AP877-2021(57320)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP877-2021  

Radicación  57320  

Aprobado  mediante Acta No. 57.  

Bogotá,  D.C, diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión  presentada por el apoderado de EDUARDO CASTELLANOS RUIZ,  condenado  el 11 de noviembre de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Cimitarra- Santander, a la pena de 200 meses de prisión, como  autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado en concurso homogéneo; sentencia confirmada por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, el 8  de marzo de 2018.  

HECHOS  

Da  cuenta la actuación que el 25 de septiembre de 2012, Y.C.A.H.,  de 13 años de edad, se dirigía hacia su casa ubicada en  la vereda Los Guamos de Landázuri- Santander, cuando EDUARDO  CASTELLANOS RUIZ, el dueño de la finca donde laboraban sus  padres, se le acercó y le ofreció dinero para que  sostuvieran relaciones sexuales, al ser rechazada la propuesta, éste  la tomó de las manos y la condujo a un monte donde le quitó  el pantalón, la accedió vaginalmente y luego la amenazó  para que no contara lo acontecido.  

El  17 de octubre del mismo año, cuando Y.C.A.H. se desplazaba por  un cultivo de cacao, EDUARDO CASTELLANO RUIZ nuevamente la tomó  a la fuerza y penetró su vagina con el pene, al cabo de lo  cual reiteró sus amenazas.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 6 de mayo de 2013 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con  Función de Control de Garantías de Cimitarra-  Santander, la Fiscalía formuló imputación a  EDUARDO CASTELLANOS RUIZ como autor del delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo.  Cargo que no fue aceptado por el imputado.  

3.  La audiencia preparatoria fue celebrada el 17 de octubre de 2013 y el  juicio oral el 29 de enero y 27 de marzo de 2014, al cabo del cual el  Juez anunció el sentido de fallo condenatorio.  

4.  El 11 de noviembre de 2014 EDUARDO CASTELLANOS RUIZ fue condenado a  200 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término,  como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado en concurso homogéneo.  

5.  Apelado el fallo, el 8 de marzo de 2018 la Sala Penal del Tribunal  Superior de San Gil confirmó la sentencia de condena. Contra  esta decisión no fue interpuesto el recurso de casación.  

6.  El 13 de marzo de 2020 el apoderado del sentenciado promovió  acción de revisión.  

LA  DEMANDA  

Al  amparo de la causal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de  2004, esto es, «cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado, o su inimputabilidad»,  el accionante solicitó la revisión de la sentencia  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil el 8 de  marzo de 2018.  

Expuso  el accionante que a través de las pruebas testimoniales y  documentales que soportan la acción y que se «surtie[ron]  en sede de juicio en primera instancia que no fueron plenamente  valoradas»,  se acreditó que EDUARDO CASTELLANOS RUIZ no participó  en los hechos por los cuales fue condenado.  

Destacó  que con posterioridad a la audiencia de formulación de  acusación, la psicóloga Francis Milena Enciso Morales,  adscrita a la Comisaría de Familia de Cimitarra- Santander,  entrevistó a la menor Y.C.A.H., quien indicó que la  persona con quien había sostenido relaciones sexuales era un  hombre de nombre Daniel y no EDUARDO CASTELLANOS RUIZ. En igual forma  la psicóloga forense Ana Milena Gutiérrez entrevistó  a la menor, quien refirió que el acusado le había  ofrecido dinero para sostener relaciones sexuales sin que ello  ocurriera y que las acusaciones que había formulado en su  contra eran mentira. Esta última entrevista fue estipulada por  las partes.  

Culminado  el juicio oral, el 9 de mayo de 2014, Y.C.A.H., Evangelina Hernández  Patiño y Marilyn Ayala Patiño –madre y hermana de  la víctima- y declararon bajo la gravedad de juramento que  EDUARDO CASTELLANOS RUIZ era inocente y que la primera «no  fue objeto de ningún acto de abuso sexual por parte del señor  EDUARDO CASTELLANOS RUIÍZ»  y en consecuencia el 21 de mayo de 2014 ante la Fiscalía  General denunciaron a Daniel Zabala Castellanos, persona mayor de  edad con quien la menor sostuvo relaciones sexuales. Versión  que fue ratificada en declaración «extra  juicio»  rendida por Y.C.A.H. el 25 de junio del mismo año ante el  Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri.  

Pese  a ello, el 11 de noviembre de 2014 el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Cimitarra- Santander profirió sentencia de condena,  descartando la retractación de la menor y de su familia, lo  cual fue confirmado por el Tribunal Superior de San Gil, pese a que  el 12 de septiembre de 2017, la víctima, ya mayor de edad,  declaró nuevamente bajo la gravedad de juramento que nunca  tuvo relaciones sexuales con el procesado y que la denuncia se gestó  por consejo de Daniel Zabala, persona con quien sí había  tenido encuentros sexuales.  

El  12 de abril de 2019, Isaías Porras Vargas y Marco Antonio  Quintero Porras declararon bajo la gravedad de juramento que conocían  de la relación de noviazgo que sostenían Y.C.A.H. y  Daniel Zabala y que este último la manipuló para  denunciar a Eduardo Castellanos.  

El  30 de julio de 2019 la Fiscalía formuló imputación  a Daniel Zabala Rodríguez por el delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años, siendo víctima Y.C.A.H.  

El  7 de mayo de 2015 EDUARDO CASTELLANOS denunció al Juez Carlos  Justino Ramírez Wagner, quien celebró el juicio y a  Arnulfo Rodríguez, tío de Daniel Zabala, por el delito  de cohecho propio, pues éste último le pagó  $20.000.000 al primero para que lo condenara.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con lo previsto en el numeral 2° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente  acción de revisión por cuanto fue instaurada en contra  de una sentencia de segunda instancia proferida por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil- Santander.  

2.  Reiterada  y pacífica ha sido la doctrina de la Corte sobre el carácter  excepcional de la acción de revisión, advirtiendo que  dicho instrumento procesal no ha sido instaurado por el legislador  como una herramienta adicional para debatir los fundamentos de las  decisiones emitidas por los jueces de instancia, como tampoco para  revivir discusiones jurídicas o probatorias a las que se han  puesto fin a través de una o más providencias  ejecutoriadas.  

La  naturaleza de esta acción es la de ser un mecanismo procesal  excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter  definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada,  como consecuencia de la demostración de uno o más de  los motivos taxativamente establecidos por el legislador, que  demuestren la injusticia de la decisión censurada. Sobre  el carácter excepcional de la acción, de antaño  ha sostenido la Sala:  

Su fundamento se  halla en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden  a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el  órgano jurisdicente, pero solamente por el acaecimiento de  precisos motivos cuya demostración corre a cargo del actor»1.  

De allí que  la revisión no constituye una instancia adicional2  en el que tenga lugar un nuevo debate probatorio ya superado en las  instancias, de modo que las inconformidades que se susciten sobre los  juicios emitidos por los funcionarios judiciales al interior del  proceso no deben ventilarse en sede de esta acción  excepcional.  

Razón por  la cual se exige del demandante la carga de demostrar la  configuración clara e indiscutible de la causal o causales  alegadas, toda vez que se trata de un mecanismo procesal rogado3.  

3.  En el caso en estudio el demandante invocó la  causal consagrada en el artículo 3° del artículo  192 de la Ley 906 de 2004, referente al  surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo del  debate, que establezcan la inocencia de la persona condenada o su  inimputabilidad.  

Este motivo de  revisión exige  para su estructuración el cumplimiento de dos condiciones: (i)  que después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan  pruebas no conocidas al tiempo de los debates; y (ii)  que estos elementos de prueba ex  novo  desvirtúen o dejen en entredicho la verdad declarada en los  fallos sobre la responsabilidad del condenado o su imputabilidad4.  

Por prueba nueva,  la Sala ha entendido todo elemento o medio probatorio que por  cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo,  toda situación fáctica no conocida en las instancias, o  toda variante sustancial de una situación fáctica  conocida, de la cual tampoco se tuvo noticia en la actuación5.  

4.  La acción presentada a favor de EDUARDO CASTELLANOS RUIZ se  instauró con el fin de demostrar que éste no accedió  carnalmente a la menor Y.C.A.H. y que por el contrario, la acusación  endilgada en su contra obedeció a una treta fraguada por el  hombre con quien la menor no sólo sostenía una relación  sentimental sino también sexual.  

.  

Como soporte de su  pretensión, el demandante presentó varias declaraciones  extra juicio:  

i)  Declaración  extra proceso rendida por Marlyn Ayala Patiño, Evangelina  Hernández Patiño y Y.C.A.H. el 9 de mayo de 2014 ante  la Notaría Única del Círculo de Barbosa-  Santander, en la que indicaron que  «el  señor EDUARDO CASTELLANOS RUIZ, quien actualmente se encuentra  recluido en la cárcel de Vélez- Santander por una  demanda de abuso sexual hacia la menor Y.C.A.H. es inocente de la  acusación que en su contra se le hizo, y que por lo tanto nos  retractamos de la denuncia que se hizo en la Comisaría de  Familia de Landázuri, por cuanto la declarante menor afirma  que no fue objeto de ningún acto de abuso sexual por parte del  señor EDUARDO CASTELLANOS RUIZ»6.  

ii) Declaración  extra juicio rendida por Evangelina Hernández Patiño y  Y.C.A.H. el 25 de junio de 2014 ante el Juzgado Promiscuo Municipal  de Landázuri, en la que declararon «que  nos retractamos, tal como lo hemos hecho personalmente ante la  Fiscalía y ante el Juzgado de Cimitarra Sder sobre todo lo  argumentado, relacionado con el caso de violación del señor  EDUARDO CASTELLANOS RUIZ (…) contra Y.A.C.H. (…)»7.  

iii) Declaración  extra proceso rendida por Y.C.A.H. el 12 de septiembre de 2017 ante  la Notaría Segunda de Vélez- Santander, en la que  precisó:  

«Es cierto y  verdadero que conozco de vista, trato y comunicación al señor  EDUARDO CASTELLANOS al cual denuncié hace más de cinco  (5) años, momento en el cual era menor de edad, tenía  trece (13) años de edad, el motivo de mi denuncia en ese  entonces fue que yo tenía un novio llamado Daniel Zabala, el  cual no tenía buena relación con EDUARDO CASTELLANOS,  habían tenido un problema el cual desconozco; el señor  EDUARDO CASTELLANOS me ofreció $50.000 para que yo tuviera  relaciones sexuales con él, a lo cual le manifesté que  no, entonces yo le conté a mi novio Daniel Zabala la propuesta  que me había hecho EDUARDO CASTELLANOS, entonces Daniel Zabala  me dijo que lo denunciara y que dijera que yo había tenido  relaciones sexuales con EDUARDO CASTELLANOS. También es cierto  que me dirigí en ese entonces a la Comisaría de Familia  de Landázuri Santander y manifesté a la Comisaria que  iba a poner un denuncio al señor EDUARDO CASTELLANOS ya que me  había ofrecido plata para acostarme con él, la  Comisaria me preguntó que si yo había tenido relaciones  con EDUARDO CASTELLANOS y yo le manifesté que no a lo cual  ella me siguió presionando para que dijera que sí había  tenido relaciones con EDUARDO CASTELLANOS (…)8».  

iv) Declaración  extra proceso de Marco Aurelio Quintero Porras e Isaías Porras  Vargas el 12 de abril de 2019 ante la Notaría Única del  Círculo de Cimitarra- Santander, en la que expresaron que  «Y.C.A.H.,  menor de 14 años, era novia del joven Daniel Zabala (…)  y los veía en cosas íntimas (…) cierto día  el señor EDUARDO CASTELLANOS tuvo problemas con los papás  de la niña entonces el joven Daniel Zabala le dijo a la niña  que se inventara el cuento de que EDUARDO se lo vivía pidiendo  y la vivía acosando, debido a eso los padres de la niña  denunciaron por violación al señor EDUARDO  CASTELLANOS»9.  

En igual forma, el  accionante anexó:  

i)  Denuncia  instaurada el 21 de mayo de 2014, ante la Fiscalía General,  por Evangelina Hernández Patiño en contra de Daniel  Zabala Castellanos por el delito de acceso carnal abusivo con menor  de 14 años cometido en contra de Y.C.A.H.10.  

ii) Escrito de  acusación de 30 de julio de 2019 radicado por la Fiscalía  2° Seccional de Cimitarra- Santander dentro del proceso con  radicado 688616106004201480114 adelantado en contra de Daniel Zabala  por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  por ellos ocurridos en el 2012 en la vereda Los Guamos de Landázuri-  Santander.  

iii) Certificado  de Tradición y libertad del predio rural “Los Zapanes”  ubicado en la vereda Los Guamos de Landázuri- Santander.  

iv) Denuncia  instaurada por EDUARDO CASTELLANOS RUIZ el 7 de mayo de 2015 en  contra del Juez Carlos Justino Ramírez Wagner y los señores  Arnulfo Rodríguez y Jairo Serrano, por el delito de cohecho.  

v) Respuestas a  peticiones elevadas por el acusado a la Dirección Seccional de  Fiscalías de Magdalena Medio y la Procuraduría General  de la Nación, en la que dan cuenta de las actuaciones  adelantadas con ocasión de las manifestaciones de la menor  Y.C.A.H.  

Pues bien, al  contrastar los medios de prueba que soportan la demanda con las  decisiones de condena proferidas en contra del procesado, se advierte  que ellos no son suficientes para acreditar la causal de revisión  invocada, pues no sólo carecen de la novedad exigida por el  legislador, sino que su único propósito es revivir un  debate que ya se zanjó en las instancias.  

En efecto, al  resolver el recurso de apelación incoado por la defensa, el  Tribunal se ocupó de establecer si le daba mayor credibilidad  a la retractación realizada por Y.C.A.H. en juicio o a su  versión inicial y en consecuencia determinar si se encontraba  probado más allá de duda razonable la responsabilidad  de EDUARDO CASTELLANOS RUIZ en el delito de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años agravado.  

Consideró  el Tribunal, de un lado, las declaraciones otorgadas por Y.C.A.H. al  médico del hospital de Landázuri, la psicóloga  Nazly Ayala de la Comisaría de Familia de Cimitarra- Santander  y el psicólogo de Medicina Legal, en las que manifestó  que EDUARDO CASTELLANOS RUIZ le había ofrecido dinero para que  sostuvieran relaciones sexuales y al negarse la había accedido  sexualmente en dos ocasiones; y de otro lado, las declaraciones que  ésta rindió ante la psicóloga Sandra Gutiérrez  de la Comisaría de Familia, la psicóloga de la defensa  Ana Guerrero y su testimonio en juicio, en las que resaltó que  el procesado sólo le había ofrecido dinero para tener  relaciones sexuales pero que nunca la había atacado  sexualmente y que lo denunció por la ira que le provocó  tal propuesta.  

Luego de valorar  esas versiones, el ad  quem  otorgó credibilidad a las primeras por considerarlas  coherentes, detalladas, circunstanciadas, espontáneas, claras,  concretas y soportadas en una vivencia traumática, por lo que  descartó que la denuncia inicial fuera producto de su fantasía  o imaginación.  

Al respecto  precisó el Tribunal:  

«[L]a  retractación efectuada por Y.C.A.H. en la entrevista rendida  ante la Comisaría de Familia del municipio de Cimitarra, Dra.  Sandra Milena Gutiérrez Moreno, en la entrevista que se le  practicó por parte de la psicóloga de la defensa Dra.  Ana Milena Guerrero Solano y en su testimonio en el juicio oral; no  ostenta el suficiente poder suasorio para ser aceptada por la  Colegiatura, toda vez que la misma no fue espontánea, ni  tampoco obedeció al supuesto interés de la víctima  por hacer justicia, evitando que se condene a un inocente con base en  una mentira, como infructuosamente lo pretendió hacer ver la  defensa, sino que por el contrario, como también lo señaló  el cognoscente, la verdadera razón o móvil de la  aludida retractación fue el miedo por las amenazas que realizó  el victimario en contra de la menor»11.  

Ahora bien, con  las manifestaciones extra proceso que soportan la acción y que  fueron rendidas por Marlyn Ayala Patiño, Evangelina Hernández  Patiño y Y.C.A.H., se advierte que su único propósito  es el de revivir nuevamente el debate zanjado por las instancias,  pues su contenido sólo da cuenta de la retractación que  hizo la última declarante respecto de las acusaciones  inicialmente inferidas en contra de EDUARDO CASTELLANOS RUÍZ.  

Sobre las  versiones extra proceso de Evangelina Hernández y Marlyn  Ayala, en las que se retractan de la acusación efectuada al  acusado, y que sirvieron de soporte para promover la acción de  revisión, ha de insistirse que ninguna novedad representan,  pues esas mismas afirmaciones fueron vertidas en juicio por las  testigos y por ende objeto de valoración por los juzgadores.  Así lo reseñó el Tribunal en la sentencia  cuestionada:  

«[A]unque  las señoras Evangelina Hernández Patiño,  progenitora de la víctima, y Marlyn Ayala, hermana de la  misma, en sus testimonios en el juicio oral coincidieron en señalar  que Y.C.A.H. les manifestó que había dicho mentiras  cuando afirmó que EDUARDO CASTELLANOS RUIZ abusó  sexualmente de ella, que lo único que había pasado con  este señor era lo del ofrecimiento de los $50.000 a cambio de  que aceptara tener relaciones sexuales con él y que ella tuvo  relaciones sexuales con su novio Daniel; la Sala considera que éstos  asertos no son suficientes, por sí solos, para desvirtuar lo  relatado por la víctima ante la Comisaría de Familia de  Landázuri, el médico del hospital de esa misma  localidad y el psicólogo forense del Instituto Nacional de  Medicina Legal, toda vez que, tal y como ya se explicó  ampliamente a lo largo de este escrito, la versión dada por la  menor, en las referidas oportunidades, es congruente, coherente,  consistente, circunstanciada o detallada y sin contradicciones  estructurales, de tal forma que la misma resulta verosímil y  constituye la narración de unos hechos que realmente vivió  la menor y no son producto de su invención o su imaginación,  como en forma inocua se pretendió hacer creer con su  retractación»12.  

Aunado a ello, el  señalamiento que las referidas declarantes hicieron en las  versiones que soportan la demanda, consistente en que fue Daniel la  persona con la que Y.C.A.H. sostuvo relaciones sexuales cuando era  menor de edad, y no el acusado, tampoco ostenta la novedad que el  accionante pretende atribuirle, pues este también fue abordado  por el Tribunal, así:  

«La  menor Y.C.A.H. en su testimonio en el juicio oral, recepcionado el 29  de enero del 2014, relató que solamente había tenido  relaciones sexuales con su novio de nombre Daniel, quien para la  época de los hechos tenía 22 años de edad.  Añadió que conocía al señor EDUARDO  CASTELLANOS RUIZ desde hacía aproximadamente diez años,  dado que él vivía cerca a su casa, y que nunca tuvo  alguna relación sexual con dicho señor (…)  Insistió en que quería que sacaran de la cárcel  a EDUARDO CASTELLANOS porque no quería que siguiera allí  por una mentira, pero se negó a dar los datos completos de su  novio puesto que “no quiero que saquen a uno y metan al  otro”»13.  

Además el  ad  quem  estimó que aun cuando la víctima refirió en  juicio que tenía un novio de 22 años de edad y que  había sostenido relaciones sexuales con él, ello no era  suficiente para excluir la responsabilidad de CASTELLANOS RUIZ.  

Lo anterior denota  que las instancias se ocuparon de analizar la tesis defensiva que  nuevamente se propone por vía de la extraordinaria acción  de revisión, por lo que no es admisible que ahora se formule  como novedoso un tema que fue analizado por los juzgadores y se  pretenda de la Corte una nueva valoración como si se tratara  de una instancia adicional, desconociendo con ello la naturaleza de  la acción y su excepcionalidad.  

De otra parte, la  denuncia y el escrito de acusación en el que la Fiscalía  atribuyó responsabilidad a Daniel Zabala por el delito de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años cometido en contra  de Y.C.A.H. y que se presentó como soporte de la causal de  revisión alegada, tampoco ostenta la novedad que se le  atribuye, pues este carácter no depende exclusivamente de la  época en la que se conoció el medio de prueba, sino de  los planteamientos novedosos que pueden ofrecer al debate y que  tangan la posibilidad de derruir la firmeza de la cosa juzgada.  

En ese sentido, si  lo que pretende el accionante con la inclusión de dichos  elementos es excluir la responsabilidad de su defendido, aduciendo  que la persona con quien sostuvo relaciones sexuales la entonces  menor de edad era Daniel Zabala, ello, en de ninguna forma permita  establecer o inferir la inocencia del condenado, pues de un lado, fue  una hipótesis valorada por las instancias y rechazada y, de  otra, porque como lo indicó el Tribunal, los supuestos  fácticos atribuidos al procesado y a Daniel Zabala son  diferentes y en nada se opone que Y.C.A.H. hubiese sostenido  relaciones sexuales con quien dijo era su novio y con el procesado.  

Tampoco ostenta la  condición de novedoso el señalamiento que Y.C.A.H.  efectuó en la declaraciones extra proceso referentes a que el  procesado sólo le hizo un ofrecimiento de dinero para sostener  relaciones sexuales, pues ese mismo argumentó fue el que  presentó ante la psicóloga Ana Milena Guerrero en  noviembre de 2013 y reiterado en su testimonio en juicio, siendo este  aspecto considerado por el Tribunal y posteriormente desestimado.  

Ahora bien, aunque  en la sentencia de condena proferida por el Tribunal Superior de San  Gil no se efectuó ninguna valoración sobre las  declaraciones de Isaías Porras Vargas y Marco Aurelio Quintero  Porras, lo cierto es que ello no dota de novedosas esas pruebas y por  ende no tienen la capacidad de soportar la causal de revisión  invocada, pues lo cierto es que su contenido se refiere a la relación  que la víctima sostuvo para la fecha de los hechos con Daniel  y la manipulación del testimonio de ésta, aspectos que  como se indicaron con antelación fueron ampliamente  considerados por los juzgadores de instancia.  

De otra parte,  respecto del certificado de Tradición y libertad del predio  rural “Los Zapanes” ubicado en la vereda Los Guamos de  Landázuri- Santander que aportó el demandante como  soporte de la demanda, el accionante no evidenció el fin  demostrativo de este documento ni la capacidad para derruir la  justeza de la sentencia de condena proferida en contra de CASTELLANOS  RUIZ.  

Finalmente, aun  cuando se soportó la demanda de revisión en documentos  como la denuncia instaurada por el procesado en contra de quien  señaló ser el juez que conoció en primera  instancia de la actuación, las respuestas a las peticiones  elevadas a la Fiscalía General de la Nación y a la  Procuraduría en las que dan cuenta de las irregularidades que  se gestaron en desarrollo del proceso penal y la queja por el actuar  de la Comisaria de Familia de Cimitarra a quien señaló  de haber inducido a la víctima a declarar en su contra; la  Sala advierte que no cumplen con la condición para soportar la  causal invocada, pues aspectos como el presunto actuar ilícito  de la Comisaria de Familia, fue considerado por el Tribunal, al paso  que dispuso la compulsa de copias disciplinarias con destino a la  Procuraduría General de la Nación para determinar si  incurrió en una falta disciplinaria y, en todo caso, luego de  valorar la versión rendida por la menor víctima a ésta  y confrontarla con las demás pruebas estimó acreditada  la responsabilidad de CASTELLANOS RUIZ en el delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años agravado.  

Preciso sea  indicar que si lo que pretendía el accionante era lograr la  revisión de la sentencia, a partir de la configuración  de un hecho delictuoso que incidió en el fallo de condena,  debió acudir a la causal 5° contenida en el artículo  192 de la Ley 906 de 2004, esto es, «cuando  con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión  en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un  tercero» y,  cumplir con la carga argumentativa y demostrativa que se le imponía,  la que en ninguna manera se equipara a la establecida para la  prosperidad de la causal 3° que invocó en este caso el  demandante.  

Corolario de lo  anterior, no encuentra la Sala que los documentos y las declaraciones  allegadas con la demanda tengan la capacidad de derruir lo debatido  por las instancias y en especial la conclusión a la que  arribaron, pues ningún planteamiento novedoso se advierte  respecto a la inocencia o inimputabilidad del sentenciado; además  siendo ésta una acción especial, en manera alguna puede  permitirse que se proponga una prolongación del juicio ni se  le desnaturalice proponiendo debates propios de una instancia  adicional para debatir hechos, pruebas y argumentos ya considerados y  definidos procesalmente, razón por la cual se inadmitirá  la demanda de revisión.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,        RESUELVE  

PRIMERO.-  INADMITIR la  demanda de revisión presentada por  el apoderado de  EDUARDO  CASTELLANOS RUIZ, contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San  Gil, mediante la cual se confirmó el fallo de 11 de noviembre  de 2014 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra- Santander,  quien lo condenó a la pena de 200 meses de prisión,  como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado en concurso homogéneo; ello por las razones expuestas  en la parte considerativa.  

SEGUNDO.-  Contra esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese, notifíquese y  cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP 19 Dic 2001, Rad. 17708  

2          CSJ AP 24 Feb 2016, Rad. 47125  

3          CSJ AP, 25 Mar 2015, Rad. 43.681  

4          CSJ, AP5900-2014, 24 sep. 2014, rad. 43991, entre otros  

5          CSJ, AP, 11 abr. 2012, rad. 35211; CSJ, AP, 18 abr. 2012, rad.          36902, entre otras  

6          Fl.          18  

7          Fl.          24  

8          Fl.          36  

9          Fls.          43 y 44  

10          Fls.          19 a 23  

11          Fl.          131  

13          Fl.          124      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *