STP10742-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP10742 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 116797  

Acta No. 171  

Bogotá  D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por el Fondo de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A. contra el fallo de tutela proferido por la Sala de  Casación Laboral el 18 de enero de 2021, que amparó los  derechos fundamentales de ANA BELÉN MARTÍNEZ VALDERRAMA  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

En primera  instancia, se vinculó al Juzgado 18 Laboral del Circuito de la  misma ciudad y a  las  partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo  el número 2017 – 00790.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. ANA  BELÉN MARTÍNEZ VALDERRAMA instauró  demanda ordinaria laboral contra Administradora  Colombiana de Pensiones Colpensiones y la AFP Porvenir S.A.,  para que se declarara la nulidad del traslado de régimen de  prima media con prestación definida al régimen de  ahorro individual con solidaridad, con fundamento en que el referido  fondo privado no le proporcionó información clara,  completa y suficiente, acerca de las implicaciones y consecuencias  que le conllevaría dejar el régimen anterior.  

2.  El  conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 18 Laboral  del Circuito de Bogotá (Rad. 2017  – 00790),  que a través de sentencia del 4 de junio de 2019 negó  las pretensiones de la demanda. La Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad, en providencia del 3 de  septiembre de 2019, confirmó la decisión de primer  grado.  

4.  Inconforme con esta decisión, la promotora de la acción  interpuso recurso extraordinario de casación, pero  posteriormente desistió del mismo. La Sala de Casación  Laboral en proveído del 9 de septiembre de 2020, aceptó  el desistimiento.  

5. La accionante  promueve demanda de tutela para salvaguardar sus derechos  fundamentales del debido proceso, igualdad, seguridad jurídica,  dignidad humana y seguridad social, presuntamente conculcados con la  sentencia del 3  de septiembre de 2019 proferida por la Sala Laboral accionada, con  fundamento en que el fondo privado Porvenir S.A., no le proporcionó  información  clara, completa y suficiente acerca de las implicaciones y  consecuencias que le conllevaría dejar el régimen  anterior.  

Argumenta  que, al negar las pretensiones de la demanda, la Colegiatura  demandada desconoció el precedente jurisprudencial establecido  por la Sala de Casación laboral de esta Corte, en  lo referente al deber de información en cabeza de las AFP para  con los afiliados.  

6. En virtud de la  situación fáctica descrita, la demandante pretende el  amparo de los derechos fundamentales invocados y,  en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por la  Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar,  se emita una nueva decisión que sea favorable a sus intereses.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  12 de enero de 2021, la  Sala  de Casación Laboral,  avocó conocimiento de la acción y corrió  traslado a las entidades accionadas y vinculadas, quienes se  pronunciaron en los siguientes términos:  

1. La  Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.,  señaló que la entidad no incurrió en conducta  alguna que constituya vulneración a los derechos fundamentales  de la accionante, sumado a que, en su sentir, el asunto objeto de  queja ya fue zanjado ante el juez natural, razón por la que  solicita que se declare la improcedencia de la presente acción.  

2. El Juzgado  18 Laboral del Circuito de Bogotá,  indicó que tramitó el proceso ordinario laboral No.  2017-790 promovido por ANA BELÉN MARTÍNEZ VALDERRAMA  contra Porvenir S.A., en donde se profirió sentencia  absolutoria de primera instancia el 4 de junio de 2019.  

Manifestó  que la decisión fue objeto de recurso de apelación por  la parte demandante, por lo que se remitió el proceso al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala  Laboral-, donde se confirmó la sentencia de primera instancia.  Destacó que, de conformidad con lo verificado en el Sistema de  Información de Procesos Siglo XXI, “el  expediente fue remitido el 17 de junio de 2019 al H. Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral y a la  fecha se encuentra en la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia desde el 25 de febrero de 2020, tal y como se  advierte de la consulta efectuada en el sistema mencionado”.  

3. Colpensiones  argumentó que la tutela debe declararse improcedente porque no  cumple con las causales de procedibilidad que permitan revocar la  decisión judicial. Además, precisó que resolver  de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a las mismas,  invade la órbita del juez ordinario y excede las competencias  del juez constitucional, en la medida que no se probó  vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un  perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Para arribar a  dicha conclusión, tomó en cuenta que la accionante  desistió del recurso extraordinario de casación, pero  consideró necesaria la flexibilización del requisito de  subsidiariedad, en atención a que la cuestión litigiosa  involucra derechos de índole pensional,  así como la vulneración del derecho fundamental al  debido proceso de la demandante.  

Argumentó  que la demanda de tutela está llamada a prosperar, por la  falta de aplicación del precedente en el que la Sala ha dejado  clara su postura, al indicar que  la  elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales  existentes, debe estar precedida de una decisión libre y  voluntaria, de suerte que las Administradoras de Pensiones tienen el  deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita  tener los elementos de juicio suficientes para advertir la  trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado,  sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de  transición, si tiene o no un derecho consolidado, o  si está próxima a pensionarse.  

Trajo a colación  las sentencias SL12136-2014, SL19447- 2017 y la SL  9 sep. 2008, rad. 31989,  respecto de la manifestación libre del traslado pensional, la  indicación de que con la suscripción de un formato no  basta para dar por entendido que el afiliado cuenta con los elementos  de juicio suficientes para entender la trascendencia de la decisión  de cambio de régimen pensional y el deber que tienen las AFP  de información el cual debe trascender lo plasmado en el  formulario de afiliación.  

Destacó que  la autoridad judicial censurada,  centró su negativa de acceder a la ineficacia del traslado, al  dar por probado que el consentimiento de la demandante fue informado,  afirmación que soportó en la simple suscripción  del formulario de afiliación; además, relievó  que se tuvo en cuenta que la aquí accionante no era  beneficiaria del régimen de transición y no tenía  un derecho causado, lo que impedía la prosperidad de las  pretensiones incoadas en el escrito de demanda, argumentación  que desconoce la línea jurisprudencial de la Sala de Casación  Laboral.  

LA IMPUGNACIÓN  

Porvenir S.A.  impugnó el fallo, con fundamento en las siguientes razones:  

i) En el  formulario de afiliación suscrito por ANA BELÉN  MARTÍNEZ VALDERRAMA, quedó expresamente señalado  que conocía su derecho a retractarse, fue debidamente  asesorada respecto a la financiación de pensiones en el  régimen de ahorro individual, pérdida del régimen  de transición, requisitos para acceder a una pensión en  el régimen de ahorro individual, bonos pensionales y que dicha  decisión se adoptó de manera libre, espontánea y  sin presiones. Es decir, no podrá alegarse “que  no se recibió una debida asesoría o predicar que  desconocía los efectos del traslado de régimen  pensional, más si se tiene en cuenta que se le explicó  la financiación de las pensiones en el régimen de  ahorro individual y los requisitos para acceder a las mismas”.  

ii) La acción  de tutela es improcedente para cuestionar sentencias que se  encuentran ejecutoriadas y la cosa juzgada.  

iii) No se  configura una vía de hecho pues el juez ad  quem  realizó un análisis de las pruebas dentro del proceso  dentro del cual se pudo establecer que, para el caso de la  accionante, no se evidenció la configuración de nulidad  alguna.  

iv) En virtud de  la subsidiariedad de la tutela, el juez constitucional no tiene  competencia para dirimir una situación de naturaleza  estrictamente procesal.  

v) Finalmente,  que Porvenir S.A., atendió las órdenes emitidas dentro  de la providencia judicial y acató el debido proceso dentro  del trámite ordinario laboral, razón por la cual no ha  vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, máxime  que todas sus solicitudes han sido contestadas y resueltas de fondo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del  Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para resolver la impugnación propuesta contra el  fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

Problema  jurídico  

Determinar si la  acción de tutela procede para dejar sin efecto la sentencia  dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  el 3 de septiembre de 2019, por desconocer el precedente vertical  sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional por  información deficiente.  

Análisis  del caso  

            

1. La acción de tutela es          un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la          Constitución Nacional para la protección de los          derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o          amenazados por la acción u omisión de las autoridades          públicas o de los particulares en las situaciones          específicamente precisadas en la ley.  

            

2. Se          caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que          tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la          protección del derecho fundamental, o cuando existiendo          carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente,          para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

                              

1. El presupuesto                  de subsidiariedad, implica que quien acude a la acción de                  tutela debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial                  que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en                  el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de                  la protección de los postulados de autonomía e                  independencia de la función jurisdiccional, legalidad y juez                  natural.          

1. Cuando esta acción se          dirige contra providencias judiciales es necesario, para su          procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la          C 590 de 20051,          entre ellos el de subsidiariedad, y se acredite que la decisión          judicial incurrió en un defecto orgánico,          procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación,          error inducido, desconocimiento del precedente o violación          directa de la constitución2.  

                              

1. El defecto por                  desconocimiento del                  precedente, tema que es también objeto de debate en este                  asunto, se configura cuando el funcionario judicial se aparta sin                  justificación jurídica alguna de las sentencias                  emitidas por los tribunales de cierre, o de las dictadas por él                  al resolver asuntos que presentan una situación fáctica                  similar a la que es objeto de decisión3.    

                              

2. Para la Corte Constitucional,                  “el                  juez solo puede apartarse de la regla de decisión contenida                  en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes                  requisitos: (i) haga referencia al precedente que abandona, lo que                  significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido                  como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii)                  ofrezca una carga argumentativa seria mediante la cual explique de                  manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera                  que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las                  adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía”4.    

            

            

5. Sin embargo, es importante          recordar que la función primordial del juez de tutela es la          de garantizar los derechos fundamentales de las personas, motivo por          el cual, en casos en los que se evidencia una clara afectación          de garantías constitucionales, como el presente, resulta          razonable flexibilizar este requisito, máxime cuando lo que          se encuentra en juego es el derecho a la seguridad social, el cual          está ligado a la protección de otras prerrogativas a          lo largo de la vida de los ciudadanos con expectativa de acceder a          un derecho pensional.          (STP12082-2019,          STP10616-2020, STP11474-2020, STP11552-2020, STP12281-2020,          STP3009-2021, STP3205-2021, STP1228-2021, STP2995-2021, entre          otras).  

            

6. La parte          actora plantea que la          sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,          dictada el 3 de septiembre de 2019, desconoce el precedente de la          Sala de Casación Laboral, por cuanto no tuvo en cuenta que          la AFP, al momento de          su traslado de régimen pensional, no          le proporcionó información suficiente para la adopción          de esa determinación.  

            

7. Al revisar          ese proveído, se advierte que el referido Tribunal confirmó          el fallo absolutorio emitido por el Juzgado          18 Laboral del Circuito          de Bogotá, el 4 de junio de 2019,          por          cuanto:  

                              

1. Al                  momento del traslado del régimen de prima media con                  prestación definida, la demandante no era beneficiaria del                  régimen de transición.    

                              

2. Diligenció                  voluntariamente el formulario de vinculación a la AFP                  Colfondos.    

7.3 El precedente  jurisprudencial relativo a la debida asesoría de los  afiliados, no aplicaba al caso bajo estudio, toda vez que, para la  fecha en que se efectuó el cambio de régimen pensional,  la demandante no cumplía con el supuesto de hecho de tener un  derecho adquirido o encontrarse cercano a cumplir los requisitos para  la pensión.  

7.4. Previo a la  afiliación, la actora conoció los aspectos y  características propias del RAIS, circunstancia que analizada  en conjunto con la voluntad desplegada por la demandante, no da lugar  a establecer que fue presionada por parte de la AFP.            

8. Esto          muestra que, en el asunto particular sí se presentó un          desconocimiento del precedente de la Sala de Casación          Laboral, en cuanto a la temática que se debate. En la          SL1452-20195,          el órgano de cierre de la jurisdicción del trabajo          reiteró que:  

                              

1. Las AFP                  deben suministrar al afiliado información clara, cierta y                  comprensible acerca de las características, condiciones,                  beneficios, diferencias,                  riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, so                  pena de declarar ineficaz ese tránsito.                  Es decir, no solo deben brindar información acerca del                  régimen de ahorro individual con solidaridad, sino, en                  cuanto al régimen de prima media con prestación                  definida, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la                  lógica de los sistemas públicos y privados de                  pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las                  características, ventajas, y desventajas objetivas de cada                  uno de los regímenes vigentes.    

                              

2. La                  suscripción del formulario de vinculación en modo                  alguno puede entenderse como un consentimiento informado.    

                              

3. Si el afiliado asegura que                  no recibió información veraz y suficiente de la AFP,                  para el cambio de régimen pensional, corresponde a su                  contraparte probar que sí la brindó, dado que es                  quien está en mejor posición de hacerlo.    

            

9. En la          SL1688 de 2019, la Sala de Casación Laboral puntualizó          que la reacción del          ordenamiento jurídico (artículos 271 y 272 de la Ley          100 de 1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o          la exclusión de todo efecto jurídico del acto de          traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen          pensional, por transgresión del deber de información,          debe abordarse desde la institución de la ineficacia en          sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades          sustanciales. De ahí que resulta equivocado exigirle al          afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento          (error, fuerza o dolo), o admitir el saneamiento del acto, por el          paso del tiempo, o ratificación, en cuanto no es posible          sanear aquello que nunca produjo efectos.  

            

10. En la          SL1452-2019, la          Sala de Casación Laboral indicó que la ineficacia          del traslado no requiere una expectativa pensional, o la          consolidación del derecho, y no es ineludible que el afiliado          pertenezca al régimen de transición.  

            

11. Así las cosas, la Sala          Laboral          del Tribunal Superior de Bogotá violó el debido          proceso de ANA BELÉN MARTÍNEZ VALDERRAMA, con la          expedición del fallo de 3 de septiembre de 2019, por          desconocimiento del precedente.  

Por  tanto, la decisión de primera instancia, habrá de  confirmarse.  

Por lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. Confirmar          la          decisión impugnada, por          las razones expuestas en la parte motiva.  

            

2. Enviar          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          “a) Que la cuestión que se          discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se          hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de          defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio          ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la          inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un          término razonable y proporcionado a partir del hecho que          originó la vulneración, d) cuando se trate de una          irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un          efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que          afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la          parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial          siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de          sentencias de tutela”  

2          C-590/05 y T-332/06.  

3          T – 459 de 2017.  

4          Criterio          reiterado en la SU 354 de 2017.  

5          Ver entre otras, SL19447-2017,          reiterada en SL4426-2019 y STL11385-2017.  

      

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