STP10582-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10582-2021  

Radicación  n.° 118308  

(Aprobación  Acta No.203)  

Bogotá D.C.,  diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta  promovida por  FERNEY IVÁN  LOZANO PARADA,  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.,  con ocasión del proceso ordinario laboral  680013105006201100420  (en adelante, proceso ordinario laboral 2011-00420).  

Fueron  vinculados como terceros con interés legitimo en el presente  asunto, las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  2011-00420.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Aduce el  señor FERNEY  IVÁN LOZANO PARADA  que, interpuso  demanda ordinaria laboral contra la  Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.,  con el fin de obtener  el pago de la pensión de jubilación convencional, a  partir del 12 de mayo de 2011, en cuantía del 75% del promedio  salarial del último año de servicio, con los intereses  moratorios y la indexación  

El asunto  correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Laboral  del Circuito de Bucaramanga, que mediante sentencia del 17 de julio  de 2012, condenó a la parte demandada al pago de la pensión,  a partir del momento en que se produzca el retiro, y absolvió  a la accionada de todas las demás pretensiones.  

La  anterior decisión fue impugnada, y, mediante sentencia de  segunda instancia del 16 de mayo de 2013, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó  lo dispuesto por el a  quo, y  absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones  incoadas en su contra.  

Como  consecuencia de lo anterior, el señor LOZANO  PARADA,  mediante  apoderado, presentó recurso extraordinario de casación,  el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que mediante sentencia SL2407 del 6 de junio de  2018, resolvió no casar la sentencia proferida en segundo  grado dentro del proceso  ordinario laboral 2011-00420.  

Acude al  presente trámite constitucional, con la finalidad que se deje  sin efectos las sentencias proferidas por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación; y, por  consiguiente, “sea  conferida en mi favor la pensión convencional en los términos  descritos en las cláusulas 23 y 70 de la Convención  Colectica de trabajo suscrita entre SINTRALECOL SECCIONAL SANTANDER y  ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. el 11 de mayo de 2003.”  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala de  Casación Laboral de  esta Corporación  manifestó que mediante providencia SL2407-2018,  resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado  dentro del proceso  ordinario laboral 2011-00420;  providencia en la cual, se  consignaron los motivos de su decisión.  

Aseveró  que, la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en  cuenta que, no se incurrió en defecto fáctico o  sustantivo en la decisión objeto de reproche, y mucho menos,  se vulneraron los derechos fundamentales de la demandante dentro del  proceso de referencia.  

Resaltó  que, en el presente asunto se reclama mediante este mecanismo  excepcional, una decisión que quedó del 6 de julio de  2018, por lo tanto, no se cumple con el requisito de inmediatez de la  acción de tutela.  

2.- La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y demás  autoridades vinculadas, optaron por guardar silencio en el presente  asunto.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por  FERNEY IVÁN  LOZANO PARADA,  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la señora  FERNEY IVÁN  LOZANO PARADA,  contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, cumple a  cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela.  

Al  examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable,  la Sala advierte que lo pertinente es negar por improcedente la  presente acción de tutela,  comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos  generales, en especial, el principio de inmediatez.  

La jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela  procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha  prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos  requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales  que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos,  de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos,  uno de estos.  

Dentro los requisitos generales que  ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la  acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el  cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta  dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado,  presupuesto que surge que su finalidad es la protección  inmediata de derechos fundamentales.  

En ese sentido, el órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que  realmente no existe un término fijo de caducidad para la  acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses  es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es  deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento  de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19:  

La  jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe  una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la  acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las  siguientes reglas:  

   

(i)                que  exista un motivo válido para la inactividad de los  accionantes;  

(ii)             que  la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión;  

(iii)           que  exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado  y;  

(iv)            que  el fundamento de la acción de tutela surja después de  acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.  

   

En el  asunto bajo examen, las pretensiones de la parte actora se encuentran  dirigidas a cuestionar la legalidad de las decisiones  proferidas dentro del proceso ordinario laboral 2011-00420,  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación;  esta última emitida con fecha de 6 de junio de 2018, y donde  se decidió no casar la  sentencia de segundo grado dentro del proceso de referencia. Siendo  así, la parte actora  tardó más de tres (3) años en acudir al presente  trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado  como plazo razonable por esta Sala.  

Por lo anterior, y como el accionante  no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que  haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la  Sala declarará improcedente el amparo invocado.  

Es menester aclarar que, denegar y  declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue  explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de  2008:  

Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito  lógico-jurídico esencial para que la relación  procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió  haber declarado improcedente la acción (…). (Resalta  la Sala)  

En este  caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen  los requisitos generales de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar  un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó  la parte accionante con relación a la decisión objeto  de la presente solicitud de amparo.  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo solicitado por FERNEY  IVÁN LOZANO PARADA,  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.,  por las  razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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