Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP14612-2021
Radicación n.° 115582
(Aprobado Acta n.° 74)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Gerardo Amado Ardila frente a la sentencia proferida el 23 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra el actor.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo:
Refirió el accionante, que se encuentra vinculado como acusado en el proceso con radicación No. 2013-00120 y número interno 1599-19, que se sigue ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, por el supuesto delito de violación de derechos patrimoniales de autor, donde funge como víctima la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO.
Mencionó, que el pasado 26 de enero de 2021, se dio inicio a la audiencia concentrada, donde en desarrollo del numeral 3 del artículo 542 de la Ley 906 de 2004, su defensor solicitó al titular del juzgado accionado, darle trámite a una nulidad por cuanto en su sentir existían falencias en la estructuración del núcleo esencial de la acusación, la cual fue negada bajo el argumento de que el artículo 542 de la Ley 906 de 2004, establece un orden en las diferentes etapas procesales, no pudiéndose dar trámite a una solicitud de nulidad sin haber agotado las etapas previas.
Adujo, que la anterior decisión de no permitir presentar y sustentar la solicitud de nulidad, viola su derecho a la defensa y demás garantías, porque dadas las falencias en la estructuración de la acusación, no conoce de manera cabal los hechos jurídicamente relevantes por los cuales es investigado o llamado a juicio.
Manifestó, que si bien la Fiscalía radicó en el Juzgado de conocimiento unas adiciones y aclaraciones que forman parte de la sustentación de la acusación, aquéllas sólo se refieren a la adición de elementos materiales probatorios, pero no implican cambio alguno respecto del núcleo fáctico de la acusación.
Consideró que el Juzgado accionado, no puede permanecer impávido frente a las falencias en la estructuración de los hechos relevantes de la acusación, puesto que dentro de las garantías del imputado o acusado, está la de conocer de manera cabal los hechos jurídicamente relevantes por los cuales es investigado o llamado a juicio, lo que considera no ocurre en su caso.
Aseveró, que si bien la ley procesal penal ha establecido que las peticiones de nulidades deben llevarse a cabo al final de la audiencia concentrada, la Corte Suprema de Justicia mediante su jurisprudencia ha hecho el llamado para que este tipo de vicisitudes no se presenten dado que de ahí en adelante toda actuación sería nula.
Indicó finalmente, que el artículo 542 de la Ley 906 de 2004, todavía no ha sido examinado por la Corte Constitucional, razón por la cual el operador judicial accionado puede hacer prevalecer el derecho de defensa y evitar un desgaste.
III. Pretensiones:
En virtud de lo anterior, el accionante solicita que se deje sin efectos la decisión de no permitir sustentar la nulidad propuesta por su defensor dentro de la audiencia celebrada el 26 de enero de 2021, y en consecuencia se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, que en la audiencia concentrada que se realizará el 28 de abril de 2021 (sic), una vez se inicie la misma, se permita a su apoderado realizar la sustentación de la nulidad que pretende elevar.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó por improcedente el amparo al considerar que al interior del proceso el peticionario tiene la oportunidad de ejercer todos los mecanismos de defensa habilitados para ello y donde podrá exponer la presunta irregularidad que, aduce, se presentó al no tramitarse la solicitud de nulidad, luego de instalarse la audiencia de formulación de acusación.
Resaltó que al tratarse de una causa en curso, el accionante cuenta con todas las herramientas para exigir el respeto de sus derechos fundamentales, entre las que se encuentra la pretendida solicitud de nulidad.
LA IMPUGNACIÓN
Gerardo Amado Ardila presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación a derechos patrimoniales de autor y derechos conexos.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
2.1. En el presente caso está demostrado que el proceso penal seguido en adversidad de Gerardo Amado Ardila por el punible de violación a derechos patrimoniales aún no ha concluido, pues las diligencias en la actualidad se encuentran en fase de juzgamiento. En consecuencia, tal como lo refirió el A quo, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de juicio oral y, eventualmente, de apelación de la sentencia y en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Nótese que de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, el actor tiene la oportunidad de solicitar la nulidad de lo actuado, por la presunta violación de sus garantías fundamentales por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de Soacha, en las oportunidades procesales habilitadas por el estatuto procesal penal, más, cuando en este evento se advierte que la audiencia de formulación de acusación aun no ha culminado, pues esa diligencia fue aplazada por petición del abogado del actor.
De tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera a la de los jueces competentes.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo:
[…] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales2. En sentencia C-590 de 20053, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última4.
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración5. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes.
De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
3 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
5 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.