AP1589-2021(56792)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

  

AP1589  – 2021  

Casación  No. 56792  

Acta  No. 98  

  

  

  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. VISTOS  

  

La  Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensa de Víctor  Alfonso Holguín Sierra,  contra la sentencia emitida el 26 de agosto  de 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó  la  decisión condenatoria proferida en su contra el 19 de marzo de  igual anualidad por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con  Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite  adelantado por el punible de acceso carnal violento agravado, en  concurso homogéneo.  

            

II. ANTECEDENTES  

                              

1. Fácticos    

  

Durante el año  2010, en varias oportunidades, Víctor  Alfonso Holguín Sierra  obligó a su hijastra G.P.P.L. –de 13 años para la  época de los hechos– a realizarle sexo oral, mientras él  le acariciaba la región glútea, hechos ocurridos en la  casa de habitación que compartían en el barrio Bilbao  de esta ciudad.  

  

2.2 Procesales  

  

En  audiencia preliminar celebrada el 19 de febrero de 2014 bajo la  dirección del Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, la  fiscalía formuló imputación en contra de Holguín  Sierra  como autor de los delitos de acceso  carnal violento agravado y actos sexuales con menor de catorce años  agravados, ambos en concurso homogéneo  (artículos 205, 209 y 211, numerales 4 y 5 del Código  Penal). El imputado no aceptó cargos. Se impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de  reclusión1.  

  

Radicado el  escrito de acusación2  –con  relación a los anunciados punibles–,  la actuación la asumió el Juzgado Cincuenta  Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo  Distrito Judicial,  despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 17 de  junio de 20143.  

  

La audiencia  preparatoria se cumplió el 10 y 19 de junio de 20154,  al paso que el juicio oral se agotó en sesiones del 21 de  septiembre de 20165;  23 de enero6,  30 de mayo7  y 20 de septiembre8  de 2017; y 21 de febrero9,  3 de octubre10  y 27 de noviembre11  de 2018, última fecha en la que el despacho cognoscente  anunció sentido de fallo condenatorio.  

  

La sentencia de  rigor se profirió el 19 de marzo de 2019 y, en ella12,  la judicatura condenó a Víctor  Alfonso Holguín Sierra  como  autor de las ilicitudes acusadas,  imponiéndole  las penas de trescientos meses de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte  años. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena  privativa de la libertad.  

  

Apelada dicha  decisión por la defensa, el  Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada a través  de fallo de fecha 26 de agosto siguiente13,  por el cual revocó parcialmente la sentencia y absolvió  a Holguín  Sierra  por  el cargo de actos  sexuales con menor de catorce años agravados, confirmó  la condena en lo demás y redosificó en doscientos  cuarenta meses las penas de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

  

La anterior  providencia es recurrida en casación por el profesional del  derecho que representa los intereses del enjuiciado.  

  

III.  LA  DEMANDA  

  

Contiene un cargo  único  por la senda de la causal segunda, por «desconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes, al no  haberse decretado, en primera instancia, la ruptura de la unidad  procesal».  

Indica que «una  de las formas propias del proceso penal es la unidad procesal…  salvo  las excepciones constitucionales y legales»  [negrilla  original del texto], una de ellas, la ruptura de la unidad procesal,  «es  decir, el evento en que dos o más delitos deben ser juzgados  conjuntamente en una sola actuación».  

  

Explica que su  prohijado:  

  

[d]esplegó  presuntamente, dos tipos penales hacia el mismo sujeto pasivo y,  siempre dentro de un espacio similar de tiempo y espacio. Es decir,  de las pruebas decretadas y practicadas por el [J]uzgado 50 [P]enal  del [C]ircuito con funciones de conocimiento, dentro del proceso de  la referencia, se  evidencia un despliegue de presuntas conductas punibles por parte de  mi prohijado, que se sucedieron en el mismo lugar y tiempo, por lo  que había una flagrante RUPTURA DE UNIDAD PROCESAL, que al no  hacerse, se produjo dos procesos distintos: UNO, por el delito de  tortura al cual fue condenado a la pena de 128 meses de prisión;  y EL OTRO, por los delitos de ACCESO CARNAL VIOLENTO Y ACTOS SEXUALES  CON MENOR DE 14 AÑOS, al cual fue condenado a otra unidad  privativa de libertad.  

  

Por ende,  tanto el proceso de TORTURA como EL DELITO SEXUAL debieron  procesarse, juzgarse conjuntamente [negrilla  y mayúscula sostenida original del texto].  

  

Luego: (i)  realiza un cotejo entre las conductas de tortura por el que –según  comenta– Víctor  Alfonso Holguín Sierra  fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de Bogotá y el de acceso carnal violento agravado, de que  trata este diligenciamiento; y, (ii)  trae  a colación apartes de la prueba testimonial recaudada en la  audiencia de juicio oral, para significar que la fiscalía  estaba en la obligación de procesar a su asistido en un solo  juicio, situación que no se verificó y se le «juzgó  dos veces por los mismos hechos»,  cuya consecuencia es la nulidad de todo lo actuado al interior de  este trámite, petición que realiza en sede de casación.  

  

IV.    CONSIDERACIONES  

  

4.1 La  Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los  requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio  de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden  sustancial para la realización de los fines del recurso.  

  

4.2 Ha  de recordarse que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto  de las formalidades lógico–jurídicas previstas en  la ley, según se trate de cada una de las causales  establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento  Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es  desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que  recae sobre el fallo de segundo grado.  

  

Dado el carácter  extraordinario del recurso, la demanda de casación no es un  escrito de libre elaboración y tampoco  implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son  inherentes, pues, con el propósito de evitar su  desnaturalización, el legislador impuso la necesidad de  acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el canon 180  ejusdem,  es decir, «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia»,  y satisfacer los postulados normativos descritos en el artículo  184.  

  

Es así  como, además de acreditar con suficiencia que alguna de las  finalidades se abre paso en el caso concreto, corresponde al  demandante demostrar que le asiste interés jurídico  para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar el sentido del  error específico en los términos desarrollados por la  jurisprudencia, y sustentarlo con estricto apego a los principios que  rigen el recurso, con especial énfasis en los de prioridad,  limitación, precisión, claridad, crítica  vinculada, debida fundamentación, no contradicción,  autonomía, corrección material y trascendencia.  

  

El documento que  se examina no satisface estos presupuestos metodológicos y  el recurrente tampoco expuso un solo argumento tendiente a demostrar  la necesidad de la casación, a partir de uno de los taxativos  fines señalados en el ya citado precepto 180, lo cual se  traduce en una insuficiente sustentación del recurso.  

  

Estas falencias,  aunado a que no se cumplió con el imperativo de justificar un  cargo atendible en la sede extraordinaria, no puede generar sino la  inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo  inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las  razones:  

  

4.3 En  tratándose de la causal  segunda  o  de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o  por afectación de garantías a cualquiera de las partes  con capacidad de invalidar la actuación, es deber del  demandante indicar el motivo de nulidad que se configura  (incompetencia, violación del debido proceso o violación  del derecho de defensa)14,  la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su  declaración frente a los principios de taxatividad,  trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección,  convalidación y residualidad.  

  

Por  eso, no resulta viable invocar libremente, a manera de razón  invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las  instancias, o que habiendo sido objeto de pronunciamiento por la  autoridad judicial no fue del agrado de la parte afectada, porque el  motivo que se alega ha de corresponder, en virtud del principio de  taxatividad, a los supuestos fácticos que la normatividad  legal expresamente contempla como factores de invalidación.  

  

La  simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de  garantía tampoco es suficiente para quebrar la presunción  de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar  en qué consistió en concreto la irregularidad y  demostrar que, frente a los principios ya referenciados y las  particularidades del caso, no existe alternativa distinta de solución  que la nulidad de lo actuado.  

  

Si  se alega trasgresión del debido proceso, debe demostrarse la  configuración de una irregularidad trascendente  en la estructura formal básica del mismo, que afecte el  desarrollo de las fases esenciales que lo componen. O una  irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el  principio de congruencia.  

  

Por  su parte, la violación del derecho de defensa impone  determinar cuáles fueron las actividades u omisiones  contrarias al deber de diligencia del profesional que menoscabaron o  limitaron el ejercicio del derecho de defensa, y la entidad de su  afectación, en orden a probar la trascendencia y cobertura del  vicio.  

  

4.3.1 En  el asunto de la especie, pese a la confusa redacción, del  libelo demandatorio se extrae que el  reproche se hace consistir en que a Víctor  Alfonso Holguín Sierra  se  le debió juzgar dentro del presente trámite procesal  por los reatos de tortura y acceso carnal violento agravado y no por  separado –como, según dice, ocurrió–, al  tratarse, en su concepto, de conductas punibles que ocurrieron «en  un mismo espacio de tiempo y lugar».  

  

El libelista aduce  con insistencia que  en contra de su defendido cursaron ambas investigaciones, la primera  –la de tortura– con sentencia condenatoria ejecutoriada y  la segunda que se discute a través del presente recurso  extraordinario, las cuales correspondía tramitar bajo una  misma cuerda procesal, lo que, en su criterio, origina la nulidad de  este diligenciamiento.  

  

  

Si bien, entre  varios hechos (tortura y acceso carnal violento de una menor de  edad), el actor refiere la existencia de una conexidad por cuenta de  la unidad de acusado, deja de lado que la unidad procesal puede  romperse, sin que tal decisión ineluctablemente implique la  nulidad de lo actuado.  

  

Por lo demás,  que delitos, aún conexos, se fallen por separado, no significa  lesión de garantía constitucional alguna del procesado,  pues, en últimas, la exigencia de una sola sentencia por todos  los injustos apunta es a que las posibles penas se dosifiquen con las  reglas del concurso de conductas punibles y ello, como de vieja data  lo ha reconocido la Sala (Cfr.  CSJ  AP, 13 abr. 2011, rad. 36118; CSJ AP, 6 jul. 2011, rad. 36067 y CSJ  AP, 29 ag. 2012, rad. 39105), lo soluciona el instituto de la  acumulación jurídica de penas de que trata el artículo  460 de la Ley 906 de 2004, que con suma claridad establece que «las  normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de  concurso de conductas punibles, se aplicarán también  cuando  los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.  Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en  diferentes procesos…» [subraya  la Corte], preceptiva que evidencia cómo es usual tramitar de  forma separada delitos conexos, situación que, de suyo,  anticipó el legislador al establecer la solución  efectiva a la problemática bosquejada por el impugnante.  

  

Así  entonces, el trámite autónomo de un proceso por cada  conducta punible no comporta afectación de garantías  para el involucrado, dado que en cada actuación se siguen los  parámetros propios del debido proceso y se formula la  imputación específica, frente a la cual el enjuiciado  puede ejercer el derecho de defensa.  

  

Aunado  a lo anterior, no es cierto, según acusó el censor,  que, por razón de haber sido investigado en dos procesos  separados, Holguín  Sierra  será condenado varias veces por los mismos hechos. Tal  afirmación resulta desafortunada, pues, son diferentes los  delitos que eventualmente constituyeron objeto de estudio, sin que se  hubiese evidenciado por el recurrente que, por cada uno de ellos,  cursaran varios expedientes. Por el contrario, cada delincuencia  –remárquese, según la propia información  brindada en el libelo por el casacionista– estuvo sometida a  juzgamiento. Al parecer, se siguió un sólo trámite  por tortura y sólo uno en lo relacionado con el acceso carnal  violento agravado.  

  

En suma, el actor  no especificó, ni explicó, como era su deber, cuáles  garantías fueron las presuntamente conculcadas a Holguín  Sierra  con  la no acumulación de los referidos diligenciamientos,  situación que imposibilita la admisión de la demanda  ante la ausencia de carga argumentativa de la nulidad postulada,  máxime si se considera que tal instituto constituye el remedio  extremo para corregir los vicios de estructura o de garantía  en que se incurra en desarrollo del trámite. Por tanto, no  cualquier irregularidad, que en el asunto bajo examen no se advierte,  comporta la invalidación de la actuación penal.  

  

4.4 Por  las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada  y ordenará la devolución del proceso al tribunal de  origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales  que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.  

  

4.5 Resta  señalar que, al amparo del  inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación,  es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de  disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto  CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014,  25 jun. 2014, rad. 42597.  

  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

  

  

RESUELVE  

  

  

PRIMERO:  Inadmitir  la  demanda de casación presentada por la defensa de Víctor  Alfonso Holguín Sierra.  

  

SEGUNDO:  Advertir que  contra  la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia,  de  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004 y  en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Cfr.          Folios          15 a 17, C.P. n.° 1.  

2          Cfr.          Folios          18 a 25, ib.  

3          Cfr.          Folio          42, ib.  

4          Cfr.          Folios          157, 158 y 161 a 163, ib.  

5          Cfr.          Folios          214 y 215, ib.  

6          Cfr.          Folio          242, ib.  

7          Cfr.          Folio          280, ib.  

8          Cfr.          Folio          6, C.P. n.° 2.  

9          Cfr.          Folio          10, ib.  

10          Cfr.          Folio          36, ib.  

11          Cfr.          Folios          38 y 39, ib.  

12          Cfr.          Folios          56 a 118, ib.  

13          Cfr.          Folios          10 a 18, C.P. del Tribunal.  

14          Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.      

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