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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
AP1589 – 2021
Casación No. 56792
Acta No. 98
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
I. VISTOS
La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Víctor Alfonso Holguín Sierra, contra la sentencia emitida el 26 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión condenatoria proferida en su contra el 19 de marzo de igual anualidad por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el punible de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo.
II. ANTECEDENTES
1. Fácticos
Durante el año 2010, en varias oportunidades, Víctor Alfonso Holguín Sierra obligó a su hijastra G.P.P.L. –de 13 años para la época de los hechos– a realizarle sexo oral, mientras él le acariciaba la región glútea, hechos ocurridos en la casa de habitación que compartían en el barrio Bilbao de esta ciudad.
2.2 Procesales
En audiencia preliminar celebrada el 19 de febrero de 2014 bajo la dirección del Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación en contra de Holguín Sierra como autor de los delitos de acceso carnal violento agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravados, ambos en concurso homogéneo (artículos 205, 209 y 211, numerales 4 y 5 del Código Penal). El imputado no aceptó cargos. Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión1.
Radicado el escrito de acusación2 –con relación a los anunciados punibles–, la actuación la asumió el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 17 de junio de 20143.
La audiencia preparatoria se cumplió el 10 y 19 de junio de 20154, al paso que el juicio oral se agotó en sesiones del 21 de septiembre de 20165; 23 de enero6, 30 de mayo7 y 20 de septiembre8 de 2017; y 21 de febrero9, 3 de octubre10 y 27 de noviembre11 de 2018, última fecha en la que el despacho cognoscente anunció sentido de fallo condenatorio.
La sentencia de rigor se profirió el 19 de marzo de 2019 y, en ella12, la judicatura condenó a Víctor Alfonso Holguín Sierra como autor de las ilicitudes acusadas, imponiéndole las penas de trescientos meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte años. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
Apelada dicha decisión por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada a través de fallo de fecha 26 de agosto siguiente13, por el cual revocó parcialmente la sentencia y absolvió a Holguín Sierra por el cargo de actos sexuales con menor de catorce años agravados, confirmó la condena en lo demás y redosificó en doscientos cuarenta meses las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
La anterior providencia es recurrida en casación por el profesional del derecho que representa los intereses del enjuiciado.
III. LA DEMANDA
Contiene un cargo único por la senda de la causal segunda, por «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, al no haberse decretado, en primera instancia, la ruptura de la unidad procesal».
Indica que «una de las formas propias del proceso penal es la unidad procesal… salvo las excepciones constitucionales y legales» [negrilla original del texto], una de ellas, la ruptura de la unidad procesal, «es decir, el evento en que dos o más delitos deben ser juzgados conjuntamente en una sola actuación».
Explica que su prohijado:
[d]esplegó presuntamente, dos tipos penales hacia el mismo sujeto pasivo y, siempre dentro de un espacio similar de tiempo y espacio. Es decir, de las pruebas decretadas y practicadas por el [J]uzgado 50 [P]enal del [C]ircuito con funciones de conocimiento, dentro del proceso de la referencia, se evidencia un despliegue de presuntas conductas punibles por parte de mi prohijado, que se sucedieron en el mismo lugar y tiempo, por lo que había una flagrante RUPTURA DE UNIDAD PROCESAL, que al no hacerse, se produjo dos procesos distintos: UNO, por el delito de tortura al cual fue condenado a la pena de 128 meses de prisión; y EL OTRO, por los delitos de ACCESO CARNAL VIOLENTO Y ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS, al cual fue condenado a otra unidad privativa de libertad.
Por ende, tanto el proceso de TORTURA como EL DELITO SEXUAL debieron procesarse, juzgarse conjuntamente [negrilla y mayúscula sostenida original del texto].
Luego: (i) realiza un cotejo entre las conductas de tortura por el que –según comenta– Víctor Alfonso Holguín Sierra fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el de acceso carnal violento agravado, de que trata este diligenciamiento; y, (ii) trae a colación apartes de la prueba testimonial recaudada en la audiencia de juicio oral, para significar que la fiscalía estaba en la obligación de procesar a su asistido en un solo juicio, situación que no se verificó y se le «juzgó dos veces por los mismos hechos», cuya consecuencia es la nulidad de todo lo actuado al interior de este trámite, petición que realiza en sede de casación.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.
4.2 Ha de recordarse que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.
Dado el carácter extraordinario del recurso, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración y tampoco implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son inherentes, pues, con el propósito de evitar su desnaturalización, el legislador impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem, es decir, «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia», y satisfacer los postulados normativos descritos en el artículo 184.
Es así como, además de acreditar con suficiencia que alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto, corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar el sentido del error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia, y sustentarlo con estricto apego a los principios que rigen el recurso, con especial énfasis en los de prioridad, limitación, precisión, claridad, crítica vinculada, debida fundamentación, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
El documento que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos y el recurrente tampoco expuso un solo argumento tendiente a demostrar la necesidad de la casación, a partir de uno de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180, lo cual se traduce en una insuficiente sustentación del recurso.
Estas falencias, aunado a que no se cumplió con el imperativo de justificar un cargo atendible en la sede extraordinaria, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones:
4.3 En tratándose de la causal segunda o de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de garantías a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es deber del demandante indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)14, la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su declaración frente a los principios de taxatividad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección, convalidación y residualidad.
Por eso, no resulta viable invocar libremente, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial no fue del agrado de la parte afectada, porque el motivo que se alega ha de corresponder, en virtud del principio de taxatividad, a los supuestos fácticos que la normatividad legal expresamente contempla como factores de invalidación.
La simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía tampoco es suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar en qué consistió en concreto la irregularidad y demostrar que, frente a los principios ya referenciados y las particularidades del caso, no existe alternativa distinta de solución que la nulidad de lo actuado.
Si se alega trasgresión del debido proceso, debe demostrarse la configuración de una irregularidad trascendente en la estructura formal básica del mismo, que afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen. O una irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el principio de congruencia.
Por su parte, la violación del derecho de defensa impone determinar cuáles fueron las actividades u omisiones contrarias al deber de diligencia del profesional que menoscabaron o limitaron el ejercicio del derecho de defensa, y la entidad de su afectación, en orden a probar la trascendencia y cobertura del vicio.
4.3.1 En el asunto de la especie, pese a la confusa redacción, del libelo demandatorio se extrae que el reproche se hace consistir en que a Víctor Alfonso Holguín Sierra se le debió juzgar dentro del presente trámite procesal por los reatos de tortura y acceso carnal violento agravado y no por separado –como, según dice, ocurrió–, al tratarse, en su concepto, de conductas punibles que ocurrieron «en un mismo espacio de tiempo y lugar».
El libelista aduce con insistencia que en contra de su defendido cursaron ambas investigaciones, la primera –la de tortura– con sentencia condenatoria ejecutoriada y la segunda que se discute a través del presente recurso extraordinario, las cuales correspondía tramitar bajo una misma cuerda procesal, lo que, en su criterio, origina la nulidad de este diligenciamiento.
Si bien, entre varios hechos (tortura y acceso carnal violento de una menor de edad), el actor refiere la existencia de una conexidad por cuenta de la unidad de acusado, deja de lado que la unidad procesal puede romperse, sin que tal decisión ineluctablemente implique la nulidad de lo actuado.
Por lo demás, que delitos, aún conexos, se fallen por separado, no significa lesión de garantía constitucional alguna del procesado, pues, en últimas, la exigencia de una sola sentencia por todos los injustos apunta es a que las posibles penas se dosifiquen con las reglas del concurso de conductas punibles y ello, como de vieja data lo ha reconocido la Sala (Cfr. CSJ AP, 13 abr. 2011, rad. 36118; CSJ AP, 6 jul. 2011, rad. 36067 y CSJ AP, 29 ag. 2012, rad. 39105), lo soluciona el instituto de la acumulación jurídica de penas de que trata el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, que con suma claridad establece que «las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos…» [subraya la Corte], preceptiva que evidencia cómo es usual tramitar de forma separada delitos conexos, situación que, de suyo, anticipó el legislador al establecer la solución efectiva a la problemática bosquejada por el impugnante.
Así entonces, el trámite autónomo de un proceso por cada conducta punible no comporta afectación de garantías para el involucrado, dado que en cada actuación se siguen los parámetros propios del debido proceso y se formula la imputación específica, frente a la cual el enjuiciado puede ejercer el derecho de defensa.
Aunado a lo anterior, no es cierto, según acusó el censor, que, por razón de haber sido investigado en dos procesos separados, Holguín Sierra será condenado varias veces por los mismos hechos. Tal afirmación resulta desafortunada, pues, son diferentes los delitos que eventualmente constituyeron objeto de estudio, sin que se hubiese evidenciado por el recurrente que, por cada uno de ellos, cursaran varios expedientes. Por el contrario, cada delincuencia –remárquese, según la propia información brindada en el libelo por el casacionista– estuvo sometida a juzgamiento. Al parecer, se siguió un sólo trámite por tortura y sólo uno en lo relacionado con el acceso carnal violento agravado.
En suma, el actor no especificó, ni explicó, como era su deber, cuáles garantías fueron las presuntamente conculcadas a Holguín Sierra con la no acumulación de los referidos diligenciamientos, situación que imposibilita la admisión de la demanda ante la ausencia de carga argumentativa de la nulidad postulada, máxime si se considera que tal instituto constituye el remedio extremo para corregir los vicios de estructura o de garantía en que se incurra en desarrollo del trámite. Por tanto, no cualquier irregularidad, que en el asunto bajo examen no se advierte, comporta la invalidación de la actuación penal.
4.4 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
4.5 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Víctor Alfonso Holguín Sierra.
SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folios 15 a 17, C.P. n.° 1.
2 Cfr. Folios 18 a 25, ib.
3 Cfr. Folio 42, ib.
4 Cfr. Folios 157, 158 y 161 a 163, ib.
5 Cfr. Folios 214 y 215, ib.
6 Cfr. Folio 242, ib.
7 Cfr. Folio 280, ib.
8 Cfr. Folio 6, C.P. n.° 2.
9 Cfr. Folio 10, ib.
10 Cfr. Folio 36, ib.
11 Cfr. Folios 38 y 39, ib.
12 Cfr. Folios 56 a 118, ib.
13 Cfr. Folios 10 a 18, C.P. del Tribunal.
14 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.