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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP10698-2021
Radicación n° 118162
Acta No. 191
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por la apoderada de RGJV SOLÓRZANO S.A.S., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Penal del Circuito de Gachetá y 31 Civil del Circuito de la capital del país y las Fiscalías 71 Delegada ante dicha Corporación y 57 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la propiedad.
LA DEMANDA
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo expuesto en el confuso libelo introductorio, se verifica lo siguiente:
1. El Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, mediante sentencia emitida el 27 de noviembre de 2018, condenó a David Rolando Cangrejo Acosta, Luis Francisco Páez Bravo y Sandra Patricia López Rincón a la pena de 84 meses de prisión, al ser hallados responsables de los delitos de estafa agravada y fraude procesal. Se dispuso igualmente no condenar a los procesados al pago de perjuicios.
En dicho asunto fue reconocida como parte civil, entre otros, la sociedad RGJV Solórzano S.A.S.
2. Contra la citada decisión el defensor de uno de los procesados interpuso recurso de apelación, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 30 de julio de 2020, la confirmó.
3. Se aduce que la sentencia de primera instancia omitió “definir lo concerniente a la medida tomada arbitrariamente por la fiscalía, no fue apelada por el otrora representante de la parte civil; bien por impericia, negligencia cualquier otra causa en que se hubiese incurrido, pero conocida y reexaminada en segunda instancia como consecuencia de apelación de uno de los condenados.”, sin que se hubiese hecho alusión a dicha medida que se concretó a la cancelación de un registro legal y “como consecuencia, dejar el bien en poder de los delincuentes que resultaron condenados, permitiendo la violación del derecho de propiedad de mi poderdante y consecuencialmente resultado incongruentemente gananciosos los delincuentes condenados.”
4. Señala la apoderada de la sociedad demandante que recibió poder para actuar en el proceso penal cuando se tramitaba el recurso de apelación y al conocer la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, solicitó aclaración al no haberse definido lo relativo “a la carga que pesaba sobre el bien de mi propiedad, aclaración que fue negada y, por lo tanto, optando por recurrir en casación y presentar la demanda correspondiente.”
5. Indica que a pesar de haber presentado la demanda en tiempo no se le dio el trámite correspondiente, en razón a que “se extrañó (sic) el memorial de interposición del recurso, que fue enviado por la suscrita abogada, pero que extrañamente no llegó a su destino.”
7. Dado que intervino tardíamente en el proceso penal que dio origen a la sentencia que ahora se demanda por esta vía, la apoderada que la antecedió no hizo uso de los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios, generándose falta de defensa técnica de su poderdante, razón por la cual se torna necesario el despliegue de mecanismos de protejan sus garantías.
8. Comoquiera que presentó la demanda de casación dentro del término legal, pero por extrañas circunstancias no llegó el correo electrónico contentivo de su interposición, el cual no se tramitó, promovió otra acción de tutela (CSJ STP3438-2021 decidida el 18 de marzo de 2021, radicado 115595) por negligencia de la apoderada, pero todo realmente obedeció a una falla en el sistema, “bien por impericia de la suscrita abogada, bien por defectos de mi sistema de envío, bien por defectos en el sistema de recibo, pero jamás por abandono de los deberes profesionales encomendados…”.
9. Considera que para efectos de la tutela que ahora se solicita, estima agotados los medios defensivos que la ley prevé y la jurisprudencia exige para la procedibilidad a la petición, toda vez que el asunto ostenta relevancia constitucional dado que se invoca la protección de derechos fundamentales, como así lo adujo en la anterior tutela; se cumple con el requisito de inmediatez en razón a que la sentencia que se cuestión fue dictada en “agosto de 2020” y se solicitó aclaración y se presentó recurso de casación que finalmente no fue aceptado.
10. La irregularidad procesal tuvo un efecto decisivo con afectación de los derechos de su poderdante, por cuanto en proceso reivindicatorio de la posesión iniciado por los procesados contra el legítimo propietario poseedor, “la irregularidad que hoy se reclama corregir, no permitió presentar excepción alguna, por lo que la jurisdicción civil como consecuencia de la anulación del registro de propiedad ordenado por la fiscalía, decidió revindicar a los que propiciaron el delito como fue la sociedad LORIN LTDA, quien fuera la misma que expidió el justo título que amparaba a su poseedor, hoy víctima y tutelante.”
11. Expone que en los hechos que fueron narrados en la anterior acción de tutela, los que reitera, se sustenta la petición de amparo constitucional por violación al debido proceso y en especial el derecho a la propiedad privada, con base en lo cual solicita:
1 – Adicionar la sentencia demandada con la orden de anular el gravamen impuesto por la Fiscalía General de la Nación a la propiedad de mi poderdante RGJV SOLORZANO SAS – JUAN RAUL SOLORZANO, inmueble que fue relacionado en el punto PRIMERO de los hechos de la presente tutela y del cual se presenta el respectivo certificado de libertad.
2 – Oficiar al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, para que dentro del proceso No. 20170060100 donde es demandante la empresa LORIN LTDA contra RGJV SOLORZANO SAS – JUAN RAUL SOLORZANO se proceda de conformidad con lo sentenciado en la presente acción de tutela.
RESPUESTAS
1. La Fiscalía 339 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito aduce que por disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura en el 2015, distintos juzgados penales del circuito pasaron al Sistema Penal Acusatorio y los expedientes fueron trasladados al centro de servicios o a los juzgados que quedaron, de los cuales varios ya no existen, razón por la cual no cuenta con la información respecto de los hechos que motivaron la acción de tutela.
2. La Fiscal 107 Seccional de Cundinamarca -Unidad de Ley 600- allegó oficio pero solamente la página 2, donde se informa que no cuenta con el proceso respectivo, el cual pasó a etapa de juicio y por tanto no es dable emitir pronunciamiento frente a los hechos de la demanda de tutela. Solicita la desvinculación del presente trámite.
3. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informa que mediante providencia del 30 de julio de 2020 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor de uno de los acusados contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá.
Respecto de esa decisión la parte accionante interpuso recurso de casación, el cual se declaró desierto en providencia del 26 de enero de 2021, contra la cual promovió reposición, que fue resuelto de manera desfavorable en proveído del 23 de febrero siguiente.
Manifiesta que en la decisión cuestionada se ofrecieron en forma ponderada y razonable los motivos por los cuales se confirmó la condena y se adoptaron las consecuenciales determinaciones, sin que tal providencia sea el fruto del capricho o de la arbitrariedad del Tribunal, razón por la cual solicita se niegue la petición de amparo.
4. El titular del Juzgado Penal del Circuito de Gachetá aduce que asumió el conocimiento del proceso en cuestión en razón a las medidas de descongestión dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura. Consecuente con ello, el 27 de noviembre de 2018 dictó la sentencia que ahora cuestiona la accionante, en cual, si bien es cierto se omitió hacer referencia sobre las medidas cautelares tomadas por la Fiscalía, también lo es que la sociedad RGJV Solórzano SAS contaba con un apoderado quien pudo haber apelado esa decisión, pero no lo hizo desconociéndose las razones. Agrega que no tiene conocimiento del trámite surtido en segunda instancia ya que ese despacho solo emitió sentencia por descongestión y el expediente fue devuelto al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá.
Acorde con lo anotada, afirma que ese juzgado no ha vulnerado derechos fundamentales a la accionante.
5. El Juez Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá -Ley 600-, luego de hacer referencia a las diversas actuaciones adelantadas dentro del proceso que se pone en tela de juicio, sostiene que “el debate sobre la anulación de las anotaciones, fue tema de estudio, tanto en la fase de la instrucción como en la del juicio dentro de la cual se agotó el trámite en sede de las dos instancias, salvaguardando de tal manera el derecho de las partes a la doble instancia y de paso la máxima constitucional del debido proceso”.
Con base en lo anotado, solicita la desvinculación de la presente acción de tutela, puesto que no se avizora la vulneración de los derechos fundamentales que demanda la parte actora.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este caso, cuestiona la parte actora, nuevamente, las sentencias de primera y segunda instancia adoptadas al interior del proceso 1100131040502021300791 adelantado en contra de David Rolando Cangrejo y otros por los delitos de estafa agravada y fraude procesal. Además, pone de presente que ante el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá se adelanta proceso reivindicatorio adelantado por la empresa Lorin contra RGJV SOLÓRZANO SAS, del que indica, no se pudo oponer a la que considera, ilegitima pretensión de la sociedad que promovió el acontecer delictivo condenado.
4. Expuesta así la situación, pueden identificarse tres problemas jurídicos:
i) Si se socavaron los derechos fundamentales al no haberse emitido pronunciamiento en los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Gachetá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en relación con la cancelación de los registros que en su momento dispuso la fiscalía sobre los bienes inmuebles involucrados en dicho asunto.
ii) Si el Tribunal Superior de Bogotá comprometió las garantías fundamentales de la parte activa al no haber concedido el recurso extraordinario de casación promovido por la apoderada de la sociedad demandante, y
iii) si dentro del proceso reivindicatorio que se adelanta en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá a instancias de empresa Lorin contra RGJV Solórzano SAS, se han vulnerado los derechos de orden superior de la sociedad aquí demandante.
5. Respecto de los dos primeros cuestionamientos, observa que se constituye una actuación temeraria y por ello la improcedencia del amparo surge indiscutible. Veamos:
5.1. Sobre ese aspecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.
A tal punto que se considera que, una actitud de esa naturaleza, configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.
5.2. En esa senda, la jurisprudencia constitucional ha identificado los presupuestos para desestimar una tutela por ser temeraria, a saber, equivalencia en: (i) las partes, accionante y demandada; (ii) la causa petendi, que hace referencia a los hechos que motivan el amparo, y (iii) el objeto, esto es, la pretensión a la que se encamina (Cfr. CC T–919 de 2013 y T-001 de 2016).
Aplicados tales criterios al caso objeto de estudio, se tiene:
i) En la presente demanda la parte activa pone en discusión la decisión que en su momento adoptó la Fiscalía instructora y que tiene que ver con la cancelación de las anotaciones sobre los bienes inmuebles involucrados en el proceso penal, tema que, se dice, no fue tratado en las sentencias de primera y segunda dictadas por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá y el Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, que resolvió el recurso de apelación por una de las procesadas contra aquella.
Temática sobre la cual la parte aquí accionante, promovió otra acción de tutela que resolvió negativamente esta Sala de Tutelas en providencia del 17 de septiembre de 2020, STP8429-2020, radicado 112498, al considerarse que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. Así lo explicó la Sala:
En efecto, no hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis de fondo de la acción, pues según quedara expresado anteriormente, es necesario que también se verifique el requisito relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad.
Véase que en este caso, se advierte que la sociedad demandante ha debido plantear sus reparos a través del recurso de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, es decir, que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.
Lo señado significa que ya hubo un pronunciamiento por el Juez constitucional sobre la inconformidad de la parte actora por el juez constitucional, luego no hay lugar a nuevas decisiones respecto del mismo asunto.
ii) Igualmente, en esta oportunidad la sociedad demandante pone en tela de juicio las providencias dictadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de enero de 2021, que declaró extemporáneo el recurso de casación, y 23 de febrero siguiente, que resolvió adversamente el recurso de reposición propuesto por la apoderada de la sociedad RGJV Solórzano S.A.S., cuestionamiento que también fue debatido en otra acción de tutela que fue decidida por esta Sala en providencia del 18 de marzo de 2021, STP3438-2021, radicado 115595, donde igualmente se hizo ver sobre los inconvenientes relacionados con el escrito contentivo de la interposición del recurso extraordinario, que no llegó a su destinatario.
En esa decisión, la Sala acotó:
En criterio de la demandante, el Tribunal accionado desconoció las garantías constitucionales de la parte civil en el proceso penal objeto de estudio, al no dar trámite al recurso extraordinario allegado dentro del término común de treinta (30) días dispuestos en la legislación para la presentación de la demanda de casación. Lo anterior, pues si bien reconoce que no presentó el recurso extraordinario de casación en el término de los quince (15) días previsto en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000; lo cierto es que sí radicó la demanda de casación dentro del término común brindado a uno de los procesados en la causa penal para la presentación de la demanda de casación. Por lo que estima que debe tenerse como debidamente impetrado el medio de impugnación por ella propuesto.
Frente a lo expuesto debe indicarse que a pesar de que se acreditan los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción, no es posible establecer la materialización de alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Ello, comoquiera que al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de la accionante, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, la misma contiene argumentos razonables, pues para arribar a esa conclusión, la autoridad accionada fundó su postura en una ponderación probatoria y normativa propia de la adecuada actividad judicial, como se demostrará en el acápite correspondiente.
(…)
En este punto se itera lo expuesto en párrafos precedentes, según lo cual, los plazos establecidos en la ley son de obligatorio acatamiento tanto para las partes, como para los servidores judiciales. En ese sentido, el no adelantamiento de una gestión en cabeza de la parte interesada dentro de los términos previstos, naturalmente acarrea consecuencias jurídicas, como en este evento, la imposibilidad de surtir etapas de revisión extraordinaria de la sentencia.
Sin embargo, tales efectos de ninguna manera le son atribuibles a la administración de justicia cuando se fundamentan en la ausencia de cumplimiento de una carga propia del sujeto procesal, como en efecto sucedió en el asunto de marras.
De otra parte, encuentra la Sala que los argumentos esgrimidos por la parte actora, relacionadas con la falla en el envío del archivo electrónico por medio del cual interpuso el recurso extraordinario de casación, no tienen la virtualidad de variar el conteo de los términos procesales, pues lo cierto es que tal hecho, en todo caso se traduce en una omisión plenamente imputable a la persona jurídica R.G.J.V. Solórzano S. A. hoy R.G.J.V. Solórzano S.A.S. en reorganización.
iii) Lo reseñado permite concluir que acreditada está la duplicidad de acciones, situación que comporta una actuación temeraria por cuanto se satisfacen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, es decir, identidad de partes, ya que las acciones constitucionales han sido promovidas por la sociedad RGJV Solórzano SAS y en cada una de ellas están involucrados la Sala Penal del Tribunal Superior, la Fiscalía 71 Delegada de Bogotá, y el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá; los hechos en cada una de ellas se concretaron a cuestionar las decisiones que se adoptaron al interior del proceso penal, como quedó antes referido; y las pretensiones están dirigidas a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la propiedad, y, corolario de ello, se dejen sin efecto y se levante la determinación que en su momento dispuso la Fiscalía frente a los bienes involucrados en el proceso penal.
Así, cumple concluir que demostrada está la temeridad en la que incurre la parte activa en este caso, de manera que, a voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, negará la protección anhelada.
7. En ese orden de ideas, la protección anhelada no tiene vocación de prosperar al no haberse demostrado el compromiso de los derechos fundamentales demandados.
* * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por la sociedad RGJV SOLÓRZANO SAS.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria