ATP1000-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

ATP1000-2021   

Radicación  nº 117970  

Acta  175  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por  JESÚS ALBERTO DE ÁVILA BOLÍVAR, a  través de apoderado judicial,  contra el fallo de tutela emitido el 8 de junio de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró  improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso  presuntamente  vulnerado por los Juzgados Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y  Promiscuo del Municipio de Campo de la Cruz, Atlántico y el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Montería.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Le  corresponde a la Corte determinar si la autoridad demandada vulneró  el derecho al debido proceso del promotor de amparo, al no dar  respuesta a la solicitud presentada el 21 abril de 2021, a través  de correo electrónico.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 7 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, avocó  el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado de la demanda a las autoridades accionadas, a fin de  garantizarle su derecho de defensa y contradicción.  

Con  proveído de 21 de mayo del año en curso, decretó  la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio de la  demanda y ordenó dar traslado del libelo al Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería,  en atención a que la vigilancia de la pena le corresponde a  ese despacho, sin perjuicio de las pruebas aportadas y practicadas en  el diligenciamiento.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Montería, Córdoba, informó que vigila la pena  impuesta en contra del actor por el Juzgado Único Penal del  Circuito Especializado de Barranquilla, el 6 de abril de 2018, por el  delito de concierto para delinquir agravado, tráfico de  estupefacientes y uso de menores de edad en la comisión de  punibles, expediente con radicado número 2019-00756.  

Indicó  que, dentro del expediente no existe orden de captura vigente y que  con auto de 14 de diciembre de 2020, le concedió el mecanismo  sustitutivo de libertad condicional, lo que fue comunicado al  establecimiento penitenciario de Tierralta con oficio Nro. 6802 de 15  de diciembre de esa anualidad.  

La  Juez Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz, Atlántico,  manifestó que, revisado el libro radicador de procesos  penales, constató que bajo el número interno 2017-00010  y CUI 080016001055201600581  de  2 de marzo de 2017, se ordenaron varias ordenes de capturas, entre  esas en contra del actor, a la cual se le asignó el Nro. 008  de la misma fecha, sin que se evidencie que esta haya sido prorrogada  con posterioridad por parte de ese juzgado, por lo que, indicó  no se encuentra vigente.  

Informó  que, ese despacho asumió conocimiento del proceso (no menciona  radicado) por sentenciados diferentes al accionante y refirió  que, si bien fue condenado en la misma sentencia, se encuentra bajo  vigilancia del Juzgado homólogo de Montería, por lo que  no es competente para resolver la petición.  

Finalmente,  mencionó que no ha vulnerado derecho alguno y que la solicitud  debe hacerse a la autoridad que vigila su condena.  

FALLO  IMPUGNADO  

Con  fallo de 8 de junio de 2021, la Sala Penal de Barranquilla, declaró  la improcedencia de la acción de tutela, pues en su criterio,  las accionadas no vulneraron derechos fundamentales, en tanto que (i)  el actor dirigió la solicitud al  Juez Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad , despacho que no es el competente  para resolverla  y (ii) el demandante debió elevar el  requerimiento ante el juez que vigila la pena, esto es, el  Juzgado  de la ciudad de Montería, autoridad que afirmó que en  el expediente no cursa orden de captura vigente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, el actor la impugnó sin embargo no  hizo consideración al respecto1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983  de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional.  

2.  Precisa  la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios  que afectan su validez, situación que se presenta, por  ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso  de las partes e intervinientes del procedimiento.  

Es  que precisamente,  en el desarrollo del procedimiento de tutela, el juez tiene la  obligación de garantizar el debido proceso a las partes y  terceros con interés. Si tal derecho es vulnerado, acorde con  el  numeral 9º del artículo 133 del Código General del  Proceso  y la jurisprudencia constitucional, la Sala debe declarar la nulidad  de lo actuado (CC  C–543 de 1992 reiterado en CC A-065  de 2013). Dicha  norma es aplicable al presente asunto por remisión del  artículo  4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de  1991.  

3.  En el presente asunto, es claro que la demanda de tutela se dirige en  contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla, en tanto que, a juicio del actor vulneró  sus derechos al no dar respuesta a la solicitud elevada el 21 de  abril de 2021, a través de la cual solicitó la  revocatoria de la orden de captura emitida en su contra.  

Manifestó  el demandante que fue condenado por el Juzgado Único Penal  Especializado de Barranquilla por el delito de concierto para  delinquir, tráfico de estupefaciente y uso de menor de edad, a  través de sentencia de 6 de abril de 2018, siéndole  otorgada la libertad condicional por el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, no obstante,  según su manifestación, ha sido detenido por la Policía  Nacional en razón a las órdenes de captura Nro. 008 y  010 de 2 de marzo de 2017 , por lo que solicitó la cancelación  al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad.  

4.  Examinado el trámite constitucional otorgado por la Sala Penal  del Tribunal de Barranquilla, observa este despacho una irregularidad  que trasgrede el derecho al debido proceso de las partes que  intervienen en la presente acción de tutela, veamos:  

Asignado  el asunto al juez de tutela de primera instancia, se emitió el  proveído de 7 de mayo de 2021, a través del cual avocó  el conocimiento del asunto y dio traslado al Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla y al Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz,  Atlántico, a fin garantizar sus derechos.  

Posteriormente,  con auto de 21 de mayo del año en curso, la Corporación  en cita resolvió decretar la nulidad de lo actuado inclusive a  partir del auto admisorio de la demanda, en razón a que,  teniendo en cuenta la respuesta de uno de los despachos se advirtió  que la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado de  Ejecución de Penas de Montería, por lo que, dio  traslado del libelo a esta última autoridad.  

Precisamente,  es en este proveído de 21 de mayo de 2021, donde se advierte  un yerro insanable, ello en atención a que, nulitado el auto  de 7 de mayo de 2021, los Juzgados  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla y Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz, Atlántico,  son excluidos del trámite constitucional, ello en consecuencia  de la nulidad que decretó ese Tribunal, resaltándose  que, tales autoridades son ineludiblemente necesarias para resolver  la acción de tutela, pues se itera, la demanda deviene de la  presunta omisión del Juzgado 4º de Ejecución de  Penas de Barranquilla, en dar respuesta a una solicitud de  cancelación de orden de captura que elevó el ciudadano  ÁVILA  BOLIVAR,  por tanto, de ampararse eventualmente el derecho y emitir una orden,  la misma no podría dirigirse a estos despachos, pues si bien  fueron vinculados primigeniamente, de manera posterior tal  vinculación fue decretada nula.  

Evidentemente,  lo que debió hacer el Tribunal al percatarse que la vigilancia  de la pena la ejercía el Juzgado Ejecutor de Montería,  despacho que podría verse afectado por la decisión que  se emitiera, era simplemente vincular a esa autoridad y dar el  respectivo traslado de la demanda a fin de garantizar su derecho de  defensa, pero no declarar una nulidad como lo hiciera, pues su  consecuencia naturalmente es invalidar la actuación surtida  primigeniamente, en este caso, la vinculación de los Juzgados  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla y Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz, Atlántico,  en el trámite constitucional.  

Con  tal panorama, es evidente que el A  quo  resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de  integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos  de la acción a, como supuesto indispensable del contradictorio  a fin de resolver las pretensiones del accionante, pues como se dijo  en virtud del auto de 21 de mayo de 2021, nulitó la actuación  adelantada el 7 de mayo del año en curso.  

Conforme  se anunció entonces, la Sala declarará la nulidad de lo  actuado en este asunto, a partir inclusive del proveído  emitido por el juez de primera instancia el 21 de mayo de 2021, a  través del cual se decretó la nulidad del auto de 7 del  mismo mes y año. Pues, de acuerdo con la información  contenida en el expediente, se torna prudente y necesario, en aras de  materializar y garantizar el derecho al debido proceso.  

Finalmente,  debe indicarse que el Tribunal deberá subsanar el yerro  advertido, perfeccionar el contradictorio y con fundamento en las  pruebas allegadas, decidir nuevamente la tutela. La nulidad decretada  no afectará la validez de las pruebas allegadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. DECLARAR  la NULIDAD  de lo actuado a  partir  inclusive del proveído emitido por el juez de primera  instancia el 21 de mayo de 2021, a través del cual se decretó  la nulidad del auto de 7 del mismo mes y año,  para  que proceda  a subsanar  el yerro advertido, perfeccionar el contradictorio y con fundamento  en las pruebas allegadas, decidir nuevamente la tutela. Se  preservará la validez de las pruebas allegadas, de conformidad  con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.  

2.  REMITIR  las diligencias a la citada Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, para lo de su competencia.  

3.  COMUNICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Correo electrónico de 24 de junio de 2021, dirigido al          Tribunal de Barranquilla-Sala Penal en el que se señaló:          “PRESENTO RECURSO DE APELACIÓN”.      

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