Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP14033-2021
Acta 251.
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Luis Eduardo Carmona Esquivel, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 6 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente el amparo deprecado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de ese mismo Distrito Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite constitucional fueron vinculados el representante de la Fiscalía Treinta y Seis Especializada de Antioquia y el Ministerio Público.
ANTECEDENTES
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:
«Expuso el Dr. Sidilfredo Hernández Urango, apoderado judicial del señor Luis Eduardo Carmona Esquivel, que en audiencia preparatoria realizada el 16 de julio de 2021, se opuso a las solicitudes probatorias realizadas por la fiscalía, tales como los testimonios de los policías judiciales Jorge Luís Obando y Maribel Zúñiga Marín; los comerciantes Jean Paul Echeverry Gutiérrez, Eliecer (sic) Manuel Tordecilla Cerpa, Edwin Hernández Rodas y Julio Cesar Enrique Trigueros, al no haber sido enunciados por la Fiscalía como era su deber, en desarrollo del numeral 3º del artículo 356 de la ley 906 de 2004. De igual manera, solicitó se rechazara la consulta del RUNT de la motocicleta de placas YYR 50D al no haber sido enunciada en el escrito de acusación.
Se opuso así mismo a la aducción de un álbum fotográfico, dado que ese elemento no puede considerarse como prueba por sí mismo, sino como parte del testimonio en juicio.
Relata que el señor juez inadmitió el testimonio de la señora Maribel Zúñiga, así como el álbum fotográfico, pero no rechazó los demás testimonios pues si bien no habían sido enunciados con antelación sí constaban en el respectivo escrito de acusación. También admitió el registro del RUNT, bajo el entendido que se trata es del historial del conductor.
Frente a la determinación, señala que interpuso el recurso de apelación, negado por el señor juez, bajo argumento que contra la decisión que admite las pruebas no procede recurso alguno, de ahí que se programara audiencia de juicio oral para el 19 de agosto de 2021.
Considera al respecto no estar de acuerdo con la decisión del juez de no haber rechazo las pruebas tal como lo solicitara en calidad de defensor, puesto que la fiscalía en verdad omitió el debido descubrimiento probatorio, como es exigido por el numeral 3º del artículo 356 de la ley procesal penal.
Además, considera que frente al certificado del RUNT debió media autorización del juez de control de garantías, tratándose de información personal del señor Luís Eduardo Carmona Esquivel.
Piensa que el mecanismo de la acción de tutela es procedente para atacar lo decidido por el señor juez habida consideración que no dispone de otra herramienta para defender sus derechos fundamentales.
Por lo expuesto, considera que el auto interlocutorio emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante el cual fueron decretadas unas pruebas en favor de la fiscalía debe ser modificado en el sentido que se deben rechazar unas pruebas testimoniales y excluirse el certificado del RUNT del señor Luís Eduardo Carmona Esquivel.»
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 6 de agosto de 2021, declaró improcedente el amparó de las garantías constitucionales de la accionante. Lo anterior, al considerar que el demandante no empleó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance en el proceso penal, en la medida en que no interpuso el recurso de queja contra la decisión que negó la apelación frente al proveído que decretó las pruebas solicitadas por la Fiscalía.
En adición, estimó que el presente evento se trata de un proceso en trámite y, por tanto, es en el curso de las fases propias del mismo, que deben discurse las posibles violaciones de las garantías que se pide amparar por vía de tutela.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte actora, a través de apoderado judicial, quien se mostró en desacuerdo con el fallo de primer grado, pues considera que contrario a lo dicho por el Tribunal a quo, la decisión que se pronunció de forma favorable sobre la práctica de pruebas no es susceptible de ningún recurso. Por tanto, no resultaba viable interponer el recurso de queja frente al proveído que negó la apelación.
Por lo demás, reiteró lo expuesto en el escrito de tutela, según lo cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia no tuvo en cuenta la ritualidad del numeral 3 del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, y avaló unas solicitudes probatorias de la Fiscalía que no se enunciaron en ese estadio procesal. Motivo por el cual, pidió que se concediera el amparo para que se ordenara a la judicatura accionada negar la práctica de testimonios que no fueron mencionados en la oportunidad correspondiente, así como la exclusión de la búsqueda en bases de datos, por violación del debido proceso.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Superior de Antioquia, al ser su superior funcional.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal del Distrito Superior de Antioquia acertó o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por Luis Eduardo Carmona Esquivel ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, pues estimó que el accionante no interpuso recurso de queja contra la decisión que negó la apelación frente al auto que decretó las pruebas solicitadas de la Fiscalía; en adición a que el proceso se encontraba en curso.
Frente a ello, la Sala evidencia que el amparo deprecado resulta improcedente por insatisfacción del requisito de subsidiariedad de la tutela, dado que el accionante no interpuso los recursos contra la decisión que cuestiona vía tutela, aunado a que la actuación seguida contra el accionante está en trámite. En consecuencia, confirmará el fallo de primer grado, pero por las razones que pasan a exponerse.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, rad. 98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).
Retomando el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la parte actora cuestiona la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia en el curso de la audiencia preparatoria celebrada el 16 de julio de 2021, dentro de la causa penal identificada con radicado nº 05001600000020200066100 que se sigue en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada. En dicha vista pública se dispuso acceder a la práctica de los testimonios solicitados por la Fiscalía y a la consulta en las bases de datos del RUNT de la motocicleta de placas YYR-50D.
La anterior, debido a que en criterio del actor la consulta en bases de datos y siete de los testimonios deprecados por el ente acusador debieron ser rechazados, pues la Fiscalía no los enunció en el momento oportuno, conforme lo indica el numeral 3 del artículo 356 de la Ley 906 de 2004.
Como punto de partida, se encuentra que frente a la anterior determinación, esto es, el auto del 16 de julio de 2021, el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación. Sin embargo, el mismo fue negado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, comoquiera que contra la decisión que decreta pruebas no procede dicho medio de impugnación.
Recuerda la Sala que a partir de la expedición del proveído AP4812-2016, rad. 47469 de la Sala de Casación Penal, impera el criterio según el cual, el recurso de apelación procede únicamente contra las providencias que impiden la efectiva práctica o incorporación del medio de convicción; asimismo, frente al auto decide sobre la exclusión de la prueba ya sea positiva o negativamente. Punto en el que se resalta que el fundamento para el pedido de la exclusión necesariamente debe de estar vinculado con la vulneración de derechos fundamentales, «dentro del escenario de prueba ilícita».
Tal entendimiento descarta la procedibilidad del recurso vertical frente a la determinación que se pronuncia de forma favorable respecto a las solicitudes probatorias presentadas por las partes, siempre que sobre las mismas no recaiga el pedido de exclusión por las circunstancias descritas en precedencia, pues en este evento la decisión sí será plausible del medio de impugnación descrito.
En este contexto, le asiste razón al a quo constitucional cuando le reprocha a la parte actora el no haber interpuesto recurso de queja contra la decisión que negó la apelación de la decisión del 16 de julio de 2021 ya referida. Lo anterior, debido a que el alegato de Luis Eduardo Carmona Esquivel tenía que ver con la omisión de las pasos anteriores al decreto de pruebas, concretamente, la falta de descubrimiento probatorio de los testimonios por parte de la Fiscalía. Por tanto, correspondía elevar la queja a fin de que el superior definiera si resultaba procedente o no la alzada.
Corolario de lo expuesto, resulta palmario que la parte actora dejó de acudir a los medios de impugnación que el procedimiento penal le proporcionaba. Motivo por el cual, la acción deviene en improcedente en atención a la naturaleza residual y subsidiaria que caracteriza a este medio excepcional, la cual exige que el interesado despliegue todas las herramientas de defensa a su alcance, dentro del mismo curso procesal.
Aunado a lo anterior, el presente caso se trata de un proceso en curso. Sobre el particular se constata que en el momento en que se presentó la acción de tutela, el proceso penal seguido contra Luis Eduardo Carmona Esquivel se encontraba pendiente de la instalación del juicio oral,3 de acuerdo con la información brindada por la autoridad accionada.
En esa medida, de mantener su inconformismo, el interesado puede plantear nuevamente dicho tema en sus alegatos de conclusión, apelar una eventual sentencia condenatoria o, si es del caso, promover una demanda de casación. Comoquiera que el juez debe efectuar las verificaciones que corresponda en la sentencia al apreciar la prueba conforme a los principios de identidad, existencia material o jurídica, sana crítica, legalidad o convicción y constatar el respeto de las garantías debidas al acusador, al procesado o al defensor (CSJ AP3180-2019, 6 agost. 2019, rad. 55652).
Así las cosas, si el actor considera que al momento de resolverse sobre los testigos de cargo, debió rechazarse la práctica de siete de ellos por no ser enunciados en la oportunidad procesal correspondiente (numeral 3, artículo 3564 de la Ley 906 de 2004), dicho aspecto debe ser ventilado dentro del curso del proceso penal que se está desarrollando y donde cuenta con las herramientas para exponer válidamente su alegación.
Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.
Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada, ni lo avizora la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Por las razones esgrimidas, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso que no sea impugnada la presente determinación.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
3 La audiencia de juicio oral fue programada para los días 19, 23, 24, 26 y 27 de agosto de 2021.
4 Artículo 356. Desarrollo de la audiencia preparatoria. En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá:
(…)
3. Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público.