STP15048-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP15048-2021  

Radicación  n° 120188  

Acta No. 288  

Bogotá,  D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  MARLIN LIZETH MANZANO MANZANO, contra el Consejo  Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia- por la presunta vulneración  del derecho fundamental de petición.  

LA DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la petición de amparo se compendian en  los siguientes hechos:  

1.  Señala la demandante que es egresada de la facultad de derecho  de la Universidad Popular del Cesar y que el 6 de agosto de 2021, a  través de correo electrónico, solicitó el  reconocimiento de la práctica jurídica.  

2.  Aduce que el 25 de agosto de 2021 fue informada acerca del recibido  de la documentación y que la misma pasaría al personal  encargado para darle el trámite pertinente.  

3.  Destaca que han transcurrido más de dos meses sin recibir  respuesta alguna a su solicitud, lo cual compromete sus derechos,  aunado a que no puede acceder a los grados que están próximos  a realizarse, por lo que resulta importante que la entidad expida la  resolución respectiva, máxime si ha transcurrido un  tiempo suficiente para emitir un pronunciamiento.  

4.  Acorde con lo anotado, solicita la protección de sus garantías  fundamentales y le orden al Consejo Superior de la Judicatura se  emita y envíe el correspondiente acto administrativo.  

RESPUESTAS  

La Directora de la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  informó que ante el aumento desmesurado de solicitudes de  reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición  de tarjetas profesionales de abogados, las que sobrepasan la  capacidad operativa de la entidad con los recursos disponibles,  aunado a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los  efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19, esa Unidad gestiona  tales requerimientos en orden de llegada al correo institucional  designado para ese efecto y por ese mismo medio notifica las  decisiones respectivas y envía las tarjetas profesionales de  abogado a la dirección del domicilio registrado en la  solicitud.  

En el caso de la  demandante, sostiene que, acorde con los documentos aportadas, esa  Unidad expidió la Resolución No. 7278 de 2021 por medio  de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica  jurídica, de lo cual fue informada la peticionaria mediante  oficio remitido al correo electrónico por ella suministrado.  

Acorde con lo  anotado, considera que no existe violación a ningún  derecho fundamental por parte de esa Unidad y por lo tanto la  petición de amparo debe denegarse por tratarse de un hecho  superado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al  Consejo Superior de la Judicatura.  

3. En  el asunto sub  examine, conforme  con la respuesta emitida por la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia se desprende que la pretensión  de la accionante ha sido resuelta, en razón a que, mediante  Resolución 7278 del 27 de octubre de 2021 se reconoció  el cumplimiento de la práctica jurídica.  

4.  Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto,  por hecho superado, con ocasión de la referida actuación  por parte de la entidad accionada.  

4.1.  Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en  Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:  

«La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería  en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta  figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en  que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.  

El hecho  superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la  acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante,  de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto  del caso específico resultaría a todas luces inocua y,  por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto  para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio  incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de  los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo  ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones  acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la  atención sobre la falta de conformidad constitucional de la  situación que originó la tutela, o para condenar su  ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so  pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De  otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que  la providencia judicial incluya la demostración de la  reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,  que se demuestre el hecho superado’.  

Precisamente,  en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes  criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o  no en presencia de un hecho superado, a saber:  

‘1. Que  con anterioridad a la interposición de la acción exista  un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole  o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél  en cuyo favor se actúa.  

2. Que  durante el trámite de la acción de tutela el hecho que  dio origen a la acción que generó la vulneración  o amenaza haya cesado.  

3. Si lo que se  pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de  una prestación y, dentro del trámite de dicha acción  se satisface ésta, también se puede considerar que  existe un hecho superado.’»  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

4.2.  Lo anterior en atención a que a través de la Resolución  7278 del 27 de octubre de 2021, la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia1,  previa verificación del cumplimiento de los requisitos  legales, resolvió:  

“ARTÍCULO  1º: Reconocer la práctica Jurídica establecida  como requisito alternativo para optar al título de Abogado a  MARLIN LIZETH MANZANO MANZANO, quien se identifica con la cédula  de ciudadanía No. 1065836744, y acredita que egresó de  la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR.”  

Conforme  lo informa la entidad, mediante oficio 7278 del 27 de octubre de  20212,  se notificó a la peticionaria, vía correo electrónico3,  la decisión adoptada y se allegó copia de la aludida  resolución.  

4.3. De manera  que, confrontada la actuación efectuada por la entidad  accionada con la pretensión de la demandante, se constata que  el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra  satisfecho pues, como se desprende del expediente, la demanda de  amparo estaba dirigida a que se efectuara el reconocimiento de la  práctica jurídica, a lo cual se procedió,  actuación de la cual la interesada fue debidamente informada,  como se expuso en precedencia.  

4.4.  Así las cosas, dado que la entidad demandada emitió  pronunciamiento y comunicó a la promotora la decisión  adoptada durante el trámite de la presente acción4,  significa que la omisión reprochada ya fue resuelta, y  consecuente con ello, la tutela carece de objeto al haberse  realizado su propósito, de manera que cualquier  pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional  resultaría inane.  

5. Con base en lo  anterior, el amparo deprecado será denegado,  por haberse colmado la situación fáctica que lo  determinó.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR la acción de tutela invocada por Marlin Lizeth Manzano  Manzano, al haberse superado el hecho que la originó.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Anexo 2.  Resolución 7278 de 2021.pdf  

2          Anexo          3. Oficio No 7278 de 2021.pdf  

3          Anexo          4. Notificación Judicatura Sra. MARLIN MANZANO.pdf  

4          La          demanda fue recepcionada el  19 de octubre de 2021      

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