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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
AHP4537-2021
Radicación No. 60258
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
El despacho resuelve la impugnación presentada por el apoderado1 de Nelson Antonio Jiménez Almanzo y Carlos Alfredo Brito Rosado, contra la providencia de 23 de septiembre de 2021, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar2 declaró improcedente la acción de habeas corpus invocada en favor de aquellos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según las pruebas aportadas por la parte accionante y los informes rendidos, se advierte que Nelson Antonio Jiménez Almanzo y Carlos Alfredo Brito Rosado fueron aprehendidos en situación de flagrancia el 23 de enero de 2021, en la capital del Cesar.
Al día siguiente, ante el Juzgado 2 Penal Municipal Ambulante con función de control de garantías de Valledupar fueron celebradas las audiencias de legalización de captura; formulación de imputación por la presunta comisión de los delitos de Obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicaciones y Hurto por medios informáticos y semejantes, donde los implicados no aceptaron cargos; e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.3
El fondo del asunto correspondió al Juzgado 8 Penal Municipal con función de conocimiento de Valledupar. La audiencia concentrada de que trata el artículo 542 de la Ley 906 de 2004 (adicionado por el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017), fue celebrada en sesiones de 5 abril, 13 de mayo y 17 de agosto de 2021.
En la última data, el defensor postuló la nulidad de lo actuado y el rechazo de las solicitudes probatorias formuladas por la Fiscalía 12 Local de Valledupar. Tales solicitudes fueron despachadas de manera adversa a los intereses de los procesados. La defensa promovió recurso de alzada, el cual fue concedido en el efecto suspensivo y está pendiente de ser resuelto.
De otra parte, el defensor solicitó el «levantamiento» de la medida de aseguramiento privativa de la libertad «por una menos lesiva», en favor de sus prohijados, dado que «han transcurrido más de 180 días que contempla la norma para la vigencia de dicha medida».
Así, el 23 de agosto de 2021 fue ventilada dicha postulación ante el Juzgado 3 Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar. En esa data no fue posible para la falladora resolver, porque «presentaba quebrantos de salud, que la obligaron acudir al centro de salud más cercano». Por ende, tuvo que ser suspendida la vista pública.
La mencionada audiencia fue reanudada el 2 de septiembre de 2021. La citada juez negó la solicitud, tras considerar que «a dicha fecha no se encontraba surtido el término de los 180 días de la medida de aseguramiento, que contempla el artículo 548 de la Ley 1826 de 2017». (sic)
El defensor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue desatado negativamente a los intereses de los acusados. El segundo fue concedido en el efecto devolutivo. No obstante, con posterioridad fue «retirado por el recurrente».
Más tarde, el apoderado de los encausados solicitó nuevamente la libertad por vencimiento de términos. El asunto correspondió, otra vez, al Juzgado 3 Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar. Inicialmente, la audiencia fue programada para el 10 de septiembre de 2021. Sin embargo, no fue evacuada, debido a «problemas de conexión a la sala virtual» por la delegada de la Fiscalía y de la falladora.
Por tanto, fue reagendada para el 22 de septiembre de 2021. En esa fecha tampoco pudo ser llevada a cabo, porque el despacho estaba en desarrollo de otra audiencia al interior un caso diferente al de Nelson Antonio Jiménez Almanzo y Carlos Alfredo Brito Rosado, al tiempo que recibió por reparto una audiencia adicional en otro asunto. Es decir, tenía tres (3) vistas públicas por atender, en esa misma oportunidad, lo cual hizo «imposible» que la juez «pudiese conectarse a la diligencia objeto del presente trámite constitucional».
Con base en lo anterior, la audiencia fue reprogramada para el 29 de septiembre de 2021, a las 02.30 pm.
El memorialista protesta por «la absoluta ineficacia de los medios ordinario». Pues, además de estimar «insólito» lo ocurrido, aduce que en el caso de sus defendidos ha sido «superado el tiempo establecido para resolver sobre la regla general de la libertad por haberse vencido el máximo del término de la medida de aseguramiento», conforme al artículo 25 de la Ley 1826 de 2017.
Así, expone que Nelson Antonio Jiménez Almanzo y Carlos Alfredo Brito Rosado llevan «en exceso 242 días» privados de la libertad, por causa de un proceso abreviado, al paso que ha sido «imposible realizar la audiencia que sustituye la medida por una no privativa de la libertad».
Por tanto, pide la concesión de la libertad.
PROVIDENCIA RECURRIDA
En decisión de 23 de septiembre de 2021, el citado Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar concluyó que la demanda constitucional es improcedente. Consideró que, si bien es cierto, la última audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por la defensa de los implicados ha fracasado en dos (2) oportunidades por la administración de justicia, también lo es que ambos infortunios fueron justificados.
Por ende, argumentó que ello no representa la ineficacia o falta de idoneidad del instrumento dispuesto por el legislador para obtener lo pretendido por Nelson Antonio Jiménez Almanzo y Carlos Alfredo Brito Rosado, al interior del proceso en cuestión.
Destacó que la vista pública para resolver la postulación de libertad por vencimiento del plazo fue reprogramada «dentro de un término razonable» para el 29 de septiembre de 2021, con lo cual queda descartada la supuesta actitud morosa o negligente de los funcionarios judiciales que han tenido injerencia en la causa en comento.
Enfatizó que el juez natural es quien debe analizar las particularidades de la solicitud en disputa, cuya determinación es susceptible de recursos. Advirtió que los acusados están legal y legítimamente privados de su libertad, dado que fueron detenidos en virtud de una decisión emitida por un despacho judicial competente para ello y por motivos previamente definidos en la ley. Añadió que tal privación de la locomoción no se ha prolongado más allá de lo permitido, porque existen algunos tiempos atribuibles a la defensa.
IMPUGNACIÓN
El abogado de los encartados presentó escrito de impugnación, sin exteriorizar los motivos de su desacuerdo.
CONSIDERACIONES
Conforme al numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia de 23 de septiembre de 2021, a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente la acción de hábeas corpus presentada en favor de Nelson Antonio Jiménez Almanzo y Carlos Alfredo Brito Rosado.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Magistrado a quo acertó en su decisión. Pues, consideró que los dos (2) intentos fallidos en la celebración de la audiencia de la libertad por vencimiento de términos obedeció a factores atribuibles a la administración de justicia, pero justificados, al paso que fue nuevamente fijada para el 29 de septiembre de 2021. De ahí, la inviabilidad de predicar la ineficacia o falta de idoneidad de dicho instrumento para obtener lo pretendido por los implicados.
La acción de Habeas Corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas (art.1° de la Ley 1095 de 2006). Dicha afectación se puede presentar cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley. (CSJ AHP, 07 nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 ago. 2012, rad. 39744 y CSJ AHP027-2020, 16 en. 2020, rad. 56840).
Al respecto, la Corte Constitucional, en pronunciamiento C-187 de 2006, mediante la cual examinó la ley estatutaria reglamentaria de la citada acción, indicó que este mecanismo se instituyó:
(…) no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.
Ahora bien, pese a que la acción no puede entenderse como subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no está concebida para sustituir las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental. Pues, desatender su existencia equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (art. 29 Constitución Política).
Dicho de otro modo, la procedencia de la herramienta constitucional se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta. Obviar tales instrumentos conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.
En consecuencia, cuando existe una actuación judicial en trámite, el Habeas Corpus no puede emplearse con alguno de los siguientes propósitos: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular. (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066 y CSJ AHP027-2020, 16 en. 2020, rad. 56840).
Es por ello que resulta desacertado que, mediante la acción pública constitucional, se pretenda el estudio de una temática cuyo conocimiento corresponde a funcionarios específicos. Bien sea en virtud de la competencia atribuida por el ordenamiento jurídico para desatar determinada postulación o en razón de los recursos de ley, a través de los cuales el interesado puede exponer los motivos de desacuerdo con la decisión relacionada con la privación de la libertad. Esto, en el marco de los principios al Estado Social y Democrático de Derecho, como el de legalidad, debido proceso o juez natural.
Lo anterior, sin perjuicio de que excepcionalmente se establezca que la decisión judicial trasgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho. (Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770 y CSJ AHP027-2020, 16 en. 2020, rad. 56840).
En el caso bajo estudio, se advierte que la defensa de Nelson Antonio Jiménez Almanzo y Carlos Alfredo Brito Rosado, al interior del proceso penal abreviado seguido en contra de ellos por la presunta comisión de las conductas punibles de Obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicaciones y Hurto por medios informáticos y semejantes, ha solicitado en varias oportunidades la libertad por vencimiento de términos, tras estimar que ha sido desbordado el plazo contemplado en el artículo 548 de la Ley 906 de 2004.
La última vista pública programada con esa finalidad, y por la que protesta el libelista, fue la señalada para el 10 de septiembre de 2021. No pudo ser evacuada por la titular del Juzgado 3 Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar, principalmente por falla en la conectividad de la falladora a la audiencia virtual.
En consecuencia, tuvo que ser reagendada para el 22 de septiembre de 2021. En esa calenda tampoco pudo ser estudiada la referida solicitud por parte de la titular del Juzgado 3 Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar, porque su atención estaba centrada en otra audiencia, al paso que había recibido un asunto más. De ese modo, fue una vez más postergada para el 29 de septiembre de 2021, la cual está pendiente de ser celebrada.
Entonces, si bien resulta ser cierto que la parte interesada acudió al juez natural, con el objeto de que sea realizada la audiencia de libertad por vencimiento de términos dentro del mencionado proceso penal abreviado y que tal vista pública ha fracasado en dos (2) oportunidades por aspectos atribuibles a la administración de justicia, también lo es que, conforme lo consideró el Magistrado a quo, la tardanza en la resolución de la postulación se encuentra justificada.
Pues, la falla en la conectividad por parte de la titular del Juzgado 3 Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar, en la celebración de la audiencia fijada para el 10 de septiembre de 2021, en este caso no constituye un suceso «insólito», conforme lo afirma el memorialista.
Ello obedece a que, dada la actual coyuntura en la que se encuentra el territorio nacional, derivada de la declaratoria de emergencia social y económica por cuenta del denominado coronavirus COVID-19, resulta plausible que las audiencias sean celebradas a través de canales virtuales (Decreto Legislativo 806 de 2020).
En ese sentido, es factible que falencias como las descritas ocurran en el desarrollo de la función pública de administrar justicia, máxime cuando dicho inconveniente también fue padecido por la Fiscalía 12 Local de Valledupar, quien no pudo asistir a la diligencia por esa misma razón.
Un aspecto un importante a valorar en este caso es lo concerniente a que ambas autoridades manifestaron, bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado con la rendición del informe al interior de este asunto, que esa falla sucedió frente a cada una de ellas. Además, el memorialista no desvirtuó el obrar leal y de buena fe de esos funcionarios, lo cual se presume (artículos 83 Superior y 12 de la Ley 906 de 2004).
Entonces, las aludidas aseveraciones y la falta de acreditación del dicho del abogado de los procesados permiten asegurar que realmente así fue como acontecieron las cosas: la referida falladora experimentó una falla en la conectividad el 10 de septiembre de 2021, lo cual ocasionó que no pudiera asistir a la diligencia programada para desarrollarse virtualmente, al interior del proceso en cuestión.
De manera, pues, que resulta viable advertir que no se trató de un suceso caprichoso o arbitrario de los mencionados funcionarios judiciales, sino de un fenómeno que incidió en la ejecución de la multicitada audiencia, pero que de ninguna manera denota la intención de esos servidores en contribuir en la dilación de ese asunto. De ahí que se considere razonable que haya sido postergada para el 22 de septiembre de 2021.
Ahora bien, en esta última calenda se percibe que la titular del Juzgado 3 Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar vivió un momento de congestión, por la demanda de justicia en esa oportunidad, en la medida que debía resolver tres (3) postulaciones en sendos procesos, casi que al mismo tiempo.
Si se analiza con sensatez esa situación, fluye con naturalidad concluir que escapa de lo humanamente realizable que la mencionada funcionara atendiera los tres (3) asuntos sometidos a su consideración, con la exigencia de que todos ellos, incluidos la audiencia de libertad por vencimiento de términos demandada por el libelista, fuere celebrada en forma pública, oral, concentrada y con plena garantía de la contradicción, comoquiera que carece del don de la ubicuidad.
De ahí que también se considere razonable que haya sido postergada dicha actuación para el 29 de septiembre de 2021 (mañana, en horas de la tarde), y que sea inviable predicar la ineficacia o falta de idoneidad de dicho instrumento para obtener lo pretendido por los implicados a través de esta acción. Pues, esperar a esa fecha no reporta vía de hecho alguna, en la medida que lo transcurrido está justificado.
Así las cosas, se resalta que por medio del presente instrumento constitucional la suscrita autoridad judicial no está facultada para pronunciarse acerca de los términos de duración de los procedimientos, pues la acción de Habeas Corpus no se instituyó para sustituir la vía ordinaria.
Por ende, será en el curso de la citada vista pública donde el juez de control de garantías resuelva sobre la supuesta inobservancia de los términos fijados en el artículo 548 de la Ley 906 de 2004 y la procedencia de la libertad deprecada por el libelista, en favor de Nelson Antonio Jiménez Almanzo y Carlos Alfredo Brito Rosado.
Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que, dentro de los trámites judiciales, los sujetos procesales cuentan con mecanismos de defensa, tales como las postulaciones de libertad, los recursos, las solicitudes de nulidad, etc., por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus garantías (CSJ AHP, 24 feb. 2014, rad. 43272 y CSJ AHP074-2018, 17 en. 2018, rad. 51886).
Con independencia, entonces, de que se satisfagan o no los supuestos fácticos y jurídicos que exige la concesión de la aludida postulación, es claro que al juez de Habeas Corpus no concierne pronunciarse sobre dicho aspecto, por disponerse dentro del proceso penal abreviado de los mecanismos idóneos para lograr sus efectos.
Lo anterior, comoquiera que los acusados se encuentran privados de la libertad en debida forma y por autoridad competente, en atención a la actuación penal que cursa en contra de ellos por la presunta comisión de las conductas punibles de Obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicaciones y Hurto por medios informáticos y semejantes.
Por ende, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el Habeas Corpus invocado en favor de Nelson Antonio Jiménez Almanzo y Carlos Alfredo Brito Rosado.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
1 Abogado José Luis Castro Machuca.
2 Doctor Diego Andrés Ortega Narváez.
3 El radicado del proceso penal es el número 20001-60-01074-2021-00042-00.