STP4569-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

STP4569-2021  

Radicación  n.°  115623  

(Aprobado  Acta n.° 81)  

  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se  resuelve la impugnación formulada por Angee  Bibiana Sogamoso Pérez,  frente  a  la  sentencia proferida el 25 de febrero de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró  improcedente el amparo en contra de los Juzgados 56 Penal Municipal  de control de garantías, 19 y 44 Penales del Circuito, todos  de esta ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos  al debido proceso, a la defensa, a la libertad e igualdad.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

Los  hechos fueron relatados por el A  quo  de la siguiente forma:  

La  accionante explicó que con ocasión del proceso penal  que se le adelanta en su contra, cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito, se encuentra privada de la  libertad en la Cárcel el Buen Pastor.  

Según  sostuvo, en varias oportunidades solicitó al juez municipal de  garantías la libertad provisional de que trata el numeral 5  del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pues desde la fecha de  realizada la audiencia de acusación (17 de octubre de 2019) no  se ha iniciado la del juicio oral, sin que la respectiva audiencia  preliminar se haya podido adelantar, de una parte, porque el juzgado  de conocimiento no hizo entrega del expediente para su realización  y, de la otra, por cuanto el INPEC no la trasladó para esos  efectos.  

Precisó  también que, aun cuando a Jhonatan Isaias Morales Ramírez  sí se le concedió dicho beneficio por otro despacho  judicial, el Juzgado Cincuenta y seis Penal Municipal el 18 de  diciembre de 2020 llevó a cabo la audiencia y allí  le  negó la libertad provisional tanto a ella como a Franklin  Giovanny Niño, cuya determinación no recurrió su  apoderado, deviniendo con ello una indebida defensa técnica.  

En  su criterio, en dicha providencia se le vulneraron los derechos al  debido proceso, libertad e igualdad, pues su liberación  provisional sí  procede, como así lo concluyó el  Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito en sede de apelación  respecto de Franklin Giovanny Niño.  

De  esa manera, le pidió al juez constitucional ordenar su  libertad provisional inmediata.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo, en virtud del quebranto al principio de  subsidiariedad.  

  

Destacó  que la actora discrepa de la decisión adoptada el 18 de  diciembre de 2020, por el Juzgado 56 Penal Municipal de control de  garantías que negó su libertad.  

  

Sin  embargo, la interesada no interpuso recurso de apelación, con  lo que desechó la herramienta procesal para debatir la  decisión que le fue desfavorable.  

  

Adujo  que la no presentación de la alzada por parte del defensor de  la procesada, no devenía necesariamente en una inadecuada  defensa.  

  

IMPUGNACIÓN  

  

Angee  Bibiana Sogamoso Pérez  reiteró las manifestaciones del escrito tutelar.  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso los accionados vulneraron los derechos al  debido proceso, a la defensa, a la libertad e igualdad de la actoral  al no concederle la libertad.  

  

Para  tal fin, se verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

  

2.  Improcedencia  de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad  

2.1  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

  

De  la naturaleza de la acción se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

  

2.1.  De los elementos de juicio allegados al expediente se advierte que el  18 de diciembre de 2020, el Juzgado 56 Penal Municipal con función  de control de garantías de Bogotá negó la  libertad por vencimiento de términos requerida por los  apoderados de Angee  Bibiana Sogamoso Pérez  y otro, al establecer que no se colmaron los presupuestos del numeral  5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.  

  

Frente  a esa decisión la actora ni su apoderado interpusieron recurso  de apelación.  

  

Esto  quiere decir que la interesada desechó la oportunidad procesal  adecuada para debatir lo pretendido.  

  

A  pesar que la demandante presenta  la negativa de la accionada de concederle la libertad, como  trasgresora de sus garantías fundamentales, lo cierto es que  su pretensión es expuesta más como un recurso  ordinario, que como una real afectación habilitante de la  intervención del juez constitucional2.  

  

Lo  anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos  ya expuestos ante la autoridad demandada, y que en esta sede  finalmente se acepte su pretensión, convirtiendo con su  actuar, el mecanismo de amparo como un medio para revivir etapas  procesales ya fenecidas y que dejó de utilizar.  

  

  

Por  otro lado, aunque el demandante aduce que de forma inadecuada su  abogado no incoó  la alzada, lo cierto es que ella misma en ejercicio de su defensa  material pudo interponerla, no obstante, no lo hizo.  

  

En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la  demandante haya sido discriminada, en relación con otras  personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia  del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en  los principios de autonomía e independencia judicial,  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en  tanto sus efectos son exclusivamente inter partes y se adoptan  teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, tal y como aquí  ocurrió con respecto a Jhonatan  Isaias Morales Ramírez  y Franklin  Giovanny Niño,  sin que el hecho que aquellos resultaran procesados por los mismos  hechos atribuidos a la actora sea suficiente para predicar una  situación de desigualdad.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del          10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).  

2          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.      

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