STP14612-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP14612-2021  

Radicación  n.°  115582  

(Aprobado  Acta n.° 74)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Gerardo  Amado Ardila  frente a la sentencia proferida el 23 de febrero de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual declaró  improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º Penal  del Circuito de Soacha, por la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso y a la defensa.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del proceso penal seguido en contra el actor.  

HECHOS  

Fueron  relatados de la siguiente forma por el A  quo:  

Refirió  el accionante, que se encuentra vinculado como acusado en el proceso  con radicación No. 2013-00120 y número interno 1599-19,  que se sigue ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha,  por el supuesto delito de violación de derechos patrimoniales  de autor, donde funge como víctima la Sociedad de Autores y  Compositores de Colombia – SAYCO.  

Mencionó,  que el pasado 26 de enero de 2021, se dio inicio a la audiencia  concentrada, donde en desarrollo del numeral 3 del artículo  542 de la Ley 906 de 2004, su defensor solicitó  al titular del juzgado accionado, darle trámite a una nulidad  por cuanto en su sentir existían falencias en la  estructuración del núcleo esencial de la acusación,  la cual fue negada bajo el argumento de que el artículo 542 de  la Ley 906 de 2004, establece un orden en las diferentes etapas  procesales, no pudiéndose dar trámite a una solicitud  de nulidad sin haber agotado las etapas previas.  

Adujo,  que la anterior decisión  de no permitir presentar y sustentar la solicitud de nulidad, viola  su derecho a la defensa y demás garantías, porque dadas  las falencias en la estructuración de la acusación, no  conoce de manera cabal los hechos jurídicamente relevantes por  los cuales es investigado o llamado a juicio.  

Manifestó,  que si bien la Fiscalía radicó en el Juzgado de  conocimiento unas adiciones y aclaraciones que forman parte de la  sustentación de la acusación, aquéllas sólo  se refieren a la adición de elementos materiales probatorios,  pero no implican cambio alguno respecto del núcleo fáctico  de la acusación.  

Consideró  que el Juzgado accionado, no puede permanecer impávido frente  a las falencias en la estructuración de los hechos relevantes  de la acusación, puesto que dentro de las garantías del  imputado o acusado, está  la de conocer de manera cabal los  hechos jurídicamente relevantes por los cuales es investigado  o llamado a juicio, lo que considera no ocurre en su caso.  

Aseveró,  que si bien la ley procesal penal ha establecido que las peticiones  de nulidades deben llevarse a cabo al final de la audiencia  concentrada, la Corte Suprema de Justicia mediante su jurisprudencia  ha hecho  el llamado para que este tipo de vicisitudes no se presenten dado que  de ahí en adelante toda actuación sería nula.  

Indicó  finalmente, que el artículo 542 de la Ley 906 de 2004, todavía  no ha sido examinado por la Corte Constitucional, razón por la  cual el operador judicial accionado puede hacer prevalecer el derecho  de defensa y evitar un desgaste.  

III.  Pretensiones:  

En  virtud de lo anterior, el accionante solicita que se deje sin efectos  la decisión de no permitir sustentar la nulidad propuesta por  su defensor dentro de la audiencia celebrada el 26 de enero de 2021,  y en consecuencia se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Soacha, que en la audiencia concentrada que se realizará el 28  de abril de 2021 (sic), una vez se inicie la misma, se permita a su  apoderado realizar la sustentación de la nulidad que pretende  elevar.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó por  improcedente el amparo al considerar que al interior del proceso el  peticionario tiene la oportunidad de ejercer todos los mecanismos de  defensa habilitados para ello y donde podrá exponer la  presunta irregularidad que, aduce, se presentó al no  tramitarse la solicitud de nulidad, luego de instalarse la audiencia  de formulación de acusación.  

Resaltó  que al tratarse de una causa en curso, el accionante cuenta con todas  las herramientas para exigir el respeto de sus derechos  fundamentales, entre las que se encuentra la pretendida solicitud de  nulidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Gerardo  Amado Ardila  presentó memorial con el que reiteró los planteamientos  de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron  los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, dentro  del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión  del delito de violación  a derechos patrimoniales de autor y derechos conexos.  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que  se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

2.1.  En  el presente caso está demostrado que el proceso penal seguido  en adversidad de Gerardo  Amado Ardila por  el punible de violación a derechos patrimoniales aún no  ha concluido, pues las diligencias en la actualidad se encuentran en  fase de juzgamiento. En consecuencia, tal como lo refirió el A  quo,  no le está permitido al juez constitucional intervenir en el  mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa  aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente  amenazados, esto es, en sede de juicio oral y, eventualmente, de  apelación de la sentencia y en casación, con lo cual  deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

Nótese  que de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la  Ley 906 de 2004, el actor tiene la oportunidad de solicitar la  nulidad de lo actuado, por la presunta violación de sus  garantías fundamentales por parte del Juzgado 2º Penal  del Circuito de Soacha, en las oportunidades procesales habilitadas  por el estatuto procesal penal, más, cuando en este evento se  advierte que la audiencia de formulación de acusación  aun no ha culminado, pues esa diligencia fue aplazada por petición  del abogado del actor.  

De  tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deberá  ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para  la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente  mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos  constitucionales fundamentales, pero no es una tercera a la de los  jueces competentes.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales2.  En sentencia  C-590 de 20053,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última4.  

En  ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración5.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Asumir  una postura como la pretendida, implicaría desconocer y  pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos  de investigación en el trámite de los procesos  adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y  abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de  la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso y que  eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no  es una instancia adicional a la de los jueces u organismos  competentes.  

De  otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño  irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o  amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos  fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo  tampoco resulta viable en forma transitoria.  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

3          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

5          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.      

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