Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP10702-2021
Radicación n° 118182
Acta No.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por JULIANA MARÍA CAGÜEÑAS HOLGUÍN, contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y petición.
LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo se compendian en los siguientes hechos:
1. Señala la demandante que el 30 de marzo de 2021 culminó la judicatura Ad-Honorem en la Personería del municipio de Restrepo, razón por la cual, el 5 de abril, registró vía electrónica sus datos en el formulario de múltiples trámites para la expedición de la resolución de la práctica jurídica y, el 15 de ese mismo mes radicó todos los documentos requeridos por el Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se diera inicio al trámite pertinente.
2. Informa que el 21 de junio de 2021 decidió radicar en el correo regnal@cendoj,ramajudicial.gov.co petición para obtener celeridad a su proceso de expedición de la resolución de la práctica jurídica, pero no obtuvo respuesta a alguna.
3. Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura dar respuesta a su requerimiento.
RESPUESTA
La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, manifestó lo siguiente:
Ante el aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, las que sobrepasan la capacidad operativa de la entidad con los recursos disponibles, aunado a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19, esa Unidad gestiona tales requerimientos en orden de llegada al correo institucional designado para ese efecto y por ese mismo medio, notifica las decisiones respectivas y envía las tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio registrado en la solicitud.
En el caso de la demandante, sostiene que, acorde con los documentos aportados, esa Unidad expidió la Resolución No. 4230 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, de lo cual fue informada la peticionaria mediante oficio remitido al correo electrónico por él suministrado.
Acorde con lo anotado, considera que no existe violación a ningún derecho fundamental por parte de esa Unidad y, por lo tanto, la petición de amparo debe denegarse por tratarse de un hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, conforme con la respuesta emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se desprende que la pretensión de la accionante ha sido resuelta, en razón a que, mediante Resolución 4230 del 26 de julio de 2021, se reconoció la práctica jurídica.
4. Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión de la referida actuación por parte de la entidad accionada.
4.1. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:
El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’.
Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’» (Subrayado y negrilla fuera de texto).
4.2. Lo anterior en atención a que a través de la Resolución 4230 del 26 de julio de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia1, previa la verificación del cumplimiento de los requisitos legales, resolvió:
“ARTÍCULO 1º: Reconocer la práctica Jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a JULIANA MARIA CAGUEÑAS HOLGUIN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1122654318, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS DE VILLAVICENCIO.”
Y la citada entidad, mediante oficio de la misma fecha2, dirigido a Juliana María Cagüeñas Holguín al correo electrónico julianacagueñas@usantotomas.edu.co que corresponde al plasmado en la respectiva solicitud y en el libelo de tutela3, le informó lo decidido y remitió la resolución aludida.
4.3. De manera que, confrontada la actuación efectuada por la entidad accionada con la pretensión de la demandante, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho pues, como se desprende del expediente, la solicitud de amparo estaba dirigida a que se efectuara el reconocimiento de la práctica jurídica, a lo cual se procedió, actuación de la cual la interesada fue debidamente informada, como se expuso en precedencia.
4.4. Así las cosas, dado que la entidad demandada emitió pronunciamiento y comunicó a la promotora la decisión adoptada durante el trámite de la presente acción4, significa que la omisión reprochada ya fue resuelta, y consecuente con ello, la tutela carece de objeto al haberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.
5. Con base en lo anterior, el amparo deprecado será denegado, por haberse colmado la situación fáctica que lo determinó.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por Juliana María Cagüeñas Holguín, al haberse superado el hecho que la originó.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Anexo a la respuesta ofrecida por la entidad accionada
2 Anexo a la respuesta a la tutela
3 Cf. Demanda de tutela
4 La demanda fue recepcionada el 19 de julio de 2921