STP10642-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP10642-2021  

Radicación  n°. 118285  

Acta 203  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta JAIME  ALBERTO ARTEAGA CORAL,  Gerente y Representante Legal de PROINSALUD  S.A, EPS  contra  el fallo proferido el 7 de julio de 2021 por la Sala de Decisión  Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Pasto, que declaró  improcedente la acción de tutela promovida contra el JUZGADO  SEGUNDO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE  GARANTÍAS DE PASTO Y DEL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO  PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PASTO.  

Al trámite  tutelar fueron vinculados la señora Sor Lidia Magola Arteaga  Urresta, a la Fiduciaria Fiduprevisora, Fondo de Prestaciones  Sociales del Magisterio – FOMAG – Unión Temporal  Salud Sur 2 y al médico José Antonio Zambrano Arteaga.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala de Decisión Penal para Adolescentes del  Tribunal Superior de Pasto:  

“ Manifiesta  el accionante que el día 02 de mayo de la presente anualidad,  fue notificado de la demanda tutelar interpuesta por la señora  Lidia Magola Arteaga Urresta en contra de Proinsalud S.A., entidad en  la cual él ostenta la calidad de Gerente y Representante  Legal; señala además, que dicha acción fue  impetrada por cuanto la demandante requería la atención  domiciliaria por enfermería de 24 horas, al igual que  solicitaba la entrega de varios suplementos vitamínicos,  pañales y demás elementos de higiene ordenados por su  galeno tratante.  

Agrega  que el 05 de marzo del hogaño, procedió a contestar la  tutela y que el 10 de mayo de la misma data le fue notificado el  fallo 2021-00211 en donde se ordenaba a Proinsalud el suministro de  pañales tena slip talla M en la cantidad de 90 unidades  mensuales, pañitos húmedos, crema anti pañalitis,  suplemento vitamínico y la designación de una enfermera  que cuide a la señora Lidia Magola Arteaga en las condiciones  establecidas por los médicos tratantes; decisión que  refiere haber ejecutado y respecto de la cual remitió informe  de cumplimiento al Despacho sentenciador, esto es, al Juzgado Segundo  Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de  Garantías de Pasto, el día 12 de marzo del 2021.  

En  cuanto a la orden de atención domiciliaria, el accionante  señala que el 03 de marzo de la calenda, se hizo una  valoración por parte del equipo encargado y se determinó  que la paciente requería de 6 horas de cuidado de enfermería  y educación del cuidador primario familiar, por lo cual no era  procedente mantenerle la atención de 12 horas que se había  establecido previamente, sino que se reduciría a la mitad  debido a la mejora progresiva que venía presentando.  

No  obstante, precisa que el 05 de mayo, el Juzgado de instancia lo  requirió para que dé cumplimiento al fallo, toda vez  que se había allegado una queja mediante la cual se informaba  de la disminución en las horas de atención de  enfermería, de 12 a 6 horas, por lo cual, en cumplimiento de  la orden impartida, el hoy demandante remitió al Despacho un  nuevo informe mediante el cual detallaba las acciones desplegadas  para la materialización de la decisión, así como  también envió la valoración y aplicación  de escala realizada por el equipo de home  care donde  se justificaba la disminución de la atención  domiciliaria.  

Pese  a lo anterior, refiere que el 28 de mayo de la misma data recibió  la notificación de la apertura del incidente de desacato, por  lo cual tuvo que nuevamente remitir informe de cumplimiento en el que  se detallaron aún más las acciones realizadas por la  entidad; sin embargo, el 15 de junio de 2021 le fue notificado  mediante auto la sanción por omisión en el cumplimiento  del fallo de tutela, mediante el cual se le impuso arresto por tres  (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, decisión ante la cual respondió  informando que habría una nueva valoración por médico  domiciliario para determinar el número de horas de enfermería,  cita que se realizaría el 16 de junio del 2021, no obstante,  para dicha fecha, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para  Adolescentes con Funciones de Conocimiento, en cumplimiento del grado  jurisdiccional de consulta, ya había confirmado la sanción  impuesta.  

Por  lo anterior, el señor Jaime Alberto Arteaga Coral, Gerente y  Representante Legal de Proinsalud S.A, interpone tutela en pro de que  se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,  contradicción y libertad, por encontrarse frente a unas  decisiones que adolecen de defecto  fáctico por  falta de valoración probatoria, toda vez que considera que  tanto la Jueza de instancia como la Ad  Quem, dejaron de  valorar las pruebas e informes por él aportadas, lo que las  conllevó a ignorar que la tutela que dio origen al incidente  ya se encuentra cumplida.  

1.2  PRETENSIONES  

En  armonía con los hechos que fundamentan la presente demanda  tutelar, el accionante solicita se protejan sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y  libertad, y que en consecuencia, se revoque la sanción  impuesta en trámite incidental por parte del Juzgado Segundo  Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de  Garantías de Pasto, misma que fue confirmada por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad, consistente en arresto de tres (3)  días y multa de tres (3) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

En  igual sentido, solicita se declare el cumplimiento de la decisión,  la carencia actual del objeto por hecho superado y se ordene su  archivo”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de  Pasto declaró improcedente el amparo con fundamento en que no  se configura el defecto fáctico alegado por el accionante toda  vez que el juzgado que fallo en primera instancia el incidente de  desacato valoró las pruebas y determinó que no se  cumplía la orden del fallo de tutela que dispuso la  designación de una enfermera  que cuide a Sor Lidia Magola  Arteaga Urresta en las condiciones señaladas por el médico  tratante  porque se redujo la asistencia de la misma de 12 a 6 horas,  al respecto, en consulta se advirtió, con base en los  registros aportados por el ahora accionante, que los domingos tampoco  se prestó el servicio de enfermería, situación  que no tuvo justificación.  

Señaló  el tribunal que tampoco se demostró el cumplimiento total de  la realización de las terapias físicas y no hay  registro de controles médicos por algunas áreas durante  los últimos 2 meses.  

Por lo anterior,  no vislumbró defecto fáctico en la decisión que  sancionó a la accionante por desacato dado que se fundamenta  en que las pruebas aportadas al incidente demuestran el  incumplimiento de algunas órdenes impartidas por el juez de  tutela.  

LA IMPUGNACIÓN  

JAIME ALBERTO  ARTEAGA CORAL en el escrito de impugnación reiteró lo  señalado en la demanda tutelar y adujo que en el informe de  cumplimiento del fallo aportado dentro del incidente explicó  que la reducción del horario de enfermería se determinó  con base en la revaloración del equipo de atención  médica domiciliaria efectuado el 3 de marzo de 2021.  

Afirmó que  ha venido prestando la atención médica y entregando los  insumos de acuerdo al concepto del médico tratante, dando  cumplimiento a la orden de tutela, por lo que consideró que la  sanción carece de fundamento y se configura el defecto fáctico  porque no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas con los  informes de cumplimiento del fallo, a lo cual se añade que el  juzgado de primera instancia omitió remitir el informe  presentado al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes  con funciones de Conocimiento, lo que llevó a que éste  incurriera en el mencionado defecto.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación contra el fallo  proferido por la Sala de Decisión Penal para Adolescentes del  Tribunal Superior de Pasto, el 7 de julio de 2021, dentro de la  acción de tutela promovida por JAIME ALBERTO ARTEAGA CORAL,  Gerente y Representante Legal de PROINSALUD S.A.  

2.  De  la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve  incidente de desacato.  

Tratándose  de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias  proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte  Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que  procede la acción de tutela de manera excepcional,  esto es, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos:  

   

“i)    La  decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre  ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente  si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido  el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.  

   

ii)    Se  acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos,  la configuración una de las causales específicas  (defectos).  

   

iii)  Los  argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser  consistentes con lo planteado por él en el trámite del  incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a  colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el  incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas  pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y  que el juez no tenía que practicar de oficio”. (CC  SU034-18).  

En este orden es  claro que mediante la acción de tutela es posible enervar las  decisiones de los jueces que deciden y resuelven el incidente de  desacato cuando afecten las garantías fundamentales de los  intervinientes porque se alejen del ordenamiento jurídico o de  lo probado dentro del trámite, denotando subjetividad,  capricho, arbitrariedad o negligencia.  

Acorde con lo  anterior, para la solución del caso, han de recordarse los  requisitos de procedencia de la acción de amparo contra  providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además,  que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y  extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el  cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además, que  el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De otra parte, los  requisitos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

            

En  el presente evento, JAIME  ALBERTO ARTEAGA CORAL, Gerente y Representante Legal de PROINSALUD  S.A  presentó acción de tutela contra el  JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE  CONTROL DE GARANTÍAS DE PASTO Y DEL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL  CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PASTO  porque, en su criterio, incurrieron en defecto fáctico en las  decisiones que resolvieron el incidente de desacato 2021-00021, dado  que no valoraron las pruebas que aportó y que, a su juicio,  demostrarían el cumplimiento del fallo dictado en la acción  de tutela promovida por Lidia Magola Arteaga Urresta contra la  empresa que representa.  

Pues bien, en  primer lugar la Sala encuentra satisfechos los requisitos generales  de procedibilidad de la acción en razón a (i) la  relevancia constitucional del asunto alegado en la solicitud de  amparo en tanto envuelve la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración  de justicia, (ii) que la solicitud de amparo fue radicada en un plazo  razonable, (iii) la decisión cuestionada no es un fallo de  tutela, y (iv) la decisión que resolvió el incidente de  desacato se encuentra ejecutoriada y contra ella no procede recurso  alguno, de acuerdo al artículo  52 del Decreto 2591 de 1991.  

Igualmente,  se destaca que el accionante no pretende esgrimir argumentos  diferentes o presentar elementos de prueba adicionales a los que  expuso en cada una de las etapas del incidente de desacato, en el  curso del cual expresó su inconformidad con la sanción  impuesta, por considerar que ha acreditado el cumplimiento del fallo  de tutela.  

Cumplido lo  anterior, corresponde determinar si se configura el defecto fáctico  en la providencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito para  Adolescentes con funciones de conocimiento que resolvió el  grado de consulta de la sanción impuesta en providencia de 8  de junio de 2021, en tanto le correspondía revisar la  procedencia de la sanción impuesta con base en las pruebas  aportadas por el incidentado, para determinar si había lugar a  ella o no.  

En orden a  contextualizar el análisis de fondo de la providencia  cuestionada, es necesario tener como referente el siguiente marco  normativo del incidente de desacato, fijado en el Decreto 2591 de  1991:  

ARTICULO  52. DESACATO.  La persona que incumpliere una orden de un juez,  proferida con base en el presente Decreto incurrirá en  desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de  20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se  hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y  sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.  

La  sanción será impuesta por el mismo juez mediante  trámite incidental y será consultada al superior  jerárquico quien decidirá dentro de los tres días  siguientes si debe revocarse la sanción.  

Adicional a ello,  el artículo 27 ídem  precisa que “El  juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior  hasta que cumplan su sentencia”,  de manera que, mientras no se atienda la orden del juez de tutela, la  parte accionada puede verse avocada a consecutivas medidas  sancionatorias, las cuales, en tanto tienen por objeto persuadir al  destinatario de las órdenes del cumplimiento efectivo e  integral, pueden ser levantadas si se constata que ha desaparecido la  actitud renuente del obligado pues una vez se obedezca el fallo  pierde sentido la sanción por desacato.  

Igualmente es  pertinente señalar, como lo ha determinado la jurisprudencia  constitucional10  “La  tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste,  entonces, en  examinar si la orden proferida para la protección de un  derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la  forma prevista en la respectiva decisión judicial11.  

Y,  con el grado de consulta de la sanción impuesta, conforme al  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se pretende la  protección de los derechos de la persona sancionada y asegurar  la efectividad del derecho tutelado, por lo cual reviste importancia  analizar si hay o no incumplimiento y la responsabilidad subjetiva  del incidentado.  

Al efecto cabe  mencionar que la Corte Constitucional ha señalado que:  

“30.- Así  mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el  deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van  dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre  en desacato, por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la  negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo  cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el  sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el  juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la  verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del  accionado cuál debe ser la sanción adecuada –  proporcionada y razonable – a los hechos”12.  

Además,  sobre la tarea que debe realizarse en el grado jurisdiccional la  Corte Constitucional señaló:  

“En esta  etapa del trámite la autoridad competente deberá  verificar los siguientes aspectos: (i)  si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en  ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del  incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado  para asegurar que se respete lo decidido.  (ii)  si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción  impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa,  se corrobora que no haya una violación de la Constitución  o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las  circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin  que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es  decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la  sentencia” CC  SU034-18.  

En este caso, Sor  Lidia  Magola Arteaga Urresta  promovió incidente de desacato contra Proinsalud  S.A, por incumplimiento de las órdenes dadas en el fallo de 4  de marzo de 2021, el cual fue resuelto por el JUZGADO SEGUNDO PENAL  MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS PARA  ADOLESCENTES DE PASTO, que en providencia de 8 de junio del año  en curso sancionó al accionante, como gerente y representante  legal de dicha empresa, con arresto de tres (3) días y multa  del equivalente a un salario mínimo mensual legal.  

Esta decisión  fue enviada en consulta al Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Pasto, con funciones de conocimiento para adolescentes,  el cual confirmó la decisión.  

Ahora  bien, en el informe rendido en el trámite de la presente  acción de tutela, el precitado despacho judicial afirmó  que la última actuación que fue remitida para desatar  el grado de consulta fue la providencia que resolvió el  incidente, de 8 de junio pasado, y que no tuvo a su alcance el oficio  radicado por el incidentado JAIME ALBERTO ARTEAGA CORAL, mediante  correo enviado el 15 de junio de 2021 a las 8:54 am, al correo  j02pmagpasto@cendoj.ramajudicial.gov.co,  del JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES FUNCION CONTROL  DE GARANTIAS PASTO, en el cual rindió informe de cumplimiento  del fallo.  

Es  decir, este oficio, en el cual informó de las gestiones  adelantadas el 10 de junio de 2021 y las demás actuaciones  relacionadas con la atención médica de Sor Lidia Magola  Arteaga Urresta no fue remitido por el juzgado de primera instancia,  que lo recibió, al juzgado que tenía a su cargo desatar  el grado de consulta, omisión que llevó a que éste  despacho judicial no lo considerara en los fundamentos de la  providencia proferida el 15 de junio del año en curso, y que  confirmó la  sanción impuesta.  

Lo anterior  constituye un defecto fáctico dado que no se valoraron todos  los elementos aportados por el sancionado, quien el día en que  se profirió la providencia, a las 8:54 de la mañana,  había remitido un informe relacionado con el cumplimiento de  la tutela donde ponía en conocimiento nuevas gestiones  encaminadas a tal cometido.  

Es del caso  señalar que si bien el mencionado reporte fue remitido al  Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función  de control de garantías de Pasto, no se advierte dentro del  expediente elementos de juicio que indiquen que el accionante ya  tenía conocimiento del despacho judicial en el cual se estaba  surtiendo el grado de consulta, por lo que no puede atribuirse a éste  el no haber allegado oportunamente el informe al Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Pasto, con funciones de conocimiento para  adolescentes.  

Conforme con lo  expuesto se revocará el fallo impugnado, en su lugar, se  concederá el amparo y, en consecuencia, se dejará sin  efecto el auto de 15 de junio de 2021, proferido por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Pasto, con funciones de conocimiento  para adolescentes.  Igualmente, se ordenará que, dentro de los 3 días  siguientes a la notificación del fallo13,  proceda a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la  providencia de 8 de junio de 2021, teniendo en cuenta los hechos  informados por el accionante en el libelo radicado el 15 de junio  pasado y en desarrollo del cual deberá verificar si se están  cumpliendo las órdenes impartidas en favor de los derechos de  Sor Lidia Sor  Lidia Magola Arteaga Urresta  en la sentencia de tutela de 4 de marzo del año en curso.  

Se aclara, que  será de exclusiva autonomía y competencia del  funcionario encargado las conclusiones a las que arribe en el grado  jurisdiccional de consulta, verificar si se ha obedecido o no la  orden proferida y la eventual responsabilidad del obligado.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  REVOCAR  el  fallo  impugnado.  

Tercero: DEJAR  sin efecto la providencia de 15 de junio de 2021, proferida por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, con funciones de  conocimiento para adolescentes, dentro del incidente de desacato  adelantado en la acción de tutela n°  520014071002-202100021.  

Cuarto: ORDENAR  al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, con funciones de  conocimiento para adolescentes que, dentro de los tres (3) días  siguientes a la notificación del fallo14,  proceda a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la  providencia de 8 de junio de 2021, dictada en el incidente de  desacato adelantado dentro de la acción de tutela n°  520014071002-202100021,  bajo los lineamientos plasmados en la parte motiva de este fallo.  

Quinto:  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Sexto:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que          se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando          el juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando          el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se          decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que          presentan una evidente y grosera contradicción entre los          fundamentos y la decisión”.  

7          “cuando          el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte          de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando          la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance”.  

10          Sentencia SU034-2018  

11          Sentencia T-014 de 2009, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla  

12          Sentencia T- 512 del 30 de junio de 2011, en la que reiteró          lo dicho en las sentencias T- 1113 de 2005 y T-171 191 de 2009.  

13          En          virtud de que tal es el término previsto en el inc. 2º          del art. 52 del Decreto 2591 de 1991 para resolver el grado          jurisdiccional de consulta.  

14          En          virtud de que tal es el término previsto en el inc. 2º          del art. 52 del Decreto 2591 de 1991 para resolver el grado          jurisdiccional de consulta.      

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