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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP4659 -2021
Radicado 115465
(Aprobado Acta No.69)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de ADRIANA JIMÉNEZ BÁEZ, en condición de Secretaria General y Jurídica, y Representante Legal Suplente de Nueva Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS S.A., contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Buga -Valle del Cauca-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la aludida ciudad, así como las partes dentro del trámite incidental de desacato Rad. No. 76-111-203-01-03-2019-00035-0.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Refirió la demandante que, mediante auto del 22 de septiembre de 2020, el despacho accionado, dentro del incidente de desacato radicado bajo el número 76- 111-203-01-03-2019-00035-00, promovido por Astrid Eliana Corrales, sancionó por el incumplimiento de un fallo de tutela a los doctores Silvia Patricia Londoño Gaviria, en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS, y a Danilo Alejandro Vallejo Guerrero, como Vicepresidente de Salud de la misma entidad, a quienes les impuso arresto de 3 días y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente.
Posteriormente, agregó, el caso fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que se pronunciara en grado jurisdiccional de consulta, disponiendo esta autoridad la degradación de las referenciadas sanciones a arresto de 1 día y multa de 1 SMLMV.
Sostuvo que el 13 de enero de 2021, a través del abogado Jhon Eider Hernández Montaño, la NUEVA EPS comunicó al juzgado en mención el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, solicitando, por tanto, que se decretara la inejecución de las sanciones impuestas y el posterior archivo del asunto. No obstante, apuntó, hasta el momento de presentación de esta acción, no había sido emitida respuesta alguna por parte del aludido estrado judicial.
2. Como consecuencia de lo anterior, la demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías fundamentales invocadas, se ordene «al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Buga – Valle Del Cauca, que… proceda a resolver la solicitud realizada y entregar la información solicitada, en relación a la inaplicación de la sanción proferida dentro del proceso constitucional radicado bajo el número 76-111-203-01- 03-2019-00035-00 Accionante: Astrid Eliana Corrales…, Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A.».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
La demanda fue asignada por reparto del 25 de febrero de 2021 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la cual, al advertir la falta de competencia, el 1° de marzo de la misma anualidad la remitió a esta Corporación, para su respectivo tramite.
Mediante auto del 3 de marzo de 2021, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades accionada y vinculada, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Buga informó que, mediante auto T-0029 de 23 de marzo de 2021, decidió dejar sin efectos las sanciones de arresto y multa impuestas a los doctores Silvia Patricia Londoño Gaviria y Danilo Alejandro Vallejo Guerrero, providencia que fue notificada a la demandante.
De conformidad con lo expuesto, solicitó la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En el caso bajo estudio ADRIANA JIMÉNEZ BÁEZ, en su condición de Secretaria General y Jurídica, y Representante Legal Suplente de Nueva Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS S.A, cuestiona la ausencia de pronunciamiento por parte del Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Buga, frente a la solicitud formulada mediante apoderado, dentro del incidente de desacato radicado bajo el número 76- 111-203-01-03-2019-00035-00, en la que requirió que se decretara la inejecución de las sanciones impuestas a Silvia Patricia Londoño Gaviria y Danilo Alejandro Vallejo Guerrero.
En el curso de esta actuación se estableció que el aludido estrado judicial, mediante providencia del 23 de marzo de 2021, decidió dejar sin efectos las órdenes dictadas en curso del mentado tramite incidental en contra de los mencionados ciudadanos, disponiendo, además, que en «el caso de haberse realizado, ofíciese a la Policía Nacional o las autoridades competentes, para que se abstengan de ejecutar la sanción de arresto impuesta dentro del presente trámite».
Así mismo, que tal decisión fue puesta en conocimiento de la representación de la entidad, en dicha data, por medio del correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co, el cual fuera dispuesto por la demandante para la recepción de las notificaciones.
De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como «hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
En ese orden de ideas, en el caso examinado se superó la presunta situación violatoria de los derechos fundamentales de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías superiores que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección reclamada.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado, por carencia actual de objeto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo invocado por ADRIANA JIMÉNEZ BÁEZ, a través de apoderada, por carencia actual de objeto.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA