STP10628-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP10628-2021  

Radicación  n.° 118268  

Acta  203  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por el apoderado de ADRIANA  BASTIDAS LEGUIZAMÓN,  frente al fallo emitido el 12 de mayo del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante el cual negó las pretensiones de la acción de  tutela formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  la señora ADRIANA BASTIDAS LEGUIZAMÓN que presentó  demanda laboral contra la sociedad Alpina Productos Alimenticios  S.A., con el objeto de que se declarara que su despido se produjo sin  justa causa y en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago  de la indemnización, consagrada en el pacto colectivo de  trabajadores vigente para la época de la terminación  del contrato.  

Indicó  que mediante sentencia del 5 de diciembre de 2019, el Juzgado Laboral  del Circuito de Zipaquirá, accedió a sus pretensiones y  ordenó pagarle la suma de $53.866.210, debidamente indexada.  

Sostuvo  que contra dicha decisión, la sociedad demandada interpuso  recurso de apelación, por lo que la Sala         Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se pronunció  el 15 de octubre de 2020, en el sentido de revocar el fallo de  primera instancia.  

Agregó  que inconforme con dicha determinación, instauró el  recurso extraordinario de casación, pero mediante auto del 30  de noviembre del año 2020, fue negado por falta de interés;  decisión notificada por estado del 1° de diciembre  siguiente.  

Adujo  que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho por  defecto fáctico, pues desconoció las reglas de la sana  critica en la apreciación de las pruebas, al punto que la  «“POLÍTICA  DE CONFLICTO DE INTERÉS”, “REGLAMENTO INTERNO DE  TRABAJO (RIT)», al  igual que un testimonio y el interrogatorio de parte se les dio un  alcance diferente y no se valoraron otros testimonios que permitían  desvirtuar los argumentos del Tribunal.  

Con  fundamento en lo anterior, acudió al amparo de los derechos al  debido proceso, defensa y contradicción. En consecuencia, que  se anulara la sentencia de segunda instancia y se emitiera una nueva  decisión «con  estricto apego a la ley y a la jurisprudencia».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la protección invocada, al considerar que aunque se cumplía  el presupuesto de la inmediatez, revisada la providencia objeto de  controversia, no se advertía ninguna irregularidad.  

Lo  anterior, porque la Sala Laboral del Tribunal demandado determinó  que se había configurado la causal de despido por justa causa,  contenida en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 que  subrogó el artículo 62 del C.S.T., numeral 6, en  concordancia con el numeral 1° del artículo 58 Ibidem y el  literal E del artículo 55 del Reglamento Interno del Trabajo,  por lo que no había lugar a conceder la tutela invocada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, el apoderado de ADRIANA BASTIDAS  LEGUIZAMÓN, la impugnó e indicó que la primera  instancia no analizó en debida forma la situación  jurídica planteada, pues no se buscaba  revivir el debate probatorio, sino verificar que el Tribunal  accionado realizó una indebida valoración probatoria,  lo que conllevó a que se aplicara de forma indebida el numeral  6 del artículo 62 del C.S.T.  

Adujo  que su poderdante una vez tuvo conocimiento del posible conflicto de  intereses, se comunicó con la línea ética de la  empresa para informar dicha situación, lo cual no fue tenido  en consideración por la Corporación accionada, ni  tampoco la política de conflicto de intereses, con lo que se  afectaron los derechos de BASTIDAS LEGUIZAMÓN.  

Además,  la primera instancia no analizó que la falta realizada por la  accionante al Reglamento Interno del Trabajo de Alpina Productos  Alimenticios S.A.  no podía considerarse como grave, por  incumplimiento a las políticas internas de trabajo, por lo que  lo procedente era revocar el fallo impugnado y en su lugar, conceder  la protección invocada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Al  respecto, se tiene que se  incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se  reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto  sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii),  el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó  completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto  procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

3.  En  el presente evento, el apoderado de ADRIANA  BASTIDAS LEGUIZAMÓN,  cuestiona por vía de tutela la decisión proferida el 15  de octubre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca, mediante la cual, revocó el fallo del 5 de  diciembre de 2019, emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de  Zipaquirá y en su lugar, «declaró  que la desvinculación de la demandante se dio por justa causa  y en consecuencia, ABSOLVER a la demandada de todas las súplicas  de la demanda».  

Sobre  el particular, advierte la Sala que el reproche elevado por la  demandante frente al fallo laboral de segunda instancia es  más expuesto como un recurso ordinario, que como una real  afectación habilitante de la intervención del juez  constitucional1.  

Lo  anterior, por cuanto pretende que el juez de tutela realice un juicio  de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas y que  en esta sede se acceda a sus pretensiones, convirtiendo con su  actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga  eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no  es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales  ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Máxime  que, revisada la decisión objeto de controversia no se  advierte ninguna vía de hecho que haga procedente el amparo,  tal como lo concluyó la primera instancia.  

En  efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca señaló  en primer término que no había discusión en  torno a que:  

«las  partes estuvieron atadas por contrato de trabajo a término  indefinido, vigente entre el 17 de octubre de 2006 y el 6 de  diciembre de 2016, siendo el último cargo desempeñado  por la actora el de ANALISTA GESTIÓN DE CALIDAD, devengando  como salario básico mensual la suma de $5.954.200.oo; que la  desvinculación obedeció a decisión unilateral  del empleador, alegando justa causa; como se desprende de la  contestación de la demanda (fls. 117 a 143) y; se corrobora  con el contrato de trabajo (fls. 145 a 149); con la carta de  terminación (fls. 29 a 31 y 161 a 163); con la liquidación  del contrato (fls. 54, 55, 155 y 156); con la certificación  laboral (fl. 157); con el ACUMULADOS DE CONCEPTOS POR EMPLEADO  (fls.187 a 192), y; con los pagos a SEGURIDAD SOCIAL (fla. 160),  entre otras documentales.  

Además,  se probó que BASTIDAS LEGUIZAMÓN había sido  llamada a descargos «por  el incumplimiento a sus obligaciones laborales, teniendo en cuenta lo  reportado a través de la línea ética como un  posible conflicto de intereses», por  lo que determinó que el debate giraría en torno a  establecer si: «(i)  existió justa causa para la terminación del contrato de  trabajo de la actora como lo alega la apelante o, como lo sostiene la  demandante y lo concluyó la juez, la vinculación se  tornó en un despido injusto; de ser ello así, (ii) cual  es el monto de la respectiva indemnización.  

En  desarrollo de dicho planteamiento, refirió que la sociedad  Alpina Productos Alimenticios S.A, señaló como causales  de justificación del despido: i)  el incumplimiento de la POLÍTICA DE CONFLICTO DE INTERÉS,  al contratar a un familiar – primo- para que le prestara el  servicio de transporte y; (ii) el diligenciar formato de proveedor  único con ENVIROMENTAL SYSTEMS, empresa que posteriormente  presentó inconsistencias que le fueron comentadas a la  accionante y que ésta no reportó a su jefe inmediato.  

Frente  a ello, la autoridad accionada hizo alusión a la diligencia de  descargos sobre el conflicto de intereses que rindió BASTIDAS  LEGUIZAMÓN y señaló que la empresa accionada  había sustentado el despido en los numerales 1° y 5°  del artículo y numeral 6° del artículo 62 del  Código Sustantivo del Trabajo, respecto a lo cual señaló:  

(…)  efectivamente la trabajadora solicitó en varias ocasiones, a  un familiar suyo –primo- el servicio de transporte para el  traslado de unas muestras del aeropuerto a la planta de Sopó;  lo que ocurrió sin comunicar a la empresa que se encontraba  frente a eventual CONFLICTO DE INTERES, consagrado en el MANUAL  CÓDIGO DE CONDUCTA ALPINA, que regía en la empresa  desde el 5 de junio de 2009 (fls. 150 a 153) y en la POLÍTICA  DE CONFLICTO DE INTERES, vigente desde el 6 de octubre de 2016 (Cd,  fl. 144); reglas determinadas por la accionada y que fueron  divulgadas en su oportunidad, especialmente esta última, como  lo admite la actora (…) y lo refiere la deponente (…),  compañera de trabajo de la demandante (…), que para  informar a la compañía sobre el eventual conflicto  “…dieron un plazo para que llamáramos a la línea  ética y dijéramos si teníamos algún  vínculo parental o algo así que pudiere influir o que  tuviera de pronto temas en la empresa, entonces si nos dieron un  plazo para que nosotros pudiéramos decir eso (…);  reglas cuyo incumplimiento fue calificado por la accionada como grave  y constitutivo de justa causa de terminación del contrato,  conforme el artículo 55, literal e) del REGLAMENTO INTERNO DE  TRABAJO; ya que se desconocieron y omitieron lineamientos y políticas  establecidas por la empresa, que es lo observado en el presente  asunto.  

Y  es que, lo aquí cuestionado no es el provecho que pudo obtener  la actora o su familiar, o si el servicio de transporte podía  ser solicitado a cualquier proveedor y no solamente a la persona que  tenía dispuesta la empresa para tal efecto (…) como lo  indicó (…); pues como lo relató la actora y los  testigos (…), se podía hacer uso del servicio de  transporte particular o público de acuerdo a las necesidades  de quien lo requiriera; lo  reprochable a la actora es la falta de lealtad, fidelidad y la  omisión a su deber de comunicar a la empresa la situación  presentada, como estaba establecido por la compañía;  recuérdese que conforme el artículo 55 del CST el  contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe, principio que debe  regir las relaciones obrero patronales; téngase en cuenta que  la accionada implementó mecanismos para facilitar a sus  colaboradores le informaran sobre alguna situación que pudiere  ser constitutiva de conflicto de interés y concedió  término para ello, determinando también que en caso de  duda, sus colaboradores se podían comunicar a la línea  ética para tener orientación al respecto, como  igualmente lo sostuvo el testigo SANABRIA MORENO; sin embargo la  actora paso por alto dicha situación, pues si como lo señaló  “…En mi radar tenía que era hasta primer grado de  consanguinidad…”, por lo que no sabía que esa  circunstancia se extendía hasta cobijar por el grado de  consanguinidad a su pariente, ha debido hacer la consulta respectiva,  como lo posibilitaba la empresa y antes de haberse materializado el  servicio; no obstante, procedió a llamar, consultar y poner en  conocimiento el conflicto que se presentaba, solo hasta que su jefe  inmediato evidenció tal situación al verificar una  factura de pago y luego de haber obtenido la actora de su familiar,  en varios ocasiones el servicio de transporte.  

Adicionalmente,  indicó la Sala que el hecho de que el familiar de ADRIANA  BASTIDAS LEGUIZAMÓN no tuviera documento con la empresa, no la  liberaba de informar la situación, dado que «al  transportar elementos o muestras de la demandada, se estaba generando  un servicio para ésta, que conllevaba un beneficio para quien  los prestaba».  

Adujo  que aunque no se había logrado determinar el incumplimiento,  frente al segundo supuesto, vale decir, «el  diligenciar formato de proveedor único con ENVIROMENTAL  SYSTEMS, empresa que posteriormente presentó inconsistencias»,  se había demostrado el incumplimiento de BASTIDAS LEGUIZAMÓN  respecto a la política de conflicto de interés que se  le había atribuido, por lo que concluyo:  

«que  el despido del cual fue objeto la demandante, se originó en  conducta de ésta que configura justa causa para el efecto, que  se enmarcan dentro de la causal contenida en el artículo 7°  del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el Art. 62 del C.S.T.,  numeral 6, en concordancia con el numeral 1° del Artículo  58 Ibídem y el literal e) del artículo 55 del RIT.  

Así  las cosas, razón le asistió a la primera instancia al  negar la protección invocada por ADRIANA BASTIDAS LEGUIZAMÓN,  pues la autoridad demandada tuvo en consideración las normas  que regulaban la materia y las pruebas allegadas a las diligencias,  para concluir que la terminación del vinculo laboral se  produjo por justa causa, sin que se observe necesaria la intervención  del juez de tutela y el hecho  de que ADRIANA BASTIDAS LEGUIZAMÓN no se encuentre conforme  con dicha determinación, no implica que se deba conceder el  amparo impetrado.  

En  ese orden, la Sala confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2°.   -NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como          demanda de tutela cuando:          “La pretensión y la resistencia interpuestas en la          demanda y en la contestación son las mismas que continúan          en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado,          la estimación de la pretensión, si es el que impugna          la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.” En          ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela          jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y          penal) y garantía, el proceso como garantía de          libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p.          475.      

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