STP1632-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

  

  

  

STP1632-2021  

Radicación  No.: 114981  

Acta  31  

  

  

  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

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Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DAVID  ANDRÉS CHARRY OLARTE,  a través de apoderada,  frente  al fallo proferido el 25  de noviembre de 2020 por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Noveno Laboral del  Circuito de Barranquilla, la Organización Clínica  General del Norte S.A. y las partes e intervinientes del proceso  ordinario laboral rad. 2018-00079.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

  

“El  ciudadano David Andrés Charry Olarte, a través de  apoderada judicial legalmente constituida, instauró acción  de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, tutela efectiva y acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  las autoridades convocadas.  

  

En lo que  interesa al presente trámite constitucional, refirió  que David Andrés Charry Olarte presentó, a través  de apoderada judicial, demanda ordinaria laboral de primera instancia  contra la Organización Clínica General del Norte,  solicitando la declaratoria del contrato realidad y sus consecuencias  económicas, la cual correspondió al Juzgado Noveno  Laboral del Circuito de Barranquilla, radicada con el No.  08001-3105-012-2018-00079-01.  

  

Relató  que habiéndose señalado fecha y hora para la audiencia  del artículo 77 del C. S. T. y de la S. S., a la cual se  presentaron, la misma no se llevó a cabo porque el juzgado se  encontraba congestionado con el trámite de unas tutelas;  señalándose nueva fecha para el 11 de marzo de 2019.  

  

Adujo que su  apoderada judicial en el referido proceso ordinario, sufrió un  accidente el 8 de marzo de 2019, que le produjo un esguince y  torcedura de tobillo, lo cual limitó ostensiblemente su  capacidad de desplazamiento, dado además sufre de obesidad;  por lo que su ARL Seguros Bolívar le otorgó la  incapacidad por 4 días (del 8 al 11 de marzo de 2019), anexa a  la tutela.  

  

Expresó  que la abogada deseaba ir a la audiencia y así lo pidió  él como demandante por lo que no presentó la  incapacidad antes de la misma; sin embargo, el día de la  diligencia no pudo ir por el dolor y envió memorial y copia de  la incapacidad, que se observa recibido por el despacho a las 10:25  a.m., estando en trámite la audiencia que era a las 8:30 a.m.  

  

Manifestó  el tutelista que no obstante lo anterior, el accionado juzgado no  atendió el memorial presentado, ni le dio trámite al  mismo, pese a que a la hora en que se presentó todavía  se encontraba adelantando la diligencia; lo declaró a él  como demandante, confeso por no asistir al interrogatorio de parte,  pese a tener 3 días para excusarse y prosiguió el  trámite, profiriendo fallo absolutorio, ordenó el grado  jurisdiccional de consulta.  

  

Informó  que el 22 de abril de 2019, radicó ante la Sala Laboral  cognoscente del Tribunal Superior de Barranquilla un memorial  solicitando la nulidad del proceso por no suspensión del  proceso por enfermedad grave del apoderado, en razón de la  imposibilidad que tuvo para asistir a la audiencia, adjuntando copia  de la incapacidad y del escrito presentado ante el juzgado encausado  el 11 de marzo a las 10:25 a.m.  

  

Dijo que el  tribunal no habría dado trámite al incidente de  nulidad, ni traslado; si corrió traslado para alegatos de  fallo.  

  

Expuso que, en  la sentencia de 30 de octubre del 2020, el tribunal rechazó la  solicitud de nulidad planteada porque no se trató de una  enfermedad grave para interrumpir el proceso y que no podía  revaluar una posición cuando ya había un fallo de  primera instancia, señalando además que la excusa fue  presentada luego de transcurrida la audiencia, concluyendo que la  apoderada debió sustituir el poder, pero no lo hizo.  

  

Finalmente, el  ad quem confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Noveno  Laboral del Circuito de Barranquilla, el 11 de marzo de 2019 por no  haberse logrado probar la existencia de alguno de los elementos  esenciales necesarios para que se constituyera la relación  laboral, al no cumplir con la carga de la prueba del artículo  167 del Código General del Proceso.  

  

Por  lo anterior, rogó tutelar los derechos fundamentales al debido  proceso, tutela efectiva y acceso a la administración de  justicia, y como consecuencia se declare la ilegalidad de todo lo  actuado a partir de la audiencia de trámite y juzgamiento  realizada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla,  dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, radicado  con el No. 08001310501220180007901, seguido por él (David  Andrés Charry Olarte) contra la Organización Clínica  General del Norte, y en su lugar, ordene al Juzgado accionado, fijar  fecha para la realización de la audiencia de trámite y  juzgamiento del artículo 80 del Código Procesal del  Trabajo y la Seguridad Social”.  

  

  

EL FALLO  IMPUGNADO  

  

  

La  Sala de Casación Laboral advirtió que,  contra el  proveído del 30 de octubre de 2020, por el cual el Tribunal  Superior de Barranquilla desestimó la solicitud de nulidad del  proceso,  el cual se controvierte por vía de tutela, el accionante podía  interponer  el recurso de reposición de conformidad con el artículo  63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  el cual es el dispositivo constitucional a su disposición para  proteger los derechos que cree desconocidos.  

  

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LA IMPUGNACIÓN  

  

  

Fue  propuesta por la apoderada de DAVID ANDRÉS CHARRY OLARTE,  quien señala,  en términos generales, que el a  quo  desconoció que no se trata del que el Tribunal haya  desestimado la solicitud de nulidad, si no que la violación al  debido proceso se dio cuando se resolvió la petición en  la sentencia de segunda instancia, pues, en realidad, debió  emitir un auto interlocutorio para dicho fin, pues las sentencias de  segunda instancia no son objeto de recurso de reposición ni de  apelación.  

  

Igualmente,  indicó que incluso “[e]n  casación tampoco es procedente tratar Nulidades que se dieron  en las respectivas instancias”.  

  

Por  otro lado, insiste en que el Tribunal no examinó “lo  referente a la excusa e incapacidad para determinar si efectivamente  se produjo la causal de interrupción alegada o si  verdaderamente se dieron las causas de incapacidad”.  

  

Finalmente,  solicita “Revocar  el Fallo De Tutela Impugnado Y Tutelar Los Derechos Fundamentales Del  Accionante”.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

  

3.  En el presente evento, DAVID ANDRÉS CHARRY OLARTE cuestiona,  por vía de la acción de amparo, la decisión del  30 de octubre de 2020 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, mediante la cual desestimó la solicitud de  nulidad del proceso y confirmó la sentencia proferida por el  Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla el 11 de marzo de  2019,  pues  considera que vulneró sus  derechos fundamentales al debido proceso, la tutela efectiva y el  acceso a la administración de justicia.  

  

4.  Ahora bien, el reclamo del actor no tiene vocación de  prosperar, ya que la demanda, como bien lo afirmó el a  quo,  no cumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela,  pues la decisión controvertida era susceptible de ser atacada  a través del recurso extraordinario de casación.  

  

De  hecho, en la sentencia se lee puntualmente lo siguiente:  

  

“Cópiese,  Notifíquese y Publíquese y de  no interponerse recurso de casación,  devuélvase en su oportunidad al juzgado de origen. Se deja  constancia que la sentencia fue estudiada, discutida y aprobada en  Sala virtual”.  

  

Bajo  este panorama, no resulta válido que DAVID ANDRÉS  CHARRY OLARTE haya dejado de recurrir a los mecanismos de protección  de sus garantías fundamentales dentro del trámite  procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela  no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a  la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a  la de los funcionarios competentes.  

  

Adicionalmente,  no se evidencia una circunstancia que permita superar la anterior  falencia y habilite la procedencia del amparo, pues en  el proceso ordinario laboral rad. 2018-00079, se tiene lo siguiente:  

  

i)  DAVID ANDRÉS CHARRY OLARTE llamó a juicio a la  Organización Clínica General del Norte S.A. para que  fuera declarada la existencia de un contrato realidad y sus  consecuencias económicas.  

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Por  lo anterior, en virtud del artículo 77 del Código  Sustantivo del Trabajo, el 22 de noviembre de 2018 se señaló  fecha para la celebración de la audiencia la audiencia  obligatoria de conciliación, decisión de excepciones  previas, saneamiento y fijación del litigio, la cual  correspondió al 11 de marzo de 2019, a las 8:30 a.m.  

  

El  día de la audiencia, según consta en el acta de  asistencia, dejaron de comparecer DAVID ANDRÉS CHARRY OLARTE y  su apoderada, por lo que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de  Barranquilla procedió a declarar probada la excepción  de inexistencia de las obligaciones  y absolvió a la Organización  Clínica General del Norte S.A.  de las pretensiones de la demanda.  

  

Adicionalmente,  dado que el resultado fue adverso a las pretensiones del demandante,  ordenó la remisión del expediente al superior  jerárquico, para que conociera el grado jurisdiccional de  consulta. Dicha decisión fue notificada en estrados.  

  

ii)  El día de la fallida audiencia, a las 10:25 a.m., la apoderada  de DAVID ANDRÉS CHARRY OLARTE radicó un documento ante  el Juzgado en el que decía que sufrió un esguince en el  tobillo, lo que le imposibilitó asistir a la citada audiencia,  en tanto el profesional médico que la atendió en la  Clínica Atenas de Barranquilla la incapacitó del 8 al  11 de marzo de 2019 -día  de la audiencia-.  

  

Puntualmente,  se lee:  

  

“En  la fecha de hoy 11 de marzo de 2019 me fue imposible asistir por  cuanto el día viernes tuve un accidente laboral que conllevó  a una incapacidad laboral que atendió la ARL Bolívar,  por estar afiliada la Universidad Simón Bolívar donde  laboro, atendida en la Clínica Atenas de esta ciudad.  

  

A  la presente anexo certificado de incapacidad que me otorgó la  misma clínica”.  

  

iii)  El proceso fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla el 15 de marzo de 2019.  

  

iv)  El 3 de abril de 2019, pese a que el proceso ya no estaba en su  poder, la apoderada de DAVID ANDRÉS CHARRY OLARTE le solicitó  al Juzgado que se declarara la nulidad del proceso, en los siguientes  términos:  

  

“Me  permito solicitar a usted señor Juez declare LA NULIDAD de la  sentencia proferida por usted, en la audiencia celebrada el día  11 de marzo de 2019, a la cual hice llegar en horas de la mañana  durante la audiencia la incapacidad proferida por la ARL SEGUROS  BOLIVAR, por accidente laboral como aparece en el recibido con sello  de la Secretaría del Juzgado como causal de interrupción  del proceso conforme lo preestablecido en el artículo 159 del  Nuevo Cddigo General del Proceso”.  

  

v)  El 22 de abril de 2019, la apoderada de DAVID ANDRÉS CHARRY  OLARTE presentó la solicitud de nulidad ante el Tribunal  accionado, así:  

  

“Por  lo antes consignado en este petitorio, honorable magistrado solicito  a usted se digne revisar y anular dicha sentencia emanado [sic] de  ese despacho Juzgado Noveno Laboral del Circulo de Barranquilla –  Atlántico, bajo el numero de referencia 2018-152, el día  11 de marzo de 2019, el cual para esa fecha seguía  incapacitada por estar con esguince de tobillo, el cual vio y sabio  [sic] la señora ELIZABETHA CHARRIS, representante legal de la  Clínica General del Norte, todo está consignado y  actuando bajo la ley del Nuevo Código General del Proceso Art  159, numeral segundo”.  

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vi)  El 30 de octubre de 2020, la Sala Laboral accionada, advirtió  que, antes de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la  sentencia dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de  Barranquilla, resultaba imperioso pronunciarse sobre la solicitud de  nulidad impetrada por la apoderada de DAVID ANDRÉS CHARRY  OLARTE, como se lee:  

  

“[S]ería  del caso entrar a resolver sobre la consulta de la sentencia de  primera instancia, a no ser porque la apoderada de la parte  demandante presentó una solicitud de nulidad de la sentencia  proferida por el Juzgado Noveno del Circuito de Barranquilla,  mediante escrito de fecha 22 de abril de 2019, amparada en el numeral  2 del artículo 159 del Código General del Proceso,  atinente a la interrupción del proceso y sus causales. De  dicha solicitud se le corrió traslado a las partes, el día  19 de octubre de 2020, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo  129 del C.G.P.”.  

  

En  dicho ejercicio, contrario a lo afirmado en la impugnación,  tuvo en cuenta el fundamento de la solicitud de nulidad, al  considerar que:  

  

“1.  El esguince en el tobillo no está catalogado medicamente como  una enfermedad grave que la haga merecedora de tal pretensión  de nulidad, para su conveniencia; sobre esto, la STL 3593 de 2019 de  la Corte Suprema de Justicia. M.P. Clara Cecilia Dueñas,  señaló: “En ese orden, cumple recordar que esta  Sala de la Corte ha sostenido de manera pacífica y reiterada  que “enfermedad grave” es aquella que impide al apoderado  realizar actos o conductas atinentes a la realización de su  gestión profesional, condición que incluso puede  imposibilitarlo para sustituir la labor que le fue encomendada.  

  

Igualmente,  se ha advertido que la incapacidad no es prueba suficiente para  demostrar la “gravedad”, en tanto esta debe ser de tal  entidad que sin duda se traduzca en la imposibilidad de la parte o  del apoderado, según el caso, de atender normalmente sus  actividades físicas e intelectivas, criterio que ha sido  reiterado entre otros, en autos CSJ AL, 29 sep. 2009, rad. 37819; CSJ  AL, 9 oct. 2012, rad. 50359 CSJ AL, 13 feb. 2013, rad. 58596, y CSJ  AL 1438 – 2015”.  

  

2.  Así mismo, el suceso alegado por la parte actora tampoco puede  ser catalogado como un evento de fuerza mayor o caso fortuito, por no  cumplir con los requisitos de imprevisibilidad, irresistibilidad y  hecho externo.  

  

3.  Además, si bien aporta incapacidad médica, se observa  que la misma fue presentada luego de transcurrida la audiencia, pues  ésta tiene como fecha y hora de recibido el 11 de marzo de  2019 a las 10:25AM, y la audiencia se llevó a cabo desde las  8:30AM, lo cual quiere decir, que su excusa la presentó cuando  finalizó la audiencia.  

  

4.  Considera esta Sala, que si la apoderada no se encontraba en  condiciones de desenvolver sus facultades intelectivas en la  diligencia programada, no le es dable excusarse como lo hace, pues  ésta pudo satisfacer provisionalmente, apelando a otros  medios, como la sustitución de poder, pero, no lo hizo.  

  

Así  las cosas, resulta irrebatible atender a la solicitud planteada por  la apoderada de la parte demandante, y por contera, no le asiste  merito a que le sea concedida la misma, razón por la cual,  esta Sala desestimará su solicitud”.  

  

Acto  seguido, procedió a dictar la sentencia correspondiente a la  resolución al grado de consulta, en donde confirmó  integralmente la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral  del Circuito de Barranquilla, al advertir que:  

  

“Ahora  bien, observa la Sala que la parte actora aporta para fortalecer su  defensa, copia de cédula de ciudadanía, liquidación  de cesantías y prestaciones sociales y relación de  semanas dejadas de cotizar a su favor, elaboradas y firmadas por la  apoderada del mismo, certificados expedidos por el área de  Gestión Humana de la demandada, en los que consta que prestaba  sus servicios como Odontólogo, así mismo, cuentas de  cobro expedidas por él, por concepto de prestación de  servicios como Odontólogo.  

  

De  otro lado, la demandada aporta copia de contrato de suministro de  servicios profesionales suscrito entre ésta y el demandado en  fecha 24 de julio de 2006 como Odontólogo General, y 1 de  agosto de 2008 como Cirujano Oral (Folios 96 al 107), certificado  expedido por el Departamento de Nómina y Gestión Humana  de la demandada, y que señalan el tipo de vinculación  del actor, cuentas de cobro emitidas por el actor, renuncia del actor  aduciendo motivos de índole personal y manuscrito firmado el  18 de septiembre de 2008 por el actor, que consta los días en  que labora (Folios 114 y 115).  

  

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De  otro lado, el no haber comparecido ni el demandante, ni su apoderada  a absolver el interrogatorio de parte, fue algo que le restó  valor a sus pretensiones, por la cual le asiste razón al  juzgador de instancia en argüir ciertos los hechos de la  contestación de la demanda, ante su incomparecencia.  

  

A  su vez, de la declaración brindada por parte de David Marino  Pombo Mazilo, quien se desempeña como Director General de la  Red Ambulatoria de la Clínica General del Norte desde el año  2000, quien manifiesta que conoce al demandante desde antes de estar  vinculado con la demandada, y que “sí prestó los  servicios a la Organización Clínica General del Norte  en ejercicio de su profesión como Odontólogo con una  contratación de prestación de servicios como  profesional independiente sin vinculación laboral; su  vinculación fue desde agosto del año 2006 hasta julio  del año 2008, y desde agosto del año 2008 hasta marzo  del año 2017, cuando de manera voluntaria renunció a su  contrato”. Así mismo, arguyó que las  contrataciones se ejecutan desde el Departamento de Gestión  Humana, y que él hace parte del equipo que selecciona el  personal médico, pero no tiene precisión del número  de horas que se contrató al actor, pero señala que  éstas obedecen a la necesidad que tiene la organización  para la atención a los pacientes, y es el profesional quien  define la disponibilidad que tiene. Asevera también que “Los  profesionales pueden decidir si prestan el servicio en sus propias  instalaciones, y si no es así, la organización pone a  su disposición sus instalaciones, y ellos son libres de  decidir si o no lo prestan en la instalación que nosotros le  presentamos (…)”.  

  

Corolario  a las probanzas en precedencia, en el caso sub lite, el demandante no  logró probar la existencia de alguno de los elementos  esenciales necesarios para que se constituya una relación  laboral, pues revisado dicho acervo probatorio, se encuentra que el  mismo conduce a la conclusión que el demandante siempre estuvo  vinculado a la CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A., bajo la modalidad de  un contrato civil, y no como lo pretende hacer valer, máxime  cuando tuvo una conducta contumaz a lo largo del proceso. Así  las cosas, no se observa dentro del plenario, otro material  probatorio del cual se pueda desprender que el contrato por  prestación de servicios celebrado entre las partes, en  realidad obedece a un contrato de carácter laboral.  

  

Aunado  a ello, siendo la subordinación la base para dar paso a la  presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T.,  ésta no quedó plenamente determinada, toda vez que no  obra en el expediente material probatorio del cual se pueda extraer  que la relación regida por las partes lo fue de carácter  laboral y no civil.  

  

Entonces,  como quiera que, en el presente asunto, el actor no cumplió  con la carga probatoria que permitiera al fallador de instancia a  otorgarle lo pretendido, a lo que estaba obligado por virtud de lo  dispuesto en el artículo 167 del C.G.P., aplicable por  analogía al procedimiento laboral, se impone la absolución  de la demandada tal como se concluyó en la primera instancia.  En ese sentido, se confirmará la decisión consultada”.  

  

En  tales condiciones, la decisión controvertida se guió  por la legislación y la jurisprudencia laboral aplicable al  caso concreto y las pruebas obrantes en el proceso,  con lo que se advierte razonable  y no puede predicarse de ella alguna vía  de hecho que  afectara los derechos constitucionales del actor, como para  desconocer las deficiencias advertidas en la demanda de tutela y  entrar a conocer de fondo el asunto.  

  

Con  esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

  

Bajo  este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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