STP10640-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP10640-2021  

Radicación  n°. 118201  

Acta  203  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante MARCOS  JULIO PÁEZ RODRÍGUEZ,  contra  el fallo proferido el 25 de junio del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA,  mediante  el cual concedió parcialmente las pretensiones de la acción  de tutela formulada contra los JUZGADOS  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y QUINTO PENAL MUNICIPAL CON  FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y  la FISCALÍA  OCTAVA ESPECIALIZADA del  mismo distrito judicial,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  trámite al que se vinculó a los JUZGADOS  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, SEGUNDO Y QUINTO PENALES  DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, PRIMERO Y NOVENO PENAL MUNICIPAL CON  FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, los  CENTROS  DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO Y ADOLECESDENTES,  todos de Cúcuta y la BRIGADA  30 DEL EJÉRCITO NACIONAL.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante MARCOS JULIO PÁEZ RODRÍGUEZ que el día  5 de noviembre de 2017, en momentos en que se presentaba la «marcha  campesina», fue  capturado y retenido el vehículo de placas BSQ – 643,  del cual devengaba su sustento y el de su familia.  

Refirió  que en noviembre de 2019, solicitó al Juzgado Quinto Penal  Municipal con función de Control de Garantías de Cúcuta  la entrega del automotor; petición a la que se opuso la  Fiscalía demandada y fue negada por el juzgador.  

Sostuvo  que contra dicha negativa instauró el recurso de apelación,  el cual, a la fecha de interposición de la demanda de tutela  no se había resuelto.  

De  otro lado, indicó que el proceso seguido en su contra lo  adelanta el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Cúcuta que desde marzo de 2020, no ha fijado audiencias para  continuar con el trámite.  

Indicó  que aunque dicha autoridad señaló el 10 de mayo de  2021, para continuar con el juicio oral, dicha diligencia fue  aplazada por inasistencia de las partes y reprogramada para el 19 de  julio siguiente, presentándose una mora en el trámite  del proceso seguido en su contra.  

En  ese contexto, pidió el amparo de los derechos al mínimo  vital, trabajo y debido proceso y en consecuencia, que se ordenara la  entrega inmediata de su vehículo.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la  protección invocada, al considerar en primer término  que de acuerdo con las respuestas allegadas a las diligencias, el  Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de  Garantías no ha conocido ninguna solicitud de entrega de  vehículo, presentada por PÁEZ RODRÍGUEZ.  

Además,  señaló que de acuerdo con el reporte entregado por el  Centro de Servicios Judiciales, en las audiencias del 27 de diciembre  de 2017, 19 de septiembre de 2018 y 2 de marzo de 2020, los Juzgados  Primero y Noveno Penal Municipales con función de Control de  Garantías Ambulante, respectivamente, le negaron la entrega  del vehículo y dichas decisiones fueron apeladas y confirmadas  el 10 de enero de 2018, 5 de febrero de 2019 y 27 de octubre de 2020,  por los Juzgados Quinto y Segundo Penal del Circuito,  respectivamente.  

Frente  a la mora en el trámite del proceso seguido en contra de PÁEZ  RODRÍGUEZ, refirió que contrario a lo manifestado por  el actor, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado no  conoce dicha actuación sino el Juzgado Segundo de esa  categoría.  

Adujo  que aunque la última audiencia se realizó en febrero de  2020, sin que fuera excusa las medidas impartidas con ocasión  del Covid -19, cuya suspensión de términos se  restableció el 1° de julio de 2020, lo cierto era que se  había fijado la continuación del juicio oral para el 19  de julio de 2021, audiencia que no había sido comunicada al  accionante, por lo que concedió el amparo del derecho al  debido proceso.  

En  consecuencia, dispuso:  

SEGUNDO:  ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CÚCUTA  y al CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO  DE CÚCUTA, que de manera mancomunada y conforme las funciones  que le han sido asignadas, dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes a la notificación del presente fallo, si aún  no lo ha hecho, proceda a notificar al señor MARCOS JULIO PÁEZ  RODRÍGUEZ, de la diligencia programada para el 19 de julio de  2021, a las 3:00 p.m., al interior del proceso penal radicado No.  548106106123201780315; debiendo adjuntar al presente trámite  prueba del cumplimiento de la orden impartida.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por MARCOS JULIO PÁEZ RODRÍGUEZ, quien  refirió que aunque se le concedió el amparo invocado,  ello debió extenderse a la solicitud de entrega del vehículo,  pues tiene derecho a su devolución.  

Adujo  que como quiera que la Fiscalía había afirmado que  dicha actuación ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con  función de Control de Garantías había existido,  por duda se le debía resolver su pretensión y en ese  sentido, ordenar la entrega inmediata de su automotor, por lo que  pidió la revocatoria parcial del fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  En  el presente caso, MARCOS JULIO PÁEZ RODRÍGUEZ señaló  que en noviembre de 2019, el Juzgado Quinto Penal Municipal con  función de Control de Garantías de Cúcuta le  negó la entrega del vehículo de placas BSQ – 643  y que contra dicha determinación instauró el recurso de  apelación, el cual se encontraba pendiente de resolver por lo  que se debía ordenar la entrega inmediata del automotor.  

Al  respecto, debe indicar la Sala que si bien en la respuesta a la  solicitud de amparo, el Fiscal Séptimo Delegado ante los  Jueces Penales del Circuito Especializados indicó que se había  programado una audiencia de tal naturaleza, el Juzgado Quinto en  cita, afirmó que a dicho despacho  «no le han sido adjudicadas solicitudes de audiencias de  entrega de vehículo con relación al proceso penal  Radicado SPOA: n. 548106106123201780315 R.I. 2017-4171».  

Además,  verificado el sistema de gestión, las solicitudes de entrega  de vehículo que se han presentado en tal actuación, han  sido asignadas a los Juzgados Primero y Noveno Penal Municipal con  función de control de garantías que el 27  de diciembre de 2017, 19 de septiembre de 2018 y 2 de marzo de 2020,  negaron dicha pretensión; decisiones que apeladas, fueron  confirmadas el 10 de enero de 2018, 5 de febrero de 2019 y 27 de  octubre de 2020, por los Juzgados Quinto y Segundo Penal del  Circuito, respectivamente.  

Ahora,  el hecho de que al interior del proceso en cita se hubiese negado la  entrega del vehículo, no implica, como parece entenderlo el  demandante, que se deba conceder el amparo y acceder a su pretensión.  

Lo  anterior, porque frente a ese reclamo  el principio  de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable,  toda vez que la inconformidad que plantea PÁEZ RODRÍGUEZ  en torno a la actuación adelantada respecto del vehículo  de placas BSQ – 643, es propia de un proceso que se encuentra en  trámite, pues de acuerdo con el escrito de tutela y las  respuestas allegadas a la actuación, se advierte que el  expediente radicado bajo el No. 2017-80315, se encuentra actualmente  asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, el cual  se encuentra en etapa de juicio oral.  

De  manera que, al interior del proceso PÁEZ RODRÍGUEZ  cuenta con varios medios de defensa judicial para  salvaguardar sus derechos fundamentales,  por lo que para  la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ya que se  inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los  jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de  defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.  

En  efecto, como quiera que en el proceso seguido contra el actor, se  superó la etapa prevista en el artículo 88 de la Ley  906 de 2004, para solicitar la devolución de los bienes ante  el juez de control de garantías, pues la norma señala  que: «antes  de formularse la acusación, y en un término que no  puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y  recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos  cuando no sean necesarios para la indagación o investigación»,  el  actor puede presentar dicha petición en el traslado de que  trata el artículo 447 ibídem, ante el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado, que conoce actualmente la  actuación.  

Lo  anterior, para que dicha autoridad se pronuncie al momento de  emitirse la sentencia respectiva, pues recuérdese que el  proceso 2017-80315,  se encuentra en juicio oral.  

Además,  en el evento de que dicha autoridad no se pronuncie sobre el  particular, el artículo 90 de la norma en cita, señala  que:  «si en la sentencia o decisión con efectos equivalentes  se omite el pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con  fines de comiso, la defensa, el fiscal o el Ministerio Público  podrán solicitar en la misma audiencia la adición de la  decisión con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento».  

Igualmente,  en caso de que en el fallo de primera instancia se niegue la  devolución del bien, el actor puede instaurar el recurso de  apelación.  

En  ese orden, se advierte que razón le asistió a la  primera instancia al negar el amparo invocado frente a dicho aspecto,  dado que se reitera, el proceso seguido contra el actor se encuentra  en trámite y es al interior de dicha actuación que debe  solicitar la entrega del bien, por lo que se confirmará el  fallo impugnado, en lo que fue objeto de apelación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado,  en lo que fue objeto de apelación.  

2°.  -NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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