ATP1273-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

ATP1273 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 116912  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta por el abogado  JOHN JAIRO OVIEDO GARCIA, contra el fallo proferido por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué el 3 de mayo de 2021, que negó  la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía 9ª  Seccional de Ibagué, por la presunta vulneración del  derecho fundamental de petición, sin embargo, se advierte que  el accionante no se encuentra legitimado para actuar.  

A  la acción se vinculó en primera instancia, al Centro  Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Medellín –  Bellavista, la Junta de Evaluación Trabajo Estudio y Enseñanza  – JETEE adscrito al EPMSCMED y al Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la información obrante en el expediente se extraen como  antecedentes relevantes, los siguientes:  

            

1. El 23 de          agosto de 2020 falleció en un accidente de tránsito el          menor C.C.G.P, razón por lo cual se inició por parte          de la Fiscalía 9° Seccional de Ibagué la          investigación criminal con radicado 730016000450202002557.  

            

2. El 2 y 9          de febrero de 2021, JOHN JAIRO OVIEDO GARCIA, en calidad de          apoderado de víctimas dentro de esa actuación,          solicitó a la Fiscalía practicar peritaje a la          bicicleta donde se movilizaba el fallecido, copia de los vídeos          recopilados, certificación del proceso que se adelanta en la          Fiscalía, certificado de inspección técnica al          cadáver, copia del informe de policía y copia del acta          de levantamiento. Sin embargo, según lo adujo, a la fecha de          presentación de la tutela, no ha obtenido respuesta.  

            

3. En          consecuencia, solicita que se ordene a la fiscalía accionada          que resuelva de fondo las solicitudes elevadas.  

INFORMES  RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS  

            

1. Mediante          auto de 23 de abril de 2021, la Sala de Decisión Penal del          Tribunal Superior de Ibagué admitió la tutela y corrió          traslado a la accionada.  

            

2. La          Fiscalía 9° Seccional de Ibagué sostiene que el 4          de febrero de 2021 le dio respuesta al accionante, informándole          que no allegó los documentos que acreditaran el vínculo          jurídico con sus representados y, además, que no          aportó el número de radicado correcto de la          investigación.  

Manifiesta  que con ocasión de la demanda de tutela obtuvo los datos de  identificación de la actuación de interés del  accionante, por tanto, el 23 de abril del año en curso, le                respondió  que: i)  no cuenta con el informe policial del accidente de tránsito o  croquis; y ii)  se dio la orden a la policía judicial para que realice  verificación del contenido de los videos y congelamiento de la  imagen, después de lo cual se le suministrará copia de  los videos.  

También  informa que le envió al solicitante la respectiva  certificación, acta de inspección a cadáver,  copia de necropsia e informe ejecutivo.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Mediante  fallo del 3 de mayo de 2021, la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo del derecho  de petición, porque durante el trámite de la acción  de tutela la Fiscalía 9° Seccional de Ibagué dio  respuesta a las solicitudes objeto de amparo, cesando así  cualquier tipo de amenaza o vulneración.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con esta decisión, JOHN JARIO OVIEDO GARCIA impugnó.  Precisó que la fiscalía no  le indicó si era posible realizar el peritaje a la bicicleta  donde se desplazaba el fallecido. Tampoco le expidió copia de  los videos recaudados para observar el vehículo que ocasionó  el accidente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, la Corte es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué.  

No  obstante, la Sala no se pronunciará de fondo, puesto que se  advierte que durante el trámite de tutela se incurrió  en una irregularidad que no se subsanó.  

El  caso  

1.    El  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción  de tutela puede ser ejercida: i)  directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos  fundamentales; ii)  por su representante legal;  iii)  a través de apoderado judicial;  iv)  mediante la agencia de derechos ajenos; y,  v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.  

Respecto de la  citada normativa, esta Sala ha establecido (STP4412-2020 del  28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras):  

2. Que la norma  legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la  “persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

3. Si se trata de  representante judicial, surge la obligación de demostrar la  existencia del correspondiente mandato, en cuanto que, por tratarse  de derechos fundamentales, se requiere de poder especial.  

4. Y en el evento  que actúe como agente oficioso, además de manifestar  tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la  imposibilidad del titular de las garantías cuya tutela se  demanda, de actuar directamente.  

5. En cuanto a la  procedencia del acto de apoderamiento judicial, la jurisprudencia ha  señalado que debe ser especial, como fue indicado por la Corte  Constitucional en la sentencia T-664 de 2011:  

“3.2.  Sobre lo establecido en [el artículo 10 del Decreto 2591 de  1991] en relación con el apoderamiento, en la Sentencia  T-531/02 la Corte precisó que debe entenderse con los  siguientes elementos normativos: (i) es un acto jurídico  formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico;  (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de  tutela; (iv) es  para la promoción o para la defensa de los intereses en un  determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la  promoción de procesos diferentes, así los hechos que le  den fundamento tengan origen en un proceso ordinario;  y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un  profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.  

6.    En el caso  bajo examen,  el abogado JOHN  JAIRO OVIEDO GARCIA  afirma que presenta la acción de tutela porque  asumió representación en el proceso penal como  representante de víctimas.  

Al  respecto, se impone advertir que la legitimidad para acudir a la  acción constitucional, no se determina a partir de las  expresiones empleadas en la demanda constitucional, pues lo que  define ese debate es el interés que se tiene en la actuación.  

En  este caso, JOHN JAIRO OVIEDO GARCIA  acudió ante la Fiscalía 9° Seccional de Ibagué  para elevar diferentes peticiones, señalando expresamente que  obraba como apoderado de víctimas de HÉCTOR ALONSO  GARCÍA HERRERA, LUZ NELLY PÉREZ OCAMPO, VÍCTOR y  HÉCTOR IVAN GARCÍA PÉREZ.  

Así  las cosas, a estas últimas personas son a quienes se les puede  estar vulnerando el derecho fundamental de petición y, por lo  tanto, son estos ciudadanos quienes están legitimados para  acudir ante las autoridades judiciales a reclamar el respectivo  amparo.  

De  manera que, al abogado JOHN  JAIRO OVIEDO GARCIA  no le asistía un interés directo en la acción de  tutela promovida, pues su intervención ante la Fiscalía  9° Seccional de Ibagué, itérese, se sustentó  en el poder otorgado por las víctimas, en nombre de quienes  presentó la petición.  

En  tales condiciones, como el aquí accionante  no aportó poder especial para actuar en representación  de las  referidas personas  en  sede de tutela  y  tampoco demostró que se estructuraban los requisitos de la  agencia oficiosa, se evidencia que la presente solicitud de amparo  debió ser rechazada por carencia de legitimación en la  causa por activa.  

En consecuencia,  se dejará sin efecto el fallo de primera instancia y, en su  lugar, se rechazará la tutela promovida por el abogado JOHN  JAIRO OVIEDO GARCIA.  

7.  Por último,  se les indica a los ciudadanos HÉCTOR ALONSO GARCÍA  HERRERA, LUZ NELLY PÉREZ OCAMPO, VÍCTOR y HÉCTOR  IVAN GARCÍA PÉREZ que, si estiman vulneradas sus  garantías fundamentales con la respuesta ofrecida por la  Fiscalía 9ª Seccional de Ibagué, podrán  presentar acción de tutela de manera directa, o por intermedio  de abogado, para lo cual, deberán acreditar las exigencias  necesarias cuando se trate de apoderado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

            

1. DEJAR SIN          EFECTOS          el          fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué          el 3 de mayo de 2021. En          su lugar, RECHAZAR          la presente demanda,          por falta de legitimación en la causa por activa.  

            

2. NOTIFICAR          este proveído          conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

            

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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