STP10696-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP10696-2021  

Radicación  n° 118118  

Acta No 191  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).    

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por el apoderado de José  Agustín Acevedo Maya,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental de petición.  

Al presente  trámite, fueron vinculados la Secretaría de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, el Despacho 09 de la  referida Sala Penal, la Dirección de Sanidad Seccional  Antioquia de la Policía Nacional y las partes e intervinientes  dentro del proceso penal 05001600024820170814901.  

ANTECEDENTES  

Los  hechos y pretensión que sustentan la petición de  amparo1  fueron relacionados por el accionante en los siguientes términos:  

José  Agustín Acevedo Maya, actuando en calidad de víctima  dentro del proceso con radicado 05001600024820170814901, el 16 de  marzo de 2021 postuló ante la Secretaría de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, al correo electrónico  secpenal@cendoj.ramajudicial.gov.co, petición tendiente a  obtener copia de la sentencia condenatoria dentro de dicho  diligenciamiento.  

En la misma fecha,  la indicada dependencia respondió a su requerimiento que  remitiría su solicitud al Despacho 09 de la Sala Penal  anotada, por ser su competencia resolverlo.  

No obstante, a la  fecha de la presentación de la acción constitucional,  su pedimento no ha sido resuelto.  

Por tales razones,  solicita el amparo de sus garantías superiores y demanda que  se le ordene a la Corporación atacada que resuelva de fondo su  solicitud.  

RESPUESTAS  

1.  la Dirección  de Sanidad Seccional Antioquia de la Policía Nacional  argumentó que carece legitimización en la causa por  pasiva, por cuanto, no hizo parte del proceso penal 2017-0714901 y la  queja involucra exclusivamente al Tribunal de Medellín, Sala  Penal.  

2. La Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal de Medellín informó que,  en efecto, el 16 de marzo de 2021 se recibió una solicitud del  accionante requiriendo copia de la sentencia en el proceso  2017-08149, la cual se remitió en la misma fecha al despacho  de la referida Corporación.  

Asimismo, informó,  que al emitirse la sentencia dentro de dicho proceso se envió  copia a las partes e intervinientes, dentro de estos, al apoderado  judicial del aquí demandante.  

En todo caso,  allegó fotografía del envío de la copia de la  determinación solicitada al actor, en correo de 23 de julio de  2021.  

3. Una magistrada  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, confirmó  que dentro del proceso de marras emitió sentencia condenatoria  de 13 de junio de 2019 en contra de Olga Patricia Molina Ramírez  por el delito de peculado por apropiación, el que fue remitido  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  para surtirse el recurso de apelación.  

Asimismo,  corroboró que, en efecto, el actor solicitó a través  de la secretaría copia de la providencia, pedimento que «fue  enviado a una empleada de esa dependencia para que hiciese lo  pertinente, de lo cual fue informado este Despacho pero (…) se  conoce que no se realizó ni respondió lo requerido por  el peticionario».  

De manera que,  emitió el auto de 23 de julio de 2021 ordenando brindarse  respuesta al promotor, expidiéndosele las copias que requirió,  las cuales se obtuvieron del archivo físico del despacho  comoquiera que el expediente se encuentra en esta Corporación.  

Asimismo, indicó  que se brindó respuesta al correo electrónico del  peticionario, por lo que lo procedente es negar el amparo por  carencia actual de objeto por hecho superado.  

En sustento de lo  anterior, adjuntó copia de la decisión y de la remisión  de la respuesta vía correo electrónico.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente la Sala  para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, de la cual la Corte es su superior funcional.  

2. Según el  canon 86 de la Constitución Política, toda persona  tiene la facultad para promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro  mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo  transitorio.  

3.  En el caso concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se  vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por la alegada  mora en resolver su solicitud de expedición de copias de la  sentencia condenatoria emitida el 13  de junio de 2019 en el  proceso penal 05001600024820170814901, por el Tribunal de Medellín,  en  contra de Olga Patricia Molina Ramírez por el delito de  peculado por apropiación y, en el cual, el actor detenta la  calidad de víctima.  

4.  Como primera medida, la Sala considera pertinente aclarar que  en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes  elevadas por las partes al funcionario judicial competente y,  tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso  penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación  es el relativo al debido  proceso,  en su manifestación concreta del derecho de postulación.  

Ello  es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial  que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él  está regulado por los principios, términos y normas del  proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada  por el debido proceso.  

5.1. Se encuentra  demostrado al interior del proceso que el 16 de marzo  de 2021, dirigiéndose  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través  de la secretaría de dicha Corporación, el actor, José  Agustín Acevedo Maya, solicitó reproducción de  la providencia de condena multicitada al interior del proceso  20170814901.  

Petición  respecto de la cual, la referida dependencia, acusó su  recepción en la misma fecha y anunció que daría  traslado de esta al Despacho  09 de la Sala Penal anotada.  

5.2. Ahora, tanto  la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Medellín  como una Magistrada integrante de dicha colegiatura, brindaron  respuesta en el sentido de expresar que fue resuelta la solicitud de  Acevedo Maya, el pasado 23 de julio.  

5.3. Por su parte,  la Secretaría indicó que remitió correo  electrónico de 23 de julio de 2021 al correo  solucionjuridica2018@gmail.com,  desde la cuenta institucional cser04jpspa@notificacionesrj.gov.co;  con copia de la sentencia solicitada por el accionante, en cuya  fotografía, que allegó la referida dependencia, se le  indica al actor que «En  atención a su solicitud, adjunto copia de la sentencia de  primera instancia proferida dentro del proceso radicado  050016000248201708149, seguido en contra de OLGA PATRICIA MOLINA  RAMÍREZ.»2,  mensaje  de datos el cual contiene dos archivos adjuntos denominados  “SOLICITUD  DE SENTENCIA” y  “FALLO  1° INSTANCIA RADICADO 2017-08149(1)».  

5.4. De igual  forma, la Magistrada titular del despacho de la Sala Penal del  Tribunal de Medellín, informó al accionante de la  respuesta a su pretensión y, en sustento de ello, allegó  el auto de 23 de julio de 2021, el cual es del siguiente tenor:  

«…  se procedió a verificar encontrándose que en efecto el  señor José Agustín Acevedo Maya remitió  vía correo electrónico a la Secretaría de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín derecho de  petición en el que solicitó copia de la sentencia  emitida dentro del proceso penal con radicado 05001 60 00248 2017  08149 seguido en contra de Olga Patricia Molina Ramírez por el  delito de peculado por apropiación, el que fue enviado a una  empleada de esa dependencia para que hiciese lo pertinente, de lo  cual fue informado este Despacho pero solo hasta el momento se conoce  que no se realizó ni respondió lo requerido por el  peticionario.  

En  esos términos, lo primero que ha de indicarse es que al  revisarse el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se  advierte que el citado proceso penal, fue remitido en el mes de julio  de 2019 a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a fin de  surtirse el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia de primera instancia, por esa razón, no se cuenta  con el expediente físico para el suministro de copias, sin  embargo, atendiendo el caso en particular y a fin de no prolongar la  vulneración de derechos del solicitante, se procedió a  buscar en el archivo físico del despacho encontrándose  copia de la misma, en consecuencia, se dispone sea remitida al señor  José Agustín Acevedo Maya al correo electrónico  que fue el usado para enviar la petición puesto que no  proporcionó ningún otro dato adicional. »  

Adicionalmente,  incorporó a este diligenciamiento, imagen del correo  electrónico de 23 de julio de 2021, enviado desde la cuenta  des09sptsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co  al correo electrónico  solucionjuridica2018@gmail.com3,  y la constancia de entrega del mensaje de datos4,  en cuyo cuerpo se lee:  

«Cordial  saludo, señor José Agustín Acevedo Maya. Se  adjunta al presente, auto del 23 de julio de 2021 a través del  cual, se le brinda respuesta a la petición concerniente a la  expedición de copia de la sentencia emitida dentro del  radicado 2017-08149, así mismo, se anexa el correspondiente  fallo proferido el 13 de junio de 2019 contra la señora Olga  Patricia Molina Ramírez. .»5  

Al igual que se  observan adjuntos al referido mensaje electrónico los archivos  denominados «AUTO  RESPONDE PETICIÓN. RAD. 2017 08149»  y «FALLO  1° INSTANCIA RADICADO 2017-08149.»  

6. Así las  cosas, se encuentra ampliamente probado que, para la fecha y en curso  de la demanda de amparo, la autoridad accionada suministró una  respuesta de fondo a la petición radicada por la parte actora  el 16 de marzo de 2021, incluso de forma favorable a su postulación,  esto es, expidiéndose copia de la sentencia de 13 de junio de  2019 en el proceso 2017-08149, razón por la cual debe  indicarse que el amparo constitucional deprecado por el referido  ciudadano deviene en improcedente, por carencia actual de objeto.  

Por lo expuesto,  se negará el amparo por hecho superado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. NEGAR  la  tutela instaurada por José  Agustín Acevedo Maya,  por carencia actual de objeto.  

SEGUNDO.  ORDENAR  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sea          necesario precisar que, inicialmente,          la demanda de tutela fue presentada ante  el Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Medellín el 13 de julio de 2021, no          obstante, la secretaría de dicha Corporación remitió          el expediente a esta Corte en correo electrónico de igual          data, por considerar que es de su competencia; por lo que, recibido          el mismo en la referida fecha, la acción se sometió a          reparto al día siguiente por la Secretaría de la Sala          de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,          dependencia que remitió a este despacho el diligenciamiento          el 15 de julio del año que avanza.  

2          De          acuerdo con anexo denominado “Respuesta          solicitud”,          en PDF y 1 folio.  

3          Cfr.          en 1 folio PDF.  

4          Cfr.          en 1 folio PDF.  

5          Anexo a la respuesta, ibid., como “Resolución          4168”.      

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