STP10699-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10699-2021  

Radicación  # 118186  

Acta  194  

Bogotá,  D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de  FREDY  RAMÍREZ RAMÍREZ  en  procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y  el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la misma ciudad.  

Al trámite  fueron vinculados  los abogados defensores Gabriel Flechas Moreno y Shirley Andrea Ortiz  Díaz, la Fiscalía 17 Seccional de Bogotá, el  Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de la misma ciudad, así como las demás  partes e intervinientes del proceso penal bajo consecutivo  110016099069201912194.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El  9 de octubre de 2019 se adelantaron ante el Juzgado 22 Penal  Municipal de Bogotá con Función de Control de  Garantías, las audiencias preliminares de legalización  de captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento contra FREDY RAMÍREZ RAMÍREZ,  por la presunta comisión del delito de actos sexuales con  menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y  sucesivo. El  imputado aceptó los cargos.  

No  obstante, el 11 de junio de 2020 durante la audiencia convocada por  el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá con Función  de Conocimiento para la verificación de la legalidad del  allanamiento y acusación, el procesado se retractó de  la aceptación de cargos. Argumentó que su exdefensora  Shirley Andrea Ortiz  Díaz  «no  lo aconsejó bien, en la diligencia estuvo pendiente fue de su  celular y las intervenciones que hizo, no fueron de recibo por el  señor juez».  Además, sostuvo que «hay  circunstancias que evidencian su inocencia, que no cuenta con  antecedentes y que desconocía la ley».  

Por auto del 21 de  julio de 2020, el despacho de conocimiento negó tal  manifestación, contra el cual no se interpusieron recursos.  

Inconforme  con la anterior decisión, el  condenado  la apeló y el 10 de noviembre siguiente1,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó  la sentencia.  

A juicio de la  apoderada judicial del accionante, de la narración efectuada  por la niña respecto de los actos abusivos, emergen dudas  tales como, por qué su hermano mayor no se percató de  los hechos si ocurrieron cuando él estaba en la casa y,  además, por qué la menor no lloraba tras ser abusada,  pues no exteriorizó síntomas de ello y actuó  tranquila ante los psicólogos forenses.  

Asimismo, indicó  que los jueces de instancia omitieron revisar, de manera exhaustiva,  las contradicciones de las declaraciones de los familiares de la  menor. Al tiempo que entrevistar a los hermanos de la víctima,  pues éstos pudieron dar cuenta de los «supuestos  abusos»,  así  como analizar el aspecto social y familiar de su representado, quien  es una persona «de  buenas y sanas costumbres».  

Expresó,  entonces, que la investigación de la Fiscalía fue  sesgada, dado que dejó de examinar aspectos trascendentales  como la relación del procesado con la madre de la víctima  y, como tal, la enfermedad de transmisión sexual que padece,  pues si en efecto los abusos se hubieren materializado, la víctima  debió resultar contagiada.  

Por último,  manifestó que el abogado que lo acompañó ante la  segunda instancia no asistió a la audiencia de lectura del  fallo del Tribunal. Por lo tanto, no pudo presentar oportunamente el  recurso de casación.  

Su pretensión  es que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia  emitidas en su contra.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA  

Por  autos del 19 y 27 de julio de 2021,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y  a los terceros con interés.  Mediante informes del 26 y 29 siguiente, la Secretaría  comunicó que notificó dichas determinaciones.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 24  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma  ciudad narraron el trámite surtido en la actuación y  defendieron la legalidad de las decisiones reprochadas.  Anexaron el expediente del proceso.  

El defensor  público Gabriel Flechas Moreno manifestó que no  interpuso ningún recurso contra la sentencia de segunda  instancia al estimar que los audios de la audiencia de formulación  de imputación evidencian que la juez brindó todas las  garantías para que el accionante tomara la decisión  sobre la aceptación de cargos debidamente asesorado.  

El Juzgado 22  Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de  Garantías señaló que no conserva los audios de  las diligencias cuestionadas, por lo que solicitó al Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá la  remisión de tales registros. Éste último allegó  las grabaciones de las audiencias concentradas llevadas a cabo dentro  del proceso penal en referencia.  

La Fiscalía  17 Seccional de Bogotá y el apoderado de la víctima  solicitaron negar el amparo, indicando  que no se ha vulnerado ninguna garantía fundamental al  accionante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Al tenor de lo  normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto  en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Pretende la  apoderada judicial del demandante que por medio de la acción  constitucional se deje sin efecto  las sentencias de primera y segunda instancia del  1°  de septiembre y 10  de noviembre de 2020, proferidas  por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá con Función  de Conocimiento y la  Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente.  

Lo anterior en  atención a que: i) las pruebas obrantes en el proceso no  demuestran la responsabilidad penal de su defendido, ii) su  allanamiento a cargos estuvo viciado, ya que la defensora Shirley  Andrea Ortiz Díaz no lo asesoró adecuadamente y iii) el  abogado Gabriel Flechas Moreno, que lo asistió en las  diligencias ante el Juez de Conocimiento y Tribunal, no fue  diligente, en tanto no asistió a la audiencia de lectura de  fallo de segunda instancia, ni presentó el recurso de  casación.  

Encuentra  la Sala, en primer lugar, que se incumple el requisito de  subsidiariedad, debido  a que el escenario adecuado para debatir las inconformidades del  demandante frente a las determinaciones refutadas era el recurso  extraordinario de casación.  

En efecto, desechó  la oportunidad de promover a su favor el medio de defensa idóneo,  con el cual habría podido aducir argumentos similares a los  expuestos en el presente trámite. Como  no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna  improcedente, conforme con el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional (CC  T–1217 de 2003).  

En este orden, la  actuación de la defensa puesta de presente permitió que  el fallo del Tribunal cobrara firmeza, situación que no puede  modificarse a través de la vía constitucional, ni  siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo  esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado  de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador  (CC SU–111 de 1997).  

Al margen de lo  anterior, en  el presente caso, la acción de tutela deviene improcedente,  por cuanto los  razonamientos planteados en las decisiones adoptadas por el juzgado y  el Tribunal accionado se hallan ajustados a derecho, pues están  fundamentados en las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia  aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso  concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

En efecto, los  juzgadores, al pronunciarse sobre la solicitud de retractación  elevada por FREDY  RAMÍREZ RAMÍREZ,  precisaron que no logró acreditarse la existencia de un vicio  del consentimiento o violación de derechos fundamentales en el  acto de aceptación de cargos. Por el contrario, resaltaron que  las diligencias daban cuenta de que al demandante se le revistió  de todas las garantías.  

En  tal sentido, advirtieron que la Juez Municipal con Funciones de  Control de Garantías que presidió la audiencia de  formulación de imputación interrogó –3  veces-  a RAMÍREZ  RAMÍREZ  sobre si la decisión que iba a tomar era libre, consciente y  voluntaria, le relacionó y explicó los derechos que le  asistían, así como los alcances de la imputación  y de su aceptación2.  

Por su parte, la  Fiscalía también le aclaró en qué  consistía la aceptación de cargos, su conveniencia y  consecuencias e incluso el Juzgado le otorgó un tiempo para  que dialogara con su defensora, por lo cual descartaron la alegada  vulneración del derecho a la defensa.  

Por lo anterior,  concluyeron que RAMÍREZ  RAMÍREZ  aceptó la imputación formulada por la Fiscalía,  libre de todo apremio y, por ende, el juez le impartió  legalidad a dicho acto procesal, sin que sea posible, entonces,  admitir la retractación. Ese  criterio es el mismo que ha sostenido la jurisprudencia de la Corte  (CSJ  AP, 27 Ene 2016, Rad. 46975 y CSJ AP, 24 Feb 2016, Rad. 47183, entre  otras).  

De otra parte, en  cuanto al reproche orientado a censurar la valoración  probatoria realizada por las autoridades accionadas a los testimonios  de la menor y sus familiares, dado que presuntamente omitieron  examinar las inconsistencias entre cada relato y, en especial, que la  víctima no mostrara secuelas psicológicas y físicas  del abuso, advierte la Sala que tales afirmaciones no tienen la  virtualidad de derruir la decisión condenatoria. En efecto,  mírese que tras examinar los medios de convicción  obrantes en el trámite3,  el Juzgado de Conocimiento estableció que FREDY RAMÍREZ  RAMÍREZ en múltiples oportunidades «manipuló  libidinosamente»  los órganos genitales de la menor V.A., desde que ella tenía  seis años.  

Desde este punto  de vista, se debe señalar que la Fiscalía no acusó  a RAMÍREZ RAMÍREZ por el acceso carnal de la niña  –entendido  como penetración de la asta viril—,  sino por los tocamientos indebidos de los genitales de la menor,  conducta que en la acusación y en la condena se tipificó  como acto sexual agravado. De modo que poco o nada importa que el  acusado padezca una enfermedad de transmisión sexual.  Igualmente, el hecho jurídicamente relevante como fue  identificado y tipificado no requiere demostrar que la menor padezca  el trauma del niño abusado o algún trastorno mental  similar.  

Asimismo, el  reparo dirigido a solicitar que se cite a declarar al hermano de la  víctima y se tome en cuenta que es una persona de «buenas  y sanas costumbres»,  tampoco está llamado a prosperar. Pues bien señalaron  los juzgadores, que no le está permitido a la parte accionante  controvertir aspectos propios de la autoría o participación  en las conductas atribuidas, pues con la aceptación de cargos  renunció a ese debate probatorio.  

Y es que,  justamente era el juicio oral el espacio propicio para solicitar la  declaración del hermano de la víctima o  contrainterrogar a las testigos de cargo, en aras de derruir la  teoría del ente acusador.  

En ese sentido, la  Corte aclara que la acción de tutela no puede desconocer las  decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos  tramitados válidamente. Así las cosas, carece de  fundamento la pretensión de equiparar el mecanismo  constitucional con un recurso extraordinario o la acción de  revisión, para remediar supuestos errores y solicitar una  nueva valoración de las pruebas, pues este mecanismo  excepcional de protección no puede utilizarse a manera de  tercera instancia o instancia adicional de las decisiones judiciales.  

Al respecto,  resalta la Sala que acorde con las previsiones del artículo  193 de la Ley 906 de 2004, no le corresponde al Juez Constitucional  promover de manera oficiosa la acción de revisión. Lo  anterior, si se tiene en cuenta que la titularidad para ejercerla  recae en los sujetos procesales con interés y que hayan sido  reconocidos en la actuación. Por ende, RAMÍREZ RAMÍREZ  puede interponer la acción señalada si así lo  estima pertinente, a través de abogado como lo impone la ley.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo  porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Finalmente,  tampoco encuentra la Corte que durante la actuación penal se  haya quebrantado el derecho a la defensa técnica del actor,  pues no existen medios de conocimiento que fundamenten que quienes lo  representaron carecían de idoneidad o actuaron  negligentemente.  

Ahora bien,  respecto de la actuación del defensor público Gabriel  Flechas Moreno, quien lo asesoró en las diligencias procesales  posteriores a la audiencia concentrada, tampoco  puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa con  sustento exclusivo en la inconformidad de RAMÍREZ  RAMÍREZ  porque  ahora no se comparte la  estrategia por la que optó en su momento. Inclusive fue este  jurista quien solicitó en la diligencia de verificación  del allanamiento que se escuchara la retractación del  procesado.  

Por último,  la Sala no puede pasar por alto que, si bien RAMÍREZ RAMÍREZ  cuestiona que el defensor público no promovió ningún  recurso en contra de la sentencia condenatoria, deja de lado enunciar  las razones por las que no acudió a la respectiva diligencia e  hizo uso de los medios de impugnación que ahora reclama, en  ejercicio de su derecho a la defensa material.  

Por  ende, no es factible atribuirles a sus defensores ni a las  autoridades involucradas en el proceso ordinario, ninguna actuación  u omisión violatoria de aquel derecho, pues resulta claro que  en todo momento le fue respetado.  

En  consecuencia, se negará la acción de tutela.  

Por  lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la          acción de tutela promovida por          la apoderada judicial de FREDY          RAMÍREZ RAMÍREZ          contra la          Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 24          Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decisión          notificada el 15 de enero del presente año.  

2          Minuto          46:51 – 54:08 de la audiencia concentrada del 9 de octubre de          2019.  

3          El formato de primer respondiente –FPJ-4 del 12 de agosto de          2019, el informe medicolegal sexológico UBAM-DRB-09093-2019          practicado a la menor, las entrevistas realizadas a la tía y          abuela de la víctima, la historia clínica de la          agredida, los informes de entrevista psicológica y de          evolución del proceso de atención, así como el          restablecimiento de derechos del ICBF y el estudio de plena          identidad del procesado  

4          Minuto          46:42 de la audiencia concentrada del 9 de octubre de 2019. Momento          en el cual la funcionaria de control de garantías le cedió          un espacio de tiempo para que la defensora asesorara a su cliente.      

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