STP3194-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP3194-2021  

Radicación  no. 114053  

(Aprobado  Acta No.5)  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por WILLIAM  JAVIER MELO PINZÓN,  contra  la sentencia de tutela proferida el 11 de noviembre de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por el  Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía  Seccional de la misma categoría en esa ciudad, el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”  y el abogado ROSEMBERG  HIDALGO.  

Al trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal con  radicado 170016100000-2014-00019-00.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del confuso escrito de tutela  y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  WILLIAM  JAVIER MELO PINZÓN fue capturado el 13 de junio de 2014 y  condenado el 5 de diciembre de 2019, por el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Manizales, por los delitos de concierto  para delinquir agravado y extorsión agravada.  

(ii)  Alega el promotor del resguardo que no debió ser condenado por  el delito de concierto para delinquir, pues, en su concepto, éste  solo puede ser imputado cuando sean más de tres personas las  involucradas y en su caso únicamente eran dos los implicados;  además, a su juicio, con fundamento en una sentencia proferida  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  no se configura el delito de extorsión, sino de estafa, por lo  que debió variarse la tipificación teniendo en cuenta  la posición jurisprudencial exhibida por la Corporación  dentro del radicado 41800. Lo anterior sin contar que existió  un contubernio entre el juez, el fiscal y el defensor para condenar a  una sola persona y dejar que los demás involucrados salieran  bien librados dentro de la actuación.  

(iii)  Refiere el actor que, aunque designó un abogado de confianza,  éste optó por ir a juicio sin consultarlo, ni buscar un  preacuerdo con la fiscalía, mucho menos investigar a fondo los  hechos que le fueron endilgados. Así mismo, reprocha el hecho  de que el INPEC no le notificó de las audiencias del juicio  oral, ni lo trasladó, lo cual resultó conveniente para  malograr la causa seguida en su contra.  

(iv)  Agrega el demandante que el defensor no asistió a la audiencia  de lectura de sentencia y, pese haber sido notificado posteriormente,  el recurso de apelación fue rechazado por extemporáneo.  

2. En esas  condiciones, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en  amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga  dentro del proceso  penal con radicado 170016100000-2014-00019-00  y, como consecuencia de ello, decrete  la nulidad de lo actuado, incluida la sentencia condenatoria, ordene  su libertad inmediata, disponga  la variación de la tipificación penal por la cual fue  condenado, conceda  el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera  instancia emitido por el juez especializado e impulse  investigación disciplinaria en contra del abogado que adelantó  su defensa.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 28 de octubre de 2020, el Tribunal Superior de Manizales  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a  las autoridades y partes mencionadas.  

El  Juez Penal del Circuito Especializado accionado, en respuesta al  requerimiento efectuado, se limitó a hacer un recuento de la  actuación procesal. En tal sentido, precisó que la  “sentencia  fue notificada al Fiscal, a la Procuradora Judicial, a la apoderada  del señor GALINDO PERDOMO y a los procesados en estrados el  día 5 de diciembre de2019, ambos procesados interpusieron  recurso de apelación, para lo cual contaban con el término  de cinco (5) días para sustentarlos, el cual transcurrió  durante los días 6, 9, 10, 11 y 12 de diciembre de 2019. El  señor JORGE ENRIQUE GALINDO PERDOMO envió por correo  electrónico la sustentación del recurso, el día  12 de diciembre de 2019 a las 8:43 p.m. y el señor WILLIAM  JAVIER MELO PINZON envió la sustentación del recurso,  el día 18 de diciembre de 2019. Por otra parte, el apoderado  judicial del señor MELO PINZON, fue notificado personalmente  de la Sentencia el día 11 de diciembre de 2019, sin interponer  recurso alguno”.  Como resultado de ello, la alzada fue declarada desierta con proveído  del 3 de marzo de 2020, decisión que no fue recurrida por el  gestor del resguardo.  

A  su turno, el Fiscal 2º Especializado Gaula de Manizales se opuso  a la prosperidad de la acción, aduciendo que este mecanismo no  es el apropiado para cuestionar una decisión judicial en  firme. Afirmó que no es cierto que haya existido alguna  anomalía en el trámite procesal, que implique la  vulneración de las garantías constitucionales invocadas  por la parte demandante. Por último, indicó que, si lo  pretendido por el interesado es promover una acción de  revisión, debe cumplir las exigencias contempladas en el  artículo 192 del CPP y demostrar la existencia de alguna de  las causales previstas en la ley.  

El  director general del INPEC  acudió al trámite para alegar falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

Mediante sentencia  del 11 de noviembre de 2020, la Sala a  quo  negó  por improcedente la protección constitucional deprecada, por  considerar que el demandante puede impulsar una acción de  revisión, si lo que invoca en su caso es el advenimiento de un  cambio jurisprudencial favorable a sus intereses. Sostuvo que “este  es un asunto objeto de valoración probatoria que fue destacado  en la sentencia proferida, en la cual se realizó una  valoración de la cauda analizando si los hechos de la  acusación estaban debidamente demostrados, lo que en efecto  encontró el fallador, de tal manera que no pueda ser tampoco  un elemento que por vía de la acción tutelar se  desarrolle, en tanto que no están dadas las exigencias para  una intromisión en la labor del juez ordinario”.  De otra parte, resaltó que “fue  el propio actor quien declinó de su derecho de asistir, ya que  en todas las oportunidades fue enfático en su manifestación  de no querer concurrir a las vistas públicas, tal como lo  enseñan los memoriales obrantes a folios 35, 44, 72, 96, 115,  121 y 129 del cuaderno No. 1, en los que se lee aquella expresión  de no tener intención de acudir a ninguna de las audiencias  que se programaron, por manera que mal hace en pregonar una  vulneración de derechos por un acto propio de declinar su  asistencia a las diligencias judiciales”.  Finalmente, censuró la falta de diligencia de WILLIAM  JAVIER MELO PINZÓN al  presentar tardíamente la sustentación del recurso de  apelación contra la sentencia de condena y no haber acudido en  reposición para controvertir la decisión que declaró  desierta la alzada.  

Una vez fue  notificado el fallo de primera instancia, el gestor del resguardo lo  impugnó, reiterando que no fue garantizada su comparecencia a  las audiencias, por lo que terminó siendo condenado  prácticamente como reo ausente, sin posibilidad de ejercer su  defensa dentro de un proceso plagado de irregularidades.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales.  

Para resolver el  asunto que concita la atención de la Sala, es preciso  recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de  la acción de amparo contra providencias judiciales1.  

En ese sentido, se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional2,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii) defecto  fáctico6;  (iv) defecto material o sustantivo7;  (v) error inducido8;  (vi) decisión sin motivación9;  (vii) desconocimiento del precedente10;  y (viii) violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC  C-590/05 ampliamente  referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida  por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando superado el filtro de verificación de los requisitos  generales, se presente al menos uno de los defectos específicos  antes mencionados.  

Descendiendo al  caso concreto, emerge necesario recordar que la  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judicial comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

En  el asunto examinado, advierte la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se advierte que el aquí  accionante,  en el marco de la causa penal con radicación  170016100000-2014-00019-00  seguida en su contra, aunque interpuso el recurso de apelación  que procedía frente a la sentencia condenatoria, presentó  la sustentación de manera extemporánea, lo que ocasionó  que dicho mecanismo de impugnación fuera declarado desierto  mediante proveído del 3 de marzo de 2020, decisión que  tampoco fue recurrida en reposición por WILLIAM  JAVIER MELO PINZÓN.  Bajo ese entendimiento, es claro que el propio interesado evitó,  con su falta de diligencia, que el Juez Natural, esto es, el superior  jerárquico de la autoridad cuestionada, examinara de fondo los  reproches que le asisten frente a la providencia dictada y las  irregularidades procesales que alega en esta oportunidad.  

En esas  condiciones, emerge inadmisible que  ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través  de esta vía excepcional de protección, pues como de  manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»11,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Ahora, teniendo en  cuenta que el escrito de tutela se avizora un tanto confuso, si lo  pretendido por el promotor del resguardo es que se aplique un  criterio jurídico favorable, por variación de la  jurisprudencia de esta Corporación, entonces lo que  corresponde a WILLIAM  JAVIER MELO PINZÓN  es agotar la acción extraordinaria de revisión de que  dispone, para atacar la decisión emitida por el Juez Penal del  Circuito Especializado de Manizales que lo condenó.  

La Sala debe  recordarle al demandante que, en tratándose de sentencias  judiciales ejecutoriadas, como acontece en el presente caso, aún  existe la posibilidad de acudir a ese mecanismo; en esa medida, si a  bien lo tiene, el actor puede acudir a ese excepcional recurso,  siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su  ejercicio (Art.  192, L.906/2004),  con el fin de sacar avante sus pretensiones y someter a escrutinio la  sentencia de condena proferida en su contra.  

De otra parte,  frente a los reparos formulados contra el abogado que ejerció  la defensa del promotor de la acción, interesa destacar que,  en desarrollo del artículo 29 de la Constitución  Política, la garantía al debido proceso implica que  toda persona que enfrente una actuación judicial tiene derecho  a contar con una asistencia jurídica apropiada, que la haga  real y efectiva, para lo cual existe la posibilidad de constituir  apoderado libremente designado por el interesado o acudir a los  servicios de un defensor público.  

Bajo ese hilo  conductor, para que se configure un vicio  en este aspecto, no es suficiente argumentar lo que supuestamente se  dejó de hacer (sentido  negativo de la defensa)  por parte del representante del enjuiciado, sino que se requiere,  además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en  primer lugar, a una táctica autónomamente escogida por  el profesional respectivo y, en segundo término, y consonante  con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una  maniobra específica más activa (sentido  positivo de la defensa)12.  

En  tal sentido, la  jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara el indicar lo  siguiente13:  

«En el presente caso  el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues  como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la  prueba de trascendencia  de la  supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó.  Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia  de este  vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso  penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se  dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y  concretos, establecer que, mediante la ejecución de un acto de  defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese  sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a  cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en  firme, constituye una expresión de la judicatura que se  presume legal  y acertada,  razón  por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo.  

En conclusión, el  demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de  plantear su demanda, pues se conformó sólo con  denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica  pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría  otra estrategia defensiva ejecutada activamente».  (Resaltado propio de la  Sala).  

En  el asunto bajo estudio, observa la Corte que, al aquí  demandante designó un abogado de confianza que  lo asistió durante  el curso de la actuación.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

En  ejercicio del encargo asumido, este defensor se hizo presente en  todas las audiencias, participó en la práctica  probatoria, presentó sus alegatos de conclusión y  asistió hasta último momento a la audiencia de sentido  del fallo, con lo cual demostró interés en la causa  depositada en sus manos, de manera que el  resultado adverso a los intereses de WILLIAM  JAVIER MELO PINZÓN  no  puede equipararse, como lo pretende éste, a la ausencia  de defensa técnica o a un presunto contubernio entre el  abogado, el juez y el fiscal para favorecer a otros implicados, de lo  cual, por cierto, no se allegó ningún elemento de  juicio que permita establecer la existencia de tal situación,  por lo que el dicho del accionante no pasa de ser una simple  afirmación sin ningún tipo de respaldo probatorio.  

En  ese orden de ideas, no puede desconocerse la estrategia defensiva que  pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias  especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de  denunciarse las supuestas omisiones o actuaciones irregulares del  profesional del derecho, necesariamente debía demostrarse la  trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión  final o cómo una actitud distinta implicaría, desde  luego, una suerte también diferente para el interesado, lo  cual no hizo la parte actora.  

Así las  cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 11  de noviembre de 2020,  mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó  el amparo invocado por WILLIAM  JAVIER MELO PINZÓN.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

12          CSJ          SP, 27 May.          2008, Radicación nº. 36903, reiterado, entre otros          pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018,          26 Abr. 2018, Radicación n° 98137.  

13          sentencia CSJ STP, 27          May. 2008, Rad. 36903, reiterada en decisión CSJ          STP18394-2017, 7 Nov. 2017.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *