ATP1344-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1344-2021  

Radicado  Nº 118796  

Acta  No. 217  

Bogotá D.  C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Sería del  caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela presentada  por ALVARO  MANUEL ANAYA NUÑEZ y  LEDIS DEL CARMEN BARRIOS TORDECILLA,  mediante apoderado judicial, en  procura del amparo a sus derechos fundamentales, de no ser porque se  advierte que la competencia para conocer de la demanda corresponde a  la Sala de Casación Civil de esta Corporación.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Los  accionantes  acuden  a la vía extraordinaria de tutela, tras  mencionar que ÁLVARO  MANUEL ANAYA NÚÑEZ,  fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de Cartagena con sentencia de 28 de enero de 2000 por  el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado, determinación que fue confirmada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 5 de abril de  2005.  

2. Explicó  que, las autoridades judiciales incurrieron en una irregularidad, en  tanto no se pronunciaron acerca del levantamiento de la medida  cautelar impuesta en contra del bien inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria número 0603542, adicionalmente,  mencionó el juez de primera instancia compulsó copias  ante la Fiscalía Tercera Especializada de esa ciudad para que  tramitara la extinción de dominio de  los bienes embargados.  

3.  Señaló que la Fiscalía General de la Nación  con decisión de 11 de octubre de 2019 ordenó el archivo  del proceso de extinción de dominio y no resolvió la  situación jurídica del bien, por falta de competencia  sobre el asunto, razón por la que, estimó debía  acudir al Juez de Control de Garantías y requirió a la  Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico a  fin de que compulsara copias por la grave  omisión  en que incurrieron las autoridades judiciales al no resolver de fondo  la situación del bien, objeto de discusión.  

4.  El Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cartagena, con providencia de 20 de mayo de 2021,  no resolvió la solicitud de levantamiento de medida cautelar,  pues a su parecer no era la autoridad competente para pronunciarse al  respecto.  

5.  La  parte actora solicita la protección de sus prerrogativas  constitucionales y solicita:  

«…se revoquen  las decisiones tomadas por el Juzgado único Penal del Circuito  Especializado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena – Sala Penal y Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías de Cartagena y en su lugar, se decrete  el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el bien  inmueble de matrícula inmobiliaria número 0 60 3542. 3.  Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación o a  quien corresponda, que proceda a levantar la medida Cautelar que pesa  sobre el bien inmueble antes mencionado».  

6.  Esta Sala avocó el conocimiento del asunto a través de  auto de 17 de agosto de 2021, el cual fue notificado por la  secretaria de esta Corporación el pasado 25 de agosto.  

7.  Verificado el trámite, se tuvo conocimiento que contra la  decisión objeto de censura, se interpuso recurso  extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión proferida  el 2 de diciembre de 2008, casó oficiosa y parcialmente el  fallo de segundo grado emitido el 5 de abril de 2005, el cual  mediante la presente acción solicita la parte demandante su  revocatoria.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1.  El artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso es un derecho de carácter  fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones,  corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción  en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal,  no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o  corporativo.  

2.  Verificados  los antecedentes procesales del asunto, se advierte que ciertamente,  la Sala de Casación Penal en providencia emitida el 2 de  diciembre de 2008 con radicado número 24707 se pronunció  sobre la demanda de casación presentada a nombre de ALVARO  MANUEL ANAYA NUÑEZ,  casando oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado emitido por  la Sala Penal del Tribunal de Cartagena el 5 de abril de 2005, en lo  atinente a la pena accesoria impuesta a los sentenciados, oportunidad  en la que se señaló la vulneración al principio  de legalidad de la pena, lo que generó una trasgresión  de sus derechos fundamentales.  

En estas  condiciones, dada la naturaleza y alcance que se ha conferido a la  casación al consagrarla como un extraordinario medio de  control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia  proferidas por los Tribunales Superiores, cuando afectan derechos o  garantías fundamentales, cuya admisibilidad de la demanda está  supeditada entre otras, a la acreditación del agravio de  dichas prerrogativas, es claro que esta Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia se pronunció sobre el asunto al estudiar  el líbelo presentado por la defensa del aquí actor.  

3. Por  consiguiente, resulta evidente que la competente para conocer de esta  actuación es la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia siguiendo las reglas señaladas en los  artículos 2.2.3.1.2.1 a 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 –  Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (antes  Decreto 1382 de 2000), en armonía con el artículo 44  del Reglamento General de esta Corporación -Acuerdo N° 006  de 2002-.  

Igualmente, se  comunicará esta decisión a los interesados, de  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  

RESUELVE  

1º. ANULAR  el  auto del 17 de agosto de 2021, mediante el cual se avocó  conocimiento de la presente demanda.  

2. REMITIR POR  COMPETENCIA las  diligencias de la presente acción a la Sala de Casación  Civil de esta Corporación.  

3.- COMUNICAR  esta  decisión conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

      

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