Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
ATP1000-2021
Radicación nº 117970
Acta 175
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por JESÚS ALBERTO DE ÁVILA BOLÍVAR, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 8 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Promiscuo del Municipio de Campo de la Cruz, Atlántico y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Le corresponde a la Corte determinar si la autoridad demandada vulneró el derecho al debido proceso del promotor de amparo, al no dar respuesta a la solicitud presentada el 21 abril de 2021, a través de correo electrónico.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 7 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, a fin de garantizarle su derecho de defensa y contradicción.
Con proveído de 21 de mayo del año en curso, decretó la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio de la demanda y ordenó dar traslado del libelo al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, en atención a que la vigilancia de la pena le corresponde a ese despacho, sin perjuicio de las pruebas aportadas y practicadas en el diligenciamiento.
RESULTADOS PROBATORIOS
1.El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, Córdoba, informó que vigila la pena impuesta en contra del actor por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, el 6 de abril de 2018, por el delito de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes y uso de menores de edad en la comisión de punibles, expediente con radicado número 2019-00756.
Indicó que, dentro del expediente no existe orden de captura vigente y que con auto de 14 de diciembre de 2020, le concedió el mecanismo sustitutivo de libertad condicional, lo que fue comunicado al establecimiento penitenciario de Tierralta con oficio Nro. 6802 de 15 de diciembre de esa anualidad.
La Juez Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz, Atlántico, manifestó que, revisado el libro radicador de procesos penales, constató que bajo el número interno 2017-00010 y CUI 080016001055201600581 de 2 de marzo de 2017, se ordenaron varias ordenes de capturas, entre esas en contra del actor, a la cual se le asignó el Nro. 008 de la misma fecha, sin que se evidencie que esta haya sido prorrogada con posterioridad por parte de ese juzgado, por lo que, indicó no se encuentra vigente.
Informó que, ese despacho asumió conocimiento del proceso (no menciona radicado) por sentenciados diferentes al accionante y refirió que, si bien fue condenado en la misma sentencia, se encuentra bajo vigilancia del Juzgado homólogo de Montería, por lo que no es competente para resolver la petición.
Finalmente, mencionó que no ha vulnerado derecho alguno y que la solicitud debe hacerse a la autoridad que vigila su condena.
FALLO IMPUGNADO
Con fallo de 8 de junio de 2021, la Sala Penal de Barranquilla, declaró la improcedencia de la acción de tutela, pues en su criterio, las accionadas no vulneraron derechos fundamentales, en tanto que (i) el actor dirigió la solicitud al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , despacho que no es el competente para resolverla y (ii) el demandante debió elevar el requerimiento ante el juez que vigila la pena, esto es, el Juzgado de la ciudad de Montería, autoridad que afirmó que en el expediente no cursa orden de captura vigente.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el actor la impugnó sin embargo no hizo consideración al respecto1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional.
2. Precisa la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.
Es que precisamente, en el desarrollo del procedimiento de tutela, el juez tiene la obligación de garantizar el debido proceso a las partes y terceros con interés. Si tal derecho es vulnerado, acorde con el numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional, la Sala debe declarar la nulidad de lo actuado (CC C–543 de 1992 reiterado en CC A-065 de 2013). Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
3. En el presente asunto, es claro que la demanda de tutela se dirige en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en tanto que, a juicio del actor vulneró sus derechos al no dar respuesta a la solicitud elevada el 21 de abril de 2021, a través de la cual solicitó la revocatoria de la orden de captura emitida en su contra.
Manifestó el demandante que fue condenado por el Juzgado Único Penal Especializado de Barranquilla por el delito de concierto para delinquir, tráfico de estupefaciente y uso de menor de edad, a través de sentencia de 6 de abril de 2018, siéndole otorgada la libertad condicional por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, no obstante, según su manifestación, ha sido detenido por la Policía Nacional en razón a las órdenes de captura Nro. 008 y 010 de 2 de marzo de 2017 , por lo que solicitó la cancelación al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
4. Examinado el trámite constitucional otorgado por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, observa este despacho una irregularidad que trasgrede el derecho al debido proceso de las partes que intervienen en la presente acción de tutela, veamos:
Asignado el asunto al juez de tutela de primera instancia, se emitió el proveído de 7 de mayo de 2021, a través del cual avocó el conocimiento del asunto y dio traslado al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y al Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz, Atlántico, a fin garantizar sus derechos.
Posteriormente, con auto de 21 de mayo del año en curso, la Corporación en cita resolvió decretar la nulidad de lo actuado inclusive a partir del auto admisorio de la demanda, en razón a que, teniendo en cuenta la respuesta de uno de los despachos se advirtió que la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas de Montería, por lo que, dio traslado del libelo a esta última autoridad.
Precisamente, es en este proveído de 21 de mayo de 2021, donde se advierte un yerro insanable, ello en atención a que, nulitado el auto de 7 de mayo de 2021, los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz, Atlántico, son excluidos del trámite constitucional, ello en consecuencia de la nulidad que decretó ese Tribunal, resaltándose que, tales autoridades son ineludiblemente necesarias para resolver la acción de tutela, pues se itera, la demanda deviene de la presunta omisión del Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Barranquilla, en dar respuesta a una solicitud de cancelación de orden de captura que elevó el ciudadano ÁVILA BOLIVAR, por tanto, de ampararse eventualmente el derecho y emitir una orden, la misma no podría dirigirse a estos despachos, pues si bien fueron vinculados primigeniamente, de manera posterior tal vinculación fue decretada nula.
Evidentemente, lo que debió hacer el Tribunal al percatarse que la vigilancia de la pena la ejercía el Juzgado Ejecutor de Montería, despacho que podría verse afectado por la decisión que se emitiera, era simplemente vincular a esa autoridad y dar el respectivo traslado de la demanda a fin de garantizar su derecho de defensa, pero no declarar una nulidad como lo hiciera, pues su consecuencia naturalmente es invalidar la actuación surtida primigeniamente, en este caso, la vinculación de los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz, Atlántico, en el trámite constitucional.
Con tal panorama, es evidente que el A quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción a, como supuesto indispensable del contradictorio a fin de resolver las pretensiones del accionante, pues como se dijo en virtud del auto de 21 de mayo de 2021, nulitó la actuación adelantada el 7 de mayo del año en curso.
Conforme se anunció entonces, la Sala declarará la nulidad de lo actuado en este asunto, a partir inclusive del proveído emitido por el juez de primera instancia el 21 de mayo de 2021, a través del cual se decretó la nulidad del auto de 7 del mismo mes y año. Pues, de acuerdo con la información contenida en el expediente, se torna prudente y necesario, en aras de materializar y garantizar el derecho al debido proceso.
Finalmente, debe indicarse que el Tribunal deberá subsanar el yerro advertido, perfeccionar el contradictorio y con fundamento en las pruebas allegadas, decidir nuevamente la tutela. La nulidad decretada no afectará la validez de las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DECLARAR la NULIDAD de lo actuado a partir inclusive del proveído emitido por el juez de primera instancia el 21 de mayo de 2021, a través del cual se decretó la nulidad del auto de 7 del mismo mes y año, para que proceda a subsanar el yerro advertido, perfeccionar el contradictorio y con fundamento en las pruebas allegadas, decidir nuevamente la tutela. Se preservará la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.
2. REMITIR las diligencias a la citada Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para lo de su competencia.
3. COMUNICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Correo electrónico de 24 de junio de 2021, dirigido al Tribunal de Barranquilla-Sala Penal en el que se señaló: “PRESENTO RECURSO DE APELACIÓN”.