Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP10737-2021
Radicación #114916
Acta 165
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por NILSON SAMIR ÁNGEL MATEUS contra la providencia proferida el 12 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual rechazó por temeridad la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 3° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de Chiquinquirá.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal con radicado 15176600011320170014400.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 25 de febrero de 2019 la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra NILSON SAMIR ÁNGEL MATEUS como presunto cómplice de las conductas punibles de prevaricato por acción y cohecho propio, por hechos acaecidos entre los años 2013 y 2014.
Ese mismo día, el Juzgado 2° Penal Municipal de Chiquinquirá con Funciones de Control de Garantías negó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra el mencionado procesado, requerida por la Fiscalía. Apelada la anterior determinación, el 30 de abril de 2019 el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de ese municipio la revocó y, en su lugar, accedió a tal petición.
La defensa del accionante solicitó la revocatoria o sustitución de la referida medida de aseguramiento. El 13 de junio de 2020 el Juzgado 3° Penal Municipal de Chiquinquirá con Funciones de Control de Garantías la resolvió desfavorablemente. En desacuerdo, el peticionario interpuso alzada y el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento del aludido municipio le impartió confirmación el 21 de octubre siguiente.
A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas no valoraron todos los elementos materiales probatorios allegados, los cuales demostrarían su inocencia. Especialmente, los documentos provenientes de una cárcel de los Estados Unidos de América, así como interrogatorios y declaraciones de otros procesados que lo excluyen de cualquier participación y responsabilidad en los hechos atribuidos.
Dio a conocer NILSON SAMIR ÁNGEL MATEUS que recusó a la Juez 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá con Función de Conocimiento. Sin embargo, el 12 de junio de 2020 la funcionaria no aceptó la recusación y, siguiendo el trámite previsto en el inciso 2º del artículo 60 de la Ley 906 de 2004, remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. El 22 de julio del año pasado, esa Corporación judicial declaró infundada la petición.
Así las cosas, ÁNGEL MATEUS acudió ante el juez constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales. Solicitó dejar sin efectos las providencias del 13 de junio y 21 de octubre de 2020 y, en consecuencia, ordenarle al Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá con Función de Conocimiento revocar o sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
TRÁMITE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA:
Mediante providencia del 13 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja rechazó por temeridad la acción de tutela, tras considerar que los supuestos fácticos y las pretensiones expuestas en la actual demanda fueron negadas en el proveído proferido el 16 de diciembre de 2020 por esa Corporación judicial dentro del radicado 150012204600202000491-00. Además, exhortó al accionante para que en el futuro se abstuviera de acudir a la acción constitucional por los mismos hechos.
La Magistrada Luz Ángela Moncada Suárez aclaró voto. Explicó que si bien se declaró impedida en la acción de tutela primigenia, ello obedeció a que en esa oportunidad ÁNGEL MATEUS además de cuestionar las determinaciones del 13 de junio y 21 de octubre de 2020, censuró la decisión que suscribió el 22 de julio de ese año.
Sin embargo, al ser impugnado dicho pronunciamiento judicial, a través del proveído CSJ ATP375-2021 del 9 de febrero de 2021, la Sala decretó la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, con el fin de que se conformara en debida forma el contradictorio.
Por auto del 5 de mayo siguiente el Tribunal además de convocar a los Juzgados 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 3° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de Chiquinquirá, vinculó a las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal 151766000113201700144-00.
El Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá con Función de Conocimiento detalló las diligencias adelantadas por ese despacho. Aseguró que no ha conculcado los derechos fundamentales del demandante.
Agregó que la presente acción de tutela constituye una actuación temeraria, dada su identidad con la demanda constitucional bajo el consecutivo 150012204600202000491-00, la cual el 27 de noviembre de 2020 fue avocada por la Magistrada Blanca Helena Mateus Morales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Por ende, se opuso a la prosperidad del amparo invocado.
El 12 de mayo de 2021, la Corporación judicial de primera instancia emitió determinación en los mismos términos del 13 de enero del presente año.
NILSON SAMIR ÁNGEL MATEUS impugnó la anterior decisión. Adujo que si bien por error se allegaron dos acciones de tutela contra las mismas autoridades judiciales, las cuales fueron repartidas a diferentes despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el 2 de diciembre de 2020 solicitó, antes de que se emitiera decisión de fondo, se examinara sólo la demanda aquí objeto de estudio. Argumentó que los hechos narrados son más específicos y las normas infringidas o desconocidas por las entidades accionadas están determinadas. Asimismo, aseguró que en dicho escrito se encuentran demostrados los requisitos generales y causales específicas de procedibilidad del mecanismo constitucional.
En ese orden de ideas, pidió ordenar resolver la presente demanda y compulsar las copias que se consideraran necesarias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta de la parte actora se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes ─accionante y accionada─, la causa petendi ─los hechos que motivan el amparo─ y el objeto ─la pretensión a la que se encamina─ (CC T–919 de 2013 y CC T–001 de 2016).
Sin embargo, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable.
Asimismo, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (CC T-1104 de 2008).
De acuerdo con las pruebas allegadas al trámite, encuentra la Corte que los hechos planteados en la presente demanda, son los mismos reseñados en la acción de tutela 150012204600202000491-00, la cual fue resuelta el 16 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
Así las cosas, y sin necesidad de adentrarse en un análisis más profundo, asoma improcedente el amparo invocado por ÁNGEL MATEUS tendiente a censurar, una vez más, la actuación desplegada por las autoridades judiciales accionadas al resolver desfavorablemente la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva privativa de la libertad, pues esa inconformidad, como se indicó, ya fue planteada en un procedimiento de igual naturaleza y ello implicaría reabrir un debate constitucional clausurado, más aún cuando está pendiente de que se surta la etapa de revisión por parte de la Corte Constitucional.
Lo anterior, incluso, pese a que los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios sean más específicos en este trámite constitucional, pues la controversia sigue siendo la misma.
Y no cambia esa conclusión lo referido por el accionante respecto de la petición del 2 de diciembre de 2020, mediante la cual requirió, antes de proferirse decisión de fondo en el trámite primigenio, conocer sólo la presente demanda, por cuanto si bien aquel radicó en esa fecha memorial ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, lo cierto es que no realizó solicitud alguna en ese sentido.
En contraste, NILSON SAMIR ÁNGEL MATEUS tras detallar que se presentaron dos acciones constitucionales en su nombre el 25 y 26 de noviembre de 2020 a través de los correos electrónicos samirangelabogado@hotmail.com y carlos.m.m_02@hotmail.com, señaló «debo aclarar que ambas tutelas tienen unas pretensiones totalmente diferentes» y, además, pidió información de dichas actuaciones. Tan es así que el 4 de diciembre siguiente, la Corporación judicial de primera instancia le dio a conocer el estado de cada una de estas, sin que el demandante se opusiera a la misma.
Ahora bien, la Sala, al igual que el Tribunal, no estima necesario imponerle la sanción prevista para tales circunstancias al demandante ―Art. 25 del Decreto 2591 de 1991―, en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe» (CC T -184 de 2005 y CC T–1215 de 2003), así como por el íntimo convencimiento de la configuración de la situación reseñada que, creyó, excluían la temeridad.
Por último, durante la impugnación, ÁNGEL MATEUS solicitó compulsar las copias que se estimaran necesarias, al respecto advierte la Corte que el juez de tutela no es competente para iniciar, ni impulsar investigaciones penales o disciplinarias. Por tal razón, si considera que hay hechos que constituyen algún tipo de conducta reprochable, deberá a nombre propio o por conducto de apoderado judicial presentar las respectivas quejas ante los organismos de control.
Se confirmará, en consecuencia, el fallo de primera instancia impugnado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la providencia del 12 de mayo de 2021, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja rechazó por temeridad la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 3° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de Chiquinquirá.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria