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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP1632-2021
Radicación No.: 114981
Acta 31
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
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Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DAVID ANDRÉS CHARRY OLARTE, a través de apoderada, frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, la Organización Clínica General del Norte S.A. y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral rad. 2018-00079.
ANTECEDENTES
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
“El ciudadano David Andrés Charry Olarte, a través de apoderada judicial legalmente constituida, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela efectiva y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que David Andrés Charry Olarte presentó, a través de apoderada judicial, demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la Organización Clínica General del Norte, solicitando la declaratoria del contrato realidad y sus consecuencias económicas, la cual correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, radicada con el No. 08001-3105-012-2018-00079-01.
Relató que habiéndose señalado fecha y hora para la audiencia del artículo 77 del C. S. T. y de la S. S., a la cual se presentaron, la misma no se llevó a cabo porque el juzgado se encontraba congestionado con el trámite de unas tutelas; señalándose nueva fecha para el 11 de marzo de 2019.
Adujo que su apoderada judicial en el referido proceso ordinario, sufrió un accidente el 8 de marzo de 2019, que le produjo un esguince y torcedura de tobillo, lo cual limitó ostensiblemente su capacidad de desplazamiento, dado además sufre de obesidad; por lo que su ARL Seguros Bolívar le otorgó la incapacidad por 4 días (del 8 al 11 de marzo de 2019), anexa a la tutela.
Expresó que la abogada deseaba ir a la audiencia y así lo pidió él como demandante por lo que no presentó la incapacidad antes de la misma; sin embargo, el día de la diligencia no pudo ir por el dolor y envió memorial y copia de la incapacidad, que se observa recibido por el despacho a las 10:25 a.m., estando en trámite la audiencia que era a las 8:30 a.m.
Manifestó el tutelista que no obstante lo anterior, el accionado juzgado no atendió el memorial presentado, ni le dio trámite al mismo, pese a que a la hora en que se presentó todavía se encontraba adelantando la diligencia; lo declaró a él como demandante, confeso por no asistir al interrogatorio de parte, pese a tener 3 días para excusarse y prosiguió el trámite, profiriendo fallo absolutorio, ordenó el grado jurisdiccional de consulta.
Informó que el 22 de abril de 2019, radicó ante la Sala Laboral cognoscente del Tribunal Superior de Barranquilla un memorial solicitando la nulidad del proceso por no suspensión del proceso por enfermedad grave del apoderado, en razón de la imposibilidad que tuvo para asistir a la audiencia, adjuntando copia de la incapacidad y del escrito presentado ante el juzgado encausado el 11 de marzo a las 10:25 a.m.
Dijo que el tribunal no habría dado trámite al incidente de nulidad, ni traslado; si corrió traslado para alegatos de fallo.
Expuso que, en la sentencia de 30 de octubre del 2020, el tribunal rechazó la solicitud de nulidad planteada porque no se trató de una enfermedad grave para interrumpir el proceso y que no podía revaluar una posición cuando ya había un fallo de primera instancia, señalando además que la excusa fue presentada luego de transcurrida la audiencia, concluyendo que la apoderada debió sustituir el poder, pero no lo hizo.
Finalmente, el ad quem confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el 11 de marzo de 2019 por no haberse logrado probar la existencia de alguno de los elementos esenciales necesarios para que se constituyera la relación laboral, al no cumplir con la carga de la prueba del artículo 167 del Código General del Proceso.
Por lo anterior, rogó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, tutela efectiva y acceso a la administración de justicia, y como consecuencia se declare la ilegalidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de trámite y juzgamiento realizada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, radicado con el No. 08001310501220180007901, seguido por él (David Andrés Charry Olarte) contra la Organización Clínica General del Norte, y en su lugar, ordene al Juzgado accionado, fijar fecha para la realización de la audiencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral advirtió que, contra el proveído del 30 de octubre de 2020, por el cual el Tribunal Superior de Barranquilla desestimó la solicitud de nulidad del proceso, el cual se controvierte por vía de tutela, el accionante podía interponer el recurso de reposición de conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual es el dispositivo constitucional a su disposición para proteger los derechos que cree desconocidos.
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LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la apoderada de DAVID ANDRÉS CHARRY OLARTE, quien señala, en términos generales, que el a quo desconoció que no se trata del que el Tribunal haya desestimado la solicitud de nulidad, si no que la violación al debido proceso se dio cuando se resolvió la petición en la sentencia de segunda instancia, pues, en realidad, debió emitir un auto interlocutorio para dicho fin, pues las sentencias de segunda instancia no son objeto de recurso de reposición ni de apelación.
Igualmente, indicó que incluso “[e]n casación tampoco es procedente tratar Nulidades que se dieron en las respectivas instancias”.
Por otro lado, insiste en que el Tribunal no examinó “lo referente a la excusa e incapacidad para determinar si efectivamente se produjo la causal de interrupción alegada o si verdaderamente se dieron las causas de incapacidad”.
Finalmente, solicita “Revocar el Fallo De Tutela Impugnado Y Tutelar Los Derechos Fundamentales Del Accionante”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, DAVID ANDRÉS CHARRY OLARTE cuestiona, por vía de la acción de amparo, la decisión del 30 de octubre de 2020 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual desestimó la solicitud de nulidad del proceso y confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla el 11 de marzo de 2019, pues considera que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la tutela efectiva y el acceso a la administración de justicia.
4. Ahora bien, el reclamo del actor no tiene vocación de prosperar, ya que la demanda, como bien lo afirmó el a quo, no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, pues la decisión controvertida era susceptible de ser atacada a través del recurso extraordinario de casación.
De hecho, en la sentencia se lee puntualmente lo siguiente:
“Cópiese, Notifíquese y Publíquese y de no interponerse recurso de casación, devuélvase en su oportunidad al juzgado de origen. Se deja constancia que la sentencia fue estudiada, discutida y aprobada en Sala virtual”.
Bajo este panorama, no resulta válido que DAVID ANDRÉS CHARRY OLARTE haya dejado de recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Adicionalmente, no se evidencia una circunstancia que permita superar la anterior falencia y habilite la procedencia del amparo, pues en el proceso ordinario laboral rad. 2018-00079, se tiene lo siguiente:
i) DAVID ANDRÉS CHARRY OLARTE llamó a juicio a la Organización Clínica General del Norte S.A. para que fuera declarada la existencia de un contrato realidad y sus consecuencias económicas.
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Por lo anterior, en virtud del artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo, el 22 de noviembre de 2018 se señaló fecha para la celebración de la audiencia la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, la cual correspondió al 11 de marzo de 2019, a las 8:30 a.m.
El día de la audiencia, según consta en el acta de asistencia, dejaron de comparecer DAVID ANDRÉS CHARRY OLARTE y su apoderada, por lo que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla procedió a declarar probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y absolvió a la Organización Clínica General del Norte S.A. de las pretensiones de la demanda.
Adicionalmente, dado que el resultado fue adverso a las pretensiones del demandante, ordenó la remisión del expediente al superior jerárquico, para que conociera el grado jurisdiccional de consulta. Dicha decisión fue notificada en estrados.
ii) El día de la fallida audiencia, a las 10:25 a.m., la apoderada de DAVID ANDRÉS CHARRY OLARTE radicó un documento ante el Juzgado en el que decía que sufrió un esguince en el tobillo, lo que le imposibilitó asistir a la citada audiencia, en tanto el profesional médico que la atendió en la Clínica Atenas de Barranquilla la incapacitó del 8 al 11 de marzo de 2019 -día de la audiencia-.
Puntualmente, se lee:
“En la fecha de hoy 11 de marzo de 2019 me fue imposible asistir por cuanto el día viernes tuve un accidente laboral que conllevó a una incapacidad laboral que atendió la ARL Bolívar, por estar afiliada la Universidad Simón Bolívar donde laboro, atendida en la Clínica Atenas de esta ciudad.
A la presente anexo certificado de incapacidad que me otorgó la misma clínica”.
iii) El proceso fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de marzo de 2019.
iv) El 3 de abril de 2019, pese a que el proceso ya no estaba en su poder, la apoderada de DAVID ANDRÉS CHARRY OLARTE le solicitó al Juzgado que se declarara la nulidad del proceso, en los siguientes términos:
“Me permito solicitar a usted señor Juez declare LA NULIDAD de la sentencia proferida por usted, en la audiencia celebrada el día 11 de marzo de 2019, a la cual hice llegar en horas de la mañana durante la audiencia la incapacidad proferida por la ARL SEGUROS BOLIVAR, por accidente laboral como aparece en el recibido con sello de la Secretaría del Juzgado como causal de interrupción del proceso conforme lo preestablecido en el artículo 159 del Nuevo Cddigo General del Proceso”.
v) El 22 de abril de 2019, la apoderada de DAVID ANDRÉS CHARRY OLARTE presentó la solicitud de nulidad ante el Tribunal accionado, así:
“Por lo antes consignado en este petitorio, honorable magistrado solicito a usted se digne revisar y anular dicha sentencia emanado [sic] de ese despacho Juzgado Noveno Laboral del Circulo de Barranquilla – Atlántico, bajo el numero de referencia 2018-152, el día 11 de marzo de 2019, el cual para esa fecha seguía incapacitada por estar con esguince de tobillo, el cual vio y sabio [sic] la señora ELIZABETHA CHARRIS, representante legal de la Clínica General del Norte, todo está consignado y actuando bajo la ley del Nuevo Código General del Proceso Art 159, numeral segundo”.
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vi) El 30 de octubre de 2020, la Sala Laboral accionada, advirtió que, antes de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, resultaba imperioso pronunciarse sobre la solicitud de nulidad impetrada por la apoderada de DAVID ANDRÉS CHARRY OLARTE, como se lee:
“[S]ería del caso entrar a resolver sobre la consulta de la sentencia de primera instancia, a no ser porque la apoderada de la parte demandante presentó una solicitud de nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno del Circuito de Barranquilla, mediante escrito de fecha 22 de abril de 2019, amparada en el numeral 2 del artículo 159 del Código General del Proceso, atinente a la interrupción del proceso y sus causales. De dicha solicitud se le corrió traslado a las partes, el día 19 de octubre de 2020, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 129 del C.G.P.”.
En dicho ejercicio, contrario a lo afirmado en la impugnación, tuvo en cuenta el fundamento de la solicitud de nulidad, al considerar que:
“1. El esguince en el tobillo no está catalogado medicamente como una enfermedad grave que la haga merecedora de tal pretensión de nulidad, para su conveniencia; sobre esto, la STL 3593 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Clara Cecilia Dueñas, señaló: “En ese orden, cumple recordar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera pacífica y reiterada que “enfermedad grave” es aquella que impide al apoderado realizar actos o conductas atinentes a la realización de su gestión profesional, condición que incluso puede imposibilitarlo para sustituir la labor que le fue encomendada.
Igualmente, se ha advertido que la incapacidad no es prueba suficiente para demostrar la “gravedad”, en tanto esta debe ser de tal entidad que sin duda se traduzca en la imposibilidad de la parte o del apoderado, según el caso, de atender normalmente sus actividades físicas e intelectivas, criterio que ha sido reiterado entre otros, en autos CSJ AL, 29 sep. 2009, rad. 37819; CSJ AL, 9 oct. 2012, rad. 50359 CSJ AL, 13 feb. 2013, rad. 58596, y CSJ AL 1438 – 2015”.
2. Así mismo, el suceso alegado por la parte actora tampoco puede ser catalogado como un evento de fuerza mayor o caso fortuito, por no cumplir con los requisitos de imprevisibilidad, irresistibilidad y hecho externo.
3. Además, si bien aporta incapacidad médica, se observa que la misma fue presentada luego de transcurrida la audiencia, pues ésta tiene como fecha y hora de recibido el 11 de marzo de 2019 a las 10:25AM, y la audiencia se llevó a cabo desde las 8:30AM, lo cual quiere decir, que su excusa la presentó cuando finalizó la audiencia.
4. Considera esta Sala, que si la apoderada no se encontraba en condiciones de desenvolver sus facultades intelectivas en la diligencia programada, no le es dable excusarse como lo hace, pues ésta pudo satisfacer provisionalmente, apelando a otros medios, como la sustitución de poder, pero, no lo hizo.
Así las cosas, resulta irrebatible atender a la solicitud planteada por la apoderada de la parte demandante, y por contera, no le asiste merito a que le sea concedida la misma, razón por la cual, esta Sala desestimará su solicitud”.
Acto seguido, procedió a dictar la sentencia correspondiente a la resolución al grado de consulta, en donde confirmó integralmente la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al advertir que:
“Ahora bien, observa la Sala que la parte actora aporta para fortalecer su defensa, copia de cédula de ciudadanía, liquidación de cesantías y prestaciones sociales y relación de semanas dejadas de cotizar a su favor, elaboradas y firmadas por la apoderada del mismo, certificados expedidos por el área de Gestión Humana de la demandada, en los que consta que prestaba sus servicios como Odontólogo, así mismo, cuentas de cobro expedidas por él, por concepto de prestación de servicios como Odontólogo.
De otro lado, la demandada aporta copia de contrato de suministro de servicios profesionales suscrito entre ésta y el demandado en fecha 24 de julio de 2006 como Odontólogo General, y 1 de agosto de 2008 como Cirujano Oral (Folios 96 al 107), certificado expedido por el Departamento de Nómina y Gestión Humana de la demandada, y que señalan el tipo de vinculación del actor, cuentas de cobro emitidas por el actor, renuncia del actor aduciendo motivos de índole personal y manuscrito firmado el 18 de septiembre de 2008 por el actor, que consta los días en que labora (Folios 114 y 115).
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De otro lado, el no haber comparecido ni el demandante, ni su apoderada a absolver el interrogatorio de parte, fue algo que le restó valor a sus pretensiones, por la cual le asiste razón al juzgador de instancia en argüir ciertos los hechos de la contestación de la demanda, ante su incomparecencia.
A su vez, de la declaración brindada por parte de David Marino Pombo Mazilo, quien se desempeña como Director General de la Red Ambulatoria de la Clínica General del Norte desde el año 2000, quien manifiesta que conoce al demandante desde antes de estar vinculado con la demandada, y que “sí prestó los servicios a la Organización Clínica General del Norte en ejercicio de su profesión como Odontólogo con una contratación de prestación de servicios como profesional independiente sin vinculación laboral; su vinculación fue desde agosto del año 2006 hasta julio del año 2008, y desde agosto del año 2008 hasta marzo del año 2017, cuando de manera voluntaria renunció a su contrato”. Así mismo, arguyó que las contrataciones se ejecutan desde el Departamento de Gestión Humana, y que él hace parte del equipo que selecciona el personal médico, pero no tiene precisión del número de horas que se contrató al actor, pero señala que éstas obedecen a la necesidad que tiene la organización para la atención a los pacientes, y es el profesional quien define la disponibilidad que tiene. Asevera también que “Los profesionales pueden decidir si prestan el servicio en sus propias instalaciones, y si no es así, la organización pone a su disposición sus instalaciones, y ellos son libres de decidir si o no lo prestan en la instalación que nosotros le presentamos (…)”.
Corolario a las probanzas en precedencia, en el caso sub lite, el demandante no logró probar la existencia de alguno de los elementos esenciales necesarios para que se constituya una relación laboral, pues revisado dicho acervo probatorio, se encuentra que el mismo conduce a la conclusión que el demandante siempre estuvo vinculado a la CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A., bajo la modalidad de un contrato civil, y no como lo pretende hacer valer, máxime cuando tuvo una conducta contumaz a lo largo del proceso. Así las cosas, no se observa dentro del plenario, otro material probatorio del cual se pueda desprender que el contrato por prestación de servicios celebrado entre las partes, en realidad obedece a un contrato de carácter laboral.
Aunado a ello, siendo la subordinación la base para dar paso a la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T., ésta no quedó plenamente determinada, toda vez que no obra en el expediente material probatorio del cual se pueda extraer que la relación regida por las partes lo fue de carácter laboral y no civil.
Entonces, como quiera que, en el presente asunto, el actor no cumplió con la carga probatoria que permitiera al fallador de instancia a otorgarle lo pretendido, a lo que estaba obligado por virtud de lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P., aplicable por analogía al procedimiento laboral, se impone la absolución de la demandada tal como se concluyó en la primera instancia. En ese sentido, se confirmará la decisión consultada”.
En tales condiciones, la decisión controvertida se guió por la legislación y la jurisprudencia laboral aplicable al caso concreto y las pruebas obrantes en el proceso, con lo que se advierte razonable y no puede predicarse de ella alguna vía de hecho que afectara los derechos constitucionales del actor, como para desconocer las deficiencias advertidas en la demanda de tutela y entrar a conocer de fondo el asunto.
Con esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.