Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP10697-2021
Radicación n° 118121
Acta No. 191
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por SAMUEL ALFREDO CABAS SÁNCHEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, los Juzgados Tercero Penal Municipal de Control de Garantías, Primero y Quinto Penales del Circuito, todos con sede en la aludida ciudad, la Superintendencia Financiera y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social.
LA DEMANDA
Del extenso y no muy claro escrito, y de los elementos de prueba que obran en la actuación, el sustento de la petición se amparo puede compendiarse en los siguientes términos:
1. Se indica que Samuel Alfredo Cabas Sánchez, con ocasión del trastorno de depresión que padece, el 27 de diciembre de 2007, la Junta Regional de Calificación de Invalidez el Magdalena calificó la pérdida de la capacidad laboral en el 50.38%, con base en la cual solicitó la pensión de invalidez ante el Fondo de Pensiones BBVA Horizonte, que era la entidad a la que el actor estaba afiliado.
2. La citada entidad accedió al reconocimiento de la pensión deprecada y para ello tomó como base para la liquidación la fecha de calificación de la enfermedad, esto es, el 27 de diciembre de 2007, cuando la que debió tenerse en cuenta era la de su estructuración, que lo fue el 7 de diciembre de 2005.
3. Frente a ello, el petente presentó las correspondientes peticiones ante BBVA Horizonte a fin de que se reliquidara su pensión de invalidez, pretensiones que fueron denegadas, razón por la cual promovió acción de tutela contra esa entidad, que conoció el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta en fallo del 7 de enero de 2009, donde resolvió:
1°. TUTELAR los derechos fundamentales a la Pensión por conexidad con el de la Vida, la Seguridad Social, al Mínimo Vital, el Trabajo, a una Vida Digna, y el Derecho a su Familia e Hijos con una Vida Digna invocados por la Dra. ANGELICA AVENDAÑO, en representación del señor SAMUEL ALFREDO CABAS RODRIGUEZ en contra de la Sociedad Administradora BBVA HORIZONTE Pensiones Cesantías S.A. por todas las consideraciones antes anotadas en la parte motiva de esta sentencia.
2°. ORDENAR a la Sociedad Administradora BBVA HORIZONTE Pensiones Cesantías S.A. y/o quienes hagan sus veces para que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a liquidar el salario base de la pensión de invalidez del señor SAMUEL ALFREDO CABAS RODRIGUEZ tomando como base salarial el porcentaje que le corresponde, de acuerdo con el dictamen de Invalidez Multidisciplinaria de Saludcoop EPS, con la fecha del día 7 de diciembre de 2.005. Igualmente, debe incluirlo en nómina y cancelar los mayores valores adeudados a mas tardar dentro de los quince días siguientes a la notificación del presente fallo.
4. Posteriormente, el actor, al considerar que la decisión de tutela no había sido acatada por la entidad demandada, promovió incidente de desacato al advertir que, si bien se modificó la fecha de estructuración de la pensión de invalidez, la misma se liquidó con salarios errados y en ese orden solicitó se ordenara a BBVA Seguros -antes BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.- efectuara la reliquidación pensional y se pagara el retroactivo e intereses moratorios generados.
5. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta, mediante auto del 5 de marzo de 2021 dio inicio al trámite incidental, dentro del cual se corrió traslado al representante legal de BBVA Seguros, asunto que culminó con decisión del 18 de ese mismo mes, a través de la cual resolvió no sancionar al incidentado por no hallar incumplido el fallo de tutela.
7. Indica el actor que la discusión ahora se centra frente a dichas decisiones porque, en su sentir, constituyen vías de hecho, en razón a que el Tribunal Superior de Santa Marta y demás autoridades, sin ninguna justificación y según su criterio personal, interpretan erróneamente el objeto de la litis y no se aceptan los errores en la liquidación pensional, constituyéndose un perjuicio irremediable en razón a que es persona que sufre una enfermedad catastrófica y que “por la mala administración de datos por la aseguradora, que ha perdido en sede dos tutelas por errores administrativos.”
7. Considera que las decisiones adolecen de diversos defectos, entre ellos: i) fáctico “al no observarse las pruebas tendientes a demostrar el cumplimiento del fallo”, ni verificarse las competencias atribuidas a la Superfinanciera, entidad que se ha negado a verificar si la liquidación y formulación del IBL son correctos; ii) procedimental por cuanto el Juzgado no elevó a consulta el trámite incidental y así verificar si BBVA Seguros de Vida “violó el alcance del fallo, en el sentido de reliquidar con valores certificados, y no cambiar la fórmula matemática, que es lo que se aduce y se demostró”; iii) sustantivo ante el desconocimiento del precedente judicial, en razón a que las providencias acusadas no se tuvieron en cuenta los criterios fijados en la sentencia SU-034 de 2018 para la imposición de la sanción dentro del incidente de desacato.
8. Luego de exponer aspectos relacionados con la tutela contra decisiones que resuelven el incidente de desacato, solicita:
I. Que se revoque todo lo actuado por las diferentes instancias, pues los defectos y vicios se sustentan en la pretensión de cambio de sentencia, lo cual no es cierto.
II. Que se ordene la práctica de pruebas supletorias en el trámite de incidente, que consisten el ordenar a BBVA Seguros de Vida Colombia:
III. Entregar la formulación del IBL completa, que incluya el productuorio o multiplicatorio de la liquidación pensional, tanto para la liquidación del 2007 como para la del 2015.
IV. Que se coteje, informe, indique porque (sic) los valores liquidatorios de los 10 años anterior a las fechas del PCL 2007, primera liquidación, NO SON IGUALES a los valores de la sentencia de 2015, reliquidación por errores salariales.
V. Que se recalcule con la fórmula que entregó BBVA Seguros en 2015 VP= IBC x (IPC+1), de manera retroactiva a 2005.
En este punto de la pretensión, como se anexa, se demuestra que los valores liquidatorios de los últimos 10 años al PCL-2007, estructuración-2005, no coinciden con la primera liquidación.
La fórmula BBVA Seguros 2015, VP I.B.C. * (IPC+1), no la misma que se utilizó en el 2007, como lo demostré en las pruebas aportadas.
VI. Que como quiera que BBVA Seguros de Vida, modificó unilateralmente la metodología para pagar un menor valor pensional, lo cual no se ordenó de las sentencias de tutelas, el juzgado decida lo que tenga que decidir.
RESPUESTAS
1. La Superintendencia Financiera de Colombia aduce que, previa revisión del sistema ORION que registra los asuntos judiciales, no se encontró que esa entidad hubiese sido parte accionada o vinculada a la acción de tutela promovida por Samuel Alfredo Cabas Sánchez, razón por la cual no le constan las actuaciones que se surtieron al interior de dichos trámites constitucionales.
A pesar de lo anterior y en cumplimiento del deber de lealtad procesal y colaboración con la administración de justicia, relaciona las solicitudes de amparo promovidas con antelación por el citado y que tienen que ver con la inconformidad del actor frente a una solicitud de reliquidación de la pensión de vejez.
Estima que la acción de tutela es improcedente ante la inexistencia de amenaza y/o vulneración de los derechos fundamentales al actor por parte de esa entidad, dado que no se avizora relación alguna con los intereses que ahora se discuten, aunado a que dentro del libelo introductorio no se hace mención respecto de alguna acción u omisión de la Superintendencia que haya generado compromiso de las garantías de orden superior del petente y, tampoco, se dirigen pretensiones en contra de ese organismo.
2. La titular del Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Santa Marta, indica las actuaciones surtidas con ocasión de las acciones de tutela promovidas por el aquí accionante, para resaltar que las mismas se sujetaron a los parámetros legales y por ende no se ha comprometido ningún derecho fundamental al accionante.
3. El Juez Quinto Penal del Circuito de la citada ciudad expone que mediante fallo del 24 de mayo de 2021 decidió negar por improcedente la acción de tutela que Cabas Sánchez interpuso contra el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías y los vinculados BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, aduciéndose que lo pretendido por vía de tutela era atacar una decisión adoptada en un incidente, “siendo en estas condiciones clara la improcedencia del mecanismo tutelar, pues tal como lo ha establecido la jurisprudencia, el legislador fijó un procedimiento específico, adecuado e idóneo de evaluación y revisión de la imposición de sanciones, dentro del cual es al funcionario que dictó la decisión a quien le corresponde ejecutar esa valoración y con base en los elementos probatorios aportados determinar el cumplimiento o no de la decisión.”
Destaca que se tuvo en cuenta los límites impuestos normativamente los que buscan el buen funcionamiento de la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica que impide el uso abusivo del mecanismo constitucional, “donde uno de los principales deberes del juez de tutela es propender por el cumplimiento de sus fallos, por lo que la decisión que se tomó fue en garantía de amparo de los derechos fundamentales vulnerados que constituye el fin de la actividad estatal.”
Finaliza diciendo que las actuaciones y decisiones seguidas por ese Despacho fueron proferidas conforme a una cumplida y recta administración de justicia y advierte que frente al fallo emitido el 24 de mayo se promovió impugnación y en segunda instancia fue confirmada en providencia del 29 de junio de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, el actor estima comprometidos sus derechos fundamentales con ocasión de las decisiones adoptadas dentro de la acción de tutela que conoció en primera instancia, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta y, en segunda, la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, que promovió contra los Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito de Conocimiento de dicha capital y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A..
4. Como está planteada la situación por parte del actor, la intervención del juez de tutela se torna abiertamente innecesaria al no advertirse procedente la demanda constitucional. Estas las razones:
4.1. Según lo advierte la jurisprudencia, dentro de los requisitos de orden general previstos para la procedencia de la tutela se requiere que la discusión no se trate de una sentencia de tutela, que es precisamente lo que acaece en este evento, pues como se dejó precisado párrafos atrás, el actor pone en entredicho las decisiones que resolvieron la acción de tutela que interpuso contra la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías que resolvió no imponer sanción dentro del incidente de desacato que en su momento promovió el aquí accionante.
En virtud de lo anterior, importa indicar al promotor de la acción que respecto a la procedencia de una petición de amparo contra decisiones de la misma naturaleza, la Corte Constitucional ha precisado los siguientes derroteros1:
28. Como se advirtió, entre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está que no se trate de una sentencia de tutela. Tratándose de este tema, fue necesario que esta Corte unificara su jurisprudencia en un principio en la Sentencia SU-1219 de 2001.
De esa providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal había admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela, por lo que a partir de esa providencia y estudiando un caso de esa naturaleza, fijó la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que debe evitarse que el fallo de protección pueda ser objeto de la misma acción, pues “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”.
Se consideró que admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que aparece contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
No obstante, en la misma decisión en comento, el Tribunal Constitucional reiteró las circunstancias que excepcionalmente hacen procedente superar tal tesis, las que en este particular evento no se hacen evidentes. Así lo explicó la Corte:
29. Sin embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban, fue menester que en el año 2015 la Corte nuevamente unificara su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la sentencia SU-627 de 2015.
Fue así como indicó que para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro del mismo o contra una actuación previa o posterior a este.
30. Así, si la acción se dirige contra la sentencia de tutela la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente:
i) “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”2; y,
ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal, la acción puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
31. Por otra parte, si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad al fallo, así:
(iii) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, el amparo sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión; y
(iv) Si la actuación acaece con posterioridad al fallo y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el mismo, la acción de tutela no procede, pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera excepcional.
32. De modo que cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que esta se promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporación o una de sus Salas de Revisión, quedando la posibilidad de impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez o tribunal procede excepcionalmente si existió fraude, además de que se cumplan los requisitos de procedencia general contra providencias judiciales y la acción no comparta identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa.
Si se trata de actuación de tutela una será la regla cuando esta sea anterior y otra cuando es posterior. Si se trata de actuación previa al fallo y tiene que ver con vinculación al asunto y se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción, el amparo puede proceder incluso si la Corte no ha seleccionado el asunto para su revisión; y si es posterior a la sentencia y se busca el cumplimiento de lo ordenado, la acción no procede a no ser que se intente el amparo de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, evento en el que procedería de manera excepcional.
4.2. En ese orden de ideas, en aplicación del precedente, no resulta procedente la petición anhelada, puesto que una atenta lectura de las mentadas determinaciones, contario al parecer del censor, las mismas se emitieron acorde con los elementos de pruebas aportados y en antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso puesto a consideración del juez de tutela, lo cual, sin hesitación alguna, descarta la existencia de fraude, de donde bien puede concluirse que lo único que se observa es inconformidad con lo decidido por el juez constitucional.
Solo para reafirmar la anterior conclusión, oportuno es recordar apartes de la decisión que resolvió la impugnación dentro de la acción que se cuestiona. Veamos:
5.3.7. En esa medida, tenemos que el pasado 7 de enero de 2009 el Juzgado 3 Penal Municipal de Santa Marta, resolvió al interior de un trámite tutelar promovido a través de apoderado por SAMUEL CABAS contra BBVA HORIZONTE, conceder el amparo invocado en los siguientes términos a saber:
1°. TUTELAR los derechos fundamentales a la Pensión por conexidad con el de la Vida, la Seguridad Social, al Mínimo Vital, el Trabajo, a una Vida Digna, y el Derecho a su Familia e Hijos con una Vida Digna invocados por la Dra. ANGELICA AVENDAÑO, en representación del señor SAMUEL ALFREDO CABAS RODRIGUEZ en contra de la Sociedad Administradora BBVA HORIZONTE Pensiones Cesantías S.A. por todas las consideraciones antes anotadas en la parte motiva de esta sentencia.
2°. ORDENAR a la Sociedad Administradora BBVA HORIZONTE Pensiones Cesantías S.A. y/o quienes hagan sus veces para que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a liquidar el salario base de la pensión de invalidez del señor SAMUEL ALFREDO CABAS RODRIGUEZ tomando como base salarial el porcentaje que le corresponde, de acuerdo con el dictamen de Invalidez Multidisciplinaria de Saludcoop EPS, con la fecha del día 7 de diciembre de 2.005. Igualmente, debe incluirlo en nómina y cancelar los mayores valores adeudados a más tardar dentro de los quince días siguientes a la notificación del presente fallo.
5.3.8. A esta altura, es necesario aclarar que conforme el principio de congruencia externa e interna de las providencias judiciales, ampliamente decantado por la Corte Constitucional, tenemos que las censuras propuestas por el accionante en el trámite tutelar que originó el precitado fallo, se circunscribieron a modificar la fecha de estructuración de la afección padecida por el ciudadano CABAS SÁNCHEZ, que a su turno, derivó en la concesión de una pensión de invalidez.
5.3.9. Resáltese que erradamente BBVA HORIZONTE, fondo pensional al que se encuentra adscrito el actor, liquidó la acreencia pensional reconocida a su favor con fecha 27 de diciembre de 2007, cuando debió ser el día 7 de diciembre de 2005, tal y como lo advierte en el fallo citado ut supra. En consecuencia, cualquier desacato de la orden impartida, se circunscribiría a liquidar la acreencia pensional reconocida a CABAS SÁNCHEZ, teniendo como fecha de estructuración de la afección invalidatoria el día 7 de diciembre de 2005.
5.3.10. Así las cosas, el día 18 de marzo de 20212 , la Juez 3 Penal Municipal de Santa Marta resolvió incidente de desacato presentado por el accionante contra BBVA HORIZONTE, hoy BBVA SEGUROS, por el presunto incumplimiento del fallo antes citado, habiendo previamente corrido traslado a Manuel José Castrillón Pinzón, Representante Legal BBVA SEGUROS, a fin de que se sirviera responder y aportar las pruebas que acreditaran el cumplimiento, garantizando el derecho a la defensa y contradicción de la entidad. Asimismo, ofició a Milton David Micán Beltrán, presidente de BBVA SEGUROS, con el fin de que hiciera cumplir el fallo de tutela en cuestión.
5.3.11. Al momento de estudiar el expediente, la Juez accionado verificó que en el legajo procesal se encontraba una respuesta emitida por BBVA SEGUROS en fecha 7 de septiembre de 2015, dirigida al señor SAMUEL ALFREDO CABAS SÁNCHEZ, en la cual manifiestan:
En enero de 2009 fuimos enterados por fallo de tutela que la fecha de estructuración debía cambiarse fue así como se realiza un ajuste de retroactivos por valor de $19.935.428 dejando como nueva fecha de estructuración 07 de diciembre de 2005, 626 semanas cotizadas a la nueva fecha de estructuración de la invalidez, porcentaje de IBL 45 más 3% de semanas adicionales a las primas 500 para un total de 48%; mesada a fecha de siniestro $644,378, pagando por ajuste en retroactivos $19.835.428 […].
5.3.12. Por lo anterior, la Juez consideró que no existía incumplimiento a la sentencia de fecha 7 de enero de 2009, toda vez que la entidad incidentada liquidó el salario base de la pensión de invalidez del señor SAMUEL ALFREDO CABAS SÁNCHEZ teniendo como base salarial el porcentaje que le corresponde, de acuerdo con la fecha de estructuración del día 7 de diciembre de 2005, tal como se ordenaba en el fallo de tutela.
5.3.13. Así las cosas, considera este Cuerpo Colegiado que el Juzgado 3 Penal del Circuito de Santa Marta respetó todas las garantías procesales en el aludido trámite incidental, además de ajustar el contenido del fallo incidental adiado 18 de marzo de 2021 a lo ordenado en la sentencia tutelar del 7 de enero de 2009. Por lo tanto, resulta innecesario entrar a estudiar de fondo la configuración de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato, teniéndose que confirmar la declaración de improcedencia proveída por el Juez primigenio mediante fallo del 7 de mayo de 2021.
5.3.15. Finalmente, advierte la Sala que a lo largo del escrito tutelar e impugnatorio propuesto por el extremo accionante, se hace mención del incumplimiento por parte de BBVA SEGUROS de un fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Santa Marta el pasado 20 de agosto de 2015; sin embargo, el trámite incidental adelantado por el Juzgado 3 Penal Municipal de Santa Marta, resuelto mediante fallo del 18 de marzo de 2021 y sobre el cual se fundó el recurso de amparo que se analiza, se refirió únicamente y exclusivamente al cumplimiento de las ordenes proveídas en primera instancia por el mismo Juzgado 3 Penal Municipal de Santa Marta, el pasado 7 de enero de 2009, de allí que la Sala deba abstenerse de realizar cualquier pronunciamiento sobre el particular, pues en el plenario, no obran probanzas del aludido trámite.
Lo señalado, permite insistir en que las decisiones que se cuestionan se dictaron con fundamento en la información que se allegó al expediente, sin que se advierta que las providencias son producto de una situación de fraude, de ahí entonces la inviabilidad de intervención del juez de tutela.
4.5. Ahora, importa indicar al actor que puede acudir ante el trámite que se surte ante la Corte Constitucional para intentar que el caso sea seleccionado para revisión o insistir en ello, en el evento de ser excluido, a través de las autoridades legitimadas para tal fin.
5. Consecuente con lo anotado, se declarará improcedente el amparo anhelado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Samuel Alfredo Cabas Sánchez.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC SU116-2018
2 Resaltado fuera del texto.