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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
AP1587 – 2021
Casación No. 56461
Acta No. 98
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
I. VISTOS
La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Edgar Guillermo Salazar Beltrán, contra la sentencia emitida el 9 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión condenatoria proferida en su contra el 24 de mayo de igual anualidad por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el punible de hurto calificado y agravado tentado.
II. ANTECEDENTES
1. Fácticos
En la madrugada del 23 de julio de 2016, en la diagonal 32C Sur con carrera 6C Este, barrio Horacio Orjuela, localidad de San Cristóbal de la ciudad de Bogotá D.C., ante la activación de las alarmas de seguridad de varios «armarios o strip», registrados en las cámaras de monitoreo de redes de la empresa de telecomunicaciones ETB, supervisores de seguridad se dirigieron al lugar y al interior de una cámara (alcantarilla) sorprendieron a Luis Fernando López Díaz y Edgar Guillermo Salazar Beltrán en el momento que cortaban el cableado de la mencionada entidad y de él extraían tiras de cobre, hallándoles en su poder cuatro seguetas y tres tipos de cable «de 1200, 600 y 300 pares».
2.2 Procesales
En audiencia preliminar celebrada al día siguiente bajo la dirección del Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la fiscalía formuló imputación en contra de López Díaz y Salazar Beltrán como coautores del delito de hurto calificado y agravado consumado (artículos 239, 240 inciso primero numeral 1 e inciso final, y 241 numerales 7 y 10 del Código Penal). Los imputados no aceptaron cargos. La fiscalía no solicitó la imposición de alguna medida de aseguramiento1.
Radicado el escrito de acusación2 –con relación al anunciado punible–, la actuación la asumió el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 22 de diciembre de 20163.
La audiencia preparatoria se cumplió el 15 de junio de 20174, al paso que el juicio oral se agotó en sesión del 4 de octubre de 20185, fecha en la que también se anunció sentido de fallo condenatorio.
La sentencia de rigor fue leída el 24 de mayo de 20196 y en ella la célula judicial condenó a Luis Fernando López Díaz y Edgar Guillermo Salazar Beltrán como coautores del delito acusado, en la modalidad de tentativa, imponiéndoles las penas de 54 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso que la sanción corporal. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
Apelada dicha decisión por la defensa de Salazar Beltrán, el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial desató la alzada a través de fallo de fecha 9 de agosto siguiente7, en el sentido de confirmar íntegramente la señalada condena, providencia que es recurrida en casación por el profesional del derecho.
III. LA DEMANDA
Contiene tres cargos contra la sentencia impugnada, que el casacionista desarrolla en el siguiente orden:
3.1 En el primer cargo, sin aludir a causal alguna, afirma que el fallo violó de manera directa la ley sustancial, al aplicar indebidamente los artículos 27, 239 inciso 1, 240 numeral 1 y 241 numerales 7 y 10 del Código Penal, yerro que consecuencialmente generó la falta de aplicación, entre otros, de los preceptos 6, 9, 10, 11, 12, 13, 21 y 265 ibidem.
Indica que la realidad fáctica debatida en juicio logró establecer la configuración de un delito diferente por el que finalmente fue condenado su prohijado.
Explica que el único testigo de cargo señaló la forma en que se percató de lo ocurrido y fungió como testigo del daño causado al cableado de la empresa ETB, razón por la que considera que la conducta punible cometida es la de daño en bien ajeno, «luego entonces, llegar a deducir de un daño la tentativa de un hurto no guarda relación con lo que se demostró en el juicio».
A continuación, realiza un ejercicio de comparación entre los tipos penales de hurto y daño en bien ajeno, para significar que en el caso concreto no se presentó el apoderamiento de la cosa mueble, por ende, no es posible endilgar responsabilidad penal por el primero, en la medida que el supuesto de hecho exigido en la norma no se encuentra satisfecho y erradamente se dedujo una tentativa.
En conclusión, para el recurrente se presentó la «violación directa por la indebida aplicación de un hurto en un caso de daño en bien ajeno», circunstancia por la que peticiona casar la sentencia impugnada y absolver a su defendido.
3.2 En el segundo cargo, menciona que se violó la ley sustancial de manera indirecta, por cuenta de un error de hecho por falso juicio de existencia, «toda vez que los juzgadores de instancia, dieron por probad[as] una serie de circunstancias que no fueron demostradas al otorgarle al testigo calidades distintas, con las que no contaba» [negrilla y subrayado original del texto].
Explica que el testigo de cargo –guarda de seguridad de ETB–, indicó que el valor de lo hurtado asciende a la suma de $10’000.000,00 sin que se soportara tal valoración, es decir, los falladores «le otorgan una calidad de perito evaluador del daño a una persona que no contaba con las calidades para efectuar una tasación» e «inventan una prueba (entiéndase valoración de daños)».
Además, refiere que la supuesta afectación a 2100 líneas telefónicas careció de sustento probatorio, pues el mismo deponente no posee las calidades para certificar el daño y tampoco se incorporó prueba que indicara que el cableado estuviera destinado a comunicaciones telefónicas.
Solicita casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver a su representado de la conducta punible por la que se condenó.
3.3 En el tercer cargo anuncia la violación indirecta de la ley sustancial, debido a un error de hecho «por falso juicio de racionamiento [sic] toda vez que la juzgadora de instancia transgrede las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia al desconocer la situación de marginalidad y pobreza extrema, que influyó directamente en la ejecución de la conducta punible» [original en negrilla, mayúscula sostenida y subrayado].
Expone que en la foliatura milita el formato de arraigo de su prohijado, por el cual se establece que es habitante de calle, sin embargo, las instancias consideraron que no posee un estado de marginalidad o pobreza extrema, o que por la situación de indigencia pudo cometer el injusto endilgado.
Agrega que «las reglas de la lógica» enseñan que quien se encuentra en condición de habitante de calle, no cuenta con los recursos económicos «para proveerse su propio congruo mantenimiento», y que «las máximas de la experiencia» explican que la situación de pobreza obliga a la mendicidad y a tomar las calles como su lugar de permanencia, situación que directamente influye en la ejecución de muchas conductas, incluso las punibles.
Insta casar la sentencia confutada, reconocer la circunstancia de marginalidad y pobreza extrema y, en consecuencia, redosificar la pena impuesta a su defendido.
4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. Por separado se abordarán cada uno de los cargos propuestos.
4.2 Ha de recordarse que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.
Dado el carácter extraordinario del recurso, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración y tampoco implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son inherentes, pues, con el propósito de evitar su desnaturalización, el legislador impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem, es decir, «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia», y satisfacer los postulados normativos descritos en el artículo 184.
Es así como, además de acreditar con suficiencia que alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto, corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar el sentido del error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia, y sustentarlo con estricto apego a los principios que rigen el recurso, con especial énfasis en los de prioridad, limitación, precisión, claridad, crítica vinculada, debida fundamentación, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.
El documento que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos, y el recurrente tampoco expuso un solo argumento tendiente a demostrar la necesidad de la casación, a partir de uno de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180, lo cual se traduce en una insuficiente sustentación del recurso.
Estas falencias, aunado a que no se cumplió con el imperativo de justificar un cargo atendible en la sede extraordinaria, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones:
4.3 En lo que respecta a la causal primera de casación, imperioso resulta memorar que si el impugnante reclama como desacierto la violación directa de la ley sustancial, debe aceptar los hechos, las pruebas legal y oportunamente allegadas al interior del diligenciamiento y la valoración que de ellas se hizo en las instancias.
Lo anterior, porque el debate por violación de una norma de derecho sustancial ha de ser de estricto contenido jurídico, por uno de estos motivos, denominados por la doctrina sentidos o conceptos de la violación:
(i) Falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo; (ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde, y (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido.
4.3.1 En el asunto de la especie, en el cargo primero, el recurrente, en esencia, recrimina que el tribunal dedujera responsabilidad en contra de su prohijado, no por la conducta punible que él considera correcta, esto es, la consumada de daño en bien ajeno, sino por la tentada de hurto calificado y agravado.
Resulta contrario a la lógica del cargo, invocar una causal que exige la aceptación de los hechos y las pruebas, tal y como fueron valoradas por el ad quem y, enseguida, protestar por las inferencias probatorias que éste hizo al tomar como base esos medios de convicción, pues, la discusión se traslada al mundo de lo fáctico, en lugar de asumir el debate dogmático que regula la violación directa de la ley sustancial.
La censura propuesta no dice relación alguna con la causal esgrimida, habida cuenta que el actor se limita a exponer su particular e interesado criterio, en punto de lo que, en su concepto, es la adecuación típica que de mejor forma se ajusta a la premisa fáctica discutida y probada en juicio, aserto que deriva de un análisis de lo atestado por el deponente de cargo, aspectos relacionados con los hechos declarados en el proceso y las pruebas que sirvieron de sustento para acreditar el punible por el que se acusó y condenó a Edgar Guillermo Salazar Beltrán.
En últimas, no se ocupó de analizar, en su verdadera dimensión, todos los elementos materiales probatorios que sirvieron de soporte a la inferencia del tribunal respecto de la conducta que en la madrugada del 23 de julio de 2016 ejecutó su defendido y que, ante idéntico reclamo efectuado en recurso de alzada por la defensa y que ahora se reitera ante esta sede, adecuadamente respondió el juez colegiado en la sentencia censurada, así8:
Para la Sala, es claro que el comportamiento ilícito llevado a cabo por [E]DGAR GUILLERMO SALAZAR BELTRÁN y Luis Fernando López Díaz, contrario a lo señalado por el recurrente, encuentra su adecuación típica en hurto calificado y agravado, en grado de tentativa, en la medida que la intención de éstos estuvo encaminada al apoderamiento del cableado de propiedad de la ETB, pero, debido a la activación de las alarmas, Jairo Humberto Barrera López, se percató de la situación y logró frustrar tal propósito.
En efecto, a partir de la declaración rendida en juicio oral por el señor Barrera López, se demostró que los acusados, en el interior de las cámaras –habitáculo en el que se aloja el cableado– fueron sorprendidos cortando los cables y, en sus términos, quitando el cobre de los mismos, es decir, habían tomado alguna parte de los cables y, asumiendo irregular señorío sobre los mismos disponían de ellos pelándolos y alterando de esa forma el destino que el verdadero propietario había dispuesto para dichos bienes.
No hay motivos, entonces, para predicar que la ejecución de la conducta punible realizada por [E]DGAR GUILLERMO SALAZAR BELTRÁN y su compañero, estuvo dirigida a ocasionar un daño a los cables simplemente puesto que, el contexto de los hechos en que fueron sorprendidos, permite concluir, sin duda, que su actuar comporta ánimo de apoderamiento, toda vez que (i) en horas de la madrugada se adentraron clandestinamente en una alcantarilla donde se resguardaba el cable (ii) con una vela alumbraban mientras cortaban el cable con seguetas y (iii) quitaban el cobre del interior de los cables en evidente intención de apoderarse de tal elemento.
Valga precisar, independientemente de la expresión utilizada por el deponente para describir la acción realizada por los procesados cuando los observó dentro de la alcantarilla –cortar, extraer, quitar, etc.–, lo cierto es que la finalidad o el propósito delictivo no era otro que el de apoderamiento, dada su actitud a partir de la forma en que fueron sorprendidos. Es apenas comprensible que si rompían el cable con seguetas y lo pelaban para apartar los pedazos de cobre, su objetivo no era otro que lograr apoderarse del precitado metal.
Ahora, en este caso, es evidente que los procesados para lograr su cometido realizaron relevantes daños en los elementos que eran resguardados por el ETB en las cámaras o túneles por donde va el cableado, lo que no significa que la acción delictiva quede fragmentada en ese aspecto, no, el ámbito de los hechos debe ser analizado en su contexto y no de manera parcial como pretende el recurrente.
El objetivo de los acusados estaba centrado en el apoderamiento del cobre que contenía el cable sin importarles el daño que causaban, pues el valor de cable iba más allá del precio del mismo al tratarse de un elemento indispensable para el servicio que presta la empresa de telefonía –se dice, más de 1200 usuarios quedaron sin servicio de telefonía–.
De esta forma, el daño causado hace parte del delito de hurto, pues, precisamente esa calificante es contemplada en la acusación y considerada, con acierto, en el fallo, en otras palabras, desde el punto de vista jurídico, el daño se conjuga con el hurto como un elemento del hurto calificado.
Así las cosas, el libelista desatendió la naturaleza del reparo propuesto y lo que se avizora es la intención de imponer su discernimiento al del juzgador, lo que sólo permite advertir su inconformidad frente al fallo de instancia, pero no un yerro demandable en casación por la causal primera.
El recurrente, entonces, equivoca la forma de ataque, toda vez que, a pesar de cimentar el cargo por violación directa de la ley sustancial, de manera confusa controvierte los atributos de valor que le otorgaron las instancias a los medios de conocimiento, desviando su censura a la forma de una violación indirecta, con lo cual, rompe el entendimiento que regula la causal. Aquella simbiosis atenta contra la lógica de la postulación, razón por la que el cargo primero habrá de inadmitirse.
4.4 En lo concerniente al segundo cargo propuesto, la jurisprudencia de la Sala reiteradamente ha explicado que incurre en falso juicio de existencia el juzgador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al paginario (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso (falso juicio de existencia por suposición).
En su fundamentación, el falso juicio de existencia por suposición exige al impugnante acreditar que la autoridad judicial valoró una prueba que materialmente no aparece objetiva en el expediente.
Para su demostración es indispensable identificar el contenido del fallo en el que se valora el supuesto elemento de convicción y acreditar que, al suprimirlo, la declaración de justicia sería diferente y favorable a quien recurre.
4.4.1 En el caso bajo examen, el demandante asegura que el tribunal incurrió en el yerro referido, porque, a partir de lo dicho por un testigo «no cualificado», dio por probado el valor de lo hurtado, la afectación de un número considerable de líneas telefónicas y la destinación a comunicaciones del cableado afectado.
Como se ve, entonces, el yerro que bajo la modalidad del falso juicio de existencia se denuncia, carece de fundamento, en tanto que, conforme las argumentaciones del censor, no se trata de un supuesto de suposición de un medio de prueba en el proceso valorativo adelantado, sino, del alcance dado a los medios de convicción por parte de los jueces de instancia, resultando evidente que el impugnante equivocó la vía casacional, pues, lo correcto era oponerse a las deducciones probatorias del juzgador, por la vía del error de hecho por falso raciocinio.
El cargo será inadmitido, básicamente, por cuanto:
(i) En contravía del principio de libertad probatoria, pretende justificar que «determinadas circunstancias», sólo puedan probarse con un elemento de convicción en particular, verbigracia, la destinación que la ETB había dado al cableado dañado por el acusado para apoderarse del cobre que éste contenía, aspecto que para las instancias se demostró con el dicho en juicio del supervisor de seguridad de esa empresa, quien relató los pormenores de la forma en que se enteró de la conducta ejecutada, por cuenta de las alarmas que se activaron, y la situación de flagrancia en que sorprendió a los procesados mientras extraían el cobre de los cables que, de acuerdo a su experiencia, servían a las redes de telecomunicaciones de la empresa para la cual laboraba. Por tanto, las instancias no incurrieron en el alegado falso juicio de existencia por suposición, como quiera que el calificante enrostrado ciertamente se acreditó con prueba testimonial obrante en la foliatura, como el propio recurrente lo reconoce. Y,
(ii) En razón a la falta de trascendencia del reproche esgrimido, de cara a la resolución del caso concreto, toda vez que: a). el número de líneas telefónicas afectadas no es un elemento integrante del tipo penal de hurto, sino un aspecto relativo al daño producido con la ejecución de la conducta punible, asunto que podría ser discutido al interior del eventual incidente de reparación integral; b). la «valoración de daños», además de ser del resorte del mismo incidente, en el asunto bajo examen nula importancia tiene en punto de adecuación típica, pues, la acusación no se cifró en el reato de hurto simple establecido en el artículo 239 del estatuto punitivo –como con insistencia reclama el censor desde las instancias–, sino en el calificado y agravado (preceptos 240 y 241 ibidem); y c). Aún si en gracia de discusión se aceptara que no logró probarse el calificante establecido en el inciso final del mencionado canon 240 («cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales»), olvida el libelista que los juzgadores tuvieron como delito base más grave, el establecido en el numeral 1 del primer inciso del mismo artículo, esto es, con violencia sobre las cosas. Por ende, desde el ámbito punitivo, en nada cambiaría la situación del sentenciado si se eliminaran las previsiones del calificante del último inciso del artículo 240.
4.5 En el tercer cargo, el recurrente anuncia la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, pero no logra demostrar que el juez incurriera en un yerro protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fijó el mérito de las pruebas, a causa de la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.
No debe olvidarse que quien elige esta senda de ataque, está obligado a acreditar que el fallador, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia.
En ese orden, la debida sustentación de este error requiere que el demandante indique: (i) lo que dice el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia; (iii) cuál fue el mérito persuasivo asignado, para luego indicar, (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido resultó desconocido en el fallo, e indicar, a la par, su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la precisa inferencia de la prueba, con la exigencia de justificar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y favorable a los intereses del procesado.
4.5.1 En el caso concreto, el censor pasó por alto que recurrir al error de hecho por falso raciocinio implica asumir la carga demostrativa reseñada y que en el libelo no se evidencia, pues, el impugnante se conformó con la alusión genérica de transgresión de las «reglas de la lógica» y de las máximas de la experiencia, insuficiente para enjuiciar la corrección del ejercicio de valoración probatoria del fallador, habida cuenta que el parámetro de tal evaluación se torna indeterminado. De ahí la insoslayable exigencia para el demandante de precisar, entre el universo de principios que integran aquellas categorías, cuál resultó transgredido, que permita evidenciar el error de raciocinio.
Para el libelista, la sola condición de habitante de calle de Salazar Beltrán, deducida a partir del formato de arraigo incorporado al paginario, implica el reconocimiento de la diminuente prevista en el artículo 56 del Código Penal.
Bien se ve, entonces, que el reproche se torna infundado, en la medida que es desarrollado a partir de una indebida comprensión de la estructura argumentativa de las sentencias de instancia, en tanto, en ningún momento los falladores hicieron una lectura equivocada de aquel elemento de convicción, por el contrario, lo apreciaron pero no lo consideraron suficiente para deducir la circunstancia atenuante de marginalidad extrema, por no haber influido directamente en la ejecución de la conducta punible, premisa que el recurrente, sin mayor sustento, simplemente supone en cabeza de su defendido, por el hecho de ser habitante de calle.
El tribunal, al analizar idéntico reparo que ahora se propone en la sede extraordinaria, explicó que la condición de habitante de calle del procesado no configura la «rebaja punitiva, en ese sentido no basta atender la marginalidad»; por ello, ante la carencia de respaldo probatorio, concluyó que de «la condición de habitante de calle… no se sigue necesariamente, que el actuar delictivo haya sido como consecuencia de esa situación»9, intelección que se aviene a la premisa jurídica del artículo 56 del estatuto punitivo y al entendimiento dado por la jurisprudencia de la Sala frente a dicha temática (Cfr. CSJ SP5356–2019, 4 dic. 2019, rad. 50525).
Lo realmente discutido por el demandante es la comprensión del concepto normativo de marginalidad extrema contenido en el artículo 56 del Código Penal, que derivó en una negativa en la aplicación de la diminuente punitiva. La censura está huérfana de cualquier análisis que permita cuestionar la corrección del entendimiento evidenciado por los juzgadores para descartar una condición de tal magnitud, pues, a pesar de que implícitamente reconocieron en el acusado la pertenencia a un grupo social marginado, concluyeron en que ese tipo de exclusión no influyó directamente en la ejecución de la conducta punible.
4.6 En suma, el indiscriminado señalamiento de presuntos yerros, simplemente evidencian el interés del impugnante en imponer su discernimiento al del juzgador, lo que sólo permite advertir su discrepancia frente al fallo de instancia.
Al valerse de la casación para sugerir una forma de apreciación distinta a la consignada por el juez colegiado, no acata la rigurosa metodología que se debe observar en la sede extraordinaria, donde sólo tiene cabida el juicio lógico que se promueve sobre la legalidad de la sentencia. De esa manera, se percibe que su verdadera inconformidad radica en el criterio analítico de la judicatura.
4.7 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
4.8 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Edgar Guillermo Salazar Beltrán.
SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 9, C.P. n.° 1.
2 Cfr. Folios 10 a 14, ib.
3 Cfr. Folio 23, ib.
4 Cfr. Folios 26 y 27, ib.
5 Cfr. Folios 65 y 66, ib.
6 Cfr. Folios 89 a 100, ib.
7 Cfr. Folios 17 a 23, C.P. n.° 2.
8 Cfr. Folios 21 y 22, C.P. n.° 2. Páginas 5 y 6 del fallo de segunda instancia.
9 Cfr. Folio 23, C.P. n.° 2. Páginas 7 del fallo de segunda instancia.