AP1587-2021(56461)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP1587  – 2021  

Casación  No. 56461  

Acta  No. 98  

  

  

  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. VISTOS  

  

La  Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensa de Edgar  Guillermo Salazar Beltrán,  contra la sentencia emitida el 9  de agosto de 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó  la  decisión condenatoria proferida en su contra el 24 de mayo de  igual anualidad por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con  Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite  adelantado por el punible de hurto calificado y agravado tentado.  

            

II. ANTECEDENTES  

                              

1. Fácticos    

  

En la madrugada  del 23 de julio de 2016, en la diagonal 32C Sur con carrera 6C Este,  barrio Horacio Orjuela, localidad de San Cristóbal de la  ciudad de Bogotá D.C., ante la activación de las  alarmas de seguridad de varios «armarios  o strip»,  registrados  en las cámaras de monitoreo de redes de la empresa de  telecomunicaciones ETB, supervisores de seguridad se dirigieron al  lugar y al interior de una cámara (alcantarilla) sorprendieron  a Luis  Fernando López Díaz y  Edgar  Guillermo Salazar Beltrán  en  el momento que cortaban el cableado de la mencionada entidad y de él  extraían tiras de cobre, hallándoles en su poder cuatro  seguetas y tres tipos de cable «de  1200, 600 y 300 pares».  

  

2.2 Procesales  

  

En  audiencia preliminar celebrada al día siguiente bajo la  dirección del Juzgado Treinta Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de esta ciudad, la fiscalía  formuló imputación en contra de López  Díaz y  Salazar  Beltrán  como coautores del delito de hurto  calificado y agravado  consumado (artículos 239, 240 inciso primero numeral 1 e  inciso final, y 241 numerales 7 y 10 del Código Penal). Los  imputados no aceptaron cargos. La fiscalía no solicitó  la imposición de alguna medida de aseguramiento1.  

Radicado el  escrito de acusación2  –con  relación al anunciado punible–,  la actuación la asumió el Juzgado Treinta  y Nueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá,  despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 22 de  diciembre de 20163.  

  

La audiencia  preparatoria se cumplió el 15 de junio de 20174,  al paso que el juicio oral se agotó en sesión del 4 de  octubre de 20185,  fecha en la que también se anunció sentido de fallo  condenatorio.  

  

La sentencia de  rigor fue leída el 24 de mayo de 20196  y en ella la célula judicial condenó a Luis  Fernando López Díaz y  Edgar  Guillermo Salazar Beltrán  como  coautores del delito acusado, en la modalidad de tentativa,  imponiéndoles  las penas de 54 meses de prisión e inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico  lapso que la sanción corporal. Negó cualquier mecanismo  sustitutivo de la pena privativa de la libertad.  

  

Apelada dicha  decisión por la defensa de Salazar  Beltrán,  el  Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial desató la alzada  a través de fallo de fecha 9 de agosto siguiente7,  en el sentido de confirmar íntegramente la señalada  condena, providencia que es  recurrida en casación por el profesional del derecho.  

  

III.  LA  DEMANDA  

  

Contiene tres  cargos contra la sentencia impugnada, que el casacionista desarrolla  en el siguiente orden:  

  

3.1  En el primer  cargo,  sin aludir a causal alguna, afirma que el fallo violó de  manera directa la ley sustancial, al aplicar indebidamente los  artículos 27, 239 inciso 1, 240 numeral 1 y 241 numerales 7 y  10 del Código Penal, yerro que consecuencialmente generó  la falta de aplicación, entre otros, de los preceptos 6, 9,  10, 11, 12, 13, 21 y 265 ibidem.  

  

Indica que la  realidad fáctica debatida en juicio logró establecer la  configuración de un delito diferente por el que finalmente fue  condenado su prohijado.  

  

Explica que el  único testigo de cargo señaló la forma en que se  percató de lo ocurrido y fungió como testigo del daño  causado al cableado de la empresa ETB, razón por la que  considera que la conducta punible cometida es la de daño en  bien ajeno, «luego  entonces, llegar a deducir de un daño la tentativa de un hurto  no guarda relación con lo que se demostró en el  juicio».  

  

A continuación,  realiza un ejercicio de comparación entre los tipos penales de  hurto y daño en bien ajeno, para significar que en el caso  concreto no se presentó el apoderamiento de la cosa mueble,  por ende, no es posible endilgar responsabilidad penal por el  primero, en la medida que el supuesto de hecho exigido en la norma no  se encuentra satisfecho y erradamente se dedujo una tentativa.  

  

En conclusión,  para el recurrente se presentó la «violación  directa por la indebida aplicación de un hurto en un caso de  daño en bien ajeno»,  circunstancia por la que peticiona casar la sentencia impugnada y  absolver a su defendido.  

  

3.2 En  el segundo  cargo,  menciona que se violó la ley sustancial de manera indirecta,  por cuenta de un error de hecho por falso juicio de existencia, «toda  vez que los  juzgadores de instancia, dieron por probad[as] una serie de  circunstancias que no fueron demostradas  al otorgarle al testigo calidades distintas, con las que no contaba»  [negrilla  y subrayado original del texto].  

  

Explica que el  testigo de cargo –guarda de seguridad de ETB–, indicó  que el valor de lo hurtado asciende a la suma de $10’000.000,00  sin que se soportara tal valoración, es decir, los falladores  «le  otorgan una calidad de perito evaluador del daño a una persona  que no contaba con las calidades para efectuar una tasación»  e  «inventan  una prueba (entiéndase valoración de daños)».  

  

Además,  refiere que la supuesta afectación a 2100 líneas  telefónicas careció de sustento probatorio, pues el  mismo deponente no posee las calidades para certificar el daño  y tampoco se incorporó prueba que indicara que el cableado  estuviera destinado a comunicaciones telefónicas.  

  

Solicita casar la  sentencia recurrida y, en su lugar, absolver a su representado de la  conducta punible por la que se condenó.  

  

3.3 En  el tercer  cargo anuncia  la violación indirecta de la ley sustancial, debido a un error  de hecho «por  falso juicio de racionamiento [sic]  toda vez que la juzgadora de instancia transgrede las reglas de la  lógica y las máximas de la experiencia al desconocer la  situación de marginalidad y pobreza extrema, que influyó  directamente en la ejecución de la conducta punible»  [original  en negrilla, mayúscula sostenida y subrayado].  

  

Expone que en la  foliatura milita el formato de arraigo de su prohijado, por el cual  se establece que es habitante de calle, sin embargo, las instancias  consideraron que no posee un estado de marginalidad o pobreza  extrema, o que por la situación de indigencia pudo cometer el  injusto endilgado.  

  

Agrega que «las  reglas de la lógica» enseñan  que quien se encuentra en condición de habitante de calle, no  cuenta con los recursos económicos «para  proveerse su propio congruo mantenimiento»,  y que «las  máximas de la experiencia»  explican que la situación de pobreza obliga a la mendicidad y  a tomar las calles como su lugar de permanencia, situación que  directamente influye en la ejecución de muchas conductas,  incluso las punibles.  

  

Insta casar la  sentencia confutada, reconocer la circunstancia de marginalidad y  pobreza extrema y, en consecuencia, redosificar la pena impuesta a su  defendido.  

  

  

4.1 La  Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los  requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio  de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden  sustancial para la realización de los fines del recurso. Por  separado se abordarán cada uno de los cargos propuestos.  

  

4.2 Ha  de recordarse que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto  de las formalidades lógico–jurídicas previstas en  la ley, según se trate de cada una de las causales  establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento  Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es  desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que  recae sobre el fallo de segundo grado.  

  

Dado el carácter  extraordinario del recurso, la demanda de casación no es un  escrito de libre elaboración y tampoco  implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son  inherentes, pues, con el propósito de evitar su  desnaturalización, el legislador impuso la necesidad de  acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el canon 180  ejusdem,  es decir, «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia»,  y satisfacer los postulados normativos descritos en el artículo  184.  

  

Es así  como, además de acreditar con suficiencia que alguna de las  finalidades se abre paso en el caso concreto, corresponde al  demandante demostrar que le asiste interés jurídico  para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar el sentido del  error específico en los términos desarrollados por la  jurisprudencia, y sustentarlo con estricto apego a los principios que  rigen el recurso, con especial énfasis en los de prioridad,  limitación, precisión, claridad, crítica  vinculada, debida fundamentación, no contradicción,  autonomía, corrección material y trascendencia.  

  

El documento que  se examina no satisface estos presupuestos metodológicos, y  el recurrente tampoco expuso un solo argumento tendiente a demostrar  la necesidad de la casación, a partir de uno de los taxativos  fines señalados en el ya citado precepto 180, lo cual se  traduce en una insuficiente sustentación del recurso.  

  

Estas falencias,  aunado a que no se cumplió con el imperativo de justificar un  cargo atendible en la sede extraordinaria, no puede generar sino la  inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo  inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las  razones:  

  

4.3 En  lo que respecta a la causal primera  de  casación, imperioso resulta memorar que si el impugnante  reclama como desacierto la violación directa de la ley  sustancial, debe aceptar los hechos, las pruebas legal y  oportunamente allegadas al interior del diligenciamiento y la  valoración que de ellas se hizo en las instancias.  

  

Lo anterior,  porque el debate por violación de una norma de derecho  sustancial ha de ser de estricto contenido jurídico, por uno  de estos motivos, denominados por la doctrina sentidos o conceptos de  la violación:  

  

(i)  Falta  de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al  caso la norma sustancial que debe regularlo; (ii)  aplicación  indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una  norma que no corresponde, y (iii)  interpretación errónea, que surge cuando el funcionario  judicial selecciona de forma adecuada la disposición que  resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su  interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le  asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos, el error  se presenta en la selección de la norma. En el último,  en su interpretación o sentido.  

  

4.3.1 En  el asunto de la especie, en el cargo  primero,  el recurrente, en esencia, recrimina que el tribunal dedujera  responsabilidad en contra de su prohijado, no por la conducta punible  que él considera correcta, esto es, la consumada de daño  en bien ajeno, sino por la tentada de hurto calificado y agravado.  

  

Resulta contrario  a la lógica del cargo, invocar una causal que exige la  aceptación de los hechos y las pruebas, tal y como fueron  valoradas por el ad  quem  y, enseguida, protestar por las inferencias probatorias que éste  hizo al tomar como base esos medios de convicción, pues, la  discusión se traslada al mundo de lo fáctico, en lugar  de asumir el debate dogmático que regula la violación  directa de la ley sustancial.  

  

La censura  propuesta no dice relación alguna con la causal esgrimida,  habida cuenta que el actor se limita a exponer su particular e  interesado criterio, en punto de lo que, en su concepto, es la  adecuación típica que de mejor forma se ajusta a la  premisa fáctica discutida y probada en juicio, aserto que  deriva de un análisis de lo atestado por el deponente de  cargo, aspectos relacionados con los hechos declarados en el proceso  y las pruebas que sirvieron de sustento para acreditar el punible por  el que se acusó y condenó a Edgar  Guillermo Salazar Beltrán.  

  

  

En últimas,  no se  ocupó de analizar, en su verdadera dimensión, todos los  elementos materiales probatorios que sirvieron de soporte a la  inferencia del tribunal respecto de la conducta que en la madrugada  del 23  de julio de 2016 ejecutó su defendido y que, ante idéntico  reclamo efectuado en recurso de alzada por la defensa y que ahora se  reitera ante esta sede, adecuadamente respondió el juez  colegiado en la sentencia censurada, así8:  

  

Para la Sala,  es claro que el comportamiento ilícito llevado a cabo por  [E]DGAR GUILLERMO SALAZAR BELTRÁN y Luis Fernando López  Díaz, contrario a lo señalado por el recurrente,  encuentra su adecuación típica en hurto calificado y  agravado, en grado de tentativa, en la medida que la intención  de éstos estuvo encaminada al apoderamiento del cableado de  propiedad de la ETB, pero, debido a la activación de las  alarmas, Jairo Humberto Barrera López, se percató de la  situación y logró frustrar tal propósito.  

  

En efecto, a  partir de la declaración rendida en juicio oral por el señor  Barrera López, se demostró que los acusados, en el  interior de las cámaras –habitáculo en el que se  aloja el cableado– fueron sorprendidos cortando los cables y,  en sus términos, quitando el cobre de los mismos, es decir,  habían tomado alguna parte de los cables y, asumiendo  irregular señorío sobre los mismos disponían de  ellos pelándolos y alterando de esa forma el destino que el  verdadero propietario había dispuesto para dichos bienes.  

  

No hay motivos,  entonces, para predicar que la ejecución de la conducta  punible realizada por [E]DGAR GUILLERMO SALAZAR BELTRÁN y su  compañero, estuvo dirigida a ocasionar un daño a los  cables simplemente puesto que, el contexto de los hechos en que  fueron sorprendidos, permite concluir, sin duda, que su actuar  comporta ánimo de apoderamiento, toda vez que (i) en horas de  la madrugada se adentraron clandestinamente en una alcantarilla donde  se resguardaba el cable (ii) con una vela alumbraban mientras  cortaban el cable con seguetas y (iii) quitaban el cobre del interior  de los cables en evidente intención de apoderarse de tal  elemento.  

  

Valga precisar,  independientemente de la expresión utilizada por el deponente  para describir la acción realizada por los procesados cuando  los observó dentro de la alcantarilla –cortar, extraer,  quitar, etc.–, lo cierto es que la finalidad o el propósito  delictivo no era otro que el de apoderamiento, dada su actitud a  partir de la forma en que fueron sorprendidos. Es apenas comprensible  que si rompían el cable con seguetas y lo pelaban para apartar  los pedazos de cobre, su objetivo no era otro que lograr apoderarse  del precitado metal.  

  

Ahora, en este  caso, es evidente que los procesados para lograr su cometido  realizaron relevantes daños en los elementos que eran  resguardados por el ETB en las cámaras o túneles por  donde va el cableado, lo que no significa que la acción  delictiva quede fragmentada en ese aspecto, no, el ámbito de  los hechos debe ser analizado en su contexto y no de manera parcial  como pretende el recurrente.  

  

El objetivo de  los acusados estaba centrado en el apoderamiento del cobre que  contenía el cable sin importarles el daño que causaban,  pues el valor de cable iba más allá del precio del  mismo al tratarse de un elemento indispensable para el servicio que  presta la empresa de telefonía –se dice, más de  1200 usuarios quedaron sin servicio de telefonía–.  

  

De esta forma,  el daño causado hace parte del delito de hurto, pues,  precisamente esa calificante es contemplada en la acusación y  considerada, con acierto, en el fallo, en otras palabras, desde el  punto de vista jurídico, el daño se conjuga con el  hurto como un elemento del hurto calificado.  

  

Así  las cosas, el libelista desatendió la naturaleza del reparo  propuesto y lo que se avizora es la intención de imponer su  discernimiento al del juzgador, lo que sólo permite advertir  su inconformidad frente al fallo de instancia, pero no un yerro  demandable en casación por la causal primera.  

  

El  recurrente, entonces, equivoca la forma de ataque, toda vez que, a  pesar de cimentar el cargo por violación directa de la ley  sustancial, de manera confusa controvierte los atributos de valor que  le otorgaron las instancias a los medios de conocimiento, desviando  su censura a la forma de una violación indirecta, con lo cual,  rompe el entendimiento que regula la causal. Aquella simbiosis atenta  contra la lógica de la postulación, razón por la  que el cargo primero habrá de inadmitirse.  

  

4.4 En  lo concerniente al segundo  cargo propuesto,  la  jurisprudencia de la Sala reiteradamente ha explicado que incurre en  falso juicio de existencia el juzgador que omite apreciar el  contenido de una prueba legalmente aportada al paginario (falso  juicio de existencia por omisión),  o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir  de un medio de convicción que no forma parte del proceso  (falso  juicio de existencia por suposición).  

  

En su  fundamentación, el  falso juicio de existencia por suposición exige  al impugnante  acreditar que  la autoridad judicial valoró una prueba que materialmente no  aparece objetiva en el expediente.  

  

Para su  demostración es indispensable identificar el  contenido del fallo en el que se valora el supuesto elemento de  convicción y acreditar que, al suprimirlo, la declaración  de justicia sería diferente y favorable a quien recurre.  

  

4.4.1 En  el caso bajo examen, el demandante asegura que el tribunal incurrió  en el yerro referido, porque, a partir de lo dicho por un testigo  «no cualificado»,  dio por probado el valor de lo hurtado, la afectación de un  número considerable de líneas telefónicas y la  destinación a comunicaciones del  cableado afectado.  

  

Como se ve,  entonces, el yerro que bajo la modalidad del  falso juicio de existencia se denuncia, carece de fundamento, en  tanto que, conforme las argumentaciones del censor, no se trata de un  supuesto  de suposición de un medio de prueba en el proceso valorativo  adelantado, sino, del alcance dado  a los medios de convicción por parte de los jueces de  instancia, resultando evidente que el impugnante equivocó la  vía casacional, pues, lo correcto era oponerse a las  deducciones probatorias del juzgador, por la vía del error de  hecho por falso raciocinio.  

  

El cargo será  inadmitido, básicamente, por cuanto:  

  

(i) En  contravía del principio de libertad probatoria, pretende  justificar que «determinadas  circunstancias»,  sólo  puedan probarse con un elemento de convicción en particular,  verbigracia, la destinación que la ETB había dado al  cableado dañado por el acusado para apoderarse del cobre que  éste contenía, aspecto que para las instancias se  demostró con el dicho en juicio del supervisor de seguridad de  esa empresa, quien relató los pormenores de la forma en que se  enteró de la conducta ejecutada, por cuenta de las alarmas que  se activaron, y la situación de flagrancia en que sorprendió  a los procesados mientras extraían el cobre de los cables que,  de acuerdo a su experiencia, servían a las redes de  telecomunicaciones de la empresa para la cual laboraba. Por tanto,  las instancias no incurrieron en el alegado falso juicio de  existencia por suposición, como quiera que el calificante  enrostrado ciertamente se acreditó con prueba testimonial  obrante en la foliatura, como el propio recurrente lo reconoce. Y,  

  

(ii) En  razón a la falta de trascendencia del reproche esgrimido, de  cara a la resolución del caso concreto, toda vez que: a).  el  número de líneas telefónicas afectadas no es un  elemento integrante del tipo penal de hurto, sino un aspecto relativo  al daño producido con la ejecución de la conducta  punible, asunto que podría ser discutido al interior del  eventual incidente de reparación integral; b).  la  «valoración  de daños»,  además de ser del resorte del mismo incidente, en el asunto  bajo examen nula importancia tiene en punto de adecuación  típica, pues, la acusación no se cifró en el  reato de hurto simple establecido en el artículo 239 del  estatuto punitivo –como con insistencia reclama el censor desde  las instancias–, sino en el calificado y agravado (preceptos  240 y 241 ibidem);  y c).  Aún  si en gracia de discusión se aceptara que no logró  probarse el calificante establecido en el inciso final del mencionado  canon 240 («cuando  el hurto se cometiere sobre elementos destinados a comunicaciones  telefónicas, telegráficas, informáticas,  telemáticas y satelitales»),  olvida el libelista que los juzgadores tuvieron como delito base más  grave, el establecido en el numeral 1 del primer inciso del mismo  artículo, esto es, con violencia sobre las cosas. Por ende,  desde el ámbito punitivo, en nada cambiaría la  situación del sentenciado si se eliminaran las previsiones del  calificante del último inciso del artículo 240.  

  

4.5 En  el tercer  cargo,  el  recurrente anuncia la violación indirecta de la ley  sustancial, derivada de un error de hecho en la modalidad de falso  raciocinio, pero no logra demostrar que el juez incurriera en un  yerro protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fijó  el mérito de las pruebas, a causa de la desatención de  los parámetros que garantizan la persuasión racional.  

  

No  debe olvidarse que quien elige esta senda de ataque, está  obligado a acreditar que el fallador, al momento de asignarle mérito  persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los  principios que gobiernan la sana crítica como método de  valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica,  las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia.  

  

En  ese orden, la debida sustentación de este error requiere que  el demandante indique: (i)  lo  que dice el medio probatorio; (ii)  qué  se infirió de él en la sentencia; (iii)  cuál  fue el mérito persuasivo asignado, para luego indicar, (iv)  el  postulado lógico, la ley científica o la máxima  de experiencia cuyo contenido resultó desconocido en el fallo,  e indicar, a la par, su consideración correcta; y, (v)  la  trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser  la precisa inferencia de la prueba, con la exigencia de justificar, a  través del examen conjunto de los medios suasorios, que la  enmienda del yerro daría lugar a una declaración de  derecho esencialmente diversa y favorable a los intereses del  procesado.  

  

4.5.1 En  el caso concreto, el censor pasó por alto que recurrir al  error de hecho por falso raciocinio implica asumir la carga  demostrativa reseñada y que en el libelo no se evidencia,  pues, el impugnante se conformó con la alusión genérica  de transgresión de las «reglas  de la lógica»  y de las máximas de la experiencia, insuficiente para  enjuiciar la corrección del ejercicio de valoración  probatoria del fallador, habida cuenta que el parámetro de tal  evaluación se torna indeterminado. De ahí la  insoslayable exigencia para el demandante de precisar, entre el  universo de principios que integran aquellas categorías, cuál  resultó transgredido, que permita evidenciar el error de  raciocinio.  

  

Para el libelista,  la sola condición de habitante de calle de Salazar  Beltrán,  deducida a partir del formato de arraigo incorporado al paginario,  implica el reconocimiento de la diminuente prevista en el artículo  56 del Código Penal.  

  

Bien se ve,  entonces, que el reproche se torna infundado,  en  la medida que es desarrollado a partir de una indebida comprensión  de la estructura argumentativa de las sentencias de instancia, en  tanto, en ningún momento los falladores hicieron una lectura  equivocada de aquel elemento de convicción, por el contrario,  lo apreciaron pero no lo consideraron suficiente para deducir la  circunstancia atenuante de marginalidad extrema, por no haber  influido directamente en la ejecución de la conducta punible,  premisa que el recurrente, sin mayor sustento, simplemente supone en  cabeza de su defendido, por el hecho de ser habitante de calle.  

  

El tribunal, al  analizar idéntico reparo que ahora se propone en la sede  extraordinaria, explicó que la condición de habitante  de calle del procesado no configura la «rebaja  punitiva, en ese sentido no basta atender la marginalidad»;  por  ello, ante la carencia de respaldo probatorio, concluyó que de  «la  condición de habitante de calle… no se sigue  necesariamente, que el actuar delictivo haya sido como consecuencia  de esa situación»9,  intelección que se aviene a la premisa jurídica del  artículo 56 del estatuto punitivo y al entendimiento dado por  la jurisprudencia de la Sala frente a dicha temática (Cfr.  CSJ  SP5356–2019, 4 dic. 2019, rad. 50525).  

  

Lo  realmente discutido por el demandante es la comprensión del  concepto normativo de marginalidad  extrema contenido en el artículo 56 del Código  Penal, que derivó en una negativa en la aplicación de  la diminuente punitiva. La censura está huérfana de  cualquier análisis que permita cuestionar la corrección  del entendimiento evidenciado por los juzgadores para descartar una  condición de tal magnitud, pues, a pesar de que implícitamente  reconocieron en el acusado la pertenencia a un grupo social  marginado, concluyeron en que ese tipo de exclusión no influyó  directamente en la ejecución de la conducta punible.  

  

  

4.6 En  suma, el indiscriminado señalamiento de presuntos yerros,  simplemente evidencian el interés del impugnante en imponer su  discernimiento al del juzgador, lo que sólo permite advertir  su discrepancia frente al fallo de instancia.  

  

Al valerse de la  casación para sugerir una forma de apreciación distinta  a la consignada por el juez colegiado, no acata la rigurosa  metodología que se debe observar en la sede extraordinaria,  donde sólo tiene cabida el juicio lógico que se  promueve sobre la legalidad de la sentencia. De esa manera, se  percibe que su verdadera inconformidad radica en el criterio  analítico de la judicatura.  

  

4.7 Por  las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada  y ordenará la devolución del proceso al tribunal de  origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales  que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.  

  

4.8 Resta  señalar que, al amparo del  inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación,  es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de  disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto  CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014,  25 jun. 2014, rad. 42597.  

  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  Inadmitir  la  demanda de casación presentada por la defensa de Edgar  Guillermo Salazar Beltrán.  

  

SEGUNDO:  Advertir que  contra  la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia,  de  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004 y  en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Cfr.          Folio          9, C.P. n.° 1.  

2          Cfr.          Folios          10 a 14, ib.  

3          Cfr.          Folio          23, ib.  

4          Cfr.          Folios          26 y 27, ib.  

5          Cfr.          Folios          65 y 66, ib.  

6          Cfr.          Folios          89 a 100, ib.  

7          Cfr.          Folios          17 a 23, C.P. n.° 2.  

8          Cfr.          Folios          21 y 22, C.P. n.° 2. Páginas 5 y 6 del fallo de segunda          instancia.  

9          Cfr.          Folio          23, C.P. n.° 2. Páginas 7 del fallo de segunda instancia.      

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