STP10748-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP10748 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 117585  

Acta No. 171  

Bogotá  D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada por JUAN  CAMILO SALGUERO MURILLO,  contra  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Penal,  por la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

A la acción  se vinculó como terceros con interés legítimo, a  la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, Sala  Penal y  las  demás partes e intervinientes en la actuación  cuestionada.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. JUAN  CAMILO SALGUERO MURILLO  presentó  acción de tutela en  contra del Ejército Nacional – Batallón de  Operaciones Terrestres No. 4, por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que se  concretó al declarar extemporáneo el recurso de  apelación interpuesto contra el fallo disciplinario proferido  en su contra el 13 de enero de 2020.  

2. La demanda  constitucional correspondió en primera instancia al  Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de control de  conocimiento de Bogotá,  que, en fallo de 15 de enero de 2021 declaró improcedente  el amparo, tras considerar que la solicitud desconoce el principio de  inmediatez.  

3.  Inconforme  con la aludida decisión, el accionante manifestó su  deseo de impugnarla, recurso que fue concedido con auto del 26 de  enero de los corrientes, disponiendo el envío de las  diligencias ante el superior funcional, Tribunal Superior de Bogotá,  Sala Penal, para que resolviera la alzada propuesta.  

3.1. La  actuación fue asignada al Magistrado Ponente, por reparto, el  29 de enero de 2021 y la Corporación, en providencia de 25 de  febrero de 2021, decidió confirmar la improcedencia del  amparo, pero por la existencia de otros mecanismos de defensa a los  cuales el actor no acudió, pues no informó, ni demostró  haber presentado el recurso de insistencia, de conformidad con las  previsiones de la Ley 1862/17.  

3.2. Luego de  surtirse la notificación de la sentencia de segunda instancia,  el 22 de abril de 2021, se allegó al despacho del magistrado  ponente memorial con la sustentación de la impugnación  del fallo de tutela.  

Frente a ese  escrito, el Tribunal informó al accionante en la misma fecha,  las razones por las cuales no era posible tener en cuenta sus  argumentos o la sustentación del recurso, en el entendido que  la Sala había proferido la sentencia de segunda instancia el  25 de febrero de 2021, decisión debidamente notificada a las  partes, por intermedio de la Secretaría de esa corporación,  el 4 de marzo de 2021, acorde con lo informado por dicha dependencia.  

3.3. Seguidamente,  el accionante formuló la nulidad del trámite de segunda  instancia surtido en la acción de tutela referenciada, basado  en que, al momento de interponer el recurso de apelación,  manifestó que procedería a la sustentación del  mismo, una vez el tribunal asumiera el conocimiento del asunto y le  corrieran el respectivo traslado, «hecho  que nunca ocurrió».  Pedimento desestimado en proveído del 5 de mayo de 2021.  

4.  El ciudadano JUAN  CAMILO SALGUERO MURILLO  acude  a este trámite preferente, pues considera  que en el trámite de segunda instancia surtido dentro de la  acción de tutela antes referida, se vulneraron sus  derechos fundamentales al debido proceso y defensa.  

4.1.  En sustento del amparo pretendido, refiere el actor que desde el  momento en que las diligencias arribaron al Tribunal Superior de  Bogotá para desatar la alzada, estuvo atento todos los días  hábiles siguientes en  la opción de consulta de procesos existente en la página  web de la Rama Judicial, y lo último que aparece como  anotación es que el recurso había sido asignado al  magistrado ponente, encontrándose después con la  sorpresa que la decisión de segunda instancia se había  proferido el 25 de febrero de 2021, sin que se hubiese cumplido con  el respectivo traslado para sustentar la impugnación.  

A  juicio de la parte accionante, no le fue posible exponer en su  momento los fundamentos de la impugnación, dado que las  actuaciones no fueron publicadas a tiempo y se omitió  informarle «para  sustentar el recurso en debida forma».  

5.  Con fundamento en lo anterior, solicitó que  «se  decrete  la nulidad de la notificación de todo lo actuado, desde el  mismo momento que se dejó de publicar en la página de  la rama judicial las actuaciones; es decir desde que se asignó  el Magistrado  Ponente, por reparto, el 29 de enero de 2021, momento  en el cual solicite se me notificara para sustentar el recurso, dado  que los medios por la pandemia, y la prohibición de ingreso a  las sedes judiciales no nos permiten conocer el estado del proceso,  el cual era de vital importancias para sustentar los fundamentos de  mi recurso».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. El Magistrado  Ponente del  Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal,  expuso un recuento de la actuación surtida a partir de la  emisión del fallo de tutela de segunda instancia proferido por  esa corporación el pasado 25 de febrero de 2021, dentro de la  acción constitucional promovida por JUAN  CAMILO SALGUERO MURILLO  en contra del Batallón de Operaciones Terrestres No. 4 del  Ejército Nacional.  

Destacó que  por auto de 5 de mayo de 2021, declaró improcedente la  solicitud de nulidad formulada por el hoy accionante contra el  trámite surtido en la segunda instancia, por las razones  expuestas en el proveído cuya copia adjunta. En la misma  fecha, la decisión se envió a la Secretaría de  la Sala para que adelantara el correspondiente trámite de  notificación a las partes.  

En consecuencia,  sugirió la vinculación de la Secretaría de la  Sala Penal, sin perder de vista la observancia del principio de  inmediatez respecto de la procedencia del amparo.  

Para mejor  proveer, anexó copias de las decisiones proferidas por la  Sala, el informe rendido por la Secretaría de la Sala Penal y  la actuación de primera instancia recibida por el despacho.  

2. El Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá  se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto ese despacho en  ningún momento vulneró o amenazó derecho  fundamental alguno del accionante, pues luego de cumplir con el  procedimiento de rigor y emitir el fallo correspondiente, se dio  trámite a la alzada.  

En cuanto al  cuestionamiento del actor, porque no se tuvo en cuenta la  impugnación, o mejor, la sustentación del recurso  presentado contra el fallo de tutela, precisó que se concedió  la alzada en acatamiento pleno del principio de informalidad que rige  la acción de tutela, en desarrollo del cual, dentro del  término de tres días luego de notificado el fallo,  corresponde verificar si se ha interpuesto el recurso sin que se  exija la sustentación del mismo.  

Destacó que  el actor manifestó que impugnaba la decisión y por ello  concedió el recurso válidamente interpuesto, el que,  como el accionante lo menciona, fue resuelto por el superior  confirmando la decisión, tras reafirmar la tesis de ausencia  de vulneración a derechos fundamentales.  

Señaló  que el cuestionamiento del actor no busca nada diferente de atacar  las decisiones judiciales de tutela, en primera y segunda instancia,  sin ofrecer argumentos habilitantes de tal proceder, únicamente  refiriendo que no se garantizó su derecho de defensa cuando en  realidad, como se demostró, tuvo pleno respeto de sus derechos  y garantías fundamentales.  

Asimismo,  argumentó que se debe tener como cierto que la  pretensión  del actor se erige como una tutela contra sentencia de tutela, pues  si bien, desconoce los términos validos de notificación  y garantía del debido proceso que ese despacho garantizó,  él mismo admite que estuvo a la espera de la decisión  del Tribunal Superior, por lo que tuvo pleno conocimiento que se  emitió una sentencia de primera instancia, la cual impugnó  y se concedió la alzada, luego entonces no resulta lógico  que reclame la nulidad del fallo de tutela, quedando así  confirmada la tesis de improcedencia de la   acción   de  tutela   (CC SU- 627 de 2015).  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con el artículo del  artículo 1º, numeral 5º del Decreto 333 de 2021 -que  modificó el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015-,  esta  Corporación es competente para resolver la presente tutela en  primera instancia, por ser superior funcional del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar si resulta  procedente el amparo constitucional frente al trámite que  impartió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en relación con la impugnación interpuesta por el aquí  accionante en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento, el pasado 16  de enero de 2021.  

Análisis  del caso concreto  

2.  En  el asunto bajo examen, la parte actora atribuye a la accionada la  vulneración de sus  prerrogativas superiores, al interior de otra tutela, al omitir  correrle traslado para la sustentación de la impugnación  interpuso contra el fallo de tutela de primera que desestimó  sus pretensiones.  

3. Así,  para efectos de abordar el estudio de dicho escenario constitucional,  es importante partir por precisar que como el  objeto de la presente demanda está dirigido a cuestionar  actuaciones al interior de otra acción de tutela, su  procedencia depende del tipo de reproche realizado y el fin  perseguido.  

Sobre  el particular, vale pena traer a colación pronunciamiento de  la Corte  Constitucional (SU-116  de 2018),  donde estableció diversos  criterios que permiten de manera excepcional la procedencia de la  tutela contra una decisión adoptada dentro de un asunto de la  misma naturaleza, en los siguientes términos:  

29.  Sin embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban,  fue menester que en el año 2015 la Corte nuevamente unificara  su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces  de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la  sentencia SU-627 de 2015.  

Fue  así como indicó que para establecer la procedencia de  la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela,  se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la  sentencia proferida dentro del mismo o contra una actuación  previa o posterior a este.  

[…]  

31.  Por otra parte, si la acción de tutela se dirige contra  actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe  distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con  posterioridad al fallo, así:  

(iii)  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción, el amparo sí procede,  incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para  su revisión; y  

(iv)  Si la actuación acaece con posterioridad al fallo y se trata  de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el  mismo, la acción de tutela no procede, pero si se trata de  obtener la protección de un derecho fundamental que habría  sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera  excepcional.  

Si  se trata de actuación de tutela una será la regla  cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de  actuación previa al fallo y tiene que ver con vinculación  al asunto y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la  acción, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha  seleccionado el asunto para su revisión; y si es posterior a  la sentencia y se busca el cumplimiento de lo ordenado,  la  acción no procede a no ser que se intente el amparo de un  derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite  del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción contra providencias judiciales,  evento en el que procedería de manera excepcional.  

Así las  cosas, queda claro que si la actuación cuestionada acaece con  anterioridad a la sentencia o posterior a ella y consiste en la  omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la tutela, y además, se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción, el amparo procede, incluso si la  Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.  

3.1.  Por ello, resulta viable estudiar la presente acción  constitucional, bajo el entendido que el accionante cuestiona una  actuación previa a la sentencia de segundo grado, como lo es,  el trámite de la impugnación y traslado que al interior  de otro asunto de igual índole, reclama.  

En  ese orden, frente al trámite cuestionado por el accionante, el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece:  

Presentada  debidamente la impugnación el juez remitirá el  expediente dentro de los dos días siguientes al superior  jerárquico correspondiente.  

El  juez que conozca de la impugnación, estudiará el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá  solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y  proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a  la recepción del expediente.  Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a  revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el  fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos,  dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo  de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

3.2.  De lo anterior se deduce que no es exigible el traslado pretendido  por el accionante, principalmente porque no hay norma que así  lo ordene, ni necesidad de imponer una interpretación en ese  sentido, de ahí que, en los términos del artículo  32 citado, una vez concedida la impugnación, lo que le sigue  es remitir la actuación para que el juez de tutela de segundo  grado le imparta el trámite pertinente, lapso en el cual, las  partes pueden allegar, si a bien lo consideran, los argumentos que le  dan respaldo a la impugnación del fallo o a la oposición  frente a la misma.  

3.3.  Así pues, de la información obrante en esta acción,  se tiene que al interior del trámite de tutela promovido por  JUAN  CAMILO SALGUERO MURILLO  en contra del Ejército Nacional, una vez se cumplió con  la notificación del fallo de primera instancia proferido el 15  de enero de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Bogotá, y ante la interposición  oportuna (art. 31 Decreto 2591 de 1991) de la impugnación por  parte del actor, el funcionario a  quo  concedió el recurso en auto del 26 de enero siguiente.  

A  partir de la cual el accionante tuvo conocimiento del trámite  que iniciaba ante el Tribunal Superior de Bogotá, a donde  fueron remitidas las diligencias para desatar la alzada, sin que  fuera exigible surtir traslado alguno como lo plantea el actor,  porque, precisamente, en  garantía del principio de informalidad que rige esta especial  herramienta, y dado que no es imperiosa la sustentación del  recurso, basta con que la parte inconforme con la decisión  manifieste su disenso frente a ella, para que el juez de segundo  grado le imparta el trámite que corresponde. (CC A-114-2008,  entre otros).  

Además que,  precisamente, ante la ausencia de sustentación, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá analizó la totalidad  del escenario constitucional propuesto en la demanda de tutela, con  lo que se garantizó el debido proceso y el acceso a la  administración de justicia.  

Se  negará, por tanto, el amparo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Negar el  amparo invocado por JUAN  CAMILO SALGUERO MURILLO.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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