STP4659-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP4659  -2021  

Radicado  115465  

(Aprobado  Acta No.69)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de  ADRIANA JIMÉNEZ BÁEZ, en condición de Secretaria  General y Jurídica, y Representante Legal Suplente de Nueva  Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS S.A., contra el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Conocimiento de Buga -Valle del Cauca-, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

Al presente  trámite fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la aludida ciudad, así como las  partes dentro del trámite incidental de desacato Rad. No.  76-111-203-01-03-2019-00035-0.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

1. Refirió  la demandante que, mediante auto del 22 de septiembre de 2020, el  despacho accionado, dentro del incidente de desacato radicado bajo el  número 76- 111-203-01-03-2019-00035-00, promovido por Astrid  Eliana Corrales, sancionó por el incumplimiento de un fallo de  tutela a los doctores Silvia Patricia Londoño Gaviria, en  calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS, y a Danilo  Alejandro Vallejo Guerrero, como Vicepresidente de Salud de la misma  entidad, a quienes les impuso arresto de 3 días y multa de 3  salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente.  

Posteriormente,  agregó, el caso fue enviado a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, para que se pronunciara en  grado jurisdiccional de consulta, disponiendo esta autoridad la  degradación de las referenciadas sanciones a arresto de 1 día  y multa de 1 SMLMV.  

Sostuvo que el 13  de enero de 2021, a través del abogado Jhon Eider Hernández  Montaño, la NUEVA EPS comunicó al juzgado en mención  el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela,  solicitando, por tanto, que se decretara la inejecución de las  sanciones impuestas y el posterior archivo del asunto. No obstante,  apuntó, hasta el momento de presentación de esta  acción, no había sido emitida respuesta alguna por  parte del aludido estrado judicial.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la demandante acude al juez de tutela  para que, en amparo de las garantías fundamentales invocadas,  se ordene «al  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Buga –  Valle Del Cauca, que… proceda a resolver la solicitud  realizada y entregar la información solicitada, en relación  a la inaplicación de la sanción proferida dentro del  proceso constitucional radicado bajo el número 76-111-203-01-  03-2019-00035-00 Accionante: Astrid Eliana Corrales…,  Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A.».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

La demanda fue  asignada por reparto del 25 de febrero de 2021 a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la cual, al advertir  la falta de competencia, el 1° de marzo de la misma anualidad la  remitió a esta Corporación, para su respectivo tramite.  

Mediante auto del  3 de marzo de 2021, la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades accionada y  vinculada, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

El  Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Buga informó  que,  mediante auto T-0029 de 23 de marzo de 2021, decidió dejar sin  efectos las sanciones de arresto y multa impuestas a los doctores  Silvia Patricia Londoño Gaviria y Danilo Alejandro Vallejo  Guerrero, providencia que fue notificada a la demandante.  

De conformidad con  lo expuesto, solicitó la declaratoria de carencia actual de  objeto por hecho superado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

En el caso bajo  estudio ADRIANA JIMÉNEZ BÁEZ, en su condición de  Secretaria General y Jurídica, y Representante Legal Suplente  de Nueva Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS S.A, cuestiona la  ausencia  de pronunciamiento por parte del Juzgado 3° Penal del Circuito de  Conocimiento de Buga, frente a la solicitud formulada mediante  apoderado, dentro del incidente de desacato radicado bajo el número  76- 111-203-01-03-2019-00035-00, en la que requirió que se  decretara la inejecución de las sanciones impuestas a Silvia  Patricia Londoño Gaviria y Danilo Alejandro Vallejo Guerrero.  

En el curso de  esta actuación se estableció  que el aludido estrado judicial, mediante providencia del 23 de marzo  de 2021, decidió  dejar sin efectos las órdenes dictadas en curso del mentado  tramite incidental en contra de los mencionados ciudadanos,  disponiendo, además, que  en  «el  caso de haberse realizado, ofíciese a la Policía  Nacional o las autoridades competentes, para que se abstengan de  ejecutar la sanción de arresto impuesta dentro del presente  trámite».  

Así  mismo, que tal decisión fue puesta en conocimiento de la  representación de la entidad, en dicha data, por medio del  correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co,  el cual fuera dispuesto por la demandante para la recepción de  las notificaciones.  

De acuerdo con lo  dicho en precedencia,  en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta  innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la  demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la  acción u omisión de la autoridad o de los particulares  (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como  conculcadora de derechos, ha cesado.  

La anterior  precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está  en presencia del fenómeno conocido como «hecho  superado»  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ello, porque en  virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto al  desaparecer la razón de ser del instituto, que es la  protección inmediata de un derecho fundamental actualmente  vulnerado o amenazado.  

En ese orden de  ideas, en el caso  examinado  se superó la presunta situación violatoria de los  derechos fundamentales de la parte actora que  dio origen a la demanda de amparo constitucional.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar la  satisfacción de las garantías superiores que se  estimaron violentadas y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección reclamada.  

Se  negará, por tanto, el amparo constitucional demandado,  por  carencia actual de objeto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. NEGAR  el amparo invocado por ADRIANA JIMÉNEZ BÁEZ, a través  de apoderada,  por carencia actual de objeto.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

      

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