AP966-2021(59110)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

    

AP966-2021  

Radicación  n°. 59110  

Aprobado acta nº  57  

Bogotá,  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Define la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia  para conocer del proceso penal que se adelanta contra ROFER  ANDRÉS RONCANCIO SANABRIA,  por la posible comisión del delito de inasistencia  alimentaria (art.  233 del C.P.).  

HECHOS  

Fueron reseñados  en el escrito de acusación de la siguiente manera:  

“De  conformidad con los elementos materiales probatorios, evidencia  física e información legalmente obtenida en desarrollo  de la presente investigación, se tiene que los hechos materia  de investigación se contraen al delito de INASISTENCIA  ALIMENTARIA que se presenta por la sustracción injustificada  del señor ROFER RONCANCIO SANABRIA a contribuir con la  manutención de su hijo [J.D.R.M.] de 11 años de edad,  cuotas alimentarias que ha dejado de cancelar desde el mes de junio  de 2017 a la fecha, igualmente ha omitido realizar los aumentos  legales de la cuota alimentaria durante los años  2013-2014-2015-2016-2017 y 2018.  

Se tiene que,  el señor ROFER RONCANCIO SANABRIA de manera injustificada se  ha sustraído al compromiso que como padre la [sic] asiste y al  acuerdo conciliatorio de alimentos de fecha 2 de marzo de 2012 que se  realizó dentro del proceso de cesación de efectos  civiles de matrimonio católico que adelantó el juzgado  segundo promiscuo de familia del circuito adjunto de Yopal, Casanare  y, en la que se comprometió al pago de una cuota mensual  alimentaria a favor de su hijo [J.D.R.M.] de $600.000.oo mil pesos, a  contribuir con el 50% de gastos de educación, 50% de gastos  médicos extraordinarios que no cubra el POS incluidos los  gastos de transporte a la ciudad de Bogotá y traslados  internos en la misma ciudad, a suministrar tres mudas de ropa al año  por valor cada una de $150.000.oo pesos y a realizar los aumentos  legales conforme al porcentaje de incremento del salario mínimo.  

En el reporte  de deuda que la señora OLGA LUCÍA MARÍN VECINO,  progenitora del menor presentó ante la Fiscalía tercera  local el día 25 de abril de 2018 ratifica que el señor  ROFER RONCANCIO SANABRIA adeuda los aumentos legales de la cuota  desde el año 2013 a 2018 y la cuota alimentaria desde el mes  de junio de 2017 a la fecha, debiendo por esos concepto [sic] la suma  de $13.143.149.oo pesos”.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  El 26  de abril de 2018, la Fiscalía Tercera Local Delegada ante los  Jueces Penales Municipales de Villavicencio, Meta, en virtud de los  artículos 13 de la Ley 1826 de 2017 y 536 de la Ley 906 de  2004,  corrió traslado de la acusación a ROFER ANDRÉS  RONCANCIO SANABRIA, la cual le correspondió, por reparto, al  Juzgado Tercero Penal Municipal con función de conocimiento de  Villavicencio.  

Dicho Juzgado, en  virtud del artículo 541  de  la Ley 1826 de 2017, citó  a las partes e intervinientes a la correspondiente audiencia  concentrada  prevista en el artículo 542 de la Ley 1826 de 2017,  que se  llevó a cabo el  11 de febrero de 2021 y en la que se le endilgó a ROFER ANDRÉS  RONCANCIO SANABRIA la probable comisión del delito de  inasistencia  alimentaria (art.  233 del C.P.).  

En  dicha diligencia, tras los actos de instalación, la juez le  concedió el uso de la palabra a los sujetos procesales e  intervinientes con el fin de que se pronunciaran sobre las causales  de incompetencia, impedimentos y recusaciones frente al escrito de  acusación, en caso de que las hubiere.  

El  defensor de ROFER ANDRÉS RONCANCIO SANABRIA solicitó al  Estrado declararse incompetente para conocer del asunto, dado que el  proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico  y la fijación de la cuota alimentaria sucedieron en Yopal,  Casanare, con lo que “la  competencia de este proceso radica en Yopal” y  “el  EMP enuncia que probablemente los hechos se originaron en Yopal”.  

5.  La Juez Tercera Penal Municipal de Villavicencio no avaló la  solicitud del defensor, para lo cual dio prevalencia al factor  territorial como regla general para definir los conflictos de  competencia.  

Desde  esa perspectiva, afirmó que el delito se cometió en  Villavicencio, indicando que “la  competencia para conocer del juzgamiento en el delito de inasistencia  alimentaria, se fija por el lugar de domicilio de la víctima  menor de edad”,  para asegurar la presencia de sus padres o representantes legales en  todo momento.  

En  este sentido, dado que el menor J.D.R.M. reside en Villavicencio y la  Fiscalía corrió traslado de la acusación en esa  ciudad, se declaró competente para dar trámite a la  audiencia concentrada.  

El  defensor se opuso a la decisión, con lo que, en concordancia  con los artículos 54 y 341 del Código de Procedimiento  Penal, remitió la actuación a la Corte Suprema de  Justicia para definir la competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4°, y  54 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste la atribución  para resolver la impugnación de competencia y, por tanto,  definir el despacho judicial que habrá de tramitar este  proceso, en la medida  en que, según se infiere de los argumentos presentados por el  representante de la Fiscalía General de la Nación, la  competencia podría recaer en despachos pertenecientes a  distritos judiciales diferentes, en este caso de Yopal o  Villavicencio.  

2.  Para el caso concreto, observa la Sala satisfechas las pautas  decantadas a partir de la providencia CSJ  AP2863, 17 jul. 2019, Rad. 55616 para el trámite que debe  cumplirse en el marco del incidente de impugnación de  competencia pues en el marco de la audiencia concentrada el defensor  se opuso a que el asunto se adelantara en el Distrito Judicial de  Villavicencio y la juez a cargo del caso afirmó que sí  era competente para tramitarlo.  

Por  consiguiente, al suscitarse controversia al respecto, acertó  la funcionaria judicial al remitir el asunto a esta Corporación  ante lo cual se procede a su estudio de fondo.  

3.  La definición de competencia es el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para, en  caso de duda, precisar,  de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos  jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del  juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.  

En tales  condiciones, corresponde a esta Colegiatura determinar cuál es  la autoridad encargada de conocer del proceso en contra de ROFER  ANDRÉS RONCANCIO SANABRIA, por el delito de inasistencia  alimentaria (art.  233 del C.P.).  

3.  Para la solución del caso, ha de traerse a colación lo  previsto en el artículo  43 de la Ley 906 de 2004, que dispone:  

“COMPETENCIA.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Para definir la  competencia en el presente trámite, es necesario  determinar cuál fue el lugar de comisión  del delito formulado.  En tal labor ha de señalarse, en primer lugar, que, en la  síntesis fáctica del escrito de acusación, no se  hizo referencia explícita del lugar donde se cometieron los  hechos.  

No obstante, la  situación puesta de presente no implica que no exista claridad  del lugar de comisión de la conducta punible.  En ese sentido,  cuando se trata del delito de inasistencia  alimentaria,  la  Corte ha precisado que:  

“[C]on el  fin de garantizar la prevalencia de los derechos de los menores de  edad, la  competencia para conocer del juzgamiento en el delito de inasistencia  alimentaria se fija por el lugar de domicilio de la víctima  menor de edad  (Autos de 23 de febrero de 2005 y 4 de abril de 2006, radicados 23255  y 25275), regla que se extiende a la fase preliminar.  

Así  pues, en  los procesos por inasistencia alimentaria cometidos contra menores de  edad, la competencia para adelantar las audiencias preliminares  radica en el Juez Penal Municipal o Promiscuo Municipal con Función  de Control de Garantías del lugar donde residen las víctimas”  (CSJ  AP1910, 19 ago. 2020, Rad. 57916).  

En el caso, según  se plasmó en el escrito de acusación para la fecha de  formulación de la denuncia, la víctima J.D.R.M. vivía  en la Carrera 1 No. 15 B-61, Multifamiliar 2 casa 8, conjunto Alameda  de Bosque, en Villavicencio – donde aún reside –,  razón por la cual el ente fiscal radicó dicho escrito  en esa ciudad y por esa vía, atinó la Juez Tercera  Penal Municipal de Villavicencio al declarar que en esa localidad  debía tramitarse la actuación pues allí residía  la víctima cuando se interpuso la denuncia, sin que los  motivos propuestos por el defensor1  permitan, a la luz de la jurisprudencia de la Sala, variar la  competencia en el asunto.  

Como el  conocimiento del proceso le corresponde al Juzgado Tercero Penal  Municipal de Villavicencio,  al que había sido asignado originalmente, se dispondrá  remitir las a dicho Despacho para que continúe adelantando el  proceso en contra de ROFER ANDRÉS RONCANCIO SANABRIA.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE<  

1. DECLARAR  que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de  ROFER  ANDRÉS RONCANCIO SANABRIA  por el delito de inasistencia  alimentaria (art.  233 del C.P.),  corresponde  al Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio,  al que había sido asignada originalmente.  

2. REMITIR  el expediente a dicho Despacho para que continúe adelantando  el proceso en contra de ROFER ANDRÉS RONCANCIO SANABRIA.  

3.  Informar lo aquí decidido a los intervinientes, enviándoles  copia de esta providencia.  

4.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALZAR CUÈLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se recuerda, que el proceso de cesación de efectos civiles de          matrimonio católico y la fijación de la cuota          alimentaria sucedieron en Yopal, Casanare      

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