STP10643-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP10643-2021  

Radicación  n°. 118522  

Acta  203  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por TOMÁS  ENRIQUE GARCÍA CORREA,  contra la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el JUZGADO  DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial, por la supuesta vulneración de sus  derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las  partes en el proceso radicado bajo el No. 2006-00024.  

ANTECEDENTES  

TOMÁS  ENRIQUE GARCÍA CORREA acudió a la acción de  tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la vida,  igualdad, debido proceso y acceso a la administración de  justicia.  

Para  el efecto argumentó que el «31  de diciembre de 2007»,  fue condenado a 444 meses de prisión; decisión  modificada el 18 de junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de «Bogotá  (sic)»,  que lo absolvió del delito de concierto para delinquir  agravado.  

Adujo  que dicha sanción es vigilada por el Juzgado Décimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  autoridad ante la que solicitó la libertad condicional, porque  cumplía los presupuestos para obtener dicho subrogado, dado  que ha pagado las tres quintas partes de la pena impuesta y su  desempeño en el centro carcelario ha sido bueno.  

Afirmó  que la Corte Constitucional en el Auto 157 del 7 de mayo de 2020,  destacó la necesidad de proteger los derechos de las personas  privadas de la libertad, con ocasión de la pandemia ocasionada  por el virus Covid-19 y el hacinamiento que se vive en los centros  carcelarios.  

Sostuvo  que mediante auto del 16 de marzo del año en curso, el Juzgado  accionado le negó el aludido subrogado, sin tener en  consideración que los hechos por los que fue condenado  ocurrieron el 17 de noviembre de 2004 y por ello, se debía  aplicar la norma más favorable, vale decir, el artículo  64 de la Ley 599 de 2000, sin modificación alguna.  

Señaló  que se emitió resolución favorable a su petición  de libertad y no cuenta con recursos para sufragar los perjuicios, de  manera que cumplía los presupuestos para acceder a la libertad  condicional, pero dicha negativa fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá y el expediente fue devuelto al  Juzgado de origen en agosto del año en curso.  

Agregó  que a otras personas que están condenadas por los mismos  delitos que él, se les ha concedido el aludido subrogado penal  y ello no fue tenido en cuenta por los accionados.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió la protección de los  derechos en mención y en consecuencia, que se concediera la  libertad.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Juez Décima de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá refirió que el 31 de diciembre de  2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Antioquia, condenó a TOMÁS ENRIQUE GARCÍA CORREA  a 444 meses de prisión y multa de 2.000 s.m.l.m.v, por los  delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y  concierto para delinquir agravado; decisión modificada el 18  de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho  distrito judicial, en el sentido de absolverlo del delito contra la  seguridad pública y le redujo la pena en 420 meses de prisión  y multa de 1.500 s.m.l.m.v.  

Indicó  que mediante auto del 16 de marzo de 2021, negó al accionante  la libertad condicional; decisión confirmada el 12 de julio  siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  sin vulnerar los derechos del actor, dado que se explicaron de manera  clara y detallada las razones por las cuales no era procedente la  concesión del aludido subrogado penal.  

Aclaró  que mediante auto del 24 de abril del año en curso, en  respuesta a una nueva petición de libertad condicional,  dispuso estarse a los resuelto en el auto del 16 de marzo en cita.  Por lo anterior, solicitó negar el amparo invocado.  

2.  La Procuradora Judicial I Penal indicó que revisado el proceso  seguido contra GARCÍA CORREA, se determinó que el 21  (sic) de diciembre de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Medellín lo condenó, por los delitos  de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado; decisión  confirmada el 18 de julio de 2008, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de dicho distrito judicial, actuación por la que se  encuentra privado de la libertad desde el 17 de noviembre de 2004.  

Indicó  que mediante auto del 16 de marzo de 2021, el Juzgado Décimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  negó al actor la libertad condicional, providencia contra la  que se instauró el recurso de apelación, resuelto en  forma negativa a los intereses de GARCÍA CORREA el 24 de mayo  siguiente.  

Afirmó  que para el momento en que se emitió el fallo condenatorio se  encontraba vigente la Ley 733 de 2002 y no es posible como lo  pretende el actor aplicar de manera aislada la Ley 599 de 2000, sin  tener en consideración la prohibición contenida en la  primera norma en mención.  

Agregó  que la acción de tutela no se encuentra instituida para  discutir aspectos que fueron definidos por las instancias  correspondientes, por lo que pidió negarla.  

3.  La Fiscal Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializados de Medellín indicó que el proceso  seguido contra el actor fue conocido por las Fiscalías 141  Seccional y 24 Especializada de la Unidad Nacional Antiextorsión  y Secuestro, remitido el 20 de abril de 2005.  

4.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por TOMÁS ENRIQUE GARCÍA CORREA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, entre  otros.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Al  respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece  de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico);  y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del  procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

Al  respecto, se tiene que en  la providencia CSJSTP15806-2019, la Sala llevó a cabo un  recuento normativo y jurisprudencial en cuanto al sustituto de la  pena privativa de la libertad, plasmando en esa decisión como  principales conclusiones, las siguientes:  

i)  No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad  condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible  frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal,  pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a  ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código  Penal.  

En  este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con  base en criterios morales para determinar la gravedad del delito,  pues la explicación de las distintas pautas que informan las  decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones  de los valores morales, sino en los principios constitucionales;  

ii)  La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las  facetas de la conducta punible, como también lo son las  circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los  atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de  penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;  

iii)  Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo  declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste  es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el  juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad  condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento  del procesado en prisión y los demás elementos útiles  que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la  participación del condenado en las actividades programadas en  la estrategia de readaptación social en el proceso de  resocialización.  

Por  tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta  punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico,  no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación  suficiente para negar la concesión del subrogado penal.  

Esto,  por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas  no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para  valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el  contrario, realizar el análisis completo.  

iv)  El cumplimiento de esta carga motivacional también es  importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica,  pues supone la evaluación de cada situación en detalle  y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda  llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado.  

Ahora,  para el caso concreto, en el auto del 16 de marzo de 2021, el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín consideró, en principio, que por favorabilidad  aplicaría las previsiones del artículo 64 del Código  Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.  

Acto  seguido, señaló que:  

«el  artículo 64 de la Ley 599 de 2000, no es la disposición  que le resulte más favorable al penado, pese a que se  encontraba vigente para la fecha de los hechos (26 de septiembre y 9  de noviembre de 2004), porque la misma se debe aplicar en conjunto  con el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, también  vigente para la fecha de los hechos, la cual prohibía la  concesión de la libertad condicional para los delitos de  secuestro extorsivo, por tanto con base en esas normas se debe negar  el beneficio por expresa prohibición legal, postura que tiene  soporte en las citadas jurisprudencias.  

Acto  seguido, refirió que lo procedente era realizar el estudio del  subrogado, de conformidad con el artículo 64 del Código  Penal, modificado por las Leyes 890 de 2004 y 1709 de 2014.  

En  ese sentido, indicó que al verificar el cumplimiento de los  presupuestos a la luz del artículo 64 del Código Penal,  modificado por la Ley 890 de 2004, no se cumplía el  presupuesto objetivo, dado que GARCÍA CORREA no había  cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta.  

Además,  aunque se había emitido resolución favorable, no estaba  acreditado el pago de la multa ni los perjuicios a los que fue  condenado GARCÍA CORREA y al valorar la conducta por la cual  fue condenado no era posible un juicio favorable, pues se trató  de dos eventos de homicidio agravado y secuestro extorsivo, uno de  los cuales recayó sobre un menor de 8 años, a quien  «primero  secuestraron, para extorsionar a sus parientes, y pese a que  recibieron parte del rescate que exigían por su liberación,  lo asesinaron, lo descuartizaron y enterraron en una finca».  

Por  lo anterior, concluyó la juez ejecutora que GARCÍA  CORREA no cumplía los presupuestos para acceder a dicho  mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, al tenor  de dicha normatividad.  

En  esas condiciones, continuó la juzgadora con el análisis  de la procedencia de la libertad condicional desde el punto de vista  de los presupuestos contemplados en el artículo 64 del Código  Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014 y para el efecto, indicó  que GARCÍA CORREA había cumplido con las tres quintas  partes de la pena impuesta, por lo que se superaba el requisito  objetivo.  

Frente  al presupuesto de tener buen comportamiento en el centro de  reclusión, afirmó que el consejo de disciplina del  Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá  había emitido resolución favorable.  

Respecto  al arraigo familiar y social del sentenciado indicó que de  acuerdo con la documentación allegada a las diligencias,  estaba probada dicho aspecto, pero no se había acreditado la  reparación a la víctima, ni tampoco la valoración  de la conducta permitía emitir un juicio de valor favorable,  por lo que concluyó:  

En  el caso presente, como se dijo en apartado respectivo, el condenado  GARCÍA CORREA, presenta buen y ejemplar comportamiento durante  su estancia en la cárcel, pero dicho aspecto, debe  armonizarse, con la valoración de la conducta punible, y en  este último requisito, que exige se tenga en cuenta el  Legislador, no resulta favorable para los intereses del sentenciado,  puesto como se anotó anteriormente, los hechos que llevaron a  su condena fueron considerados altamente reprochables, y por tal  razón, el castigo debe ser ejemplar, para que se asegure su  readaptación y resocialización en forma efectiva,  aspecto que el despacho no considera aún cumplido, solo con su  buen comportamiento al interior del centro reclusión, puesto  que esa situación deviene principalmente, de su acatamiento a  las normas internas de disciplina que se le han impuesto como persona  privada de la libertad.  

Por  lo antes expuesto, la Décima de Ejecución de Penas de  Bogotá resolvió negar a TOMÁS ENRIQUE GARCÍA  CORREA la libertad condicional.  

Dicha  decisión fue apelada y confirmada el 12 de julio de 2021, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que  señaló:  

[…]  resulta acertada la valoración realizada por el juzgado que  ejecuta la pena en torno a la gravedad de la conducta punible  conforme los recientes pronunciamientos jurisprudenciales, pues tuvo  en cuenta el comportamiento del condenado al interior del penal, el  arraigo social y familiar y el concepto favorable del establecimiento  carcelario; no obstante, ponderados esos elementos con la manera como  se desarrollaron los hechos se genera una valoración negativa,  pues la personalidad indolente del condenado puede poner en peligro a  la sociedad, por tanto, más allá de sus buen  comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la  libertad, debe tenerse en cuenta la protección de la  comunidad, garantizando que el tratamiento penitenciario le haga  comprender que debe respetar la ley a sus congéneres.  

Así,  en el proceso de verificación de los argumentos de la a quo  frente a las modalidades delictivas desplegadas, entre otros, por el  condenado, es evidente que esos diferentes factores permiten al juez  en función de ejecución de penas contar con insumos  necesarios para la concesión del subrogado.  

Debe  recabarse que ello es así, porque se está evaluando o  valorando la conducta en sí, por sus alcances en la sociedad,  no por su gravedad en cuando a la lesión a los bienes  jurídicos, como lo refiere el apelante; se hace dentro del  ámbito exigido por la Corte Constitucional y la H. Corte  Suprema de Justicia.  

Finalmente,  debe dejarse claro que la crisis sanitaria que atraviesa el país  como consecuencia del virus covid-19, no genera la concesión  de los subrogados o beneficios de manera automática, pues,  debe superarse los requisitos para ello, lo que en este caso no  sucede. En consecuencia, dado que no se cumple uno de los requisitos  contenidos en el artículo 64 del C.P. , modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, se confirmará la  decisión apelada.  

Con  tal panorama, advierte la Sala que no existió la alegada vía  de hecho, pues nótese que la juez ejecutora al resolver la  solicitud de libertad condicional, realizó el análisis  de los presupuestos para la concesión de dicho subrogado desde  diferentes normas y concluyó que el actor no cumplía  los presupuestos para ello.  

Además,  el Tribunal accionado al conocer en segunda instancia la actuación  aplicó en  debida forma las disposiciones legales, dentro de las que se cuenta  el artículo 64 del Código Penal, modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que aplicó al caso  por favorabilidad y determinó que aunque se cumplía el  presupuesto objetivo y que el condenado presentaba buen  comportamiento al interior del centro de reclusión, la  gravedad de las conductas por la que fue condenado no permitía  concederle el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de  la libertad.  

Así  pues, el raciocinio del juez, aunque adverso a los intereses de TOMÁS  ENRIQUE GARCÍA CORREA, no implica la afectación de sus  derechos cuando las decisiones cuestionadas se observan razonables,  independientemente de que esta Sala comparta o no su contenido, pues  llama la atención que nada dijera el juez ejecutor sobre la  inaplicación de la expresa prohibición legal prevista  en el art. 199 de la Ley 1098 de 2006 para dicho sustituto, aun  cuando la víctima del delito fue un menor de edad.  

Se  impone, por lo antes expuesto, negar la protección  constitucional invocada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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