STP10697-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP10697-2021  

Radicación  n° 118121  

Acta No. 191  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por  SAMUEL ALFREDO CABAS SÁNCHEZ,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, los  Juzgados Tercero Penal Municipal de Control de Garantías,  Primero y Quinto Penales del Circuito, todos con sede en la aludida  ciudad, la Superintendencia Financiera y BBVA Seguros de Vida  Colombia S.A., por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la administración  de justicia, mínimo vital y seguridad social.  

LA  DEMANDA  

Del  extenso y no muy claro escrito, y de los elementos de prueba que  obran en la actuación, el sustento de la petición se  amparo puede compendiarse en los siguientes términos:  

1.  Se indica que Samuel Alfredo Cabas Sánchez, con ocasión  del trastorno de depresión que padece, el 27 de diciembre de  2007, la Junta Regional de Calificación de Invalidez el  Magdalena calificó la pérdida de la capacidad laboral  en el 50.38%, con base en la cual solicitó la pensión  de invalidez ante el Fondo de Pensiones BBVA Horizonte, que era la  entidad a la que el actor estaba afiliado.  

2.  La citada entidad accedió al reconocimiento de la pensión  deprecada y para ello tomó como base para la liquidación  la fecha de calificación de la enfermedad, esto es, el 27 de  diciembre de 2007, cuando la que debió tenerse en cuenta era  la de su estructuración, que lo fue el 7 de diciembre de 2005.  

3.  Frente a ello, el petente presentó las correspondientes  peticiones ante BBVA Horizonte a fin de que se reliquidara su pensión  de invalidez, pretensiones que fueron denegadas, razón por la  cual promovió acción de tutela contra esa entidad, que  conoció el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta en  fallo del 7 de enero de 2009, donde resolvió:  

1°. TUTELAR  los derechos fundamentales a la Pensión por conexidad con el  de la Vida, la Seguridad Social, al Mínimo Vital, el Trabajo,  a una Vida Digna, y el Derecho a su Familia e Hijos con una Vida  Digna invocados por la Dra. ANGELICA AVENDAÑO, en  representación del señor SAMUEL ALFREDO CABAS RODRIGUEZ  en contra de la Sociedad Administradora BBVA HORIZONTE Pensiones  Cesantías S.A. por todas las consideraciones antes anotadas en  la parte motiva de esta sentencia.  

2°. ORDENAR  a la Sociedad Administradora BBVA HORIZONTE Pensiones Cesantías  S.A. y/o quienes hagan sus veces para que en el término de las  cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del  presente fallo proceda a liquidar el salario base de la pensión  de invalidez del señor SAMUEL ALFREDO CABAS RODRIGUEZ tomando  como base salarial el porcentaje que le corresponde, de acuerdo con  el dictamen de Invalidez Multidisciplinaria de Saludcoop EPS, con la  fecha del día 7 de diciembre de 2.005. Igualmente, debe  incluirlo en nómina y cancelar los mayores valores adeudados a  mas tardar dentro de los quince días siguientes a la  notificación del presente fallo.  

4.  Posteriormente, el actor, al considerar que la decisión de  tutela no había sido acatada por la entidad demandada,  promovió incidente de desacato al advertir que, si bien se  modificó la fecha de estructuración de la pensión  de invalidez, la misma se liquidó con salarios errados y en  ese orden solicitó se ordenara a BBVA Seguros -antes  BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.-  efectuara la reliquidación pensional y se pagara el  retroactivo e intereses moratorios generados.  

5.  El Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta, mediante auto del  5 de marzo de 2021 dio inicio al trámite incidental, dentro  del cual se corrió traslado al representante legal de BBVA  Seguros, asunto que culminó con decisión del 18 de ese  mismo mes, a través de la cual resolvió no sancionar al  incidentado por no hallar incumplido el fallo de tutela.  

7.  Indica el actor que la discusión ahora se centra frente a  dichas decisiones porque, en su sentir, constituyen vías de  hecho, en razón a que el Tribunal Superior de Santa Marta y  demás autoridades, sin ninguna justificación y según  su criterio personal, interpretan erróneamente el objeto de la  litis y no se aceptan los errores en la liquidación pensional,  constituyéndose un perjuicio irremediable en razón a  que es persona que sufre una enfermedad catastrófica y que  “por  la mala administración de datos por la aseguradora, que ha  perdido en sede dos tutelas por errores administrativos.”  

7.  Considera que las decisiones adolecen de diversos defectos, entre  ellos: i) fáctico “al  no observarse las pruebas tendientes a demostrar el cumplimiento del  fallo”,  ni verificarse las competencias atribuidas a la Superfinanciera,  entidad que se ha negado a verificar si la liquidación y  formulación del IBL son correctos;  ii) procedimental por  cuanto el Juzgado no elevó a consulta el trámite  incidental y así verificar si BBVA Seguros de Vida “violó  el alcance del fallo, en el sentido de reliquidar con valores  certificados, y no cambiar la fórmula matemática, que  es lo que se aduce y se demostró”;  iii) sustantivo ante el desconocimiento del precedente judicial, en  razón a que las providencias acusadas no se tuvieron en cuenta  los criterios fijados en la sentencia SU-034 de 2018 para la  imposición de la sanción dentro del incidente de  desacato.  

8.  Luego de exponer aspectos relacionados con la tutela contra  decisiones que resuelven el incidente de desacato, solicita:  

I.  Que se revoque todo lo actuado por las diferentes instancias, pues  los defectos y vicios se sustentan en la pretensión de cambio  de sentencia, lo cual no es cierto.  

II.  Que se ordene la práctica de pruebas supletorias en el trámite  de incidente, que consisten el ordenar a BBVA Seguros de Vida  Colombia:  

III.  Entregar la formulación del IBL completa, que incluya el  productuorio  o multiplicatorio de la liquidación pensional,  tanto para la liquidación del 2007 como para la del 2015.  

IV.  Que se coteje, informe, indique porque (sic)  los valores liquidatorios de los 10 años anterior a las fechas  del PCL 2007, primera liquidación, NO SON IGUALES a los  valores de la sentencia de 2015, reliquidación por errores  salariales.  

V.  Que se recalcule con la fórmula que entregó BBVA  Seguros en 2015 VP= IBC x (IPC+1), de manera retroactiva a 2005.  

En  este punto de la pretensión, como se anexa, se demuestra que  los valores liquidatorios de los últimos 10 años al  PCL-2007, estructuración-2005, no coinciden con la primera  liquidación.  

La  fórmula BBVA Seguros 2015, VP  I.B.C. * (IPC+1), no la misma  que se utilizó en el 2007, como lo demostré en las  pruebas aportadas.  

VI.  Que como quiera que BBVA Seguros de Vida, modificó  unilateralmente la metodología para pagar un menor valor  pensional, lo cual no se ordenó de las sentencias de tutelas,  el juzgado decida lo que tenga que decidir.  

RESPUESTAS  

1.  La Superintendencia Financiera de Colombia aduce que, previa revisión  del sistema ORION que registra los asuntos judiciales, no se encontró  que esa entidad hubiese sido parte accionada o vinculada a la acción  de tutela promovida por Samuel Alfredo Cabas Sánchez, razón  por la cual no le constan las actuaciones que se surtieron al  interior de dichos trámites constitucionales.  

A  pesar de lo anterior y en cumplimiento del deber de lealtad procesal  y colaboración con la administración de justicia,  relaciona las solicitudes de amparo promovidas con antelación  por el citado y que tienen que ver con la inconformidad del actor  frente a una solicitud de reliquidación de la pensión  de vejez.  

Estima  que la acción de tutela es improcedente ante la inexistencia  de amenaza y/o vulneración de los derechos fundamentales al  actor por parte de esa entidad, dado que no se avizora relación  alguna con los intereses que ahora se discuten, aunado a que dentro  del libelo introductorio no se hace mención respecto de alguna  acción u omisión de la Superintendencia que haya  generado compromiso de las garantías de orden superior del  petente y, tampoco, se dirigen pretensiones en contra de ese  organismo.  

2.  La titular del Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de  Garantías de Santa Marta, indica las actuaciones surtidas con  ocasión de las acciones de tutela promovidas por el aquí  accionante, para resaltar que las mismas se sujetaron a los  parámetros legales y por ende no se ha comprometido ningún  derecho fundamental al accionante.  

3.  El Juez Quinto Penal del Circuito de la citada ciudad expone que  mediante fallo del 24 de mayo de 2021 decidió negar por  improcedente la acción de tutela que Cabas Sánchez  interpuso contra el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de  Garantías y los vinculados BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.  y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, aduciéndose  que lo pretendido por vía de tutela era atacar una decisión  adoptada en un incidente, “siendo  en estas condiciones clara la improcedencia del mecanismo tutelar,  pues tal como lo ha establecido la jurisprudencia, el legislador fijó  un procedimiento específico, adecuado e idóneo de  evaluación y revisión de la imposición de  sanciones, dentro del cual es al funcionario que dictó la  decisión a quien le corresponde ejecutar esa valoración  y con base en los elementos probatorios aportados determinar el  cumplimiento o no de la decisión.”  

Destaca  que se tuvo en cuenta los límites impuestos normativamente los  que buscan el buen funcionamiento de la administración de  justicia y el principio de seguridad jurídica que impide el  uso abusivo del mecanismo constitucional, “donde  uno de los principales deberes del juez de tutela es propender por el  cumplimiento de sus fallos, por lo que la decisión que se tomó  fue en garantía de amparo de los derechos fundamentales  vulnerados que constituye el fin de la actividad estatal.”  

Finaliza  diciendo que las actuaciones y decisiones seguidas por ese Despacho  fueron proferidas conforme a una cumplida y recta administración  de justicia y advierte que frente al fallo emitido el 24 de mayo se  promovió impugnación y en segunda instancia fue  confirmada en providencia del 29 de junio de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Es la Corte  competente para conocer de la petición de amparo al tenor de  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta,  respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En  el presente caso,  el actor estima comprometidos sus derechos fundamentales con ocasión  de las decisiones adoptadas dentro de la acción de tutela que  conoció en primera instancia, el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Santa Marta y, en segunda, la Sala Penal del Tribunal  Superior de dicha ciudad, que promovió contra los Juzgado  Tercero Penal Municipal de Control de Garantías y Primero  Penal del Circuito de Conocimiento de dicha capital y BBVA Seguros de  Vida Colombia S.A..  

4. Como está  planteada la situación por parte del actor, la intervención  del juez de tutela se torna abiertamente innecesaria al  no advertirse procedente la demanda constitucional.  Estas las razones:  

4.1.         Según  lo advierte la jurisprudencia, dentro  de los requisitos de orden general previstos para la procedencia de  la tutela se requiere que la discusión no se trate de una  sentencia de tutela, que es precisamente lo que acaece en este  evento, pues como se dejó precisado párrafos atrás,  el actor pone en entredicho las decisiones que resolvieron la acción  de tutela que interpuso contra la decisión adoptada por el  Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías que  resolvió no imponer sanción dentro del incidente de  desacato que en su momento promovió el aquí accionante.  

En  virtud de lo anterior, importa indicar al promotor de la acción  que respecto a la procedencia de una petición de amparo contra  decisiones de la misma naturaleza, la Corte Constitucional ha  precisado los siguientes derroteros1:  

28. Como se  advirtió, entre los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales está  que no se trate de una sentencia de tutela. Tratándose de este  tema, fue necesario que esta Corte unificara su jurisprudencia en un  principio en la Sentencia SU-1219 de 2001.  

De esa  providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal había  admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las  actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela,  pero no respecto de sentencias de tutela, por lo que a partir de esa  providencia y estudiando un caso de esa naturaleza, fijó la  regla de la no procedencia de la acción de tutela contra  sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que  debe evitarse que el fallo de protección pueda ser objeto de  la misma acción, pues “la resolución del  conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de  la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos  fundamentales”.  

Se consideró  que admitir una nueva acción de tutela “sería  como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para  la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya  concluido”, lo que aparece contrario a la Constitución y  a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye  el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa  juzgada constitucional.  

No obstante, en la  misma decisión en comento, el Tribunal Constitucional reiteró  las circunstancias que excepcionalmente hacen procedente superar tal  tesis, las que en este particular evento no se hacen evidentes. Así  lo explicó la Corte:  

29. Sin  embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban, fue  menester que en el año 2015 la Corte nuevamente unificara su  jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces  de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la  sentencia SU-627 de 2015.  

Fue así  como indicó que para establecer la procedencia de la acción  de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar  por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida  dentro del mismo o contra una actuación previa o posterior a  este.  

30. Así,  si la acción se dirige contra  la sentencia de tutela  la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente:  

i)  “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la  sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su  Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este  evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que  debe promoverse ante la Corte Constitucional”2;  y,  

ii)  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal,  la acción puede proceder de manera excepcional, cuando exista  fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la  cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir  con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela  contra providencias judiciales, (a)  la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada; (b)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

31. Por otra  parte, si la acción de tutela se dirige contra  actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia,  se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con  posterioridad al fallo, así:  

(iii)  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción, el amparo sí procede,  incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para  su revisión; y  

(iv)  Si la actuación acaece con posterioridad al fallo y se trata  de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el  mismo, la acción de tutela no procede, pero si se trata de  obtener la protección de un derecho fundamental que habría  sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera  excepcional.  

32. De modo que  cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la jurisprudencia  ha sido clara en la imposibilidad de que esta se promueva contra  fallo proferido por el pleno de la Corporación o una de sus  Salas de Revisión, quedando la posibilidad de impetrar la  nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez  o tribunal procede excepcionalmente si existió fraude, además  de que se cumplan los requisitos de procedencia general contra  providencias judiciales y la acción no comparta identidad  procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude en su  proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa.  

Si se trata de  actuación de tutela una será la regla cuando esta sea  anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de actuación  previa al fallo y tiene que ver con vinculación al asunto y se  cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción,  el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha seleccionado el  asunto para su revisión; y si es posterior a la sentencia y se  busca el cumplimiento de lo ordenado,  la  acción no procede a no ser que se intente el amparo de un  derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite  del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción contra providencias judiciales,  evento en el que procedería de manera excepcional.  

4.2. En ese orden  de ideas, en aplicación del precedente, no resulta procedente  la petición anhelada, puesto que una atenta lectura de las  mentadas determinaciones, contario al parecer del censor, las mismas  se emitieron acorde con los elementos de pruebas aportados y en  antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso puesto a  consideración del juez de tutela, lo cual, sin hesitación  alguna, descarta la existencia de fraude, de donde bien puede  concluirse que lo único que se observa es inconformidad con lo  decidido por el juez constitucional.  

Solo para  reafirmar la anterior conclusión, oportuno es recordar apartes  de la decisión que resolvió la impugnación  dentro de la acción que se cuestiona. Veamos:  

5.3.7. En esa  medida, tenemos que el pasado 7 de enero de 2009 el Juzgado 3 Penal  Municipal de Santa Marta, resolvió al interior de un trámite  tutelar promovido a través de apoderado por SAMUEL CABAS  contra BBVA HORIZONTE, conceder el amparo invocado en los siguientes  términos a saber:  

1°. TUTELAR  los derechos fundamentales a la Pensión por conexidad con el  de la Vida, la Seguridad Social, al Mínimo Vital, el Trabajo,  a una Vida Digna, y el Derecho a su Familia e Hijos con una Vida  Digna invocados por la Dra. ANGELICA AVENDAÑO, en  representación del señor SAMUEL ALFREDO CABAS RODRIGUEZ  en contra de la Sociedad Administradora BBVA HORIZONTE Pensiones  Cesantías S.A. por todas las consideraciones antes anotadas en  la parte motiva de esta sentencia.  

2°. ORDENAR  a la Sociedad Administradora BBVA HORIZONTE Pensiones Cesantías  S.A. y/o quienes hagan sus veces para que en el término de las  cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del  presente fallo proceda a liquidar el salario base de la pensión  de invalidez del señor SAMUEL ALFREDO CABAS RODRIGUEZ tomando  como base salarial el porcentaje que le corresponde, de acuerdo con  el dictamen de Invalidez Multidisciplinaria de Saludcoop EPS, con la  fecha del día 7 de diciembre de 2.005. Igualmente, debe  incluirlo en nómina y cancelar los mayores valores adeudados a  más tardar dentro de los quince días siguientes a la  notificación del presente fallo.  

5.3.8. A esta  altura, es necesario aclarar que conforme el principio de congruencia  externa e interna de las providencias judiciales, ampliamente  decantado por la Corte Constitucional, tenemos que las censuras  propuestas por el accionante en el trámite tutelar que originó  el precitado fallo, se circunscribieron a modificar la fecha de  estructuración de la afección padecida por el ciudadano  CABAS SÁNCHEZ, que a su turno, derivó en la concesión  de una pensión de invalidez.  

5.3.9.  Resáltese que erradamente BBVA HORIZONTE, fondo pensional al  que se encuentra adscrito el actor, liquidó la acreencia  pensional reconocida a su favor con fecha 27 de diciembre de 2007,  cuando debió ser el día 7 de diciembre de 2005, tal y  como lo advierte en el fallo citado ut supra. En consecuencia,  cualquier desacato de la orden impartida, se circunscribiría a  liquidar la acreencia pensional reconocida a CABAS SÁNCHEZ,  teniendo como fecha de estructuración de la afección  invalidatoria el día 7 de diciembre de 2005.  

5.3.10. Así  las cosas, el día 18 de marzo de 20212 , la Juez 3 Penal  Municipal de Santa Marta resolvió incidente de desacato  presentado por el accionante contra BBVA HORIZONTE, hoy BBVA SEGUROS,  por el presunto incumplimiento del fallo antes citado, habiendo  previamente corrido traslado a Manuel José Castrillón  Pinzón, Representante Legal BBVA SEGUROS, a fin de que se  sirviera responder y aportar las pruebas que acreditaran el  cumplimiento, garantizando el derecho a la defensa y contradicción  de la entidad. Asimismo, ofició a Milton David Micán  Beltrán, presidente de BBVA SEGUROS, con el fin de que hiciera  cumplir el fallo de tutela en cuestión.  

5.3.11. Al  momento de estudiar el expediente, la Juez accionado verificó  que en el legajo procesal se encontraba una respuesta emitida por  BBVA SEGUROS en fecha 7 de septiembre de 2015, dirigida al señor  SAMUEL ALFREDO CABAS SÁNCHEZ, en la cual manifiestan:  

En enero de  2009 fuimos enterados por fallo de tutela que la fecha de  estructuración debía cambiarse fue así como se  realiza un ajuste de retroactivos por valor de $19.935.428 dejando  como nueva fecha de estructuración 07 de diciembre de 2005,  626 semanas cotizadas a la nueva fecha de estructuración de la  invalidez, porcentaje de IBL 45 más 3% de semanas adicionales  a las primas 500 para un total de 48%; mesada a fecha de siniestro  $644,378, pagando por ajuste en retroactivos $19.835.428 […].  

5.3.12. Por lo  anterior, la Juez consideró que no existía  incumplimiento a la sentencia de fecha 7 de enero de 2009, toda vez  que la entidad incidentada liquidó el salario base de la  pensión de invalidez del señor SAMUEL ALFREDO CABAS  SÁNCHEZ teniendo como base salarial el porcentaje que le  corresponde, de acuerdo con la fecha de estructuración del día  7 de diciembre de 2005, tal como se ordenaba en el fallo de tutela.  

5.3.13. Así  las cosas, considera este Cuerpo Colegiado que el Juzgado 3 Penal del  Circuito de Santa Marta respetó todas las garantías  procesales en el aludido trámite incidental, además de  ajustar el contenido del fallo incidental adiado 18 de marzo de 2021  a lo ordenado en la sentencia tutelar del 7 de enero de 2009. Por lo  tanto, resulta innecesario entrar a estudiar de fondo la  configuración de los requisitos de procedencia de la acción  de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de  desacato, teniéndose que confirmar la declaración de  improcedencia proveída por el Juez primigenio mediante fallo  del 7 de mayo de 2021.  

5.3.15.  Finalmente, advierte la Sala que a lo largo del escrito tutelar e  impugnatorio propuesto por el extremo accionante, se hace mención  del incumplimiento por parte de BBVA SEGUROS de un fallo de tutela  proferido en segunda instancia por el Juzgado 1 Penal del Circuito de  Santa Marta el pasado 20 de agosto de 2015; sin embargo, el trámite  incidental adelantado por el Juzgado 3 Penal Municipal de Santa  Marta, resuelto mediante fallo del 18 de marzo de 2021 y sobre el  cual se fundó el recurso de amparo que se analiza, se refirió  únicamente y exclusivamente al cumplimiento de las ordenes  proveídas en primera instancia por el mismo Juzgado 3 Penal  Municipal de Santa Marta, el pasado 7 de enero de 2009, de allí  que la Sala deba abstenerse de realizar cualquier pronunciamiento  sobre el particular, pues en el plenario, no obran probanzas del  aludido trámite.  

Lo  señalado, permite insistir en que las decisiones que se  cuestionan se dictaron con fundamento en la información que se  allegó al expediente, sin que se advierta que las providencias  son producto de una situación de fraude, de ahí  entonces la inviabilidad de intervención del juez de tutela.  

4.5.  Ahora, importa indicar al actor que puede acudir ante el trámite  que se surte ante la Corte Constitucional para intentar que el caso  sea seleccionado para revisión o insistir en ello, en el  evento de ser excluido, a través de las autoridades  legitimadas para tal fin.  

5. Consecuente con  lo anotado, se declarará improcedente el amparo anhelado.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Samuel  Alfredo Cabas Sánchez.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC          SU116-2018  

2          Resaltado          fuera del texto.      

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