STP14033-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP14033-2021  

Acta  251.  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante  Luis  Eduardo Carmona Esquivel,  a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 6  de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente el  amparo deprecado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de ese mismo Distrito Judicial, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Al  trámite constitucional fueron vinculados el representante de  la Fiscalía Treinta y Seis Especializada de Antioquia y el  Ministerio Público.  

ANTECEDENTES  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

«Expuso  el Dr. Sidilfredo Hernández Urango, apoderado judicial del  señor Luis Eduardo Carmona Esquivel, que en audiencia  preparatoria realizada el 16 de julio de 2021, se opuso a las  solicitudes probatorias realizadas por la fiscalía, tales como  los testimonios de los policías judiciales Jorge Luís  Obando y Maribel Zúñiga Marín; los comerciantes  Jean Paul Echeverry Gutiérrez, Eliecer (sic) Manuel Tordecilla  Cerpa, Edwin Hernández Rodas y Julio Cesar Enrique Trigueros,  al no haber sido enunciados por la Fiscalía como era su deber,  en desarrollo del numeral 3º del artículo 356 de la ley  906 de 2004. De igual manera, solicitó se rechazara la  consulta del RUNT de la motocicleta de placas YYR 50D al no haber  sido enunciada en el escrito de acusación.  

Se opuso así  mismo a la aducción de un álbum fotográfico,  dado que ese elemento no puede considerarse como prueba por sí  mismo, sino como parte del testimonio en juicio.  

Relata que el  señor juez inadmitió el testimonio de la señora  Maribel Zúñiga, así como el álbum  fotográfico, pero no rechazó los demás  testimonios pues si bien no habían sido enunciados con  antelación sí constaban en el respectivo escrito de  acusación. También admitió el registro del RUNT,  bajo el entendido que se trata es del historial del conductor.  

Frente a la  determinación, señala que interpuso el recurso de  apelación, negado por el señor juez, bajo argumento que  contra la decisión que admite las pruebas no procede recurso  alguno, de ahí que se programara audiencia de juicio oral para  el 19 de agosto de 2021.  

Considera al  respecto no estar de acuerdo con la decisión del juez de no  haber rechazo las pruebas tal como lo solicitara en calidad de  defensor, puesto que la fiscalía en verdad omitió el  debido descubrimiento probatorio, como es exigido por el numeral 3º  del artículo 356 de la ley procesal penal.  

Además,  considera que frente al certificado del RUNT debió media  autorización del juez de control de garantías,  tratándose de información personal del señor  Luís Eduardo Carmona Esquivel.  

Piensa que el  mecanismo de la acción de tutela es procedente para atacar lo  decidido por el señor juez habida consideración que no  dispone de otra herramienta para defender sus derechos fundamentales.  

Por lo  expuesto, considera que el auto interlocutorio emitido por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante el  cual fueron decretadas unas pruebas en favor de la fiscalía  debe ser modificado en el sentido que se deben rechazar unas pruebas  testimoniales y excluirse el certificado del RUNT del señor  Luís Eduardo Carmona Esquivel.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  mediante sentencia del 6 de agosto de 2021, declaró  improcedente el amparó  de las garantías constitucionales de la accionante. Lo  anterior, al considerar que el demandante no empleó los  mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance en el  proceso penal, en la medida en que no interpuso el recurso de queja  contra la decisión que negó la apelación frente  al proveído que decretó las pruebas solicitadas por la  Fiscalía.  

En  adición, estimó que el presente evento se trata de un  proceso en trámite y, por tanto, es en el curso de las fases  propias del mismo, que deben discurse las posibles violaciones de las  garantías que se pide amparar por vía de tutela.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte actora, a través de apoderado  judicial, quien se mostró en desacuerdo con el fallo de primer  grado, pues considera que contrario a lo dicho por el Tribunal a  quo,  la decisión que se pronunció de forma favorable sobre  la práctica de pruebas no es susceptible de ningún  recurso. Por tanto, no resultaba viable interponer el recurso de  queja frente al proveído que negó la apelación.  

Por  lo demás, reiteró lo expuesto en el escrito de tutela,  según lo cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Antioquia no tuvo en cuenta la ritualidad del  numeral 3 del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, y avaló  unas solicitudes probatorias de la Fiscalía que no se  enunciaron en ese estadio procesal. Motivo por el cual, pidió  que se concediera el amparo para que se ordenara a la judicatura  accionada negar la práctica de testimonios que no fueron  mencionados en la oportunidad correspondiente, así como la  exclusión de la búsqueda en bases de datos, por  violación del debido proceso.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  del Distrito Superior de Antioquia, al ser su superior funcional.  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala Penal del Tribunal del Distrito Superior de  Antioquia acertó o no, al declarar improcedente el amparo  deprecado por Luis  Eduardo Carmona Esquivel  ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado del mismo  Distrito Judicial, pues estimó que el accionante no interpuso  recurso de queja contra la decisión que negó la  apelación frente al auto que decretó las pruebas  solicitadas de la Fiscalía; en adición a que el proceso  se encontraba en curso.  

Frente  a ello, la Sala evidencia que el amparo deprecado resulta  improcedente por insatisfacción del requisito de  subsidiariedad de la tutela, dado que el accionante no interpuso los  recursos contra la decisión que cuestiona vía tutela,  aunado a que la actuación seguida contra el  accionante está en trámite. En consecuencia, confirmará  el fallo de primer grado, pero por las razones que pasan a exponerse.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, rad.  98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la subsidiariedad,  este consiste  en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de protección judicial (CC  C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad.  89049)  y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su  defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto,  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el  asunto esté en trámite;  (ii) no  se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios;  y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas  procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en  el ordenamiento jurídico  (CC-T-016-19).  

Retomando  el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la  parte actora cuestiona la decisión adoptada por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia en el curso de  la audiencia preparatoria celebrada el 16 de julio de 2021, dentro de  la causa penal identificada con radicado nº  05001600000020200066100 que se sigue en su contra por los delitos de  concierto para delinquir agravado y extorsión agravada. En  dicha vista pública se dispuso acceder a la práctica de  los testimonios solicitados por la Fiscalía y a la consulta en  las bases de datos del RUNT de la motocicleta de placas YYR-50D.  

La  anterior, debido a que en criterio del actor la consulta en bases de  datos y siete de los testimonios deprecados por el ente acusador  debieron ser rechazados, pues la Fiscalía no los enunció  en el momento oportuno, conforme lo indica el numeral 3 del artículo  356 de la Ley 906 de 2004.  

Como  punto de partida, se encuentra que frente a la anterior  determinación, esto es, el auto del 16 de julio de 2021, el  apoderado del accionante interpuso recurso de apelación. Sin  embargo, el mismo fue negado por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Antioquia, comoquiera que contra la  decisión que decreta pruebas no procede dicho medio de  impugnación.  

Recuerda  la Sala que a partir de la expedición del proveído  AP4812-2016,  rad. 47469 de la  Sala de Casación Penal, impera  el criterio según el cual, el recurso de apelación  procede únicamente contra las providencias que impiden la  efectiva práctica o incorporación del medio de  convicción; asimismo, frente al auto decide sobre la exclusión  de la prueba ya sea positiva o negativamente. Punto en el que se  resalta que el fundamento para el pedido de la exclusión  necesariamente debe de estar vinculado con la vulneración de  derechos fundamentales, «dentro  del escenario de prueba ilícita».  

Tal  entendimiento descarta la procedibilidad del recurso vertical frente  a la determinación que se pronuncia de forma favorable  respecto a las solicitudes probatorias presentadas por las partes,  siempre que sobre las mismas no recaiga el pedido de exclusión  por las circunstancias descritas en precedencia, pues en este evento  la decisión sí será plausible del medio de  impugnación descrito.  

En  este contexto, le asiste razón al a  quo  constitucional cuando le reprocha a la parte actora el no haber  interpuesto recurso de queja contra la decisión que negó  la apelación de la decisión del 16 de julio de 2021 ya  referida. Lo anterior, debido a que el alegato de Luis  Eduardo Carmona Esquivel tenía  que ver con la  omisión de las pasos anteriores al decreto de pruebas,  concretamente, la falta de  descubrimiento probatorio de los testimonios por parte de la  Fiscalía. Por tanto, correspondía elevar la queja a fin  de que el superior definiera si resultaba procedente o no la alzada.  

Corolario  de lo expuesto, resulta palmario que la parte actora dejó de  acudir a los medios de impugnación que el procedimiento penal  le proporcionaba. Motivo por el cual, la acción deviene en  improcedente en atención a la naturaleza residual y  subsidiaria que caracteriza a este medio excepcional, la cual exige  que el interesado despliegue todas las herramientas de defensa a su  alcance, dentro del mismo curso procesal.  

Aunado  a lo anterior, el presente caso se trata de un proceso en curso.  Sobre el particular se constata que en  el momento en que se presentó la acción de tutela, el  proceso penal seguido contra Luis  Eduardo Carmona Esquivel  se encontraba pendiente de la instalación del juicio oral,3  de acuerdo con la información brindada por la autoridad  accionada.  

En  esa medida, de mantener su inconformismo, el interesado puede  plantear nuevamente dicho tema en sus alegatos de conclusión,  apelar una eventual sentencia condenatoria o, si es del caso,  promover una demanda de casación. Comoquiera que el juez  debe efectuar las verificaciones que corresponda en la sentencia al  apreciar la prueba conforme a los principios de identidad, existencia  material o jurídica, sana crítica, legalidad o  convicción y constatar el respeto de las garantías  debidas al acusador, al procesado o al defensor (CSJ  AP3180-2019, 6 agost. 2019, rad. 55652).  

Así  las cosas, si el actor considera que al momento de resolverse sobre  los testigos de cargo, debió rechazarse la práctica de  siete de ellos por no ser enunciados en  la oportunidad procesal correspondiente (numeral  3, artículo 3564  de la Ley 906 de 2004),  dicho aspecto debe ser ventilado dentro del curso del proceso penal  que se está desarrollando y donde cuenta con las herramientas  para exponer válidamente su alegación.  

Recuérdese  que las especiales características de este instituto  subsidiario y residual de protección imposibilitan que se  acuda a él para obtener una intervención indebida en  procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.  

Ello,  en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con las garantías del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme a la normativa  aplicable en cada caso, máxime cuando no está  acreditada, ni lo avizora la Sala, una evidente situación de  perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención  transitoria del juez constitucional.  

Por  las razones esgrimidas, se confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, en  el caso que no sea impugnada la presente determinación.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

3          La          audiencia de juicio oral fue programada para los días 19, 23,          24, 26 y 27 de agosto de 2021.  

4          Artículo 356. Desarrollo de la audiencia preparatoria. En          desarrollo de la audiencia el juez dispondrá:                     

(…)          

3.          Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las          pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y          público.      

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