STP10641-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP10641-2021  

Acta  203  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EUGLADIO  IVÁN DUQUE VELÁSQUEZ,  contra la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y  el JUZGADO  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE EL SANTUARIO,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a las partes en el proceso radicado  bajo el No. 2011-00359.  

ANTECEDENTES  

EUGLADIO  IVÁN DUQUE VELÁSQUEZ señaló que el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo  condenó a 200 meses de prisión, por la comisión  de los delitos de secuestro, extorsión agravada y hurto;  decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia.  

Adujo  que fue capturado el 7 de octubre de 2011 y actualmente se encuentra  recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El  Pesebre”, de Puerto Triunfo – Antioquia, habiendo  cumplido ya el 70 % de la pena impuesta.  

Refirió  que solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad la concesión del beneficio administrativo de  permiso hasta por 72 horas y la libertad condicional, pero dichas  peticiones fueron negadas en autos Nos. 1112 y 1113 del 19 de abril  de 2021.  

Adujo  que la negativa del subrogado en cita, fue confirmada el 13 de julio  del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal demandado.  

Sostuvo  que las autoridades accionadas no tuvieron en consideración  que aunque el delito de extorsión se encuentra contemplado en  el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, lo cierto es que en su  caso, dicha conducta punible no se consumó, por lo que no  había lugar a aplicar dicha normatividad.  

Por  lo anterior, consideró vulnerados sus derechos de petición  y debido proceso y en consecuencia, que «se  me dé respuesta de fondo, oportunamente, en forma clara y  congruente a mi solicitud de libertad condicional».  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia informó que mediante fallo del 9 de julio de 2014,  dicha Corporación confirmó la sentencia emitida el 7 de  octubre de 2013, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicho  distrito judicial, en la que condenó a EUGLADIO IVÁN  DUQUE VELÁSQUEZ, por la comisión de los delitos de  secuestro simple atenuado, extorsión agravada en la modalidad  de tentativa y hurto calificado y agravado.  

Refirió  que el 28 de junio de 2021, le correspondió conocer de la  alzada instaurada contra el auto No. 1113 del 19 de abril del  presente año, en el que el Juzgado ejecutor le negó al  actor el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas;  decisión confirmada el 13 de julio siguiente, sin vulnerar  derecho alguno.  

2.  El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia refirió  que mediante auto del 11 de agosto de 2021, decretó la nulidad  parcial del auto No. 1112 del 19 de abril del año en curso,  proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de El Santuario, con el objeto de que dicha autoridad se  pronunciara de fondo sobre la petición de libertad condicional  presentada por DUQUE VELÁSQUEZ.  

Por  lo anterior, pidió en su caso, negar la protección  invocada.  

3.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia.  

Teniendo  en consideración que el accionante cuestiona por vía de  tutela, la negativa de las decisiones de libertad condicional y del  beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, la Sala  realizará el análisis de manera separada.  

2.  De la negativa del beneficio administrativo de permiso hasta por 72  horas.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan  la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales del demandante.  

Así  mismo, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1  y que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los presupuestos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico2;  ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii) defecto  fáctico4;  iv) defecto material o sustantivo5;  v) error inducido6;  vi) decisión sin motivación7;  vii) desconocimiento del precedente8  y viii) violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

2.1  En  el caso objeto de análisis, EUGLADIO IVÁN DUQUE  VELÁSQUEZ, cuestiona por vía de tutela el auto No. 1113  del 19 de abril de 2021, a través del cual, el Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario le  negó el beneficio administrativo de permiso hasta por 72  horas; decisión confirmada el 13 de julio de siguiente.  

Al  respecto, debe indicar la Sala que revisadas las providencias objeto  de controversia constitucional, no se advierte que aquellas  constituyan  una vía de hecho en los términos que lo plantea  EUGLADIO IVÁN DUQUE VELÁSQUEZ, toda vez que se  profirieron en desarrollo de los principios de autonomía  e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política,  sin que le corresponda al juez constitucional entrar a realizar un  juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo  pretende el demandante.  

Acto  seguido, relacionó los requisitos previstos en el artículo  147 de la Ley 65 de 1993 e indicó que aunque EUGLADIO IVÁN  DUQUE VELÁSQUEZ había cumplido el 70% de la pena  impuesta, no era posible conceder el aludido beneficio, por expresa  prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.  

Indicó  que:  

De  manera que, uno de los delitos por los que fue condenado el señor  EUGLADIO IVPAN DUQUE VELÁSQUEZ, es el de EXTORSIÓN  AGRAVADA TENTADA, conducta punible que se encuentra expresamente  excluida de la concesión del beneficio administrativo de  permiso de hasta 72 horas, pues los hechos que dieron origen a la  condena que hoy se vigila, tuvieron lugar en vigencia de la norma en  cita; en consecuencia, imperativo resulta DENEGAR el permiso  administrativo solicitado, siendo innecesario analizar el  cumplimiento de demás requisitos establecidos en la ley.  

Dicha  decisión se mantuvo por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, que el 13 de julio del año en curso, determinó  que le había asistido razón a la primera instancia al  negar el beneficio en mención, toda vez que no se cumplían  todos los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65  de 1993, para su concesión.  

Refirió  la Corporación en cita que:  

El  punto de disenso del recurrente se circunscribe al hecho que, en su  sentir cumple con todos y cada uno de los requisitos de la ley para  acceder al citado beneficio, no obstante, conforme lo señalado  por el a-quo, si bien el penado cumple con el requisito objetivo  dispuesto Auto Ejecución de Penas 2021-0988-2 en el numeral 5°  del artículo 147 del código Penitenciario y Carcelario,  esto es, haber descontado 70% de la pena impuesta, no es posible  acceder a su pedimento en tanto una de las conductas por las cuales  fue condenado, esto es, EXTORSION AGRAVADA TENTADA, se encuentra  expresamente excluida la concesión del beneficio  administrativo del permiso de hasta 72 horas al tenor de lo dispuesto  en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 — vigente al  momento de ocurrencia de los hechos—, que en su parte  pertinente reza:  

ARTÍCULO  26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de  delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro  extorsivo, extorsión  y conexos,  no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y  confesión, ni se concederán subrogados penales o  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de  condena de ejecución condicional o suspensión  condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.  Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión, ni  habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal,  judicial o administrativo,  salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código  de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. NEGRILLAS  NUESTRAS.  

Conforme  lo anterior, el A quo determinó que al haber sido condenado el  señor DUQUE VELÁSQUEZ por el delito de EXTORSIÓN  AGRAVADA TENTADA,  aplica la prohibición de conceder beneficios o subrogados  legales, judiciales y administrativos, contenida en el art. 26 de la  ley 1121 de 2006. Determinación que comparte en su integridad  la Sala, en el entendido que, si bien la ley la ley consagra la  existencia de beneficios administrativos, ellos quedan sometidos al  cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la ley.  

Por  las argumentaciones expuestas, no es viable conceder el permiso  administrativo de 72 horas requerido. En este orden de ideas, al no  prosperar los reproches planteados por el recurrente en cuanto a la  negación del beneficio administrativo de permiso hasta de 72  horas, se CONFIRMARÁ la decisión adoptada por el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Antioquia.  

Por  lo anterior, concluyó que, al no cumplirse los presupuestos  para el otorgamiento del beneficio solicitado, no había lugar  a revocar el auto que lo negó.  

De  manera que, las providencias atacadas por vía de tutela no  constituyen una expresión grosera de las autoridades  judiciales, sino que obedece al análisis razonable realizado  en debida forma, por el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, sin que se observe imperiosa la intervención del  juez constitucional.  

Ahora,  el hecho de que el hoy accionante no se encuentre conforme con las  decisiones en mención, no implica, per  se  que se deba conceder la protección invocada, máxime  que, se reitera, aquellas se  profirieron en desarrollo  de los principios de autonomía e independencia plasmados en el  canon 228 de la Constitución Política e inherentes a la  administración de justicia y a las decisiones que ésta  emite, por lo que se  negará el amparo invocado.  

3.  De la libertad condicional.  

Al  respecto, se tiene que mediante auto No. 1112 del 19 de abril de  2021, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de El Santuario – Antioquia, se abstuvo de pronunciarse sobre  la petición de libertad condicional presentada por EUGLADIO  IVÁN DUQUE VELÁSQUEZ.  

Contra  dicha decisión, el hoy accionante instauró el recurso  de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas al  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia,  autoridad que en auto del 11 de agosto del año en curso,  decretó la nulidad parcial del auto en cita, «por  ausencia de motivación».  

Por  lo anterior, dispuso la devolución del expediente, a efecto de  que el Juzgado ejecutor se pronunciara de fondo en torno a la  petición de libertad presentada por DUQUE VELÁSQUEZ.  

En  tales condiciones, advierte la Sala que no es procedente el amparo  invocado por el accionante en torno a la libertad condicional, pues  atendiendo la nulidad decretada por el Juzgado fallador, le  corresponde al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad resolver la petición de libertad impetrada por el  actor.  

Además,  en el evento de que dicha decisión sea contraria a sus  intereses, DUQUE VELÁSQUEZ puede instaurar los recursos de  ley, por lo que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a los  que puede acudir, por lo que se negará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          «que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello».  

3          «cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido».  

4          «cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».  

5          «se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión».  

6          «cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales».  

7          «que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional».  

8          «cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance».  

      

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