AP3253-2021(59652)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI          1100160000902020          

Número          interno 59652          

CASACIÓN                    

    

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

Radicación # 59652  

Acta 195  

Bogotá D.C., cuatro (4)  de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no  la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN  MARCOS DOMINGUEZ LÓPEZ contra la sentencia proferida por el  Tribunal de Cartagena el 8 de marzo de 2021, confirmatoria de la  dictada el 5 de junio de 2020 por el Juzgado 1 Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de la misma ciudad, a través de la  cual lo condenó como autor del delito de corrupción de  alimentos, productos médicos o material profiláctico.  

HECHOS:  

El 28 de septiembre de 2010,  personal de la Clínica Intensivista de Maternidad Rafael Calvo  IPS de Cartagena, a partir de su oficio y experiencia, advirtió  irregularidades e inconsistencias en los recipientes, empaques y el  contenido del medicamento Survanta suspensión de 8 ml,  producido por Abbott Laboratorios de Colombia S.A., correspondiente a  un surfactante pulmonar de alto costo, utilizado en cuidados  intensivos para recién nacidos.  

Con anterioridad, el 13 de mayo  de 2010, JUAN MARCOS DOMÍNGUEZ LÓPEZ, en su condición  de representante legal de la Corporación Salud y Vida de la  Costa CORPOVIDA (empresa sin sede física y sin autorización  del DADIS –Departamento Administrativo Distrital de Salud de  Cartagena— para comercializar medicamentos), expidió  factura a favor de la referida Clínica Intensivista –en  la cual se desempeñaba como Subgerente— por la venta de  aquella medicina.  

Los lotes 8744EZ de agosto de  2009 y fecha de vencimiento enero de 2011, y 8171EZ con fecha de  fabricación septiembre de 2009 y vencimiento febrero de 2011,  no fueron comercializados por Laboratorios Abbot en el territorio  colombiano y carecen de registro de importación, así  como del registro sanitario ante el Instituto Nacional de Vigilancia  de Medicamentos y Alimentos (INVIMA); además, no fueron  reconocidos como procedentes del titular de la marca Abbott  Laboratorios de Colombia S.A.  –empresa  que certificó no tener relaciones comerciales con CORPOVIDA—.  

En su doble condición,  DOMÍNGUEZ LÓPEZ comercializó el producto sin  cumplir los protocolos de las autoridades sanitarias y no fue  señalado su origen ni su procedencia legítima.  

ACTUACIÓN PROCESAL:  

En audiencia realizada el 10 de  septiembre de 2015 ante el Juzgado 12 Penal Municipal con función  de control de garantías de Cartagena, la Fiscalía  imputó a JUAN MARCOS DOMINGUEZ la comisión de los  delitos de corrupción de alimentos, productos médicos o  material profiláctico y usurpación de derechos de  propiedad industrial.  

Radicado el escrito de  acusación el 9 de noviembre de 2015, la correspondiente  audiencia se realizó el 18 de octubre de 2016 en el Juzgado 1  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena,  manteniendo la Fiscalía la acusación por los referidos  punibles.  

En el juicio oral, en la sesión  del 26 de febrero de 2020, el juez declaró la prescripción  de la acción penal derivada del delito de usurpación de  derechos de propiedad industrial. El 5 de junio de la misma anualidad  profirió fallo, a través del cual condenó a  DOMINGUEZ LÓPEZ a 66 meses de prisión, multa por 250  salarios mínimos, inhabilitación para el ejercicio de  la profesión, arte, oficio, industria o comercio e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo tiempo de la pena de privativa de  libertad, como autor del delito de corrupción de alimentos,  productos médicos o material profiláctico. Le fue  concedida la prisión domiciliaria.  

Impugnada la anterior  determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal  de Cartagena mediante la sentencia recurrida en casación,  dictada el 8 de marzo de 2021.  

LA DEMANDA:  

Consta de 3 cargos:  

1.        Primero: “Manifiesto  desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba”.  

1.1.        Respecto de la tipicidad  objetiva, adujo el recurrente, el Tribunal no estructuró la  conducta a partir de las circunstancias establecidas en el inciso 1  del artículo 372 del Código Penal, sino con base en las  del inciso 2, específicamente porque se verificó la  comercialización de un medicamento con incumplimiento de las  exigencias técnicas relativas a su composición,  estabilidad y eficacia, en cuanto no provino de un laboratorio  autorizado, para lo cual citó documentos de la OMS, del INVIMA  y de laboratorios que alertan sobre el peligro de medicinas  falsificadas.  

Entonces, está probado  que el medicamento encontrado en la Maternidad Rafael Calvo es  fraudulento. Con inferencia lógica se concluyó que los  medicamentos fraudulentos son falsificados y por ello, son  peligrosos, de modo que no cumplen con las exigencias técnicas  relativas a su composición, estabilidad y eficacia.  

Para el defensor, tal  inferencia es errada, pues un medicamento fraudulento no implica que  sea falsificado o adulterado (literal a del artículo 2 del  Decreto 677 de 1995). Lo fraudulento hace referencia en este asunto a  que el laboratorio titular de la marca o registro sanitario no  fabricó el producto, tema correspondiente a las patentes, o no  lo fabricó para Colombia pues su importación no ha sido  autorizada.  

Lo anterior no quiere decir que  esté alterado y menos, que incumpla las exigencias técnicas  relativas a su composición, estabilidad y eficacia. El  Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad.  

También configuró  un falso juicio de existencia, al asumir que se probó en este  asunto el incumplimiento de condiciones en el medicamento Survanta 8  ml, lo cual no es así, pues la defensa estipuló la  existencia de su registro sanitario INVIMA, en el cual sólo se  dice que debe almacenarse con temperatura de 2 a 8 grados  centígrados, situación ajena a dichas circunstancias  técnicas.  

Según el artículo  2 del Decreto 677 de 1995, el registro sanitario “es  el documento público expedido por el Invima o la autoridad  delegada, previo el procedimiento tendiente a verificar el  cumplimiento de los requisitos técnicolegales establecidos en  el presente Decreto, el cual faculta a una persona natural o jurídica  para producir, comercializar, importar, exportar, envasar, procesar  y/o expender los medicamentos cosméticos, preparaciones  farmacéuticas a base de recursos naturales, productos de aseo,  higiene y limpieza y otros productos de uso doméstico”.  

Entonces, si el producto no  está alterado, de acuerdo con el inciso 2 del artículo  372 del Código Penal y con el artículo 2 del Decreto  677 de 1995, no están probadas sus condiciones técnicas  relativas a la composición, estabilidad y eficacia, luego la  conducta es atípica objetivamente.  

1.2.        Sobre la identidad entre  el medicamento vendido por CORPOVIDA y el encontrado en la Maternidad  Rafael Calvo se probó: (i) El 13 de mayo de 2010 aquella  empresa vendió a la última dos unidades del medicamento  Survanta en suspensión de 8 ml. (ii) La factura de venta fue  firmada por JUAN MARCOS DOMÍNGUEZ como representante legal de  CORPOVIDA. (iii) Entre el 26 y 28 de agosto de 2010 Erika Martínez  informó al laboratorio Abbot acerca de un hallazgo de dos  medicamentos Survanta presuntamente alterados en la mencionada  clínica.  

El Tribunal dio por probado que  las medicinas vendidas a la Clínica Intensivista en mayo de  2010 son las mismas que se encontraron allí en agosto de esa  anualidad con base en la referida factura de venta, pese a no contar  con los datos necesarios para establecer si las vendidas son las  mismas encontradas en agosto de tal año.  

La Corporación de  segundo grado consideró que si en la factura de venta no se  identificaron los medicamentos con su fecha de fabricación y  vencimiento, y números de lote, ello corresponde a una  circunstancia irregular sobre el debido diligenciamiento de tal  documento. Lo cierto es que incurrió en falso juicio de  existencia, pues no hay pruebas que den cuenta o permitan establecer  qué sucedió con el medicamento vendido en mayo de 2010,  desde esa fecha hasta el 26 de agosto siguiente, ni si se trata del  mismo comercializado meses atrás.  

Las testigos de cargo Erika  Martínez González y Vivían Lorena Castro Acosta  son presenciales, únicamente, en lo que les consta, esto es,  que entre el 26 y el 28 de agosto de 2010 observaron en la Clínica  de Maternidad Rafael Calvo un medicamento Survanta 8 ml, al parecer  alterado y de ello informaron al Laboratorio Abbot, pero se trata de  testigos de oídas respecto de la procedencia de esa medicina,  no pueden afirmar que una persona vinculada a CORPOVIDA lo entregó,  particularmente, JUAN MARCOS DOMÍNGUEZ, pues quien podría  informar sobre ello no asistió al juicio.  

Tal situación es  relevante porque tanto el juzgador de primera instancia como el  Tribunal aseguraron que el delito se configuró el 13 de mayo  de 2010 cuando CORPOVIDA vendió dos medicamentos Survanta 8  ml.  

No hay prueba de que las  medicinas vendidas en mayo de 2010 estuviesen alteradas o hubiesen  sido comercializadas incumpliendo las exigencias técnicas  relativas a su composición, estabilidad y eficacia. Tampoco de  que hayan sido las que Erika Martínez González y Vivían  Lorena Castro observaron en la Clínica en agosto de 2010.  

Si en gracia de discusión,  los medicamentos vendidos en mayo son los mismos entregados en  agosto, ¿por qué se asume que CORPOVIDA los tuvo en su  poder o custodia en ese lapso? no hay prueba de ello. Por el  contrario, una regla de la experiencia indica que una vez realizada  la compraventa se entrega la cosa.  

Fue por lo anterior que el juez  de primera instancia tuvo como hecho probado que el acusado entregó  los medicamentos en la noche del 25 de agosto de 2010, en cuanto era  consciente de la debilidad del caso en este punto, pero por ese hecho  no hubo acusación y, por su parte, el Tribunal consideró  irrelevante tal aspecto.  

2.        Segundo cargo: Falta de  congruencia entre acusación y sentencia.  

Los hechos que en ambas  sentencias se tuvieron por probados sin haber sido objeto de  acusación por la Fiscalía y que vulneraron el derecho  de defensa de JUAN MARCOS DOMÍNGUEZ son los siguientes:  

En la audiencia de acusación  del 18 de octubre de 2016 no hubo cambios relacionados con la  imputación fáctica presentada por parte de la Fiscalía  en su escrito. El marco temporal de la acusación es mayo de  2010, el marco territorial es Cartagena, Bolívar.  

JUAN MARCOS DOMÍNGUEZ  LÓPEZ fue acusado como autor de los delitos de corrupción  de alimentos, productos médicos o profilácticos  (artículo 372) por el verbo rector comercializar, en concurso  con usurpación de derechos de propiedad industrial (artículo  306), aduciendo que fue él  quien como  representante legal de la Corporación Salud y Vida de la Costa  CORPOVIDA, proveyó el medicamento SURVANTA suspensión  de 8 mililitros a la Clínica Intensivista de Maternidad Rafael  Calvo IPS de Cartagena.  

Precisó  la Fiscalía: “Para  el señor JUAN MARCOS DOMÍNGUEZ LÓPEZ, debe  tenerse en cuenta que comercializó medicamento que no fue  distribuido por el laboratorio titular de la marca, luego se presume  incumple con la exigencia técnica que otorga el INVIMA, ya que  el registro sanitario es el que garantiza la composición,  estabilidad y eficacia, y eso hace que estemos también frente  al inciso segundo del artículo 372 del Código Penal”.  

Sin embargo, el juez de primer  grado expresó en el fallo que se puede descartar la buena fe  del procesado “en  especial por haber autorizado el ingreso del medicamento en horas de  la noche”. En  otro aparte afirmó que DOMÍNGUEZ LÓPEZ “mostró  un comportamiento perverso pues las drogas se ingresaron a la clínica  en las horas de la noche”.  Igualmente acotó que “la  entidad que representa que se encargó del suministro del  medicamento (CORPOVIDA) no se tiene noticia que tenga la  infraestructura para el manejo a bajas temperaturas de este producto”  e igualmente señaló que JUAN MARCOS DOMINGUEZ “se  encargó de llevar la droga a la clínica”,  entregándola “subrepticiamente  en horas de la noche”,  para también agregar que “CORPOVIDA  no estaba autorizada por el DADIS para comercializar este  medicamento”.  

Por su parte, el Tribunal  “consideró  que todos esos hechos, pese a no haber sido acusados y tenidos en  cuenta para la condena, no comportan una trasgresión relevante  que vulnere el derecho de defensa de tal manera que se haga necesaria  la declaratoria de nulidad”  y “condenó  con base en un hecho que no se acusó”,  expresando: “olvida  el apelante que la Fiscalía en su acusación especificó  que la empresa CORPOVIDA, representada legalmente por el procesado,  era solo una empresa de ‘papel’, circunstancia de la cual  se deriva implícito el hecho de no poseer una sede física  de funcionamiento, solo la reportada para el registro correspondiente  ante la Cámara de Comercio”.  

Al respecto adujo el defensor  que no podía condenarse a su representado “por  una presunta omisión en los controles relativos a la  comercialización de estos medicamentos, sencillamente porque  no se le acusó nunca de haber omitido ninguna situación,  como lo da a entender el juez de primera instancia al afirmar que en  el señor DOMÍNGUEZ LÓPEZ primó un  accionar de desmedido ánimo de lucro”.  

En el recurso de apelación  del fallo la defensa insistió en que los testimonios de Erika  Martínez González y Vivían Lorena Castro Acosta  eran de oídas, debido a que de ellos el juzgado derivó  que se enteraron por otra persona (que no asistió al juicio)  que, supuestamente, JUAN MARCOS DOMÍNGUEZ de manera personal,  en horas de la noche, en forma subrepticia y con un ánimo de  lucro desmedido entregó los dos medicamentos a los que se  atribuye la condición de alterados.  

El Tribunal aceptó que  se condenó por hechos no acusados, pero, al tiempo, expuso que  esa irregularidad no era relevante y, por ende, no procedía la  nulidad solicitada, toda vez que, aun teniendo en cuenta esas  circunstancias modales, se llegaría exactamente a la condena  con sustento en la constatación del negocio jurídico  (venta de los medicamentos en mayo de 2010) y otros hechos.  

“El Tribunal confirmó  la condena con argumentos totalmente diferentes, lo que en la  práctica implica que se está ante una nueva sentencia  de primera instancia y condenatoria, ante la cual la de defensa solo  puede interponer el recurso extraordinario de casación”.  

También la Corporación  de segundo grado “se  valió de un hecho que no fue objeto de acusación: que  la empresa CORPOVIDA solo era una empresa fachada y de ello, de  manera indiciaria, concluyó que los medicamentos  comercializados por esta, en particular los vendidos el 13 de mayo de  2010, no podían haber cumplido con las exigencias técnicas  relativas a la composición, estabilidad y eficacia de tales  productos farmacéuticos”.  

Igualmente se tuvo “en  cuenta otro hecho no acusado: a JUAN MARCOS DOMÍNGUEZ nunca se  lo llevó a juicio por el hecho de que CORPOVIDA no tuviese las  condiciones necesarias para mantener las mencionadas condiciones  técnicas; lo que indicó la Fiscalía fue que  ‘debe tenerse en cuenta que comercializó medicamento que  no fue distribuido por el laboratorio titular de la marca, luego se  presume incumple con la exigencia técnica que otorga el  INVIMA, ya que el registro sanitario es el que garantiza la  composición, estabilidad y eficacia, y eso hace que estemos  también frente al inciso segundo del artículo 372 del  Código Penal’”.  

Se trata de hechos totalmente  diferentes, pues bien puede un lugar de almacenamiento poseer la  infraestructura necesaria para garantizar el mantenimiento de las  condiciones técnicas de un medicamento y que, pese a ello, los  allí almacenados no posean el registro expedido por el INVIMA,  o bien, pueden poseer tal registro y no estar almacenados en las  condiciones exigidas por el fabricante y la autoridad sanitaria.  

Se vulneró el derecho de  defensa del acusado, pues desde un inicio la estrategia defensiva iba  encaminada a guardar silencio sobre la ausencia del registro INVIMA,  toda vez que según el artículo 2 del Decreto 677 de  1995, tal falta hace que el medicamento sea concebido como producto  farmacéutico fraudulento, no alterado, al disponer: “Producto  farmacéutico fraudulento. Se entiende por producto  farmacéutico, el que se encuentra en una de las siguientes  situaciones: (…)  g) Cuando no esté  amparado con Registro Sanitario”.  

Sin embargo, el Tribunal asumió  esa situación como equivalente a que el medicamento no hubiese  sido comercializado conforme a las exigencias técnicas  aludidas y con ello condenó “con  base en un hecho no acusado”.  

Según esa Corporación,  el delito se configuró el 13 de mayo de 2010, cuando CORPOVIDA  emitió la factura de venta a la Clínica Intensivista  Maternidad Rafael Calvo, pues tuvo lugar la comercialización  con irrespeto de las exigencias técnicas relativas a la  composición, estabilidad y eficacia de los medicamentos. “A  esa conclusión solo puede llegarse si se tienen en cuenta los  hechos no acusados”,  esto es, que para el Tribunal la empresa fuese de papel y no tenía  la infraestructura adecuada.  

“Esos hechos no  acusados también son la base de demostración del dolo  con el que supuestamente actuó”  el procesado, es decir, “se  valió de todo un montaje (empresa fachada) para ocultar su  actividad ilícita”.  

Lo cierto es que objetivamente  se tiene: CORPOVIDA vendió unos medicamentos a la Maternidad  Rafael Calvo, los cuales, se dice, estaban alterados, y como JUAN  MARCOS DOMÍNGUEZ es el representante legal de CORPOVIDA, él  debe responder penalmente por esa venta.  

En la sentencia no se analizó  por qué si la venta la realizó una persona jurídica  (CORPOVIDA) debe responder por este hecho el representante legal.  

Se asumió el dolo en el  proceder del acusado a partir de “hechos  que no fueron objeto de acusación”,  “es razonable y  hace parte del riesgo propio de la comercialización que alguno  de los productos que se venden presenten defectos”,  en este caso se condenó con base en responsabilidad objetiva.  Sin los hechos que tuvo en cuenta el juez no podía condenarse  de manera congruente, no hay prueba del dolo.  

Las sentencias de primera y  segunda instancia violaron la prohibición contenida en el  artículo 448 del estatuto procesal penal, según el  cual, “El  acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no  consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se  ha solicitado condena”.  

Se vulneró el derecho de  defensa de DOMÍNGUEZ LÓPEZ, pues la sentencia  incongruente le impidió pronunciarse sobre esos hechos  novedosos, no pudo pedir pruebas de descargo sobre los mismos, no  pudo contrainterrogar teniéndolos en cuenta, no pudo alegar de  conclusión apreciándolos. La vulneración es  trascendente porque, como se expuso, sin esos hechos el juez de  primera instancia no tenía pruebas para demostrar el actuar  doloso del procesado.  

La infracción afectó  de tal manera el derecho de defensa y el debido proceso, que la única  manera de subsanar el error es decretar la nulidad a partir de la  celebración de la audiencia de acusación.  

3.        Tercero: “Indebida  aplicación de una norma llamada a regular el caso. Artículo  181.1 del CP”.  

El Tribunal erró al  escoger la disposición citada, pues concluyó que el  medicamento está alterado en cuanto se comercializó  incumpliendo las exigencias técnicas relativas a su  composición, estabilidad y eficacia, al no provenir del  laboratorio titular de la marca y señalar que “la  modalidad de medicamento fraudulento por falsificación de la  marca es una forma de incumplir con las exigencias técnicas  relativas a la composición, estabilidad y eficacia del  medicamento”.  

Cuando una medicina no proviene  del laboratorio autorizado, no se ubica dentro de la definición  de  producto  farmacéutico alterado ni fraudulento, según el artículo  2 del Decreto 677 de 1995.  

Lo señalado por el  Tribunal se adecúa a la definición dada por el citado  decreto al medicamento fraudulento (literal f del artículo 2),  esto es, “con  la marca, apariencia o características generales de un  producto legítimo y oficialmente aprobado, sin serlo”.  

Es decir, en el fallo de  segundo grado se integró el tipo penal en blanco (inciso 2 del  artículo 372 del Código Penal) con una norma que, pese  a existir y tener validez jurídica, no corresponde al caso,  porque el tipo penal no consagra como punible la comercialización  del medicamento fraudulento, sino del alterado, luego la conducta es  atípica.  

Con fundamento en lo expuesto,  el defensor solicito a la Sala decrete la absolución de JUAN  DOMINGUEZ LOPEZ o en su defecto declare la nulidad del proceso desde  la audiencia de acusación.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si  el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”,  la demanda se inadmitirá.  

Advierte la Sala que el  casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el  artículo 183 de  la citada legislación, según la cual, corresponde al  actor presentar “demanda  que de manera  precisa y concisa señale las causales invocadas y sus  fundamentos”.  

Sobre el primer  cargo, en su aparte  inicial, referido al desconocimiento de las reglas de apreciación  de las pruebas respecto de la tipicidad objetiva, encuentra la Corte  que, en efecto, como lo admitió el recurrente, DOMINGUEZ LÓPEZ  fue acusado por comercializar el medicamento Survanta suspensión  de 8 ml, sin cumplir las exigencias técnicas relativas a su  composición, estabilidad y eficacia que puede colocar en  peligro la vía de los neonatos.  

Sin embargo, acto seguido no  señaló si los falladores incurrieron en error de hecho  o de derecho en la violación indirecta de la ley sustancial  que postuló conforme a la causal invocada y tanto menos atinó  a señalar si se trató de un falso juicio de existencia  por suposición u omisión de pruebas, un falso juicio de  identidad por cercenamiento, adición o tergiversación  de los medios probatorios, o de un falso raciocinio por quebranto de  las reglas de la sana crítica, esto es, los principios  lógicos, los postulados científicos o las máximas  de la experiencia.  

Tampoco dijo si tuvo lugar un  falso juicio de convicción sobre pruebas tarifadas legalmente  por el legislador o un falso juicio de legalidad con relación  a una prueba legal que se tuvo como ilegal y fue marginada, o bien,  un medio probatorio ilegal que fue apreciado cuando debió  tenérsele como nulo de pleno derecho.  

Aunque aseveró que el  Tribunal incurrió en falso juicio de identidad, no procedió  como era su deber a identificar la prueba sobre la cual recayó,  el aparte adicionado, cercenado o tergiversado y tampoco indicó  de qué manera tal yerro tuvo incidencia en el sentido del  fallo.  

De la misma manera, pese a  decir que en la decisión atacada se incurrió en un  falso juicio de existencia, en cuanto se dio por demostrado el  incumplimiento en las condiciones técnicas relativas a la  composición, estabilidad y eficacia del medicamento, no tuvo  en cuenta las consideraciones que a espacio ofrecieron los falladores  sobre el particular y que más adelante se citan.  

El Juez de primer grado fue  claro al señalar:  

“El testimonio de  ERIKA MARTÍNEZ GONZÁLEZ (química) es definitivo  en cuanto a que acudió al llamado de VIVÍAN LORENA  CASTRO ACOSTA (química) con el fin de entrar a analizar las  características de un medicamento que presentaba  cuestionamientos en cuanto su originalidad. Y, aparece claro de la  exposición de MARTINEZ GONZÁLEZ que la persona que  detectó la situación irregular del medicamento era una  terapista de la Clínica Intensivista Rafael Calvo y que le  había entregado los dos lotes de medicamento para que se  realizara una revisión técnica ante las dudas  presentada por la legitimidad del producto.  

“Obsérvese que  los medicamentos eran tan ostensiblemente distintos que no se usaron  por el cuerpo de salud y ello es muy significativo porque la  terapista, muy conmocionada, sabía que estaban en juego la  vida de unos neonatos, por lo que solicitó una ayuda más  calificada, la colaboración de las químicas de la  entidad para la que laboraba.  

“La revisión  técnica se realizó por las químicas. En un  primer momento, cuenta MARTINEZ GONZÁLEZ que, atendiendo su  experiencia como químicas, advirtieron que el recipiente del  medicamento era distinto y las etiquetas tenían una  presentación muy diferente. Revisaron entonces en la página  de INVIMA y las inconsistencias ganaron mayor fortaleza.  

“El laboratorio  fabricante confirmó que los dos lotes eran medicamentos  adulterados tal como lo hizo constar en la certificación  expedida y aportada al proceso.  

(…).  

“La conclusión  es entonces contundente: En la Clínica Intensivista Maternidad  Rafael Calvo IPS, se constató el hallazgo de dos lotes del  medicamento SURVANTA, adulterados, los que se intentaron usar en la  unidad de cuidados intensivos. Incluso, con ocasión de la  inspección realizada por el DADIS a la Clínica, dentro  de la investigación administrativa generada por la queja de  las químicas de la Clínica, se conocieron las facturas  que corresponden a la compra de tales medicamentos, generadas por un  proveedor que resultó que no estaba autorizado para tal  comercialización.  

“Es más: la  compra de los medicamentos está documentada, hace parte de la  contabilidad de la Clínica y el mismo procesado así lo  admite”.  

(…).  

“En todo caso, la  irregularidad de los medicamentos, el hecho concreto de estar  adulterados, está probada por los testigos que tuvieron la  posibilidad de percibir lo que era ampliamente ostensible”.  

Por su parte, puntualizó  el Tribunal:  

“En particular, se  observa que el ente acusador se ubicó en la modalidad  contemplada en el inciso segundo del artículo en cita  (artículo 372 del Código Penal, se precisa),  y entre los verbos rectores, contemplados allí en forma  alterna, se seleccionó el de ‘comercializar’, en  este caso el medicamento SURVANTA, bajo la modalidad ‘incumpliendo  las exigencias técnicas relativas a su composición,  estabilidad y eficacia’.  

(…).  

“Para la  estructuración de esta conducta se requiere ya no que se haya  modificado la estructura bioquímica, física u orgánica  del producto, como sucede cuando ha sido envenenado, contaminado o  alterado, sino que se entiende que el mismo en un comienzo cumplió  con tales exigencias, pero cuando se procede a la distribución,  suministro comercialización del producto o la sustancia se  encuentra afectado, lo que puede suceder, de acuerdo al tipo penal,  por i) deterioro, ii) caducidad o iii) incumplimiento de las  exigencias técnicas relativas a su composición,  estabilidad y eficacia.  

(…).  

“El incumplimiento de  las exigencias técnicas relativas a la composición,  estabilidad y eficacia de la sustancia, producto o material, guarda  relación, respectivamente, con las características  primarias del producto, las cualidades que permiten que el producto  mantenga sus propiedades originales y la aptitud para producir los  efectos propuestos, determinados por métodos científicos.  

(…).  

“La modalidad de  medicamento fraudulento por falsificación de la marca es una  forma de incumplir con las exigencias técnicas relativas a la  composición, estabilidad y eficacia del medicamento, a las  luces del inciso segundo del art. 372 del C.P.  

(…).  

La Corporación de  segundo grado citó un documento de Laboratorio Pfizer, en el  cual se expone:  

“Los medicamentos  falsos carecen de garantía que aseguren su calidad. La baja  calidad de los medicamentos puede conducir a una menor eficacia, así  como a manifestaciones tóxicas que no se producen con los  medicamentos originales. Los medicamentos falsos pueden presentar  menor estabilidad (física o química) que los  medicamentos originales”.  

También refirió  una resolución del INVIMA, respecto de la falsificación  de la suspensión Survanta, en la cual se manifestó:  

“En tal sentido, el  medicamento de origen fraudulento al no provenir de su fabricante  autorizado, queda desprovisto de calidad, seguridad y eficacia y  genera el riesgo de procurar que se den las condiciones para el  fallecimiento de un neonato con dificultad respiratoria y/o no  contribuir a mejorar su estado de salud, incluso corriendo el riesgo  de administrar y dispensar un medicamento con características  toxicas o letales”.  

Como viene de verse, el tema  fue abordado con profundidad en el fallo, sin que ahora la defensa  pueda aducir sofísticamente que un medicamento hecho por un  laboratorio no autorizado, de origen desconocido, con empaques y  presentación sustancialmente diferentes al original,  comercializado por una empresa sin planta física y sin  autorización del DADIS –Departamento  Administrativo Distrital de Salud de Cartagena—  para realizar tal actividad, en una operación en la que el  procesado actuó como vendedor (representante  legal de la Corporación Salud y Vida de la Costa CORPOVIDA) y  comprador (Subgerente de la Clínica Intensivista),  no incumplió “las  exigencias técnicas relativas a su composición,  estabilidad y eficacia, siempre que ponga en peligro la vida o salud  de las personas”,  como lo exige el inciso 2 del artículo 372 de la Ley 599 de  2000.  

Este aparte del cargo debe ser  inadmitido.  

En cuanto atañe al  segundo fragmento del mismo reproche, en el cual el recurrente puso  en duda que el medicamento vendido por CORPOVIDA y el encontrado en  la Maternidad Rafael Calvo fuera el mismo, nuevamente el censor  procedió a plasmar su particular visión personal del  asunto, pero no señaló en qué consistieron los  yerros de los falladores en el ámbito de la violación  indirecta de la ley derivada de la indebida apreciación de las  pruebas.  

Sobre el particular se  manifestó en el fallo del Tribunal:  

“La empresa CORPOVIDA  no tenía existencia física: lo cual se demostró  con los testimonios de Enrique Alberto Mazenet Granados, director  operativo de salud pública del DADIS para el año 2010,  y Marilyn del Carmen Betancourt Fernández, Profesional  Universitario del área de la salud dirección operativa  de salud pública, vigilancia y control de medicamentos y  alimentos del departamento administrativo de salud DADIS para el  mismo año.  

(…).  

“CORPOVIDA no tenía  la autorización que expide el DADIS para que un  establecimiento pueda comercializar medicamentos: como se había  anunciado previamente, si bien este supuesto factico no hizo parte de  la acusación, es susceptible de ser valorado, por cuanto tiene  la condición, no de hecho jurídicamente relevante, sino  de hecho indicador, esto es, un hecho a partir del cual se infiere  otro hecho desconocido. La carencia del permiso que expide el DADIS  para poder comercializar o distribuir medicamentos se demostró  a través de la testigo Enrique Alberto Mazenet Granados (…).  En el mismo sentido, la testigo Marilyn del Carmen Betancourt  Fernández (…)  esa autorización  no es solo de papel, sino que traduciría que cumpliría  con las normas higiénicas, técnicas, locativas de  control de calidad, para hacer esa actividad.  

“Que la factura del 13  de mayo de 2010 no especificara datos como el lote de los  medicamentos vendidos: Tal omisión por sí misma suponía  un gran obstáculo para que la clínica compradora y,  sobre todo, cualquier otra persona que revisara la documentación  de la venta, pudiera realizar el procedimiento de trazabilidad del  producto. En este punto, hay que detenerse en la noción de  trazabilidad, que varios testigos refirieron a lo largo del juicio.  

“La falta de  identificación del lote de los medicamentos en las facturas de  venta solo constituye una de las tantas irregularidades que rodearon  la venta del SURVANTA a la UCI Intensivistas Maternidad Rafael Calvo,  y que servirían precisamente para ocultar su origen ilícito  al imposibilitarse la realización de su trazabilidad, lo que  hubiese permitido detectar más rápidamente que el  medicamento no provenía del laboratorio fabricante. Luego, tal  circunstancia irregular de por sí, que fue provocada por los  mismos intervinientes del negocio ilícito que elaboraron la  mentada factura en esas condiciones, no puede utilizarse ahora por la  defensa para proponer una duda en torno al objeto material de la  conducta, que ya viene acreditado mediante otras pruebas, respecto de  las cuales no desplegó ninguna actividad probatoria tendiente  a demostrar que la clínica había mentido al suministrar  al DADIS esa factura de venta como soporte de la compra del  medicamento falsificado, y ni siquiera se exploró este aspecto  mediante el uso del contrainterrogatorio”.  

Entonces, la segunda parte de  la censura debe ser inadmitida.  

Con relación al segundo  reparo, en el cual  reclamó la falta de congruencia entre acusación y  fallo, recuerda la Sala que tal consonancia debe mediar en los  aspectos personal, fáctico y jurídico:  

En el primero,  debe haber identidad entre el sujeto acusado y aquél respecto  del cual se resuelve en la sentencia. En el segundo,  identidad entre los hechos y las circunstancias plasmadas en la  acusación y los fundamentos del fallo; y, en el tercero,  correspondencia entre la calificación jurídica dada a  los hechos en la acusación y la consignada en la sentencia. La  congruencia personal y la fáctica son absolutas, mientras la  consonancia jurídica es relativa, pues de tiempo atrás  se admite que el juzgador pueda condenar por una conducta punible  diferente a la imputada en la acusación, siempre que no agrave  la situación del procesado con pena superior1.  

Sobre  el alcance del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, la Corte2  ha señalado  que se quebranta la congruencia entre acusación y fallo por  acción o por omisión, cuando: i)  Se condena por hechos distintos a los contemplados en las  audiencias de formulación de imputación o de acusación,  o por delitos no atribuidos en la acusación, ii) Se condena  por un delito no mencionado fácticamente en el acto de  formulación de imputación, ni fáctica y  jurídicamente en la acusación, iii) Se condena por el  delito atribuido en la audiencia de formulación de la  acusación, pero se deduce, además, una circunstancia  genérica o específica de mayor punibilidad, y iv) Se  suprime una circunstancia, genérica o específica de  menor punibilidad reconocida en la audiencia de formulación de  la acusación.  

Precisado lo anterior,  constata la Sala que el demandante en su crítica confundió  la imputación fáctica, con los elementos probatorios  que la sustentaron en la acusación, y con las pruebas que le  dieron soporte en el fallo.  

En efecto, los hechos por los  cuales se acusa, esto es, la imputación fáctica, pueden  acreditarse con diferentes elementos probatorios y evidencia física,  en cuanto para el momento de la acusación, por regla general,  no hay pruebas en el expediente, salvo las anticipadas que en este  caso no tuvieron lugar.  

Ahora, la demostración  de esa imputación fáctica en el juicio puede realizarse  por parte de la Fiscalía con los medios de prueba que a bien  tenga, siempre que hayan sido solicitados, ordenados y practicados  conforme a los cánones del procedimiento penal.  

Así las cosas, lo común  y frecuente es que pruebas practicadas en el juicio, diferentes a los  elementos probatorios y evidencia física recaudada por la  Fiscalía antes del debate oral, den soporte a la acreditación  de la imputación fáctica y jurídica del fallo,  sin que allí se advierta quebranto del principio de  congruencia, pues tal postulado no exige que los soportes  demostrativos de la acusación sean los mismos que den pábulo  a la sentencia.  

De la misma manera, la  imputación jurídica puede sustentarse una vez concluido  el juicio, en pruebas sustancialmente diversas de los elementos  probatorios y evidencia física que obraron al momento de la  acusación.  

Desde luego, el error  frecuente se deriva de que al efectuar la imputación fáctica,  los Fiscales en la acusación aluden a los elementos  probatorios y evidencia física que la soportan –como  ocurrió en este asunto—, cuando, como ha sido precisado  por la Sala, les corresponde señalar los hechos jurídicamente  relevantes y, a la par, adecuarlos a una norma en orden a establecer  la imputación jurídica, de modo que la imputación  fáctica no son los elementos probatorios de la ocurrencia de  la conducta investigada.  

Ahora, si JUAN MARCOS  DOMINGUEZ fue acusado como autor del delito de corrupción de  alimentos, productos médicos o profilácticos (artículo  372 inciso 2 del Código Penal), en cuanto fue él, quien  como representante legal de la Corporación Salud y Vida de la  Costa CORPOVIDA (empresa sin sede física, sino solo de papel y  sin autorización del DADIS –Departamento Administrativo  Distrital de Salud de Cartagena— para comercializar  medicamentos), comercializó el medicamento SURVANTA suspensión  de 8 mililitros a la Clínica Intensivistas Maternidad Rafael  Calvo IPS de Cartagena, producto que además de no haber sido  importado para Colombia, no contar por ello con registro sanitario  INVIMA y no fue reconocido por Laboratorios Abbot como producido en  sus instalaciones, corresponde a un medicamento alterado, delito por  el cual fue condenado en las instancias, la argumentación del  defensor resulta intrascendente.  

Si el medicamento fue llevado  a la clínica en la noche o el día, ello no cambia la  imputación fáctica. Lo cierto es que el acusado no fue  condenado porque su empresa fuera de papel y no contara con los  permisos para comercializar el medicamento, irregularidad que en sí  misma no es constitutiva de un delito.  

Tampoco el defensor explicó  por qué razón es probable que otras personas hayan  intervenido en la comercialización del medicamento, si el  mismo acusado reconoció haberlo vendido y comprado en su doble  condición, como representante legal de CORPOVIDA y subgerente  de la Clínica Intensivista.  

En suma, el actor no señaló  por qué se violó el derecho a la defensa o al debido  proceso de su representado, ni de qué manera fue sorprendido  en el fallo con una mutación de los hechos jurídicamente  relevantes que corresponden a la imputación fáctica.  

La censura debe ser  inadmitida.  

Sobre el tercer  cargo, en el cual  postuló la aplicación indebida del “Artículo  181.1 del CP”,  constata la Corte, en primer lugar, que dicha disposición es  ajena a esta actuación, pues corresponde a una de las  circunstancias de agravación punitiva del delito de tortura.  

En segundo término,  nuevamente se opuso a que el Tribunal concluyera en el fallo que “la  modalidad de medicamento fraudulento por falsificación de la  marca es una forma de incumplir con las exigencias técnicas  relativas a la composición, estabilidad y eficacia del  medicamento”.  

Sin embargo, no dirigió  el reproche a cuestionar los fundamentos de los falladores para  coincidir con la Fiscalía, acerca de la adecuación de  la conducta al inciso 2 del artículo 372 de la Ley 599 de  2000, en la modalidad de “comercializar”,  de modo que no sustentó adecuadamente el cargo, pues  únicamente expuso su personal interpretación de las  normas sobre el particular.  

En suma, no dijo por qué  en la comercialización del medicamento, JUAN MARCOS DOMINGUEZ  no incumplió “las  exigencias técnicas relativas a su composición,  estabilidad y eficacia, siempre que ponga en peligro la vida o salud  de las personas”,  (inciso 2 del artículo 372 de la Ley 599 de 2000), pese a que  fue elaborado en un laboratorio no autorizado, de origen desconocido,  con empaques y presentación diversos al original, vendido por  una empresa sin planta física y sin autorización del  DADIS –Departamento  Administrativo Distrital de Salud de Cartagena—  para realizar tal actividad, en una operación en la cual el  acusado actuó como vendedor (representante  legal de CORPOVIDA) y comprador (Subgerente de la Clínica  Intensivista).  

El cargo se inadmite.  

No  se  observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del  curso de la actuación procesal, violación de derechos o  garantías del acusado, como para adoptar la decisión de  superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según  lo dispone el inciso 3 de la norma citada.  

Contra  este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento  procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica  en pronunciamientos anteriores.  

Cuestión  final.  

Como  en el fallo de primer grado, confirmado por el Tribunal, se condenó  al acusado “a  la inhabilitación para el ejercicio de la profesión,  arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la  pena privativa de la libertad”,  precisa la Corte que tal sanción debe entenderse únicamente  respecto del ejercicio del comercio, pues fue con ocasión de  la venta y compra del medicamento que se configuró el delito  por el cual fue acusado y fue proferida sentencia condenatoria, sin  que sea menester la inhabilitación para el ejercicio de la  profesión, arte, oficio o industria.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

1.        INADMITIR  la demanda de casación  presentada por el  defensor de JUAN MARCOS DOMÍNGUEZ LÓPEZ.  

2.        PRECISAR,  que  además de la pena principal de prisión, se inhabilita a  JUAN MARCOS DOMINGUEZ LÓPEZ para el ejercicio del comercio por  el mismo lapso de la sanción privativa de libertad.  

Contra esta determinación  procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos  por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO CORREDOR  BELTRÁN  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CSJ, AP, 30 jun. 2004. Rad. 20965.  

2          Cfr. CSJ SP, 6 abr. 2006. Rad. 24668, CSJ SP, 28 nov. 2007. Rad.          27518 y CSJ SP, 8 oct. 2008. Rad.          29338, entre muchas otras.  

3          Cfr. CSJ SP, 5 jun. 2019. Rad. 51007.  

      

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