SP1867-2021(56950)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

SP1867-2021  

Radicación  # 56950  

Acta 118  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de  WILSON ALBEIRO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el  23 de octubre de 2019, que confirmó la condenatoria dictada el  18 de marzo del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de  Caldas -Antioquia-.  

HECHOS:  

Sobre las 5 de la  tarde del 13 de marzo de 2018, WILSON ALBEIRO BERMÚDEZ  FERNÁNDEZ le pidió a su vecina DPAR, de 13 años,  que ingresara a su lugar de habitación, ubicado en la carrera  55 No. 110 sur-232 de la vereda El Cano del municipio de Caldas, para  ayudarle a operar un celular. Una vez en el lugar, le prometió  regalarle un celular, le preguntó si ya había tenido  relaciones sexuales, le exhibió una película  pornográfica y a la fuerza la tomó de las manos para  besarla en la boca, lo que no logró porque la menor salió  corriendo de la casa.  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

1.  En audiencia realizada el 15 de marzo de 2018 en el Juzgado 16 Penal  Municipal con función de control de garantías de  Medellín se impartió legalidad a la captura de BERMÚDEZ  FERNÁNDEZ  y la Fiscalía le imputó la comisión del delito  de actos sexuales con menor de 14 años en la modalidad inducir  -art.  209 C.P.-, cargo  que no fue aceptado, pero que sirvió de sustento de la medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

2.  Presentado el escrito de acusación, la audiencia respectiva se  llevó a cabo el 7 de junio siguiente en el Juzgado Penal del  Circuito del municipio de Caldas, autoridad que adelantó la  etapa preparatoria y el juicio oral  y, finalmente, emitió sentido del fallo de carácter  condenatorio.  

3.  La sentencia se profirió en primera instancia el 18 de marzo  de 2019 y en ella se impuso al sentenciado la pena de 108 meses de  prisión y de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas.  Fue confirmada por el Tribunal  Superior de Medellín el 23 de octubre del mismo, decisión  contra la que la defensa presentó y sustentó  oportunamente recurso extraordinario de casación.  

LA DEMANDA:  

En el único  cargo de la demanda, el defensor pide casar la sentencia y, en su  lugar, absolver al sentenciado porque el Tribunal aplicó en  forma indebida el artículo 209 del Código Penal y,  correlativamente, omitió los artículos 29 Superior, 9  al 12 del Código Penal y 7º de la Ley 906 de 2004.  

Lo anterior  porque el hecho de exhibir material pornográfico a la menor no  configura conducta delictiva, dado que no es suficiente para inducir  a la práctica sexual y vulnerar el bien jurídico de la  libertad, integridad y formación sexual.  

A su criterio,  entonces, i) el comportamiento es atípico, ii) en gracia de  discusión, si se predica la modalidad tentada, la conducta no  era idónea para configurar el tipo, iii) de ser considerada  típica, no se probó la afectación del bien  jurídico de la menor DPAR, iv) no se puede obviar que la  responsabilidad objetiva está proscrita y, v) el estándar  de prueba de la presunción de inocencia y la duda razonable,  obliga a absolver al procesado.  

ACTUACIÓN  ANTE LA CORTE:  

1.        El  defensor.  

Reiteró  en lo fundamental los argumentos de la demanda, con apoyo en los  cuales pidió casar el fallo y, en su lugar, absolver al  sentenciado.  

2.        La  Procuraduría.  

Pide casar el  fallo y absolver por duda en la medida que los razonamientos del  magistrado disidente son acertados, pues no se lesionó el  interés de la víctima en desarrollarse adecuadamente en  materia sexual.  

Considera probado  que en horas de la tarde del 13 de marzo de 2018, en la vivienda del  acusado, existió una interacción entre BERMÚDEZ  FERNÁNDEZ y la menor DPAR,  pues la joven relató en el juicio que tuvo acceso a una  película de sexo explícito y que el acusado  <<se puso pesado>>,  pues trató de besarla, siendo repelido eficazmente por la  adolescente, quien se retiró inmediatamente del sitio,  situación que en su opinión podría constituir  tentativa de actos sexuales, si no fuera porque no se puede equiparar  el principio de ejecución con la tentativa de acto sexual, lo  que convierte en atípica la conducta.  

Y aunque es un  comportamiento reprochable por ser contrario  a las buenas costumbres,  no es relevante  jurídico penalmente porque no se probó la realización  de ninguno de los verbos rectores del  artículo 209 del Código Penal, dado que el acusado no  realizó el acto  sexual objeto de reproche penal con la menor, pues la afirmación  de la joven de que tomó sus manos y trató de besarla,  no puede ser considerada como tal y  tampoco realizó prácticas sexuales en su presencia, por  lo que no lesionó el bien jurídico que el legislador ha  querido proteger con esta clase de delitos.  

Para  el representante del Ministerio Público, además, no  asiste razón al Tribunal al concluir que la  exhibición de  la película de contenido pornográfico está  probada, puesto que conforme a lo expuesto por la menor, cuando  ingresó en la vivienda, el sentenciado ya estaba viendo  televisión, de forma que no hay certeza de que la  exposición  de  la escena tuviese como propósito incitar la realización  de prácticas sexuales, duda que debe ser resuelta en favor del  procesado  mediante  la declaratoria de absolución, con mayor razón cuando  no es posible castigar con pena las intenciones lascivas del  procesado, en tanto que no trascendieron de forma efectiva la  tipicidad de la conducta.  

3.        El Fiscal.  

Pide no casar el  fallo porque la prueba acopiada en el proceso, no discutida en el  cargo, demuestra que BERMÚDEZ FERNÁNDEZ sí  incurrió en conducta punible, toda vez que preparó el  camino para la comisión de actos sexuales abusivos con la  menor DPAR, a quien hizo ir hasta su casa con engaños, cuando  estaba solo, empezó a exhibirle una película  pornográfica, le ofreció una dádiva, e intentó  besarla en la boca, sólo que ella logró salir de esa  encrucijada alejándose del sitio.  

Sugiere a la Sala,  sin embargo, que case de oficio y de manera parcial el fallo en el  sentido de declarar que el sentenciado incurrió en el delito  de tentativa de actos sexuales con menor de 14 años, pues el  único verbo rector imputado fue el de inducir a la menor a  prácticas sexuales, puesto que para la fiscalía y los  jueces el propósito de ese comportamiento fue enseñarle  maneras, modos o usos de la actividad sexual.  

Y aunque la  exhibición del material pornográfico podría ser  idóneo para inducir a un adolescente a prácticas  sexuales, le correspondía a la Fiscalía demostrar que  BERMÚDEZ FERNÁNDEZ sí indujo a DPAR a realizar o  tolerar comportamientos de esa naturaleza, para que se pudiera hablar  de la adecuación completa de esa conducta, dado que esa  conclusión –delito consumado- no se puede dar por  supuesta o presumir. Por el contrario, es necesario verificar  probatoriamente la idoneidad del medio y los efectos precisos en el  caso específico antes de determinar si se trató de un  delito completo de actos sexuales abusivos por inducción.  

Entiende que la  inducción a prácticas sexuales se cumple con la mera  conducta que despliega el sujeto activo hacia el menor de 14 años,  pues el tipo no exige que el afectado realmente aprenda o ejecute  acciones eróticas. Empero, es deber de la administración  de justicia acreditar la idoneidad del medio para inducir, no en  abstracto ni genéricamente, sino en las circunstancias  concretas del caso que se analiza, por ejemplo, por la edad, cultura,  educación, medio usado, etc. De lo contrario podría  incurrirse en eventos de responsabilidad objetiva, presunciones  indebidas, conjeturas y especulaciones.  

Por ello, si el  cometido del sentenciado al mostrarle imágenes de connotación  sexual a DPAR era estimularla a prácticas sexuales, ningún  medio de prueba demostró que ese hecho fuera suficiente para  consumar el delito en la modalidad de inducción, pues, por  ejemplo, no se obtuvo la explicación de la víctima  sobre cómo interpretó las imágenes o si  incidieron en su comprensión de la sexualidad, ni se auscultó  con sus familiares y/o profesores sobre eventuales cambios  conductuales de la menor. La sola descripción de la víctima  sobre lo que vio no necesariamente comprueba la eficacia de la  película para la inducción en prácticas  sexuales.  

De otra parte,  teniendo en cuenta que las acciones son finales y tienen un  propósito, considera que BERMÚDEZ FERNÁNDEZ no  quería inducir a DPAR a actividades sexuales porque sí  o solo para adiestrarla en el sexo, sino para realizar actos sexuales  con ella o sobre ella, aspecto al que las instancias no dieron mayor  relevancia.  

Con todo, en medio  de la exhibición de la película erótica, el  sentenciado trató de besar a la adolescente para lo cual la  tomó de sus manos con fuerza, pero ésta pudo escapar.  De esta manera, creó el ambiente propicio para descargar sus  apetencias libidinosas, de manera que inició las acciones  necesarias para ejecutar a través de medios idóneos los  actos sexuales abusivos que quería concretar, pero que fueron  repelidos por la joven. En consecuencia, considera que el delito  quedó en grado de tentativa y debe condenarse en ese grado de  responsabilidad, pues BERMÚDEZ FERNÁNDEZ i) no realizó  actos sexuales diversos al acceso carnal con la menor DPAR, ii)  tampoco realizó esta clase de actos en presencia suya, iii) no  logró inducir a la víctima a prácticas sexuales  y, iv) no realizó las conductas descritas por medios virtuales  o utilizando redes globales de información.  

4. El apoderado  de víctimas.  

Pide que  la sentencia sea  confirmada, pues se probó más  allá de toda duda la comisión de la conducta punible y  la autoría del procesado WILSON  ALBEIRO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ  en  disfavor de los derechos y garantías de la víctima y el  hecho de que un magistrado haya salvado el voto, no implica menoscabo  del principio de tipicidad o de la estructura de la conducta punible.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  La defensa atribuye a la sentencia la violación directa de la  ley sustancial derivada de la indebida aplicación del artículo  209 del Código Penal y, la consecuente omisión de los  artículos 29 Superior, 9 al 12 del Código Penal y 7º  del Código de Procedimiento Penal porque la exhibición  de una película pornográfica a una menor de 14 años  no configura conducta delictiva, dada la insuficiencia de ese acto  para inducir a la práctica sexual y vulnerar el bien jurídico  de la libertad, integridad y formación sexual, razonamiento  que comparte el delegado del Ministerio Público.  

El  Fiscal delegado ante esta Corporación considera, por su parte,  que la proyección de la película erótica fue  sólo un paso para concretar con la menor, o sobre ella, actos  sexuales, por manera que se configura el delito atribuido a WILSON  BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, pero en la modalidad de «realizar»  y no en la de «inducir»  por la que fue sancionado.  Además, dado que la joven evadió  rápidamente la agresión, el hecho punible se debe  atribuir bajo la figura de la tentativa.  

2.  Pues bien, la  violación directa de la ley aducida por el demandante se  configura cuando a partir de la apreciación de los hechos  legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los  falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la  situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su  existencia —falta  de aplicación o exclusión evidente—,  realizan una errónea adecuación de los hechos probados  a los supuestos que contempla el precepto —aplicación  indebida—,  o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan  efectos diversos o contrarios a su contenido —interpretación  errónea—.  

Sin importar la  especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial, el yerro de  los juzgadores recae sobre la normativa, circunstancia que ubica el  debate en un ámbito estrictamente jurídico que comporta  la aceptación por parte del censor de la realidad fáctica  declarada en las instancias. Por ello, resulta equivocada la  apreciación del Ministerio Público orientada a  cuestionar que en realidad se haya exhibido una película  pornográfica a la menor DPAR, pues ese suceso fue demostrado  en el debate público y no fue cuestionado por el demandante,  quien, en armonía con el cargo seleccionado, acepta los hechos  tal como fueron declarados en la sentencia.  

3.  Advierte la Sala que, contrario a lo sostenido por el demandante y el  Ministerio Público, la condena proferida por las instancias no  se fundó exclusivamente en la exhibición del video de  contenido erótico por parte del sentenciado a DPAR, niña  menor de catorce años, sino en el análisis de todos los  comportamientos desplegados por el sentenciado para lograr que la  menor ingresara a su residencia, conversara con él sobre temas  sexuales, observara las escenas pornográficas, luego de lo  cual intentó besarla a la fuerza, comportamientos que, sin  duda, develan su intención de incitar a la menor a iniciarse,  con él, en las prácticas sexuales.  

En efecto, de  acuerdo con lo probado en el proceso, en horas de la tarde del 13 de  marzo de 2018, WILSON ALBEIRO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ, le  pidió a su vecina DPAR, de 13 años, que ingresara a su  lugar de habitación, cuando se encontraba solo en la casa,  para ayudarle a operar un celular. Cuando la menor ingresó, le  preguntó si ella tenía celular y ante la respuesta  negativa, prometió regalarle uno de los que tenía en su  poder. Enseguida, le preguntó si ya había tenido  relaciones sexuales y a la par le exhibió una película  pornográfica. Como la niña se asustó y quiso  salir del lugar, la tomó a la fuerza de las manos para besarla  en la boca, pero la menor logró escabullirse y salir corriendo  hasta su casa, a la que llegó llorando. Al enterarse de lo  sucedido, sus familiares llamaron inmediatamente a la policía.  

Como se ve, no  sólo se trató de la presentación aislada de un  video, como aduce el demandante, sino de una serie de actos  orientados a inducir a la joven a realizar prácticas sexuales.  Por ello, BERMÚDEZ FERNÁNDEZ le preguntó a DPAR  si ya había tenido contactos íntimos, le proyectó  una película pornográfica e intentó besar su  boca.  

4.  Acorde  con la descripción típica del artículo 209 de  Código Penal, incurre en el delito de actos sexuales con menor  de catorce años:  

            

a. Quien          realice          actos          sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce          años,  

            

b. Quien          realice actos de connotación sexual en su presencia y,  

            

c. Quien          la induzca a la realización de prácticas sexuales.  

La primera forma  exige que el  menor sea  coprotagonista de los actos sexuales, esto es, que entre en contacto  físico con el sujeto activo del delito, la segunda modalidad  implica que  sea  únicamente espectador de los actos eróticos que frente  a él se realizan y la última hipótesis requiere  que  se  le instigue o persuada para que realice cualquier tipo de actividad  de connotación sexual,  así no se consiga el resultado querido.  

De  acuerdo con la definición gramatical de la palabra, inducir  significa mover a alguien a algo o darle motivo para ello, provocar o  causar algo1.  Siendo ello así, inducir a prácticas sexuales implica  desplegar comportamientos orientados a provocar que un menor de  catorce años realice algún tipo de actividad de  connotación erótica.  

En  ese contexto, crear una ocasión para estar a solas con una  niña menor de catorce años, mostrarle una película  con escenas de sexo explícito, preguntarle sugestivamente  sobre su intimidad sexual, así como invadir su esfera corporal  -intentar darle un beso-, constituyen actos idóneos de  inducción a la realización de prácticas  sexuales.  

Comportamiento  que evidentemente vulnera el bien jurídico de la libertad,  integridad y formación sexual de DPAR porque se vio compelida  a afrontar una situación para la que no estaba preparada. De  ahí que se asustara al observar las imágenes obscenas,  saliera corriendo del lugar y rompiera en llanto al llegar a su casa.  

No  se trata sólo de un acto contrario a las buenas costumbres o  censurable desde el punto de vista moral, como aducen el demandante y  el delegado del Ministerio Público, sino de un verdadero  comportamiento delictivo que vulneró la libre formación  sexual de la menor al pretender despertar precozmente su interés  en las actividades sexuales mediante la exposición a imágenes,  conversaciones y actos impropios para su edad.  

5.  El  delegado de la Fiscalía solicita casar parcial y oficiosamente  el fallo para mantener la condena, no por la modalidad delictiva  <<inducir>>  sino por <<realizar>>  actos sexuales diversos al acceso carnal con menor de catorce años,  en grado de tentativa, bajo el argumento de que el objetivo último  del sentenciado era realizar  actos sexuales con ella o sobre ella y no adiestrarla sobre el sexo.  

Pues  bien, como quedó reseñado en el acápite  anterior, los actos desplegados por WILSON BERMÚDEZ FERNÁNDEZ  se identifican con la descripción típica del artículo  209 del Código Penal en la modalidad inducir porque se  involucró abusivamente en la esfera personal e íntima  de DPAR con el objetivo de iniciarla  en actividades  de orden sexual.  

En  ese contexto, no era necesario  probar, como sugiere el delegado de la Fiscalía, los efectos  pos delictuales de esos comportamientos en la víctima, esto  es, cómo  interpretó las imágenes que vio y si incidieron en su  comprensión de la sexualidad, pues lo claro es que fue  expuesta a situaciones orientadas a que iniciara su actividad sexual.  

Y  aunque es posible, como aduce el fiscal, que el objetivo final del  sentenciado fuese realizar actos sexuales con la menor, lo cierto es  que sólo se probó la inducción a dichas  actividades.  

Lo  anterior porque en los tipo penales de resultado la consumación  del delito se produce con el efecto lesivo descrito en el tipo, por  ejemplo, la muerte, el apoderamiento de la cosa mueble ajena, etc, el  cual normalmente coincide con el fin perseguido por el autor. Por su  parte, en los tipos de peligro, el legislador anticipa la consumación  a un momento anterior, como cuando sanciona el porte de armas sin  permiso de autoridad competente, para prevenir múltiples  afectaciones a los bienes jurídicos de las personas. En este  evento, el hecho punible es un medio utilizado por el autor para  ulteriores propósitos, por ejemplo, hurtar, matar, secuestrar,  etc, por manera que el delito se consuma cuando concurren todos los  elementos descritos en el respectivo tipo, con independencia del fin  último perseguido por el sujeto activo.  

Respecto  del hecho punible tipificado en el artículo 209 del Código  Penal, el legislador estableció que lo comete quien realice  actos sexuales diferentes al acceso carnal con persona menor de  catorce años, o en su presencia, o la induzca a ese tipo de  prácticas, actividades que normalmente preceden a la cópula  sexual violenta o abusiva, entre otros delitos, sancionados en otros  tipos penales.  

Siendo  ello así, aunque es factible que con sus acciones BERMÚDEZ  FERNÁNDEZ persiguiera realizar actividades  sexuales  más gravosas para la menor, lo cierto es que sólo  alcanzó a materializar los elementos típicos del  artículo 209, en la modalidad inducir y, por ello, resulta  acertada la decisión de condena adoptada por las instancias.  

No  se trata, como aduce el delegado de la Fiscalía, de una  tentativa de actos sexuales con menor de catorce años porque  el sentenciado realizó todos los elementos del tipo al inducir  a una persona menor de catorce años a la ejecución de  actividades sexuales. Ello, además, porque tratándose  de esta clase de delitos la responsabilidad no se estructura en la  finalidad última perseguida por el autor sino en la actividad  desplegada y probada en el juicio. Lo contrario implicaría,  siguiendo el razonamiento propuesto por el fiscal, que siempre que no  se agote el fin pretendido por el sujeto activo, se configuraría  la tentativa de acceso carnal violento o abusivo porque generalmente  la finalidad última de los agresores sexuales es lograr la  cópula con la víctima.  

En  suma, la conclusión fijada por el Tribunal ha de confirmarse  porque el comportamiento desplegado por WILSON ALBEIRO BERMÚDEZ  FERNÁNDEZ tipifica el delito de actos sexuales con menor de  catorce que le fuera atribuido por la Fiscalía.  Consecuentemente, no se configura la violación directa de la  ley, por indebida aplicación del artículo 209 del  Código Penal, aducida en la demanda.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

NO  CASAR la  sentencia condenatoria proferida por el Tribunal  Superior de Medellín el 23 de octubre de 2019 contra  WILSON ALBEIRO BERMÚDEZ FERNÁNDEZ.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Definición          tomada del Diccionario de la Real Academia Española.      

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