STP10698-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP10698-2021  

Radicación  n° 118162  

Acta No. 191  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  la apoderada de RGJV SOLÓRZANO S.A.S., contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite  que se hizo extensivo a los Juzgados Penal del Circuito de Gachetá  y 31 Civil del Circuito de la capital del país y las Fiscalías  71 Delegada ante dicha Corporación y 57 Seccional de la misma  ciudad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y la propiedad.  

LA  DEMANDA  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo  expuesto en el confuso libelo introductorio, se verifica lo  siguiente:  

1.  El Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, mediante sentencia  emitida el 27 de noviembre de 2018, condenó a David Rolando  Cangrejo Acosta, Luis Francisco Páez Bravo y Sandra Patricia  López Rincón a la pena de 84 meses de prisión,  al ser hallados responsables de los delitos de estafa agravada y  fraude procesal. Se dispuso igualmente no condenar a los procesados  al pago de perjuicios.  

En  dicho asunto fue reconocida como parte civil, entre otros, la  sociedad RGJV Solórzano S.A.S.  

2.  Contra la citada decisión el defensor de uno de los procesados  interpuso recurso de apelación, y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, en providencia del 30 de julio de 2020, la  confirmó.  

3.  Se aduce que la sentencia de primera instancia omitió “definir  lo concerniente a la medida tomada arbitrariamente por la fiscalía,  no fue apelada por el otrora representante de la parte civil; bien  por impericia, negligencia cualquier otra causa en que se hubiese  incurrido, pero conocida y reexaminada en segunda instancia como  consecuencia de apelación de uno de los condenados.”,  sin que se hubiese hecho alusión a dicha medida que se  concretó a la cancelación de un registro legal y “como  consecuencia, dejar el bien en poder de los delincuentes que  resultaron condenados, permitiendo la violación del derecho de  propiedad de mi poderdante y consecuencialmente resultado  incongruentemente gananciosos los delincuentes condenados.”  

4.  Señala la apoderada de la sociedad demandante que recibió  poder para actuar en el proceso penal cuando se tramitaba el recurso  de apelación y al conocer la parte resolutiva del fallo de  segunda instancia, solicitó aclaración al no haberse  definido lo relativo “a  la carga que pesaba sobre el bien de mi propiedad, aclaración  que fue negada y, por lo tanto, optando por recurrir en casación  y presentar la demanda correspondiente.”  

5.  Indica que a pesar de haber presentado la demanda en tiempo no se le  dio el trámite correspondiente, en razón a que “se  extrañó (sic) el memorial de interposición del  recurso, que fue enviado por la suscrita abogada, pero que  extrañamente no llegó a su destino.”  

7.  Dado que intervino tardíamente en el proceso penal que dio  origen a la sentencia que ahora se demanda por esta vía, la  apoderada que la antecedió no hizo uso de los mecanismos de  defensa ordinarios y extraordinarios, generándose falta de  defensa técnica de su poderdante, razón por la cual se  torna necesario el despliegue de mecanismos de protejan sus  garantías.  

8.  Comoquiera que presentó la demanda de casación dentro  del término legal, pero por extrañas circunstancias no  llegó el correo electrónico contentivo de su  interposición, el cual no se tramitó, promovió  otra acción de tutela (CSJ STP3438-2021 decidida el 18 de  marzo de 2021, radicado 115595) por negligencia de la apoderada, pero  todo realmente obedeció a una falla en el sistema, “bien  por impericia de la suscrita abogada, bien por defectos de mi sistema  de envío, bien por defectos  en el sistema de recibo, pero  jamás por abandono de los deberes profesionales  encomendados…”.  

9.  Considera que para efectos de la tutela que ahora se solicita, estima  agotados los medios defensivos que la ley prevé y la  jurisprudencia exige para la procedibilidad a la petición,  toda vez que el asunto ostenta relevancia constitucional dado que se  invoca la protección de derechos fundamentales, como así  lo adujo en la anterior tutela; se cumple con el requisito de  inmediatez en razón a que la sentencia que se cuestión  fue dictada en “agosto de 2020” y se solicitó  aclaración y se presentó recurso de casación que  finalmente no fue aceptado.  

10.  La irregularidad procesal tuvo un efecto decisivo con afectación  de los derechos de su poderdante, por cuanto en proceso  reivindicatorio de la posesión iniciado por los procesados  contra el legítimo propietario poseedor, “la  irregularidad que hoy se reclama corregir, no permitió  presentar excepción alguna, por lo que la jurisdicción  civil como consecuencia de la anulación del registro de  propiedad ordenado por la fiscalía, decidió revindicar  a los que propiciaron el delito como fue la sociedad LORIN LTDA,  quien fuera la misma que expidió el justo título que  amparaba a su poseedor, hoy víctima y tutelante.”  

11.  Expone que en los hechos que fueron narrados en la anterior acción  de tutela, los que reitera, se sustenta la petición de amparo  constitucional por violación al debido proceso y en especial  el derecho a la propiedad privada, con base en lo cual solicita:  

1  – Adicionar la sentencia demandada con la orden de anular el gravamen  impuesto por la Fiscalía General de la Nación a la  propiedad de mi poderdante RGJV SOLORZANO SAS – JUAN RAUL SOLORZANO,  inmueble que fue relacionado en el punto PRIMERO de los hechos de la  presente tutela y del cual se presenta el respectivo certificado de  libertad.  

2  – Oficiar al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, para que  dentro del proceso No. 20170060100 donde es demandante la empresa  LORIN LTDA contra RGJV SOLORZANO SAS – JUAN RAUL SOLORZANO se proceda  de conformidad con lo sentenciado en la presente acción de  tutela.  

RESPUESTAS  

1.  La Fiscalía 339 Delegada ante los Juzgados Penales del  Circuito aduce que por disposiciones del Consejo Superior de la  Judicatura en el 2015, distintos juzgados penales del circuito  pasaron al Sistema Penal Acusatorio y los expedientes fueron  trasladados al centro de servicios o a los juzgados que quedaron, de  los cuales varios ya no existen, razón por la cual no cuenta  con la información respecto de los hechos que motivaron la  acción de tutela.  

2.  La Fiscal 107 Seccional de Cundinamarca -Unidad de Ley 600- allegó  oficio pero solamente la página 2, donde se informa que no  cuenta con el proceso respectivo, el cual pasó a etapa de  juicio y por tanto no es dable emitir pronunciamiento frente a los  hechos de la demanda de tutela. Solicita la desvinculación del  presente trámite.  

3.  Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá informa que mediante providencia del 30 de julio de  2020 resolvió el recurso de apelación interpuesto por  el defensor de uno de los acusados contra la sentencia dictada el 27  de noviembre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá.  

Respecto  de esa decisión la parte accionante interpuso recurso de  casación, el cual se declaró desierto en providencia  del 26 de enero de 2021, contra la cual promovió reposición,  que fue resuelto de manera desfavorable en proveído del 23 de  febrero siguiente.  

Manifiesta  que en la decisión cuestionada se ofrecieron en forma  ponderada y razonable los motivos por los cuales se confirmó  la condena y se adoptaron las consecuenciales determinaciones, sin  que tal providencia sea el fruto del capricho o de la arbitrariedad  del Tribunal, razón por la cual solicita se niegue la petición  de amparo.  

4.  El titular del Juzgado Penal del Circuito de Gachetá aduce que  asumió el conocimiento del proceso en cuestión en razón  a las medidas de descongestión dispuestas por el Consejo  Superior de la Judicatura. Consecuente con ello, el 27 de noviembre  de 2018 dictó la sentencia que ahora cuestiona la accionante,  en cual, si bien es cierto se omitió hacer referencia sobre  las medidas cautelares tomadas por la Fiscalía, también  lo es que la sociedad RGJV Solórzano SAS contaba con un  apoderado quien pudo haber apelado esa decisión, pero no lo  hizo desconociéndose las razones. Agrega que no tiene  conocimiento del trámite surtido en segunda instancia ya que  ese despacho solo emitió sentencia por descongestión y  el expediente fue devuelto al Juzgado 50 Penal del Circuito de  Bogotá.  

Acorde  con lo anotada, afirma que ese juzgado no ha vulnerado derechos  fundamentales a la accionante.  

5.  El Juez Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá -Ley 600-,  luego de hacer referencia a las diversas actuaciones adelantadas  dentro del proceso que se pone en tela de juicio, sostiene que “el  debate sobre la anulación de las anotaciones, fue tema de  estudio, tanto en la fase de la instrucción como en la del  juicio dentro de la cual se agotó el trámite en sede de  las dos instancias, salvaguardando de tal manera el derecho de las  partes a la doble instancia y de paso la máxima constitucional  del debido proceso”.  

Con  base en lo anotado, solicita la desvinculación de la presente  acción de tutela, puesto que no se avizora la vulneración  de los derechos fundamentales que demanda la parte actora.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Señala el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En este caso, cuestiona la  parte actora, nuevamente, las sentencias de primera y segunda  instancia adoptadas al interior del proceso 1100131040502021300791  adelantado en contra de David Rolando Cangrejo y otros por los  delitos de estafa agravada y fraude procesal. Además, pone de  presente que ante el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá  se adelanta proceso reivindicatorio adelantado por la empresa Lorin  contra RGJV SOLÓRZANO SAS, del que indica, no se pudo oponer a  la que considera, ilegitima pretensión de la sociedad que  promovió el acontecer delictivo condenado.  

4. Expuesta así la  situación, pueden identificarse tres problemas jurídicos:  

i)  Si se socavaron los  derechos fundamentales al no haberse emitido pronunciamiento en los  fallos dictados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Gachetá  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en relación  con la cancelación de los registros que en su momento dispuso  la fiscalía sobre los bienes inmuebles involucrados en dicho  asunto.  

ii) Si el Tribunal Superior de  Bogotá comprometió las garantías fundamentales  de la parte activa al no haber concedido el recurso extraordinario de  casación promovido por la apoderada de la sociedad demandante,  y  

iii) si dentro del proceso  reivindicatorio que se adelanta en el Juzgado 31 Civil del Circuito  de Bogotá a instancias de empresa Lorin contra RGJV Solórzano  SAS, se han vulnerado los derechos de orden superior de la sociedad  aquí demandante.  

5. Respecto de los dos primeros  cuestionamientos, observa que se constituye una actuación  temeraria y por ello la improcedencia del amparo surge indiscutible.  Veamos:  

5.1. Sobre ese  aspecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé  la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la  presentación injustificada de solicitudes de tutela por la  misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y  con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o  la decisión desfavorable de todas las solicitudes.  

A tal punto que se  considera que, una actitud de esa naturaleza, configura un abuso de  los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene  de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de  asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos  pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual  se afectan los principios de economía y celeridad.  

5.2. En esa senda,  la jurisprudencia constitucional ha identificado los presupuestos  para desestimar una tutela por ser temeraria, a saber, equivalencia  en: (i) las partes, accionante y demandada; (ii) la causa petendi,  que hace referencia a los hechos que motivan el amparo, y (iii) el  objeto, esto es, la pretensión a la que se encamina (Cfr. CC  T–919 de 2013 y T-001 de 2016).  

Aplicados tales  criterios al caso objeto de estudio, se tiene:  

i) En la presente  demanda la parte activa pone en discusión la decisión  que en su momento adoptó la Fiscalía instructora y que  tiene que ver con la cancelación de las anotaciones sobre los  bienes inmuebles involucrados en el proceso penal, tema que, se dice,  no fue tratado en las sentencias de primera y segunda dictadas por el  Juzgado Penal del Circuito de Gachetá y el Tribunal Superior  de Bogotá, respectivamente, que resolvió el recurso de  apelación por una de las procesadas contra aquella.  

Temática  sobre la cual la parte aquí accionante, promovió otra  acción de tutela que resolvió negativamente esta Sala  de Tutelas en providencia del 17 de septiembre de 2020, STP8429-2020,  radicado 112498, al considerarse que no se satisfizo el requisito de  subsidiariedad. Así lo explicó la Sala:  

En efecto, no  hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala  tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección  de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del  ejercicio de funciones propias de la administración de  justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis  de fondo de la acción, pues según quedara expresado  anteriormente, es necesario que también se verifique el  requisito relativo al agotamiento  de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial  que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su  inconformidad.  

Véase  que en este caso, se advierte que la sociedad  demandante ha debido plantear sus reparos a través del recurso  de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación,  de los cuales no hizo uso,  es decir, que desechó la herramienta jurídica a su  alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para  discutir lo pretendido.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad que la rige.  

En  ese sentido, la jurisprudencia  constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las  garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos  por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante  la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas  o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

Lo señado  significa que ya hubo un pronunciamiento por el Juez constitucional  sobre la inconformidad de la parte actora por el juez constitucional,  luego no hay lugar a nuevas decisiones respecto del mismo asunto.  

ii) Igualmente, en  esta oportunidad la sociedad demandante pone en tela de juicio las  providencias dictadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá el 26 de enero de 2021, que declaró extemporáneo  el recurso de casación, y 23 de febrero siguiente, que  resolvió adversamente el recurso de reposición  propuesto por la apoderada de la sociedad RGJV Solórzano  S.A.S., cuestionamiento que también fue debatido en otra  acción de tutela que fue decidida por esta Sala en providencia  del 18 de marzo de 2021, STP3438-2021, radicado 115595, donde  igualmente se hizo ver sobre los inconvenientes relacionados con el  escrito contentivo de la interposición del recurso  extraordinario, que no llegó a su destinatario.  

En esa decisión,  la Sala acotó:  

En criterio de  la demandante, el Tribunal accionado desconoció las garantías  constitucionales de la parte civil en el proceso penal objeto de  estudio, al no dar trámite al recurso extraordinario allegado  dentro del término común de treinta (30) días  dispuestos en la legislación para la presentación de la  demanda de casación. Lo anterior, pues si bien reconoce que no  presentó el recurso extraordinario de casación en el  término de los quince (15) días previsto en el artículo  210 de la Ley 600 de 2000; lo cierto es que sí radicó  la demanda de casación dentro del término común  brindado a uno de los procesados en la causa penal para la  presentación de la demanda de casación. Por lo que  estima que debe tenerse como debidamente impetrado el medio de  impugnación por ella propuesto.  

Frente a lo  expuesto debe indicarse que a pesar de que se acreditan los  presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción,  no es posible establecer la materialización de alguna de las  causales específicas de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales.  

Ello,  comoquiera que al margen de si la decisión objeto de análisis  se amolda o no a las expectativas de la accionante, asunto que por  principio es extraño a este diligenciamiento, la misma  contiene argumentos razonables, pues para arribar a esa conclusión,  la autoridad accionada fundó su postura en una ponderación  probatoria y normativa propia de la adecuada actividad judicial, como  se demostrará en el acápite correspondiente.  

(…)  

En este punto  se itera lo expuesto en párrafos precedentes, según lo  cual, los plazos establecidos en la ley son de obligatorio  acatamiento tanto para las partes, como para los servidores  judiciales. En ese sentido, el no adelantamiento de una gestión  en cabeza de la parte interesada dentro de los términos  previstos, naturalmente acarrea consecuencias jurídicas, como  en este evento, la imposibilidad de surtir etapas de revisión  extraordinaria de la sentencia.  

Sin embargo,  tales efectos de ninguna manera le son atribuibles a la  administración de justicia cuando se fundamentan en la  ausencia de cumplimiento de una carga propia del sujeto procesal,  como en efecto sucedió en el asunto de marras.  

De otra parte,  encuentra la Sala que los argumentos esgrimidos por la parte actora,  relacionadas con la falla en el envío del archivo electrónico  por medio del cual interpuso el recurso extraordinario de casación,  no tienen la virtualidad de variar el conteo de los términos  procesales, pues lo cierto es que tal hecho, en todo caso se traduce  en una omisión plenamente imputable a la persona jurídica  R.G.J.V. Solórzano S. A. hoy R.G.J.V. Solórzano S.A.S.  en reorganización.  

iii) Lo reseñado  permite concluir que acreditada está la duplicidad de  acciones, situación que comporta una actuación  temeraria por cuanto se  satisfacen los requisitos exigidos por la jurisprudencia  constitucional, es decir, identidad de partes, ya que las acciones  constitucionales han sido promovidas por la sociedad RGJV Solórzano  SAS y en cada una de ellas están involucrados la Sala Penal  del Tribunal Superior, la Fiscalía 71 Delegada de Bogotá,  y el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá; los hechos en cada  una de ellas se concretaron a cuestionar  las decisiones que se  adoptaron al interior del proceso penal, como quedó antes  referido; y las pretensiones están dirigidas a la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y la propiedad,  y,  corolario de ello, se dejen sin efecto y se levante la determinación  que en su momento dispuso la Fiscalía frente a los bienes  involucrados en el proceso penal.  

Así, cumple  concluir que demostrada está la temeridad en la que incurre la  parte activa en este caso, de manera que, a  voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, negará  la protección anhelada.  

7. En ese orden de  ideas, la protección anhelada no tiene vocación de  prosperar al no haberse demostrado el compromiso de los derechos  fundamentales demandados.  

*  * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR la acción de tutela invocada por la sociedad RGJV  SOLÓRZANO SAS.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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