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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP117-2021
Radicación Nº 57972
Acta No 176
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano PABLO EMILIO ROBLES HOYOS, efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0793 de 11 de junio de 2019, el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano PABLO EMILIO ROBLES HOYOS, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para comparecer a juicio por el delito de concierto para el tráfico de narcóticos, según la Acusación No. 19-20220-CR-SCOLA/TORRES, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:
El Gran Jurado emite la siguiente acusación:
CARGO 1
Comenzando en por lo menos el 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 24 de marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Ecuador y en otros lugares, los
acusados,
PABLO EMILIO ROBLES HOYOS,
alias “Lago”, …
Comenzando en por lo menos el 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 24 de marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Ecuador y en otros lugares, los
acusados, voluntariamente a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y entraron en un acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada mientras estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación a Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 70506(b) del Título 46 del Código de Estados Unidos.
Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en conspiración y atribuible a ellos como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices razonablemente previsible ante ellos, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la Sección 70506(a) del Título 46 del Código de Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de Estados Unidos.
CARGO 2
Comenzando en por lo menos el 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha en que se radicó esta Acusación Formal, en los países de Colombia, Ecuador y en otros lugares, los
acusados,
PABLO EMILIO ROBLES HOYOS,
alias “Lago”, …
voluntariamente a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y entraron en un acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y la causa razonable para creer que tal sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a) del Título 21 del del Código de Estados Unidos; todo en contravención de la Sección
963 del Título 21 del Código de Estados Unidos.
Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en la conspiración y atribuible a ellos como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices razonablemente previsible ante ellos, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de Estados Unidos.
2. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 17 de junio de 2019 dispuso la captura con fines de extradición de PABLO EMILIO ROBLES HOYOS, la cual se materializó el 6 de febrero de 2020 por miembros de la Policía Nacional en la “calle 6 No. 114-170, conjunto residencial Ramansos de la Colina, barrio Pance del a ciudad de Cali (Valle)”.
3. El 5 de junio de 2020, mediante Nota Verbal No. 0654, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de ROBLES HOYOS y para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español:
3.1. Acusación No. 19-20220-CR-SCOLA/TORRES de 23 de abril de 2019, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde se relacionan los cargos ya mencionados.
3.3. Declaración jurada rendida el 2 de marzo de 2020, por Yeney Hernández, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Florida, quien refiere el procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta el cargo formulado, precisa los elementos integrantes del delito y la acusación en la cual se le imputan la infracción penal a ROBLES HOYOS.
3.4. Declaración jurada de apoyo rendida ese mismo día, por James Board, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA-, quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y su identidad.
3.5. Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición a Colombia de Estados Unidos de PABLO EMILIO ROBLES HOYOS, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.
3.6. Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de PABLO EMILIO ROBLES HOYOS, documento de identidad (NUIP) 76.313.007.
3.7. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición.
3.8. Certificación expedida por Elkin Echeverry García Salamanca, Cónsul de Primera de Colombia en Washington, en la que se indica que es auténtica la firma de Veda Matthews, quien para el 19 de marzo de 2020 desempeñaba las funciones de Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
4. La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio MJD-OFI20- 0025987-DAI-1100 de 5 de agosto de 2020, remitió a esta Sala el trámite de extradición, conceptuando que para el caso «… se encuentra vigente para las Partes… La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…)».
De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por dicha Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. Reconocida la personería para actuar al abogado de confianza de PABLO EMILIO ROBLES HOYOS, a través de auto de 10 de diciembre de 2020, esta Sala dio traslado de la solicitud al Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, a efectos de que indique si coadyuva o no con la petición requerida. Adicionalmente, se ordenó oficiar a diversas autoridades a fin de verificar que el requerido en extradición no haya sido investigado o se haya adelantado en su contra proceso penal, por los hechos que es solicitado por los Estados Unidos.
6. El 22 de enero de 2021, el Delegado del Ministerio Publico constató que la solicitud de trámite de extradición simplificada se efectuó de manera libre, consciente y voluntaria por parte del requerido, circunstancias que quedaron consignadas en el acta de verificación de garantías fundamentales suscrita el 13 de enero del año en curso.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó conceptuar favorablemente el pedido de extradición, tras encontrar satisfechos los requisitos legales para el efecto.
Concluyó que se cumplen las exigencias establecidas en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, situaciones descritas en el Acto Legislativo No.01 de ese año.
Agregó que las conductas por la cuales es requerido no tienen la connotación de delito político, pues se le imputan cargos relacionados con tráfico de estupefacientes, señalado en la legislación colombiana, en cuya ejecución presuntamente infringió las leyes de los Estados Unidos.
Afirmó que no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, atendiendo la documentación aportada por la Dirección Criminal Interpol, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano.
Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano PABLO EMILIO ROBLES HOYOS.
En efecto, la petición del requerido se propuso en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y, además, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista virtual con el reclamado.
Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.
2. Aspectos generales
2.1. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 19861, la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
2.3. Además, debe examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente de la extradición, esto es, se debe verificar si los hechos imputados al solicitado fueron presuntamente cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de punibles políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, es obligatorio constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición.
En la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona reclamada esté siendo procesado, haya sido juzgado o dejado en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de la Corte.
En efecto, informó esta última autoridad que PABLO EMILIO ROBLES HOYOS aparece mencionado y relacionado en una investigación por hechos y delitos distintos por los que se solicita su entrega, a saber:
Radicado
Autoridad
Delito
Estado
760016107192201700069 (Ley 906)
Fiscalía 121
Dirección Seccional De Cali
Hurto Art. 239 C.P. Automotor Mayor Cuantía
Inactivo
Aquel trámite, además, se encuentra en estado “inactivo”. Verificado el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, no aparece que dicha actuación haya avanzado hasta sentencia o a cualquier fase superior a la de mera investigación que de alguna manera pudiera inhibir el concepto favorable que aquí debe emitirse.
De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis:
3. Validez formal de la documentación presentada
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano PABLO EMILIO ROBLES HOYOS por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación No. 19-20220-CR-SCOLA/TORRES de 23 de abril de 2019, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además, aparece la refrendación efectuada por el Cónsul de Primera de Colombia en Washington, Elkin Echeverry García, cuya firma fue abonada por el Cónsul de Colombia en Washington el 26 de marzo de 2020, lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se satisface.
4. Plena identidad de requerido en extradición
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 0793 y 0654 de 11 de junio de 2019 y 5 de junio de 2020, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de PABLO EMILIO ROBLES HOYOS, respectivamente, informando al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido, nacido el 10 de mayo de 1971 en Colombia y portador de la cédula de ciudadanía No. 76.313.007, es misma persona a la que se refiere la Acusación No. 19-20220-CR-SCOLA/TORRES de 23 de abril de 2019, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Encuentra la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, aportada a la petición de extradición, los datos señalados para PABLO EMILIO ROBLES HOYOS coinciden en su totalidad.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata además con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 6 de febrero de 2020, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido, como quedó expuesto.
Además, un funcionario de la Policía Nacional –DIJIN- constató la plena identidad de PABLO EMILIO ROBLES HOYOS, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que se anexó al pedido de extradición.
En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 23 de abril de 2019, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, profirió la Acusación No. 19-20220-CR-SCOLA/TORRES contra PABLO EMILIO ROBLES HOYOS, para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y punibles relacionados con concierto para delinquir, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, en la declaración de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que: «Estados Unidos probará su caso en contra de ROBLES HOYOS a través de varios tipos de pruebas, inclusive comunicaciones legalmente interceptadas, pruebas físicas y declaración por parte de testigos. Toda la conducta delictiva inculpada en la Acusación Formal ocurrió después del 17 de diciembre de 1997».
Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también se cumple.
6. Principio de doble incriminación
De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano PABLO EMILIO ROBLES HOYOS es requerido para que comparezca a juicio ante el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde es sujeto de Acusación No. 19-20220-CR-SCOLA/TORRES, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:
El Gran Jurado emite la siguiente acusación:
CARGO 1
Comenzando en por lo menos el 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 24 de marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Ecuador y en otros lugares, los
acusados,
PABLO EMILIO ROBLES HOYOS,
alias “Lago”, …
Comenzando en por lo menos el 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 24 de marzo de 2018, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Ecuador y en otros lugares, los
acusados, voluntariamente a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y entraron en un acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada mientras estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación a Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 70506(b) del Título 46 del Código de Estados Unidos.
Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en conspiración y atribuible a ellos como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices razonablemente previsible ante ellos, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la Sección 70506(a) del Título 46 del Código de Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de Estados Unidos.
CARGO 2
Comenzando en por lo menos el 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha en que se radicó esta Acusación Formal, en los países de Colombia, Ecuador y en otros lugares, los
acusados,
PABLO EMILIO ROBLES HOYOS,
alias “Lago”, …
voluntariamente a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y entraron en un acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y la causa razonable para creer que tal sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a) del Título 21 del del Código de Estados Unidos; todo en contravención de la Sección
963 del Título 21 del Código de Estados Unidos.
Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en la conspiración y atribuible a ellos como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices razonablemente previsible ante ellos, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de Estados Unidos.
Debe tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 0654 de 5 de junio de 2020, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización de tráfico de narcóticos que operaba en distintos lugares, responsable de transportar cocaína hacia Centroamérica, las cuales era importadas a los Estados Unidos.
Así, en aquel pedido formal se precisó:
«Autoridades de las fuerzas del orden identificaron a una organización de tráfico de narcóticos (DTO) la cual, desde aproximadamente enero de 2016, han estado operando en Colombia y Centroamérica utilizando embarcaciones marítimas para transportar cientos de kilogramos de cocaína hacia los estados unidos. Durante la investigación, autoridades de las fuerzas del orden legalmente interceptaron comunicaciones y reclutaron a dos testigos que cooperan en el caso (CW-1 y CW-2) para colaborar con la investigación. La investigación reveló que Pablo Emilio Robles Hoyos es un miembro de esta DTO. Las comunicaciones interceptadas legalmente también revelaron de Robles Hoyos esta involucrado en el envío de dos cargamentos de cocaína que fueron legalmente incautados por autoridades de las fuerzas del orden el 14 de febrero de 2018, cerca de México, y el 24 de marzo de 2018, cerca de Ecuador. Estos dos intentos resultaron en la incautación legal de aproximadamente 1.938 Kilogramos de cocaína por parte de las fuerzas del orden.
Tal relato fáctico coincide con el soporte al pliego de cargos que figura en la declaración jurada suministrada por James Board, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA-, quien relevó datos acerca de la estructura de la organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, informando que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición PABLO EMILIO ROBLES HOYOS era sujeto activo de la misma. Incluso, expuso que del material probatorio recopilado durante las pesquisas se llegó al conocimiento de lo que sigue:
RESÚMEN
Una investigación por parte de las autoridades del orden público identificó a una organización de narcotráfico con operaciones en Colombia y Centroamérica que ha estado usando embarcaciones marítimas para transportar cientos de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos desde aproximadamente enero de 2016. Durante la investigación, las autoridades del orden público incautaron dos de los cargamentos de cocaína de la organización, inclusive 1.027 kilogramos de cocaína el 14 de febrero de 2018; y 911 kilogramos de cocaína el 24 de marzo de 2018. La investigación determinó que ROBLES HOYOS es un traficante de cocaína de alto nivel y un líder dentro de la organización.
7. El 14 de febrero de 2018, los miembros de la Marina mexicana, La Secretaria de Marina (SEMAR), interceptó una lancha rápida (en adelante GFV, por sus siglas en inglés) apátrida, sobre aguas internacionales del Océano Pacífico oriental, a aproximadamente 110 millas náuticas suroeste de Lazaro Cardenas, Michoacan, México. SEMAR detuvo a siete miembros de la tripulación (cuatro ciudadanos mexicanos, dos ciudadanos colombianos y un ciudadano ecuatoriano) e incautaron 41 fardos con aproximadamente 1.027 kilogramos de cocaína de la GFV.
8. El 24 de marzo de 2018, los miembros de la Guardia Costera de EE.UU. (en adelante USCG, por sus siglas en inglés), interceptaron a una GFV apátrida, sobre aguas internacionales del Océano Pacífico oriental, a aproximadamente 410 millas náuticas al noroeste de la Isla Darwin. La USCG detuvo a tres miembros de la tripulación, todos ciudadanos ecuatorianos, e incautaron 46 fardos con aproximadamente 911 kilogramos de cocaína de la GFV.
9. Dos testigos cooperativos involucrados en el contrabandeo marítimo con los miembros de la organización de la asignatura. Aceptaron cooperar con la investigación. El primero, (en adelante CW-1, por sus siglas en inglés) ha participado en cargamentos de drogas con miembros de la organización incluyendo a ROBLES HOYOS. El CW-1 calculó que entre 2.700 y 3.000 kilogramos de cocaína fueron enviados a bordo de embarcaciones marítimas de contrabando en asociación con ROBLES HOYOS y sus cómplices.
10. El otro testigo cooperativo, (en adelante CW-2, por sus siglas en inglés) participó en empresas de contrabando de drogas en asociación con miembros de la organización incluyendo a ROBLES HOYOS. El CW-2 indicó que los cargamentos de droga iban destinados a México, para ser recibidos por los miembros del cartel de drogas de Sinaloa.
Comunicaciones Interceptadas Relacionadas con la Incautación de 1.027 Kg el 14 de febrero de 2018
11. Durante las comunicaciones legalmente interceptadas entre el 18 de enero y el 5 de marzo de 2018, el CW-1 y los cómplices de ROBLES HOYOS (tres de los cuales más tarde se convirtieron en sus coacusados) hablaron sobre los preparativos para, el progreso de y la pérdida definitiva del cargamento de cocaína, que fue incautada por SEMAR el 14 de febrero de 2018.
Comunicaciones Interceptadas Relacionadas con la Incautación de 911 Kg el 24 de marzo de 2018
12. Durante las comunicaciones legalmente interceptadas entre el 17 de marzo y el 22 de marzo de 2018, el CW-1 y dos de los cómplices de ROBLES HOYOS hablaron sobre rastrear un cargamento marítimo de cocaína y coordinar el reabastecimiento de combustible de la embarcación.
13. Durante las comunicaciones legalmente interceptadas entre el 23 de marzo y el 24 de marzo de 2018, el CW-1, ROBLES HOYOS, y otro cómplice hablaron sobre los problemas con la embarcación marítima de cocaína. Las comunicaciones revelaron que un avión fue observado volando por encima y que la cocaína fue lanzada por la borda al océano. ROBLES HOYOS pidió ayuda para recuperar el cargamento lanzado por la borda, y los otros cómplices se comunicaron con sus trabajadores e hicieron preparativos para un esfuerzo de recuperación. ROBLES HOYOS confirmó que se habían perdido 911 kilogramos y los trabajadores pidieron $70.000,00 dólares estadounidenses por la recuperación.
14. En base a mi experiencia, capacitación y conocimiento de esta investigación, mi parecer es que la cocaína incautada el 14 de febrero de 2018 y el 24 de marzo de 2018, iba destinada finalmente a los Estados Unidos. Esta ruta de contrabando en el Pacífico es usada comúnmente para enviar cocaína a los Estados Unidos, puesto que la cocaína se vende por un precio de mercado más alto que en Centroamérica
Por su parte, Yeney Hernández Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, no solo refirió el procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, sino que adicionalmente precisó:
II. LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES
7. El 23 de abril de 2019, un gran jurado federal sesionado en el Distrito Sur de la Florida radicó y presentó una Acusación Formal contra ROBLES HOYO y tres coacusados, acusándolos de cometer los siguientes delitos: en el Cargo 1, de conspiración, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos, para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en contravención de la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de Estados Unidos; y las Secciones 70503(a)(1) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de Estados Unidos; y en el Cargo 2, de conspiración para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y la causa razonable para creer que la cocaína seria importada ilícitamente a los Estados Unidos en contravención de las Secciones 959(a), 960(b)(1)(B) y 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos. La cocaína es una sustancia controlada de Categoría II de conformidad con la Sección 812 del Título 21 del Código de Estados Unidos. La Acusación Formal también contiene una notificación de decomiso que cita de las Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de Estados Unidos; Sección 70507(a) del Título 46 del Código de Estados Unidos; y la Sección 2461(c) del Título 28 del Código de Estados Unidos. ROBLES HOYOS no ha sido procesado anteriormente, ni condenado u ordenado a cumplir con ninguna sentencia por ninguno de los delitos por los cuales se procura la extradición.
13. ROBLES HOYOS es inculpado en los Cargos 1 y 2 del delito de conspiración. Según la ley de EE.UU, una conspiración es un acuerdo para violar otras leyes penales. En otras palabras, según la ley de Estados Unidos, el acto de unirse y entrar en un acuerdo con una o más personas para violar la ley de Estados Unidos es un delito en sí mismo. No es necesario que tal acuerdo sea formal y puede ser simplemente un entendimiento verbal o no verbal. Se considera que una conspiración es una asociación para propósitos delictivos en la cual cada miembro o participante se convierte en agente o socio de cada otro miembro. Una persona puede convertirse en miembro de una conspiración sin tener pleno conocimiento de todos los detalles de la trama ilícita o los nombres e identidades de todos los demás presuntos cómplices. Por consiguiente, si un(a) acusado/a tiene un entendimiento de la naturaleza ilícita de un plan y voluntariamente y a sabiendas se une a tal plan en por lo menos una ocasión, esto es suficiente para condenarlo/a por conspiración aún si tal persona no había participado anteriormente, o aunque haya desempeñado tan solo un papel menor. De igual manera, no es necesario que un(a) acusado/a tenga conocimiento de todos los actos de sus cómplices a fin de ser considerado/a culpable por tales actos, siempre y cuando sepa que es un miembro de la conspiración, y que los hechos de los cómplices eran previsibles y dentro del ámbito de la conspiración.
16. Estados Unidos probará su caso en contra de ROBLES HOYOS a través de varios tipos de pruebas, inclusive comunicaciones legalmente interceptadas, pruebas físicas y declaración por parte de testigos. Toda la conducta delictiva inculpada en la Acusación Formal ocurrió después del 17 de diciembre de 1997.
Así, debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la citada acusación como en las declaraciones juradas rendidas en apoyo a la extradición, se deduce la presunta participación de PABLO EMILIO ROBLES HOYOS en una organización transnacional dedicada al tráfico de narcóticos, desde el 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 24 de marzo de 2018, cuya finalidad era la importación y distribución de cocaína en los Estados Unidos de América.
Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición ROBLES HOYOS que:
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas
a. Establecimiento
Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las Categorías I, II, III, IV y V….
(c) Lista inicial de sustancias controladas
Las categorías I, II, III, IV y V han… de ser compuestas de las siguientes drogas u otras sustancias…
Categoría II
(a) … cualquiera de las siguientes sustancias…
(4) … cocaína…, o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias indicadas en este párrafo.
Sección 959, Título 21, Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas.
b.
Será ilícito el que persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de Categoría I o II o flunitrazepam o química indicada con la intención, a causa razonable para creer que tal sustancia o química será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A
(b) Penalidades
(1)
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…
(ii) cocaína sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros; …
o…
(iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cantidad alguna de cualquiera de las substancias indicadas en las cláusulas de la (i) (iii);…
la persona que corneta dicha violación será sentenciada a un término de encarcelamiento de no menor de 10 años y no más que la cadena perpetua… (…)
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Intento y conspiración.
Cualquier persona que intente o conspire para cometer un delito definido en este subcapítulo, deberá estar sujeto a las mismas penalidades que las que han sido prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo de intento o conspiración.
Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos
(a) Prohibiciones. — Estando a bordo de una embarcación cubierta, un individuo no puede intencionalmente o a sabiendas —
1. fabricar o distribuir, o poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada; …
(e) Definición de embarcación cubierta. — En esta sección el término “embarcación cubierta” significa —
(1) … una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos; …
Precisada la imputación fáctica y jurídica de la que es objeto PABLO EMILIO ROBLES HOYOS, se tiene que los cargos atribuidos en la Acusación Nro. No. 19-20220-CR-SCOLA/TORRES de 23 de abril de 2019, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar ilícitamente a territorio de los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína y distribuirla), encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece:
Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.
Además, la concreta importación de la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos y su elaboración y distribución, en cualquiera de sus modalidades, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con los artículos 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé:
Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes…
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas prevista[s] en [el] artículo[s] anterior [es] se duplicará en los siguientes casos (…):
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido PABLO EMILIO ROBLES HOYOS, contenidos en la Acusación ya mencionada, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
7. Concepto
Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano PABLO EMILIO ROBLES HOYOS por los cargos atribuidos en la Acusación No. 19-20220-CR-SCOLA/TORRES proferida el 23 de abril de 2019 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
7.1. Condicionamientos.
Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 19972. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de PABLO EMILIO ROBLES HOYOS a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. Asimismo, debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos.
En consecuencia, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
7.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de PABLO EMILIO ROBLES HOYOS, frente al cargo contenido en la acusación No. 19-20220-CR-SCOLA/TORRES proferida el 23 de abril de 2019 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
EXCUSA JUSTIFICADA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.
2 Fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.