AP4546-2021(59454)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP4546-2021  

Radicación  N°. 59454  

Aprobado Acta  N°. 255  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Corte  el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial  de la Sociedad Zoocriadero  Los Caimanes SAS  contra la decisión proferida el 20 de abril de 2021 por un  Magistrado con función de control de garantías de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que  rechazo de plano la solicitud de búsqueda selectiva en base de  datos dentro el trámite de alistamiento de extinción de  dominio en el proceso de justicia y paz contra el postulado Jorge  Orlando Agudelo Gallego  sobre inmueble rural ubicado en el municipio de Buenavista -Córdoba.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1. El  representante judicial de Héctor  Raigosa Villegas y  Sociedad  Zoocriadero  Los Caimanes SAS,  presentó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Bogotá solicitud de audiencia preliminar de control previo  a búsqueda selectiva en bases de datos (artículo 244  del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-); con  fundamento en el principio de complementariedad consagrado en el  artículo 62 de la Ley de Justicia y Paz -Ley 975 de 2005  modificada por la Ley 1592 de 2012)1  

2. Indicó  que pretendía obtener información reservada y relevante  de la referida persona jurídica para hacer valer sus derechos  dentro del trámite de extinción de dominio de justicia  y paz, pues la fiscalía viene adelantado actuaciones de  alistamiento del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria  142-27588 del Círculo registral de Montelíbano, ubicado  en el municipio de Buenavista del departamento de Córdoba, con  cabida de 518 hectáreas, donde funciona el parque temático,  hotel y zoológico «Zoocriadero  los Caimanes»  y de propiedad de Héctor  Raigosa Villegas.  

3. Señaló  el peticionario como presupuestos de su requerimiento, la trayectoria  y objeto social de la persona jurídica que representa, así  como las labores investigativas adelantadas y las que se encuentran  pendientes, por falta de control previo en búsqueda selectiva  en base de datos [BSBD]; sobre éstas enfatizo las siguientes  actividades:  

i). Solicitud  dirigida al banco BBVA Colombia- Banco Ganadero (por razón de  la fusión), sobre certificados de productos financieros  adquiridos por la sociedad, su representante legal y socios, antes  del año 2000, para apalancar la adquisición del predio  y el desarrollo de los negocios agropecuarios, así como el  estado actual de los créditos.  

ii). Oficio con  destino a la Fiscalía para obtener copia de los documentos y  denuncias presentadas por la sociedad propietaria, sus socios,  representantes y empleados relacionados con hechos constitutivos de  extorsiones, hurtos e incluso asesinatos de personal, de los cuales  han sido víctimas en virtud de la presencia en la zona e  injerencia de diversos grupos armados al margen de la ley en la zona.  

iii). Solicitud a  Colpensiones para obtener copia de la constancia a la afiliación  y aportes al sistema de seguridad social en pensiones de Héctor  Raigoza Villegas  de 1970 a 1983- representante legal de la sociedad propietaria del  inmueble-.  

iv). Petición  al BBVA [Banco  Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A]-antes  Banco Ganadero-, sobre información que reposa en los  documentos que hicieron parte de los estudios de títulos para  la obtención del inmueble y la constitución de un  gravamen hipotecario abierto y de cuantía indeterminada en  favor de dicha entidad bancaria, así como, créditos a  nombre de la sociedad y su estado de vigencia2.  

4. Refirió  el convocante que son documentos que resultan esenciales e  indispensables para certificar la debida diligencia y el origen  lícito de recursos con los cuales se adquirió el predio  y para la acreditación de la buena fe exenta de toda culpa.  Estimó igualmente como fundamento normativo de su petición  los artículos 244, 219, 220 y 221 de la Ley 906 de 2004.  

Por lo cual,  expuso que «la  información resulta útil, indispensable, necesaria y  adecuada, de cara a la construcción de la matriz probatoria  expuesta y con los fines ya enunciados para que se pueda acceder a  esta información (sic)3»  y al ponderar que existe un enteramiento efectivo de la investigación  por parte de la fiscalía, habilita estas actividades en  calidad de legítimos propietarios del bien inmueble y  tendientes a materializar el derecho a la defensa, con la oportunidad  y medios adecuados.  

5. Para tal  finalidad y por existir motivos fundados, peticionó el  convocante, se accediera a la solicitud de búsqueda selectiva  en base de datos al tenor de las órdenes libradas a sus  investigadores, de la cual expuso se dejó corrió  traslado y a disposición de la autoridad jurisdiccional.  

6. Finalizada la  intervención del peticionario, el director de la audiencia se  pronunció de plano frente a la solicitud, como se detalla en  el siguiente acápite.  

DECISIÓN  IMPUGNADA4  

El Magistrado en  ejercicio de la función de control de garantías, con  fundamento en el artículo 130 del Código General del  Proceso rechazó  in limine  la petición de búsqueda selectiva en base de datos, al  estimar que la solicitud no se encuentra reglada expresamente en las  facultades asignadas por competencia a ese Tribunal, conforme el  compendio normativo de justicia y paz.  

En primer lugar,  sostuvo que el convocante no indicó el fundamento legal de la  actividad investigativa sobre la cual se peticionó control  previo, ya que si bien lacónicamente hizo alusión al  artículo 244 de la Ley 906 de 2004, bajo la integración  normativa de la Ley de Justicia y Paz, no precisó las normas  regulatorias del pedimento; al contrario, estimó que el  artículo 90 de la Ley 1592 de 2012 modificatorio del canon 13  de la Ley 975 de 2005, frente al citado tema por ninguna parte  «aparece  allí reglado que resulte de competencia de una magistratura de  control de garantías de justicia y paz5»,  ni tampoco posible que se pueda asimilar a los asuntos allí  contenidos.  

Consideró  el representante del Tribunal, que el rechazo de plano es por no  haberse surtido medidas cautelares sobre el inmueble ni contra la  sociedad con fines de contribuir a la reparación de las  víctimas, por lo que, aseveró no se ha presentado una  afectación de derechos. En consecuencia, encontró falta  de competencia en el asunto por la materia, con fundamento en la  tesis de la Corte, plasmada en AP 3139-2017 rad. 50234; cuando en  todo caso, estimó se contaba con las previsiones del artículo  17 de la Ley de Justicia y Paz sobre la posibilidad de hacer sus  eventuales derechos en el incidente de oposición al gravamen  impuesto sobre el bien.  

Para la  judicatura, el segundo motivo de improcedencia de la petición,  radicó en la inexistencia de etapa procesal para la atribución  de competencia al tenor de las normas 13 y 17 C de la Ley 975 de  2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, que reguló la figura  de la oposición de las medidas cautelares impuestas en sede de  Justicia y Paz. Señaló la decisión, que tal era  el estadio pertinente para habilitar que los terceros presuntos  afectados, reclamen sus derechos mediante incidente; enfatizó  el  a quo  en que es «un  desconocimiento del abogado incidentalista de esta norma y, no solo  de esta, también del artículo 17B, el cual consagra el  trámite de la audiencia de imposición de medida  cautelar, es decir, estamos citando tres disposiciones expresadas de  Justicia y Paz, que el abogado ignora»  6  

Por tanto, estimó  el a  quo  que conforme las normas referidas no era posible adelantar la  petición, «por  no haberse impuesto medida cautelar alguna en relación con el  productivo predio, parque temático (…)  lo  que se denomina Zoocriadero de caimanes S.A.S ubicado en Buenavista  Córdoba, hasta ahora el proceso está en la fiscalía  en sede de alistamiento»7,  desconociendo si se va o no a imponer medidas cautelares, por lo  cual, concluyo que resulta extemporáneo por anticipación  la solicitud irrogada de oposición que conlleva a su rechazo  de plano.  

Por otra parte,  señaló que por la naturaleza de la decisión  procedía únicamente el recurso de apelación  (numeral 5 del artículo 321 del Código General del  Proceso), el cual fue interpuesto y sustentado por el convocante.  

SUSTENTACION  DEL RECURSO  

1. Para  el recurrente la decisión debe revocarse, en primer lugar, por  la  interpretación exegética del magistrado frente al  alcance del artículo 13 de la Ley 975 de 2005.  

Estima como  desatinada la apreciación del a  quo  sobre que se pretende con la audiencia anticipar el incidente de  medidas cautelares, por el contrario, considera que su convocatoria  es para viabilizar su solicitud de control previo en los actos  investigativos a nombre de sus prohijados,  de conformidad con el artículo 244 del Código de  Procedimiento Penal de 2004 y del principio de complementariedad  previsto en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, más  no oposición sobre la expectante medida cautelar.  

2. Lo anterior, ya  que si bien reconoce que la audiencia reservada de búsqueda  selectiva en base de datos [BSBD] no ésta regulada  expresamente en las normas de Justicia y Paz [reformada  por la Ley 1592 de 2012],  sin embargo, aduce que es la interpretación armónica  del citado compendio, la Constitución Política y las  disposiciones penales, las que permiten viabilizar su pretensión  en el asunto.  

3. Destaca  en que no se trata de hacer en este estadio procesal oposición  pero si la defensa de los bienes de sus poderdantes, al acreditarse  los motivos fundados en razón a las diligencias que adelanta  fiscalía en el inmueble, labores de alistamiento del predio y  otras realizadas por la SIJIN, CTI, Ejército y Policía  Nacional sobre la propiedad.  

4. Analiza que tal  pedimento, no puede dejarse para el momento del incidente de  oposición, en que la magistratura oficie y se recaude la  prueba pretendida, en razón a los nefastos perjuicios para el  afectado con las medidas cautelares de ese trámite procesal y  por eso, «constituye  una anticipación de barreras de protección, acudir al  recaudo de información»8.  

Aclara que los  resultados de la búsqueda selectiva en base de datos [BSBD]  serán ofrecidos a la fiscalía por ser favorables a las  pretensiones de su poderdante; por tanto, resulta necesario se acceda  a la solicitud del artículo 244 del Código de  Procedimiento Penal-2004-, cuando se han acreditado los motivos  fundados y el test de proporcionalidad en sentido estricto para ello.  

5. El segundo  motivo de disenso, lo encuadra en la interpretación realizada  por el despacho de instancia al contenido del artículo 17C de  la Ley de Justicia y Paz, al tratarse la petición de una  autorización de información reservada de la misma  víctima o afectado con el procedimiento.  

Resalta el  recurrente, que realizó solicitudes directas, sin lograr  obtener lo pretendido en la búsqueda selectiva en base de  datos [BSBD], para acreditar, no solo el origen lícito de los  recursos con los cuales se adquirió el inmueble sino también  las inversiones y crecimiento de la sociedad Zoocriadero  Los Caimanes SAS.   No obstante, enfatiza en que no es una pretensión para invadir  ni anticipar la competencia de lo que es el incidente de oposición  a las medidas cautelares.  

6. Expone que se  trata de dar prelación a los principios de oportunidad y ser  proactivos frente a las actuaciones de la fiscalía con el  predio de propiedad de su poderdante, en el que se ha realizado  trámites no judiciales, como verificación y  alistamiento desde marzo de 2019 con fines de extinción de  dominio para justicia y paz, y se teme la inminencia de la práctica  de las medidas cautelares, por lo que estima «hace  falta consolidar una matriz forense de pruebas expuesta ampliamente  en esta audiencia y con ayuda visual contenida en las ordenes de  trabajo allegadas como parte del soporte y el informe de  investigador, son cuatro aspectos básicos esenciales que  resultan para llegar elementos de convicción a la fiscalía  y que con ellos se resuelva si se procede con la práctica de  medidas cautelares9».  

7. Luego,  considera el recurrente que no anticipa la petición de  oposición, sino que lo que hace es “alistar  el material probatorio”,  como aconseja la decisión de rechazo, para en su oportunidad  demostrar la ajenidad del predio y de la sociedad con los grupos al  margen de la ley.  

8. Encuentra el  recurrente, que existe un desconocimiento de interpretación  armónica del artículo 62 de la Ley 975 de 2005  -principio de complementariedad- y las disposiciones del Pacto de San  José [artículos  8.2 C y 8.2 F],  como de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia [CSJ.  AP4463-2019, rad. 43326 y AP rad 50712] y de la Corte Constitucional  [Sentencias  C-969 de 2000, C-327 de 2020 y C-025 de 2009]  para enfatizar en la potestad investigativa de la defensa, a partir  del momento en que se tiene un conocimiento efectivo de que se está  requiriendo penalmente.  

Por los motivos  expuestos, solicita la revocatoria de la decisión y la  autorización para la búsqueda selectiva en base de  datos señalada.  

1. El delegado  fiscal solicita mantener la decisión de rechazar la petición  presentada en el asunto, al estimar que resulta improcedente en la  justicia transicional la solicitud de control previo de la búsqueda  selectiva en base de datos, acorde con la normatividad y el  precedente jurisprudencial, especialmente AP3139-2017, rad 50234.  

Expone que tal  acto investigativo es propio de la acción penal ejercida  contra un ciudadano colombiano, en el marco de un proceso ordinario,  adversarial, con igualdad de armas, donde la defensa tiene la  posibilidad de obtener elementos materiales probatorios y adelantar  actividades investigativas, como la solicitada. Sin embargo, en este  caso, enfatiza, se trata de un bien, y el trámite de extinción  de dominio se adelanta por las previsiones de la justicia  transicional -Ley 1592 de 2012 y no 1708 de 2014-, por lo que no  pueden ser aplicables los principios y derechos del procesado.  

Al efecto, señala  la existencia de una normatividad especial, que determina el  procedimiento como incidente de oposición, facultando al  interesado para presentar la petición de pruebas en ese  estadio procesal. Por tanto, el delegado del ente acusador, reitera  que en justicia transicional la lógica del contexto es  diferente al proceso penal y, en atención a que el ente  investigador aún se encuentra en sede de persecución de  bienes, en donde se está documentando un inmueble, el alcance  es totalmente distinto, que conllevan a encontrar desatinada la  petición de búsqueda selectiva en base de datos  presentada nombre de la sociedad interesada.  

Adicionalmente,  aduce que tampoco sería procedente atender la solicitud  irrogada en audiencia, por incumplirse los requisitos, al centrarse  la argumentación en la persona jurídica, su ubicación,  objeto social, trayectoria, proyección, sin soporte para el  objetivo que se planteó, por lo cual reitera en que debe  mantenerse la decisión de instancia.  

2. El  representante de víctimas, peticiona la confirmación de  la decisión, por estar revestida de presunción de  legalidad, autenticidad y de conocimiento especifico en la materia,  esto es, justicia transicional, sin que resulte aplicable las normas  generales del derecho procesal penal  

Como criterio  interpretativo, considera que no existe legitimación por  activa, en razón al trámite que se adelanta por la  fiscalía de justicia y paz. Además, en el asunto no se  han presentado perjuicios para la sociedad peticionaria, sin que  pueda tenerse como tales, las actuaciones de alistamiento del predio  en las circunstancias descritas por el incidentante, es decir, con  despliegue militar que finalmente resulta necesario para garantizar  la presencia de los funcionarios.  

Por tanto,  califica como «prueba  muy anticipada»10  la solicitud del representante judicial de la sociedad interesada, la  cual es impertinente al tenor del articulo 17 C de la Ley 975 de  2005, por lo que estima debe sujetarse al procedimiento, es decir, lo  que se pruebe sobre los terceros de buena fe exenta de culpa y  garantizarse los derechos de las víctimas del conflicto  armado.  

CONSIDERACIONES  

1.  En atención con lo establecido en el parágrafo 1º  del artículo 26 de la Ley 975 de 2005 -modificado  por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012-,  en concordancia con los preceptos 68 de la misma normatividad y 32-3  de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para desatar el recurso  de apelación interpuesto contra la decisión proferida  por un Magistrado con función de control de garantías  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogota.  

Al  efecto del presente asunto, se analizará sobre la competencia  en esta jurisdicción transicional y la solicitud de imposición  de medida cautelar sobre un bien de extinción de dominio en  justicia y paz, para definir si resulta o no procedente la solicitud  de búsqueda selectiva en base de datos irrogada por la  sociedad Zoocriadero  Los Caimanes SAS.  

2.  De la competencia de los Magistrados de Justicia y Paz.  

La  Sala en trámite de definición de competencia entre la  jurisdicción ordinaria y justicia y paz, en referencia a la  atribución del conocimiento de los asuntos de los funcionarios  judiciales sobre este tema, indicó en AP3139-2017, 17 may.  2017, rad. 50234:  

2.2        El inc. 3º  del art. 13 de la Ley 975 de 2005, modificado por el art. 9º de  la Ley 1592 de 2012, dispone que en audiencia preliminar, ante el  magistrado de control de garantías que designe el tribunal  respectivo, se tramitarán los siguientes asuntos:  

1.  La práctica de una prueba anticipada que por motivos fundados  y de extrema necesidad se requiera para evitar la pérdida o  alteración del medio probatorio.  

2.  La adopción de medidas para la protección de víctimas  y testigos.  

3.  La solicitud y la decisión de imponer medida de aseguramiento.  

4.  La solicitud y la decisión de imponer medidas cautelares sobre  bienes.  

5.  La formulación de la imputación.  

6.  La formulación de cargos.  

7.  Las  que resuelvan asuntos similares a los anteriores.  

Tales  solicitudes, desde luego, han de circunscribirse al objeto  del proceso de justicia y paz, cifrado, según el art. 1º  inc. 1 de la Ley 975 de 2005, en facilitar los procesos de paz y la  reincorporación  individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados  organizados al margen de la ley, garantizando los derechos de las  víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.  

A  su turno, el art. 2.2.5.1.1.1 del Decreto Único del Sector  Justicia -Nº 1069 de 2015-, en punto de la naturaleza  del proceso penal especial  de  justicia  y  paz,  preceptúa  que el trámite consagrado en la Ley 975 de 2005 es un un  mecanismo de justicia transicional, de carácter excepcional, a  través del cual se investigan, procesan, juzgan y sancionan  crímenes cometidos en el marco del conflicto armado interno  por  personas desmovilizadas de grupos armados organizados al margen de la  ley que decisivamente contribuyen a la reconciliación nacional  y que han sido postuladas a este proceso por el Gobierno Nacional,  únicamente por hechos cometidos durante y con ocasión a  su pertenencia al grupo.  

Este  proceso penal especial,  agrega la norma, busca facilitar la transición hacia una paz  estable y duradera con garantías de no repetición, el  fortalecimiento del Estado de Derecho, la reincorporación  individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados  organizados al margen de la ley y la garantía de los derechos  de las víctimas.  

La  especialidad del proceso penal de justicia y paz, en tanto mecanismo  de justicia transicional (art. 8º Ley 1448 de 2011), estriba en  el sometimiento del desmovilizado  a la justicia para que, verificado el cumplimiento de determinados  requisitos -confesión, aceptación de cargos, reparación  de las víctimas, entre otros-, acceda a un tratamiento penal  diferenciado, concretado en la pena alternativa (art. 29 Ley 975 de  2005).  

Que  la jurisdicción de Justicia y Paz, así como los  procedimientos  a ella pertenecientes son aplicables con exclusividad a sujetos  calificados, a saber, los desmovilizados  de grupos armados organizados al margen de la ley, se ve ratificado  por el art. 2.2.5.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, acorde con el cual al procedimiento especial de justicia y  paz, dividido en etapa judicial y administrativa, se accede  con la postulación por parte de quien se desmoviliza y la  presentación del Gobierno nacional de las listas de postulados  a la Fiscalía General de la Nación.  

Fuerza  concluir, entonces, que el factor preponderante para la determinación  de la competencia de los tribunales de justicia y paz es el personal  (ratione  personae),  pues los procedimientos están concebidos para resolver las  vicisitudes propias de la rendición judicial de cuentas de los  desmovilizados -postulados y admitidos- en el proceso de justicia y  paz, no para ser aplicados a quienes simplemente cometan determinados  delitos (ratione  materiae).  

Bajo  esa óptica, ha de entenderse que la competencia de los  magistrados con función de control de garantías de las  salas de justicia y paz (art. 13 inc. 3º Ley 975 de 2005) se  limita a la resolución de los asuntos taxativos (nums. 1 al 6)  y residuales (num. 7) que han de discutirse en audiencias  preliminares, siempre y cuando pertenezcan al objeto  del  proceso especial de justicia y paz, a saber, investigación y  juzgamiento de los desmovilizados postulados y admitidos.  

Desde  luego, el derecho a la reparación de las víctimas es  uno de los componentes fundamentales del proceso de reconciliación  nacional a que sirve la Ley de Justicia y Paz (arts. 4º y 8º  Ley 975 de 2005). Sin embargo, ello no quiere decir que cualquier  medida de reparación a favor de víctimas de delitos  cometidos por miembros de grupos armados al margen de la ley o de  personas con ellos vinculadas active la competencia de la  jurisdicción de justicia y paz, como si las medidas  restaurativas, por  sí mismas,  fueran objeto del mencionado proceso penal especial. No. La  reparación judicial, tramitada  mediante las formalidades de la Ley de Justicia y Paz, es una medida  accesoria a la declaración de responsabilidad penal  diferenciada, que se materializa en la imposición de una pena  alternativa (CSJ AP3139-2017. Rad. 50234).  

Por  tanto, para recapitular, la competencia de los magistrados con  función de control de garantías de las salas de  justicia y paz conforme el criterio de ratione  personae,  se relaciona con el objeto del proceso especial de justicia y paz,  investigación y juzgamiento de los desmovilizados postulados y  admitidos, incluyendo accesoriamente temas de terceros presuntos  afectados de buena fe y las víctimas al tenor expreso y  taxativo del artículo 13 inc. 3º Ley 975 de 2005, frente  a los temas que han de discutirse en audiencias preliminares, siempre  y cuando pertenezcan al objeto del proceso especial de justicia y  paz.  

También,  se atribuye a esta jurisdicción transicional los asuntos  relacionados a medidas cautelares y bienes- gestión de  activos- ofrecidos por los postulados o denunciados por la fiscalía  por tener relación con los grupos al margen de la ley, que  tengan finalidad de indemnizar a víctimas del conflicto armado  dentro de extinción de dominio con fines de justicia y paz.  

3.  De  las  medidas cautelares sobre bienes para efectos de extinción de  dominio en justicia y paz  

Para  la Corporación, de acuerdo con los artículos 17 A y 17  B de la Ley 1592 de 2012, mediante  los cuales se reformó y adicionó la Ley 975 de 2005,  así como el artículo 54 del Decreto 3011 de 201311,  en  lo que respecta a bienes y/o activos en el proceso penal transicional  de Justicia y Paz, operan las  medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo de dominio y otras contempladas en el ordenamiento  jurídico que garanticen el cumplimiento de la sentencia y la  reparación de las víctimas; igualmente, la procedencia  del trámite de oposición en lo que se refiere  a los capitales sobre los cuales se han impuesto estas cautelares  (CSJ. AP2908-2021 de 7 jul de 2021, rad. 50939).  

Las anteriores  disposiciones conforme el criterio de la Sala, permiten advertir la  procedencia de gravámenes procesales respecto de muebles e  inmuebles, en tres eventos específicos: i) entregados,  ofrecidos o denunciados por los postulados en Justica y Paz para  contribuir a la reparación integral de las víctimas o  aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación  con ese propósito, ii) sobre los cuales exista petición  de restitución y, iii) en relación con los que resulte  necesario asegurar para garantizar la devolución al  propietario o poseedor despojado, si prospera su pretensión, o  para que ingresen al Fondo de Reparación de Víctimas,  de ser negada la reclamación que en ese sentido se llegare a  presentar (AP2908-2021 de 7 jul de 2021, rad. 50939).  

Por  otra parte, también se consagra en la justicia transicional un  trámite incidental, mediante el cual terceros  de buena fe exenta de culpa pretenden lograr el levantamiento de las  medidas precautelativas dispuestas en los bienes afectados, conforme  el procedimiento establecido en el artículo 17C de la Ley 975  de 2005, adicionado por el 17 de la Ley 1592 de 2012, el cual  especifica:  

En el caso de  que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con  derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción  de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con  función de control de garantías, a instancia del  interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se  desarrollará así:  

Presentada la  solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes  de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y  aceptación de cargos, el magistrado con función de  control de garantías convocará a una audiencia dentro  de los cinco (5) días siguientes en la cual el solicitante  aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado  se dará a la Fiscalía y a los demás  intervinientes por un término de 5 días hábiles  para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este  término e Magistrado decidirá el incidente y dispondrá  las medidas a que haya lugar.  

Si la decisión  del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenará  el levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el trámite  de extinción de dominio continuará su curso y la  decisión será parte de la sentencia que ponga fin al  proceso de Justicia y Paz.  

Este incidente  no suspende el curso del proceso.  

Conforme el  trámite descrito, el interesado tiene la posibilidad de  solicitar pruebas de las cuales se debe dar traslado a los  intervinientes, con las que le corresponde comprobar, en relación  con el bien ofrecido por el postulado y sobre el que se ha decretado  una medida cautelar, que tiene un mejor derecho adquirido de buena fe  exenta de culpa, esto es, demostrando prudencia, diligencia y cuidado  extremos en su conducta. (CSJ AP4463-2019, 9 oct. 2019, Rad. 50712)  

4.  Del caso concreto  

De acuerdo con la  solicitud elevada por el abogado de Héctor  Raigosa Villegas  y de la sociedad Zoocriadero  Los Caimanes SAS,  que como ya se dijo en el acápite de antecedentes relevantes  -párrafos  1 a 3-,  pretende se autorice control previo de búsqueda selectiva en  base de datos [BSBD] a través de la justicia transicional. Lo  anterior, para obtener información reservada de su poderdante  y de sus bienes, sobre los cuales estima como motivos fundados, la  intención de la fiscalía de una medida cautelar sobre  los mismos, al venirse adelantando actos de alistamiento desde marzo  de 2019.  

Para arribar a la  definición del asunto, la Sala estima de entrada que la  solicitud escapa a los asuntos de competencia de los magistrados de  control de garantías de justicia y paz; ciertamente, no se  acreditó que corresponda a los temas expresos ni residuales de  la justicia transicional, por no argumentarse tal requerimiento al  amparo del objeto de los asuntos de justicia y paz, cifrado, según  el art. 1º inc. 1 de la Ley 975 de 2005, en facilitar los  procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a  la vida civil de miembros de grupos armados organizados al margen de  la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad,  la justicia y la reparación (CSJ AP3139-2017. Rad. 50234).  

Encuentra la  Corporación que la solicitud irrogada, como lo estimó  el a  quo,  es impertinente por no haberse efectuado por la judicatura imposición  de medida cautelar alguna sobre el inmueble ni contra la sociedad  peticionaria con fines de contribuir a la reparación de las  víctimas, por lo que no existe legitimación por no  obrar afectación de derechos.  

Se debe precisar,  que la falta de competencia estriba no sólo en que el  Zoocriadero  Los caimanes S.A.S  ubicado en Buenavista Córdoba, hasta ahora ésta en  proceso de alistamiento en la fiscalía y por tanto, no hay  certeza de que se impondrán medidas cautelares, luego razón  le asistió al magistrado de instancia cuando determinó  que la petición resulta extemporánea por anticipación.  En efecto, no existe etapa procesal aún para predicar la  aplicación de las normas 13 y 17 C de la Ley 975 de 2005,  adicionado por la Ley 1592 de 2012, que reguló la figura de la  oposición sobre los gravámenes impuestos a los bienes  en sede de Justicia y Paz.  

Además, la  Sala debe advertir que en todo caso el presunto afectado cuenta con  las previsiones del artículo 17 de la Ley de Justicia y Paz  sobre la posibilidad de hacer valer sus eventuales derechos en el  incidente de oposición en caso de afectarse su representada  con medida cautelar (AP2908-2021, rad. 50939).  

La Corporación  debe agregar, de otro lado, que el convocante en su exposición,  no ilustró a la audiencia qué relación tiene el  bien con el postulado Jorge  Orlando Agudelo Gallego,  ni aun siquiera cuáles son los presuntos actos delictivos  relevantes para la justicia transicional desplegados al parecer en el  inmueble, ni mencionó la unidad -Bloque  paramilitar -a  la cual perteneció el desmovilizado y su zona de influencia;  tampoco el estado procesal del trámite en justicia y paz, por  ejemplo, si existió o no imputación o la presunta  relevancia de la finca en esta jurisdicción. Es decir, se  impide a la Sala saber el contexto fáctico y procesal de la  petición y su relevancia, pese a que exhibió el objeto  social del bien.  

En segundo lugar,  el convocante no indicó una finalidad de búsqueda  selectiva en base de datos [BSBD] que pondere la necesidad de  garantía al derecho a la intimidad y autodeterminación  informática de una persona indiciada o imputada por parte del  Estado, que legitime la intervención jurisdiccional de control  previo sobre los actos investigativos; para mayor claridad, resulta  pertinente transcribir el contenido del artículo 244 de la Ley  906 de 2004, que preceptúa:  

ARTÍCULO  244. BÚSQUEDA SELECTIVA EN BASES DE DATOS. La policía  judicial, en desarrollo de su actividad investigativa, podrá  realizar las comparaciones de datos registradas en bases mecánicas,  magnéticas u otras similares, siempre y cuando se trate del  simple cotejo de informaciones de acceso público.  

Cuando se requiera  adelantar búsqueda selectiva en las bases de datos, que  implique el acceso a información confidencial, referida al  indiciado o imputado o, inclusive a la obtención de datos  derivados del análisis cruzado de las mismas, deberá  mediar autorización previa del fiscal que dirija la  investigación y se aplicarán, en lo pertinente,  las disposiciones relativas a los registros y allanamientos.  

En estos casos, la  revisión de la legalidad se realizará ante el juez de  control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas  siguientes a la culminación de la búsqueda selectiva de  la información.  

PARÁGRAFO  1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 18 de  la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los términos  para la búsqueda selectiva en base de datos en las  investigaciones que se adelanten contra miembros de Grupos Delictivos  Organizados y Grupos Armados Organizados en etapa de indagación  serán de seis (6) meses y en investigación de tres (3)  meses, prorrogables hasta por un término igual.  

PARÁGRAFO  2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 18 de  la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En las  investigaciones que se sigan contra Organizaciones Criminales, el  Juez de Control de Garantías podrá autorizar el  levantamiento de la reserva y el acceso a la totalidad de bases de  datos en las cuales pueda encontrarse el indiciado o imputado, cuando  así se justifique por las circunstancias del caso y el tipo de  conducta punible que se investiga. Esta autorización se  concederá por un término igual al contemplado en el  parágrafo primero, al término del cual, dentro de las  treinta y seis horas siguientes al último acto de  investigación se debe acudir nuevamente ante el juez de  control de garantías, con el fin de solicitar sea impartida  legalidad a la totalidad del procedimiento.  

También, es  oportuno señalar que la Corte Constitucional desde antaño  viene refiriéndose a la legitimidad del mecanismo  investigativo de búsqueda selectiva en base de datos [BSBD]  dentro del proceso penal acusatorio, la afectación a derechos  fundamentales y los derechos del indiciado, imputado o investigado  con relación al actuar de la fiscalía en representación  del Estado; así se analizó en CC SC336-2007:  

La búsqueda  selectiva en bases de datos conformadas por instituciones o entidades  pública o privadas autorizadas para el tratamiento de datos  personales, que contienen información confidencial del  indiciado o imputado y que por lo tanto no son de acceso público,  involucra afectación al derecho fundamental a la  autodeterminación informática, por lo que su práctica  sólo puede llevarse a cabo previa autorización del juez  de control de garantías, quien para la adopción de la  autorización correspondiente tendrá en cuenta la  legitimidad de la medida atendiendo a su finalidad, así como  los criterios de pertinencia, idoneidad y necesidad de la misma que  determinen su proporcionalidad en el caso concreto.  

(…)  

La búsqueda  selectiva en bases que contengan información confidencial  referida al indiciado o imputado, hace referencia a las búsquedas  focalizadas sobre un sujeto en particular, en este caso el indiciado  o imputado. La confidencialidad de la información dimana del  carácter personal de los datos, cuya difusión  constituye una invasión a la intimidad personal o familiar de  su titular. La confidencialidad es uno de los principios que regula  la actividad del tratamiento de datos personales, en virtud del cual,  las personas que intervengan en la recolección,  almacenamiento, uso, divulgación y control de estos datos  están obligadas, en todo tiempo, a garantizar la reserva de  esta, incluso después de finalizar sus relaciones con el  responsable del tratamiento. (CC. SC336-2007)  

Igualmente,  esta Corporación, referente al acto investigativo de búsqueda  selectiva en base de datos [BSBD], en otrora oportunidad puntualizó  sobre su finalidad y la importancia del control previo jurisdiccional  en CSJ AP790-2020. Rad. 56616:  

4.6 Diferente  connotación tiene la información obrante en base de  datos de la entidad financiera, relacionada con los negocios o  actividades comerciales del titular de la cuenta o atinente a los  movimientos realizados, los pagos efectuados, la cuantía de  los mismos, los establecimientos donde compra o utiliza sus recursos,  entre otras.  

Esos contenidos sí  pertenecen al ámbito de la vida privada del cuentahabiente y  pueden revelar datos sensibles o secretos que su titular no desea  hacer públicos, de tal suerte que, si para fines de la  investigación se requiere acceder a ellos, la fiscalía  no puede obtenerlos de manera directa, so pena de incurrir en una  intromisión arbitraria en la esfera personalísima del  cuentahabiente y de contera vulneradora del derecho fundamental de la  intimidad.  

En estos casos, de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo  250 de la Constitución Política, en consonancia con el  artículo 244 de la Ley 906 de 2004, se requiere que el juez  con función de control de garantías autorice la  búsqueda y recaudo de esa información.  

Así mismo,  los resultados obtenidos deben someterse a audiencia de legalidad  posterior por la autoridad judicial, en los términos del  artículo 237 de la Ley 906 de 2004. De esta forma se cautela  el derecho fundamental de la intimidad, expuesto a su afectación,  vulneración o mengua en el contexto de la investigación  criminal. (CSJ AP790-2020. 4.mar. 2020.Rad. 56616)  

Para la Sala, en  el caso en concreto, la audiencia preliminar de control previo de  autorización de búsqueda selectiva en base de datos  [BSBD], conforme la argumentación esbozada por el  representante legal de la sociedad Zoocriadero  Los Caimanes  no demostró el cumplimiento de la finalidad procesal del acto  investigativo ni los requisitos de su procedencia.  

Ciertamente el  peticionario si bien indicó que corrió traslado de  forma previa de la orden y el informe de los investigadores de abril  19 de 2021, lo innegable es que en su lacónica argumentación  específica sobre el tema, expuso que se trata de solicitudes  así:  

1. Para el banco  BBVA Colombia [Banco  Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A]-  Banco Ganadero, en lo que se relaciona con «certificados  de productos financieros adquiridos por la sociedad, su representante  legal y socios, antes del año 2000, para apalancar la  adquisición del predio y el desarrollo de los negocios  agropecuarios12»  

Al respecto,  atiéndase que es el mismo peticionario quien señala que  la entidad bancaria les contestó aclarando que ya no obra tal  información por el tiempo transcurrido, es decir, realizó  la solicitud directa en ejercicio de sus derechos fundamentales y le  fue resuelta, pero no según sus pretensiones.  

Así las  cosas, véase que no se avizora la necesidad de acudir al juez  de control de garantías menos en sede transicional de justicia  y paz para el logro de tales pedimentos, puesto que como lo reconoce  el solicitante, su petición directa fue atendida por la  entidad, lo que conlleva un desgaste inane de la actividad  jurisdiccional y por ende, a la negativa de la pretensión del  apelante.  

2. En relación  con el control previo de la solicitud con destino a la fiscalía  para obtener copia de los documentos y denuncias presentadas por la  sociedad propietaria, sus socios, representantes y empleados que  versen sobre hechos constitutivos de presuntas extorsiones, hurtos e  incluso asesinatos de personal, de los cuales han sido víctimas  en virtud de la presencia en la zona e injerencia de diversos grupos  armados al margen de la ley, debe estimarse como incompleta y sin  fundamentación.  

En efecto, el  peticionario a nombre de Zoocriadero  los Caimanes SAS  no indicó quienes son los socios o empleados de los cuales  solicita la información, si se presenta invasión a la  expectativa razonable a la intimidad de terceros, si elevó  previamente tal petición y si obtuvo o no alguna respuesta, ya  que para la Sala no se avizora la finalidad pretendida con la  injerencia judicial de tal petición a través de un  control previo de la búsqueda selectiva, sobre la cual ni  siquiera indicó el tiempo para su práctica. Así  las cosas, por improcedente procede el rechazo de plano de tal  pedimento.  

3. En lo que  acontece con la BSDB a la entidad Colpensiones para obtener copia de  la constancia de la afiliación y aportes al sistema de  seguridad social en pensiones del cotizante Héctor  Raigoza Villegas-  representante legal de la sociedad propietaria del inmueble- para el  periodo 1970 a 1983, resulta impropia la solicitud.  

Lo anterior, en  razón a que es el mismo peticionario quien refiere que la  solicitud fue contestada por la requerida, por ende, en aplicación  al principio de corrección material, advierte que la misma fue  atendida por Colpensiones aun cuando de manera no favorable a los  intereses del citante.  

Sin embargo, a más  del tema constitucional y el alcance del derecho de petición,  no tiene fundamento disponer BSBD por cuanto se trata de la  expectativa razonable de intimidad que se pregona del mismo  solicitante, es decir, no tiene fundamento el acto de investigación  que procura se apruebe por la judicatura sobre su propia información  confidencial. Adicionalmente, en gracia de discusión, si no se  obtuvo respuesta, al ejercerse como derecho de petición, se  cuenta con las acciones constitucionales y legales para que la  entidad conteste de fondo, ampliamente conocidas por el abogado  representante de la sociedad peticionaria.  

4. Finalmente,  respecto al control para BSBD de la solicitud al BBVA-antes Banco  Ganadero-, sobre información que reposa en los documentos que  hicieron parte de los estudios de títulos para la obtención  del inmueble y la constitución del gravamen hipotecario en  favor de dicha entidad bancaria13,  la conclusión es la misma dispuesta por el a  quo.  

Efectivamente, es  el citante quien aclaró que la petición le fue  contestada negativamente por no existir documentación y al  tratarse de información sensible del mismo requirente y a su  interés, luego, no es un tercero al que se le afecte la  expectativa razonable de intimidad, que hace improcedente el  pretendido acto investigativo. Se tiene que agregar que en todo caso,  la respuesta otorgada es objeto de discusión a través  de las acciones legales y constitucionales respectivas pero no en  sede del juez de control de garantías ni menos para justicia y  paz.  

Así se  tiene que la BSDB no fue argumentada en debida forma, no se indicó  quienes adelantarían tales actos investigativos y cuál  sería el término, aspectos que no pueden ser suplidos  indicándose por el peticionario que se dio traslado sobre unos  informes y órdenes no publicitados en audiencia, diligencia en  la que pese a que hizo uso de medios tecnológicos y se dispuso  del tiempo necesario para su desarrollo no lograron evidenciarse.  

Reitérese a  manera de colofón que, como se viene de indicar la BSBD y su  control previo, se fundamenta en la injerencia de un tercero -Estado  -a través de la fiscalía que quiere afectar la  intimidad del indiciado o imputado, pero en este caso, es el mismo  titular del derecho fundamental quien lo pretende. Conforme lo  expuesto, es diferente la inquietud que motiva la petición del  convocante, ya que en caso de no obtener respuesta, ser incompleta o  tener reserva por confidencialidad se cuenta con las acciones  constitucionales -acción de tutela -habeas data – y el  procedimiento previsto en la Ley 1755 de 2015- insistencia ante el  contencioso administrativo-.  

Para la Sala, los  aspectos referidos son de conocimiento del incidentante al punto que  ha venido realizando matriz de investigación de forma directa  -con  solicitudes propias–,  lo cual destaca la impropiedad del petitorio a la judicatura, en  razón a que no requiere control judicial para su pretensión  y por las falencias en la argumentación.  

Por tanto, bien  puede el solicitante y en desarrollo de sus facultades realizar los  actos de investigación que pretende, pues como lo dijo el a  quo, son  de anticipación para los efectos de un eventual tramite de  oposición para la protección del bien y/o su  presentación ante la fiscalía, la cual también  está en la facultad de aducir, al no contrariar las  previsiones del proceso transicional de extinción de dominio  de justicia y paz.  

Sobre tal potestad  por parte del interesado, la Sala expresó en lo que se refiere  a la recuperación e información dejada al navegar por  internet u otros medios tecnológicos y que resulta aplicable  al asunto:  

«Por  obvias razones, las reservas judicial y legal atrás referidas  no se activan cuando el ciudadano, por un acto de liberalidad, decide  renunciar a la expectativa razonable de intimidad que tiene frente a  sus comunicaciones privadas y opta, como en este caso, por entregar a  las autoridades los dispositivos donde las mismas están  almacenadas, con la inequívoca intención de que se  extraiga la información relevante para el esclarecimiento de  los hechos objeto de investigación […].  

[…] Debe  resaltarse que en la práctica judicial esos actos de  liberalidad suelen ocurrir con frecuencia, especialmente cuando las  personas renuncian a la expectativa razonable de intimidad que tienen  frente a una determinada información con el fin de que el  Estado la utilice para fines penales. Ello sucede, por ejemplo, con  las historias clínicas que algunas víctimas suministran  al momento de la denuncia, la entrega de cartas u otras formas de  comunicación privada que contienen información  relevante para el esclarecimiento del delito, el suministro de  conversaciones telefónicas que quedan registradas en algún  dispositivo, etcétera.  

A la luz del  anterior marco normativo, se tiene que la apoderada judicial del  senador EV estructuró la petición de exclusión  sin tener en cuenta que el teléfono de donde fue sustraída  la información objeto de censura fue entregado voluntariamente  por quien tenía expectativa razonable de intimidad frente al  mismo, tal y como lo ha reiterado ONBB en sus diferentes  intervenciones ante las autoridades […]. Mirado desde la  óptica del artículo 29 de la Constitución  Política, no explicó de qué manera se trasgredió  un derecho o una garantía fundamental (según ella la  intimidad), al punto que sea procedente una decisión tan  gravosa como la exclusión de “pruebas”, con las  consecuencias que de ello pueden derivarse para la recta y eficaz  administración de justicia […].  

Luego, es dable  concluir que los motivos de apelación del recurrente no  conllevan a modificar la decisión al exhibirse impertinente el  control judicial pretendido sobre la BSBD por parte de un magistrado  de control de garantías de justicia y paz, por tratarse del  derecho a la intimidad del interesado, lo que no implica que pueda de  forma directa y como lo viene haciendo, realizar actos de  investigación como «anticipación»  a las actuaciones administrativas de la fiscalía.  

No aprecia la Sala  que la alegación del impugnante se relacione con estándares  internacionales de protección de derechos humanos, como lo  alega el recurrente, toda vez que lo que se avizora es un problema de  interpretación legal o constitucional de la norma que en  manera alguna atañe con lo anteriormente señalado.  

Por los motivos  expuestos, se dispondrá la confirmación de la decisión,  remitiéndose nuevamente el asunto al Tribunal de origen para  lo de su competencia.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  decisión de 20 de abril de 2021 emitida por el Magistrado con  función de control de garantías de la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Bogota en la cual se rechazó de  plano la solicitud presentada por el apoderado de la sociedad  Zoocriadero  los Caimanes SAS,  conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta  providencia.  

2.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑIO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Carpeta virtual archivo 8.  

2          Cfr.          Audiencia          del 21 de abril de 2021, a partir del récord 27:52.  

3          Cfr.          Ibidem, a partir del récord 30:55  

4          Cfr. Récord 33:34 al 1:01:15 ibidem.  

5          Cfr.          Ibidem, a partir del récord 42:01  

6          Cfr.          Ibidem, a partir del récord 53:35 a 54:12.  

7          Cfr.          Ibidem, a partir del récord 55:40  

8          Cfr.          Audiencia del 20 de abril de 2021. Intervención del          peticionario. Récord. 1:03:53 a 1:22:05  

9          Cfr.          Audiencia del 20 de abril de 2021. Ibidem.  

10          Cfr.          Audiencia del 20 de abril de 2021. Intervención Representante          Fiscalía. Récord. 1:24:23 y ss.  

11          Incorporado          al Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del          Derecho, Decreto          1069 de 2015 como “Artículo          2.2.5.1.4.1.3. Medidas cautelares sobre predios con solicitud de          Restitución.”  

12          A partir del récord 28:12 audiencia del 20 de abril de 2021  

13          Cfr.          Audiencia          del 21 de abril de 2021, a partir del récord 27:52.      

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