Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP10640-2021
Radicación n°. 118201
Acta 203
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante MARCOS JULIO PÁEZ RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 25 de junio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual concedió parcialmente las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y la FISCALÍA OCTAVA ESPECIALIZADA del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a los JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, SEGUNDO Y QUINTO PENALES DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, PRIMERO Y NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, los CENTROS DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO Y ADOLECESDENTES, todos de Cúcuta y la BRIGADA 30 DEL EJÉRCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante MARCOS JULIO PÁEZ RODRÍGUEZ que el día 5 de noviembre de 2017, en momentos en que se presentaba la «marcha campesina», fue capturado y retenido el vehículo de placas BSQ – 643, del cual devengaba su sustento y el de su familia.
Refirió que en noviembre de 2019, solicitó al Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cúcuta la entrega del automotor; petición a la que se opuso la Fiscalía demandada y fue negada por el juzgador.
Sostuvo que contra dicha negativa instauró el recurso de apelación, el cual, a la fecha de interposición de la demanda de tutela no se había resuelto.
De otro lado, indicó que el proceso seguido en su contra lo adelanta el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta que desde marzo de 2020, no ha fijado audiencias para continuar con el trámite.
Indicó que aunque dicha autoridad señaló el 10 de mayo de 2021, para continuar con el juicio oral, dicha diligencia fue aplazada por inasistencia de las partes y reprogramada para el 19 de julio siguiente, presentándose una mora en el trámite del proceso seguido en su contra.
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al mínimo vital, trabajo y debido proceso y en consecuencia, que se ordenara la entrega inmediata de su vehículo.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la protección invocada, al considerar en primer término que de acuerdo con las respuestas allegadas a las diligencias, el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías no ha conocido ninguna solicitud de entrega de vehículo, presentada por PÁEZ RODRÍGUEZ.
Además, señaló que de acuerdo con el reporte entregado por el Centro de Servicios Judiciales, en las audiencias del 27 de diciembre de 2017, 19 de septiembre de 2018 y 2 de marzo de 2020, los Juzgados Primero y Noveno Penal Municipales con función de Control de Garantías Ambulante, respectivamente, le negaron la entrega del vehículo y dichas decisiones fueron apeladas y confirmadas el 10 de enero de 2018, 5 de febrero de 2019 y 27 de octubre de 2020, por los Juzgados Quinto y Segundo Penal del Circuito, respectivamente.
Frente a la mora en el trámite del proceso seguido en contra de PÁEZ RODRÍGUEZ, refirió que contrario a lo manifestado por el actor, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado no conoce dicha actuación sino el Juzgado Segundo de esa categoría.
Adujo que aunque la última audiencia se realizó en febrero de 2020, sin que fuera excusa las medidas impartidas con ocasión del Covid -19, cuya suspensión de términos se restableció el 1° de julio de 2020, lo cierto era que se había fijado la continuación del juicio oral para el 19 de julio de 2021, audiencia que no había sido comunicada al accionante, por lo que concedió el amparo del derecho al debido proceso.
En consecuencia, dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CÚCUTA y al CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CÚCUTA, que de manera mancomunada y conforme las funciones que le han sido asignadas, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a notificar al señor MARCOS JULIO PÁEZ RODRÍGUEZ, de la diligencia programada para el 19 de julio de 2021, a las 3:00 p.m., al interior del proceso penal radicado No. 548106106123201780315; debiendo adjuntar al presente trámite prueba del cumplimiento de la orden impartida.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por MARCOS JULIO PÁEZ RODRÍGUEZ, quien refirió que aunque se le concedió el amparo invocado, ello debió extenderse a la solicitud de entrega del vehículo, pues tiene derecho a su devolución.
Adujo que como quiera que la Fiscalía había afirmado que dicha actuación ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías había existido, por duda se le debía resolver su pretensión y en ese sentido, ordenar la entrega inmediata de su automotor, por lo que pidió la revocatoria parcial del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. En el presente caso, MARCOS JULIO PÁEZ RODRÍGUEZ señaló que en noviembre de 2019, el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cúcuta le negó la entrega del vehículo de placas BSQ – 643 y que contra dicha determinación instauró el recurso de apelación, el cual se encontraba pendiente de resolver por lo que se debía ordenar la entrega inmediata del automotor.
Al respecto, debe indicar la Sala que si bien en la respuesta a la solicitud de amparo, el Fiscal Séptimo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados indicó que se había programado una audiencia de tal naturaleza, el Juzgado Quinto en cita, afirmó que a dicho despacho «no le han sido adjudicadas solicitudes de audiencias de entrega de vehículo con relación al proceso penal Radicado SPOA: n. 548106106123201780315 R.I. 2017-4171».
Además, verificado el sistema de gestión, las solicitudes de entrega de vehículo que se han presentado en tal actuación, han sido asignadas a los Juzgados Primero y Noveno Penal Municipal con función de control de garantías que el 27 de diciembre de 2017, 19 de septiembre de 2018 y 2 de marzo de 2020, negaron dicha pretensión; decisiones que apeladas, fueron confirmadas el 10 de enero de 2018, 5 de febrero de 2019 y 27 de octubre de 2020, por los Juzgados Quinto y Segundo Penal del Circuito, respectivamente.
Ahora, el hecho de que al interior del proceso en cita se hubiese negado la entrega del vehículo, no implica, como parece entenderlo el demandante, que se deba conceder el amparo y acceder a su pretensión.
Lo anterior, porque frente a ese reclamo el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea PÁEZ RODRÍGUEZ en torno a la actuación adelantada respecto del vehículo de placas BSQ – 643, es propia de un proceso que se encuentra en trámite, pues de acuerdo con el escrito de tutela y las respuestas allegadas a la actuación, se advierte que el expediente radicado bajo el No. 2017-80315, se encuentra actualmente asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, el cual se encuentra en etapa de juicio oral.
De manera que, al interior del proceso PÁEZ RODRÍGUEZ cuenta con varios medios de defensa judicial para salvaguardar sus derechos fundamentales, por lo que para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
En efecto, como quiera que en el proceso seguido contra el actor, se superó la etapa prevista en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, para solicitar la devolución de los bienes ante el juez de control de garantías, pues la norma señala que: «antes de formularse la acusación, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación», el actor puede presentar dicha petición en el traslado de que trata el artículo 447 ibídem, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, que conoce actualmente la actuación.
Lo anterior, para que dicha autoridad se pronuncie al momento de emitirse la sentencia respectiva, pues recuérdese que el proceso 2017-80315, se encuentra en juicio oral.
Además, en el evento de que dicha autoridad no se pronuncie sobre el particular, el artículo 90 de la norma en cita, señala que: «si en la sentencia o decisión con efectos equivalentes se omite el pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, la defensa, el fiscal o el Ministerio Público podrán solicitar en la misma audiencia la adición de la decisión con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento».
Igualmente, en caso de que en el fallo de primera instancia se niegue la devolución del bien, el actor puede instaurar el recurso de apelación.
En ese orden, se advierte que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado frente a dicho aspecto, dado que se reitera, el proceso seguido contra el actor se encuentra en trámite y es al interior de dicha actuación que debe solicitar la entrega del bien, por lo que se confirmará el fallo impugnado, en lo que fue objeto de apelación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, en lo que fue objeto de apelación.
2°. -NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.