STP10704-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP10704-2021  

Radicación  n° 118221  

Acta  No 191  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Jhon  Jairo Alzate Vallejo,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  por  la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y a  ser juzgado sin dilaciones injustificadas.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las demás partes e  intervinientes dentro de la actuación penal que se cuestiona,  así como el  Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta y la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

            

1. LA          DEMANDA  

Indica  el libelista que en su contra se adelantó proceso penal por el  delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años  agravado, actuación judicial que culminó con sentencia  de primera instancia proferida el 30 de noviembre de 2015 por el  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, en  donde fue condenado a una pena de 144 meses de prisión.  

Asegura  que dicha decisión fue oportunamente apelada, razón por  la cual el proceso fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Villavicencio, autoridad judicial que, hasta el momento, no ha  resuelto el referido recurso.  

Expone  que, de acuerdo con el auto de 26 de febrero de 2021, el Tribunal le  informó que su causa se encuentra ubicada en el turno 57 de  sentencias ordinarias de Ley 906 de 2004 y en el 34 de sentencias con  persona privada de la libertad, sin embargo, afirma, comoquiera que  ha desarrollado actividades para redimir pena que, junto con el  cumplimiento de la misma, en la actualidad, equivalen a 112 meses, es  decir, un 78 % de la pena impuesta, eso significa que cuando se  profiera decisión ya habrá cumplido la sentencia. Al  respecto, afirma:  

«…desde  el 22 de enero de 2016 a la fecha solo ha avanzado en promedio TRES  (3) TURNOS POR MES. Y si aún falta de acuerdo a lo conceptuado  de que “está ubicado en el turno cincuenta y siete (57)  de sentencias ordinarias de Ley 906 de 2004”: o sea que  faltaría 19 meses; o “y turno treinta y cuatro (34) de  sentencias ordinarias con preso”, o sea que faltaría 10  meses: esto demostraría que estoy cerca de cumplir la condena,  sin que se me haya realizado la ALZADA PARA EMITIR EL FALLO DE  SEGUNDA INSTANCIA y que en caso de ser absuelto, demostraría  que el daño físico y moral por haber estado detenido  purgando una Condena injusta, y por lo tanto no hay dinero en el  mundo para la reparación moral y física que se me ha  ocasionado a mí y a mi familia.»  

Refiere  también, que no puede ser razón de justificación  de la tardanza la alta carga laboral aducida por el despacho  accionado, como así se determinó por esta Corte en unas  decisiones de similares circunstancias (cita las providencias  STC15393-2016  y  STP1271-202  radicación Nº 109079)  y por la Corte Constitucional (CC T-929-1999), por lo que, argumentó  que «  Sobre la congestión existente en el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, la misma no obedece únicamente  a una inactividad injustificada, velando porque dicha demora podría  tener motivos razonables, el tiempo que ha pasado desde la asignación  del proceso de apelación (22 de Enero de 2016), supera con  creces lo tolerable Sesenta y Cinco (65) meses, de tal manera que en  razón a la Sentencia T-230 de 2013, se hace necesario acudir a  la segunda opción de la precedentemente mencionada, para  resolver los casos de mora judicial justificada, esto es: “ordenar  excepcionalmente la alteración del orden para proferir la  decisión que se eche de menos (…) Cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del  afectado”.».  

En  virtud de lo anterior, estima el actor que, al haber transcurrido ya  más de cinco años y cinco meses sin que su recurso de  apelación hubiera sido resuelto, sus derechos fundamentales  han sido vulnerados por la autoridad demandada en tutela, razón  por la cual depreca su protección y que, como consecuencia de  ello, se ordene al Tribunal accionado que proceda a resolver la  alzada interpuesta.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Fiscal 34 Seccional de Puerto López, indicó que no  haría pronunciamiento y se atendría a lo resuelto en  sede de tutela.  

            

2. En          similar sentido se pronunció el titular del Juzgado Primero          Promiscuo del Circuito de Puerto López, al indicar que          acataría lo resuelto por la Sala, y a la par, manifestó          que, en todo caso, el señalamiento del actor se dirige en          contra de su superior jerárquico, es decir, Sala Penal del          Tribunal de Villavicencio.  

3. Igualmente,          la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,          Regional Meta, señaló que no ha vulnerado las          garantías del actor y carece de legitimidad en la causa por          pasiva.  

            

4. La          Abogada Asesora del Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal          accionado, indicó que remitió la vinculación de          la demanda al Despacho 004 de la misma Corporación, en la          medida que es este el que adelanta el proceso en contra del          accionante en segunda instancia.  

5.  La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, por conducto de uno de  sus integrantes (titular del Despacho 004), argumentó que no  ha vulnerado las garantías del promotor, de acuerdo con las  siguientes razones:  

            

i. El          proceso penal objeto de cuestionamiento, fue asignado por reparto al          Despacho 001 de dicha Corporación el 20 de enero de 2016.  

            

ii. El          26 de febrero de 2021, se informó al actor que su proceso se          encuentra en el turno 57 de sentencias ordinarias de Ley 906 de 2004          y en el 34 de sentencias con persona privada de la libertad, y que          en el menor tiempo posible sería resuelta la apelación.  

            

iii. Ante          la creación del Despacho 004 de la Sala Penal del Tribunal de          Villavicencio, en auto de 16 de marzo de este año se remitió          el expediente a éste, en virtud del Acuerdo No. CSJMEA21-18          de 17 de febrero del año en curso, del Consejo Superior de la          Judicatura.  

            

iv. El          despacho 004 recibió un total de 350 procesos provenientes de          los despachos 001, 002 y 003 de la Sala Penal demandada.  

            

v. Revisado          dicho inventario, indica que se contabilizaron los términos          de prescripción de los procesos para asignarles turno, y así,          le correspondió al proceso del accionante el turno 85, por          cuanto, primero, la formulación de imputación sucedió          el 24 de marzo de 2014 y como se trata de un delito sexual contra          menor, el término de prescripción es de 10 años;          segundo, no solo se recibieron procesos del referido despacho sino          de los tres que componen la Sala Penal del Tribunal; y, por último,          dado que existen procesos con términos de prescripción          más cortos que hacen imperiosa su proyección antes del          trámite del accionante. Circunstancias que repercutieron,          necesariamente, en la asignación de un turno más          lejano que el que tenía en el despacho 001.  

            

vi. Desde          la fecha en que el despacho recibió los procesos reasignados,          se han emitido 246 decisiones: 15 sentencias ordinarias de Ley 906          de 2004 y Ley 600 de 2000, 21 decisiones de impedimentos,          recusaciones y conflictos de competencia, 44 autos de ejecución          de penas, 30 autos interlocutorios de Ley 906 de 2004, 31 sentencias          anticipadas de Ley 906 de 2004 y Ley 600 de 2000, 104 sentencias de          tutela de primera y segunda instancia y 2 consultas de desacato,          además de la proyección de autos de sustanciación,          contestación de acciones constitucionales y demás          trámites administrativos, actividad que permite evidenciar la          ardua labor realizada con el fin de impartir celeridad al trámite          de los procesos a cargo.  

            

vii. A          lo que se suma que, arguyó, el Distrito Judicial de          Villavicencio es el más congestionado del país, pues          recibe mensual y anualmente una mayor carga laboral que los demás          despachos de otros Distritos, como puede verse en el reporte          estadístico del año 2020.  

            

viii. Situación          que, además, ha sido puesta en conocimiento del Consejo          Superior de la Judicatura y las altas Cortes para que se ofrezca una          solución pronta y definitiva a aquella, en tanto, afecta a          los usuarios de la administración de justicia por la mora en          la resolución de los procesos y a los administradores de          justicia, al realizar esfuerzos inhumanos para tratar de resolver          con celeridad las actuaciones; a lo que debe sumarse, que no se          cuenta con suficientes colaboradores, comoquiera que tan solo se          asignó al Despacho 004 un auxiliar y un abogado asesor y,          diariamente, se revisan alrededor de 5 tutelas de los demás          despachos y entre 4 y 8 decisiones de otra naturaleza.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por 2.2.3.1.2.1.,  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda  vez que el reproche involucra al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente  asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a  establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  incurrió en una afrenta a los derechos fundamentales de Jhon  Jairo Alzate Vallejo, al no haber resuelto aún el recurso de  apelación interpuesto por su defensor en contra de la  sentencia de primera instancia proferida en su contra el 30  de noviembre de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de  Puerto López.  

4.  Para resolver ello, necesario se hace precisar, la posición de  la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental del acceso a la  administración de justicia:  

“El  Art. 29 de la Constitución establece que “el debido  proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas” y regula en forma básica este derecho,  el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es  inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del  mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación  inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho  derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente  vinculado al derecho de acceso a la administración de  justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art.  229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la  administración de justicia por parte del Estado para la  resolución de los conflictos particulares o para la defensa  del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica  por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente  le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la  jurisdicción.”  (C.C. Sentencia C-1083/05)  

Al  igual que, su posible afectación con ocasión del  fenómeno de la mora judicial, en los siguientes términos:  

“(…)  la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del  derecho de acceso a la administración de justicia. Este  fenómeno es producto de diferentes causas, en la mayoría  de los casos está relacionada con el número elevado de  procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan  las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta  evacuarlos en tiempo (fenómeno conocido como hiperinflación  procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha  determinado que no existe vulneración del derecho al debido  proceso, pues la dilación no es imputable a la negligencia del  funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la  falta de capacidad logística y humana existente para resolver  los asuntos que le fueron asignados para su decisión.”  

5.  Aspectos que, contrastados en el caso concreto, no permiten acceder a  la pretensión del accionante, a pesar del tiempo que ha tomado  la resolución del recurso de apelación que presentó  contra la sentencia condenatoria emitida en su contra.  

5.1.  Lo anterior porque, el Tribunal Superior de Villavicencio, a través  de la Magistrada a cargo de la actuación, en su respuesta  informó los motivos de la tardanza reprobada y que, en  criterio de esta Sala de Casación, descartan un actuar  negligente de su parte, en tanto, obedece a una situación que  precedía, incluso, a la asignación del proceso en su  despacho, pues, como lo expresó, el proceso se le remitió  el 16 de marzo pasado, junto con 349 procesos más provenientes  de  los demás despachos de la Sala Penal del Tribunal de  Villavicencio, lo que ahora impone, que deba esperar que se desate la  alzada conforme con el turno que le fue asignado en atención a  los criterios de priorización y organización que se  establecieron dada la alta carga laboral que en ese Tribunal se  reporta.  

5.2.  A lo que se agrega, que ese despacho, desde  el 16 de marzo de esta anualidad, se ha mostrado activo, así,  ha emitido un importante número de decisiones entre sentencias  ordinarias (15) y anticipadas (31), proveídos relativos a  manifestaciones de impedimentos, recusaciones y conflictos de  competencia (21), providencias en sede de ejecución de penas  (44) y autos interlocutorios de Ley 906 de 2004 (30), a las que se  suman las sentencias de tutela de primera y segunda instancia (104) y  consultas de desacato (2), además de la proyección de  autos de sustanciación, contestación de peticiones  constitucionales y demás trámites administrativos,  acciones que permiten evidenciar la ardua labor realizada con el fin  de impartir celeridad al trámite de los procesos a cargo.  

5.3.  También resaltó, la funcionaria judicial, que ese  órgano judicial atraviesa por una difícil situación,  originada en la congestión judicial, pues día a día  la carga laboral aumenta y no cuentan con el personal suficiente para  afrontar dicha situación, lo cual los ha llevado a un punto en  el cual su capacidad humana se ha visto ampliamente excedida por la  demanda laboral que existe en la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

Congestión  judicial que en la actualidad, es un fenómeno que surge de la  alta asignación laboral que, de acuerdo con el reporte de  estadística de 2020 es la mayor de todo el país.  

6.  Argumentos, que como ya se advirtieran, desestiman que la tardanza en  la que ha incurrido el Tribunal Superior de Villavicencio para  resolver el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia condenatoria proferida el 30 de noviembre de 2015 en contra  del accionante, sea producto de una inactividad injustificada del  accionado, sino a una suma de circunstancias que han desembocado en  una alta congestión judicial, cuya consecuencia inevitable, es  el retraso en la toma de decisiones.  

7.  En ese sentido, encuentra la Sala que es comprensible la demora en la  que ha incurrido la autoridad colegiada demandada para resolver la  apelación que acá se reclama, pues como ya se advirtió,  han sido diversas circunstancias las que han impedido el disfrute  efectivo del derecho de acceso a la administración de  justicia, ya que se ha superado la capacidad humana de los  funcionarios que tienen a su cargo la resolución del asunto  acá reseñado.  

8.  De allí que el quejoso, deba aguardar el  turno correspondiente para obtener su decisión final en el  caso sometido al escrutinio de las autoridades judiciales; pues en el  anterior panorama, no aparece procedente la acción de tutela  para alterar el orden de egreso de los procesos dispuesto, pues  admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de  otros usuarios de la administración de justicia que también  esperan por la resolución de su caso.  

9.  En conclusión, estima la Sala que en el presente asunto, no se  ha vulnerado el derecho de acceso a la administración de  justicia reclamado por el accionante, pues como ya se señaló,  su caso se encuentra en turno para ser resuelto y, la tardanza en  dicha actividad, no es fruto de un acto negligente imputable al  funcionario que tiene a su cargo dicha actuación, sino por el  contrario, obedece a una infortunada situación laboral que  afecta a todos los usuarios de la administración de justicia  en el Distrito Judicial de Villavicencio, motivo por el cual, se  negará el amparo deprecado.  

10.  De  otra parte, en tanto es conocida la congestión judicial de la  Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, dado que ha sido tratada en  distintas providencias emitidas por esta Sala de Tutelas, entre ellas  STP-2021, rad. 114700; STP-2021, rad. 110660; SPT-2020, rad. 973;  SPT-2020, rad. 1126181  y a pesar de que, en el contexto actual, se encuentra que el Consejo  Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo  PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, creó un cargo de  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, para completar un total de cuatro (4)  despachos de la Sala Penal, lo  cual supone una redistribución del inventario de procesos y  una consecuente disminución de la carga efectiva de cada uno  de los despachos preexistentes.  

Aun  se considera necesario comunicar  al Consejo  Superior de la Judicatura, para que, conozca la situación que  acá se ventiló, y de ser el caso, conforme con sus  competencias continúe  evaluando y adoptando las  medidas que estime pertinentes relacionadas con la congestión  judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio, a fin de verificar si resultan o no suficientes  para mitigar efectivamente la situación advertida.  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en  Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar  el amparo constitucional invocado por Jhon Jairo Alzate Vallejo.  

Segundo.-  Comunicar  al  Consejo Superior de la Judicatura en los términos de esta  providencia.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Así mismo, la Sala de Casación Penal ha abordado este          mismo asunto en los siguientes fallos STP1207-2019, radicado 102783,          STP10980-2019 radicado 106100, STP14723 radicado 107384, SPT5750 de          2020 radicado 110660, SPT4351 de 2020 radicado 110729, SPT5360 de          2020 radicado 110545, y más recientemente en STP-2020,          radicado 973.      

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