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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP1344-2021
Radicado Nº 118796
Acta No. 217
Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela presentada por ALVARO MANUEL ANAYA NUÑEZ y LEDIS DEL CARMEN BARRIOS TORDECILLA, mediante apoderado judicial, en procura del amparo a sus derechos fundamentales, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda corresponde a la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los accionantes acuden a la vía extraordinaria de tutela, tras mencionar que ÁLVARO MANUEL ANAYA NÚÑEZ, fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena con sentencia de 28 de enero de 2000 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 5 de abril de 2005.
2. Explicó que, las autoridades judiciales incurrieron en una irregularidad, en tanto no se pronunciaron acerca del levantamiento de la medida cautelar impuesta en contra del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 0603542, adicionalmente, mencionó el juez de primera instancia compulsó copias ante la Fiscalía Tercera Especializada de esa ciudad para que tramitara la extinción de dominio de los bienes embargados.
3. Señaló que la Fiscalía General de la Nación con decisión de 11 de octubre de 2019 ordenó el archivo del proceso de extinción de dominio y no resolvió la situación jurídica del bien, por falta de competencia sobre el asunto, razón por la que, estimó debía acudir al Juez de Control de Garantías y requirió a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico a fin de que compulsara copias por la grave omisión en que incurrieron las autoridades judiciales al no resolver de fondo la situación del bien, objeto de discusión.
4. El Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, con providencia de 20 de mayo de 2021, no resolvió la solicitud de levantamiento de medida cautelar, pues a su parecer no era la autoridad competente para pronunciarse al respecto.
5. La parte actora solicita la protección de sus prerrogativas constitucionales y solicita:
«…se revoquen las decisiones tomadas por el Juzgado único Penal del Circuito Especializado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Penal y Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y en su lugar, se decrete el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el bien inmueble de matrícula inmobiliaria número 0 60 3542. 3. Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación o a quien corresponda, que proceda a levantar la medida Cautelar que pesa sobre el bien inmueble antes mencionado».
6. Esta Sala avocó el conocimiento del asunto a través de auto de 17 de agosto de 2021, el cual fue notificado por la secretaria de esta Corporación el pasado 25 de agosto.
7. Verificado el trámite, se tuvo conocimiento que contra la decisión objeto de censura, se interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión proferida el 2 de diciembre de 2008, casó oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado emitido el 5 de abril de 2005, el cual mediante la presente acción solicita la parte demandante su revocatoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.
2. Verificados los antecedentes procesales del asunto, se advierte que ciertamente, la Sala de Casación Penal en providencia emitida el 2 de diciembre de 2008 con radicado número 24707 se pronunció sobre la demanda de casación presentada a nombre de ALVARO MANUEL ANAYA NUÑEZ, casando oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado emitido por la Sala Penal del Tribunal de Cartagena el 5 de abril de 2005, en lo atinente a la pena accesoria impuesta a los sentenciados, oportunidad en la que se señaló la vulneración al principio de legalidad de la pena, lo que generó una trasgresión de sus derechos fundamentales.
En estas condiciones, dada la naturaleza y alcance que se ha conferido a la casación al consagrarla como un extraordinario medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores, cuando afectan derechos o garantías fundamentales, cuya admisibilidad de la demanda está supeditada entre otras, a la acreditación del agravio de dichas prerrogativas, es claro que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre el asunto al estudiar el líbelo presentado por la defensa del aquí actor.
3. Por consiguiente, resulta evidente que la competente para conocer de esta actuación es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia siguiendo las reglas señaladas en los artículos 2.2.3.1.2.1 a 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (antes Decreto 1382 de 2000), en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación -Acuerdo N° 006 de 2002-.
Igualmente, se comunicará esta decisión a los interesados, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
RESUELVE
1º. ANULAR el auto del 17 de agosto de 2021, mediante el cual se avocó conocimiento de la presente demanda.
2. REMITIR POR COMPETENCIA las diligencias de la presente acción a la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
3.- COMUNICAR esta decisión conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA