Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP3194-2021
Radicación no. 114053
(Aprobado Acta No.5)
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VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por WILLIAM JAVIER MELO PINZÓN, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Seccional de la misma categoría en esa ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y el abogado ROSEMBERG HIDALGO.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 170016100000-2014-00019-00.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del confuso escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) WILLIAM JAVIER MELO PINZÓN fue capturado el 13 de junio de 2014 y condenado el 5 de diciembre de 2019, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada.
(ii) Alega el promotor del resguardo que no debió ser condenado por el delito de concierto para delinquir, pues, en su concepto, éste solo puede ser imputado cuando sean más de tres personas las involucradas y en su caso únicamente eran dos los implicados; además, a su juicio, con fundamento en una sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no se configura el delito de extorsión, sino de estafa, por lo que debió variarse la tipificación teniendo en cuenta la posición jurisprudencial exhibida por la Corporación dentro del radicado 41800. Lo anterior sin contar que existió un contubernio entre el juez, el fiscal y el defensor para condenar a una sola persona y dejar que los demás involucrados salieran bien librados dentro de la actuación.
(iii) Refiere el actor que, aunque designó un abogado de confianza, éste optó por ir a juicio sin consultarlo, ni buscar un preacuerdo con la fiscalía, mucho menos investigar a fondo los hechos que le fueron endilgados. Así mismo, reprocha el hecho de que el INPEC no le notificó de las audiencias del juicio oral, ni lo trasladó, lo cual resultó conveniente para malograr la causa seguida en su contra.
(iv) Agrega el demandante que el defensor no asistió a la audiencia de lectura de sentencia y, pese haber sido notificado posteriormente, el recurso de apelación fue rechazado por extemporáneo.
2. En esas condiciones, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro del proceso penal con radicado 170016100000-2014-00019-00 y, como consecuencia de ello, decrete la nulidad de lo actuado, incluida la sentencia condenatoria, ordene su libertad inmediata, disponga la variación de la tipificación penal por la cual fue condenado, conceda el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia emitido por el juez especializado e impulse investigación disciplinaria en contra del abogado que adelantó su defensa.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 28 de octubre de 2020, el Tribunal Superior de Manizales admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.
El Juez Penal del Circuito Especializado accionado, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a hacer un recuento de la actuación procesal. En tal sentido, precisó que la “sentencia fue notificada al Fiscal, a la Procuradora Judicial, a la apoderada del señor GALINDO PERDOMO y a los procesados en estrados el día 5 de diciembre de2019, ambos procesados interpusieron recurso de apelación, para lo cual contaban con el término de cinco (5) días para sustentarlos, el cual transcurrió durante los días 6, 9, 10, 11 y 12 de diciembre de 2019. El señor JORGE ENRIQUE GALINDO PERDOMO envió por correo electrónico la sustentación del recurso, el día 12 de diciembre de 2019 a las 8:43 p.m. y el señor WILLIAM JAVIER MELO PINZON envió la sustentación del recurso, el día 18 de diciembre de 2019. Por otra parte, el apoderado judicial del señor MELO PINZON, fue notificado personalmente de la Sentencia el día 11 de diciembre de 2019, sin interponer recurso alguno”. Como resultado de ello, la alzada fue declarada desierta con proveído del 3 de marzo de 2020, decisión que no fue recurrida por el gestor del resguardo.
A su turno, el Fiscal 2º Especializado Gaula de Manizales se opuso a la prosperidad de la acción, aduciendo que este mecanismo no es el apropiado para cuestionar una decisión judicial en firme. Afirmó que no es cierto que haya existido alguna anomalía en el trámite procesal, que implique la vulneración de las garantías constitucionales invocadas por la parte demandante. Por último, indicó que, si lo pretendido por el interesado es promover una acción de revisión, debe cumplir las exigencias contempladas en el artículo 192 del CPP y demostrar la existencia de alguna de las causales previstas en la ley.
El director general del INPEC acudió al trámite para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva.
Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2020, la Sala a quo negó por improcedente la protección constitucional deprecada, por considerar que el demandante puede impulsar una acción de revisión, si lo que invoca en su caso es el advenimiento de un cambio jurisprudencial favorable a sus intereses. Sostuvo que “este es un asunto objeto de valoración probatoria que fue destacado en la sentencia proferida, en la cual se realizó una valoración de la cauda analizando si los hechos de la acusación estaban debidamente demostrados, lo que en efecto encontró el fallador, de tal manera que no pueda ser tampoco un elemento que por vía de la acción tutelar se desarrolle, en tanto que no están dadas las exigencias para una intromisión en la labor del juez ordinario”. De otra parte, resaltó que “fue el propio actor quien declinó de su derecho de asistir, ya que en todas las oportunidades fue enfático en su manifestación de no querer concurrir a las vistas públicas, tal como lo enseñan los memoriales obrantes a folios 35, 44, 72, 96, 115, 121 y 129 del cuaderno No. 1, en los que se lee aquella expresión de no tener intención de acudir a ninguna de las audiencias que se programaron, por manera que mal hace en pregonar una vulneración de derechos por un acto propio de declinar su asistencia a las diligencias judiciales”. Finalmente, censuró la falta de diligencia de WILLIAM JAVIER MELO PINZÓN al presentar tardíamente la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de condena y no haber acudido en reposición para controvertir la decisión que declaró desierta la alzada.
Una vez fue notificado el fallo de primera instancia, el gestor del resguardo lo impugnó, reiterando que no fue garantizada su comparecencia a las audiencias, por lo que terminó siendo condenado prácticamente como reo ausente, sin posibilidad de ejercer su defensa dentro de un proceso plagado de irregularidades.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional2, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
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Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico4; (ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; (iv) defecto material o sustantivo7; (v) error inducido8; (vi) decisión sin motivación9; (vii) desconocimiento del precedente10; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Descendiendo al caso concreto, emerge necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judicial comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
En el asunto examinado, advierte la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se advierte que el aquí accionante, en el marco de la causa penal con radicación 170016100000-2014-00019-00 seguida en su contra, aunque interpuso el recurso de apelación que procedía frente a la sentencia condenatoria, presentó la sustentación de manera extemporánea, lo que ocasionó que dicho mecanismo de impugnación fuera declarado desierto mediante proveído del 3 de marzo de 2020, decisión que tampoco fue recurrida en reposición por WILLIAM JAVIER MELO PINZÓN. Bajo ese entendimiento, es claro que el propio interesado evitó, con su falta de diligencia, que el Juez Natural, esto es, el superior jerárquico de la autoridad cuestionada, examinara de fondo los reproches que le asisten frente a la providencia dictada y las irregularidades procesales que alega en esta oportunidad.
En esas condiciones, emerge inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»11, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
Ahora, teniendo en cuenta que el escrito de tutela se avizora un tanto confuso, si lo pretendido por el promotor del resguardo es que se aplique un criterio jurídico favorable, por variación de la jurisprudencia de esta Corporación, entonces lo que corresponde a WILLIAM JAVIER MELO PINZÓN es agotar la acción extraordinaria de revisión de que dispone, para atacar la decisión emitida por el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales que lo condenó.
La Sala debe recordarle al demandante que, en tratándose de sentencias judiciales ejecutoriadas, como acontece en el presente caso, aún existe la posibilidad de acudir a ese mecanismo; en esa medida, si a bien lo tiene, el actor puede acudir a ese excepcional recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su ejercicio (Art. 192, L.906/2004), con el fin de sacar avante sus pretensiones y someter a escrutinio la sentencia de condena proferida en su contra.
De otra parte, frente a los reparos formulados contra el abogado que ejerció la defensa del promotor de la acción, interesa destacar que, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, la garantía al debido proceso implica que toda persona que enfrente una actuación judicial tiene derecho a contar con una asistencia jurídica apropiada, que la haga real y efectiva, para lo cual existe la posibilidad de constituir apoderado libremente designado por el interesado o acudir a los servicios de un defensor público.
Bajo ese hilo conductor, para que se configure un vicio en este aspecto, no es suficiente argumentar lo que supuestamente se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte del representante del enjuiciado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una táctica autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una maniobra específica más activa (sentido positivo de la defensa)12.
En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara el indicar lo siguiente13:
«En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que, mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo.
En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente». (Resaltado propio de la Sala).
En el asunto bajo estudio, observa la Corte que, al aquí demandante designó un abogado de confianza que lo asistió durante el curso de la actuación.
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En ejercicio del encargo asumido, este defensor se hizo presente en todas las audiencias, participó en la práctica probatoria, presentó sus alegatos de conclusión y asistió hasta último momento a la audiencia de sentido del fallo, con lo cual demostró interés en la causa depositada en sus manos, de manera que el resultado adverso a los intereses de WILLIAM JAVIER MELO PINZÓN no puede equipararse, como lo pretende éste, a la ausencia de defensa técnica o a un presunto contubernio entre el abogado, el juez y el fiscal para favorecer a otros implicados, de lo cual, por cierto, no se allegó ningún elemento de juicio que permita establecer la existencia de tal situación, por lo que el dicho del accionante no pasa de ser una simple afirmación sin ningún tipo de respaldo probatorio.
En ese orden de ideas, no puede desconocerse la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciarse las supuestas omisiones o actuaciones irregulares del profesional del derecho, necesariamente debía demostrarse la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una actitud distinta implicaría, desde luego, una suerte también diferente para el interesado, lo cual no hizo la parte actora.
Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de noviembre de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo invocado por WILLIAM JAVIER MELO PINZÓN.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.
2 Fallos C-590/05 y T-332/06.
3 Ibídem.
4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
7 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
9 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
11 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
12 CSJ SP, 27 May. 2008, Radicación nº. 36903, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018, 26 Abr. 2018, Radicación n° 98137.
13 sentencia CSJ STP, 27 May. 2008, Rad. 36903, reiterada en decisión CSJ STP18394-2017, 7 Nov. 2017.