ATP990-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

ATP990-2021  

Radicado  no.116308  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Sería  del caso entrar a pronunciarse sobre la impugnación presentada  por BERNARDO OROBIO RIASCOS en contra del auto  del  15 de abril de 2021, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal  Superior de Buga, de no ser porque se advierte la presencia de una  afectación a los derechos de acceso  a la administración de justicia  y debido  proceso  del actor, que mueve a esta Sala a declarar la nulidad  de lo actuado a partir, inclusive, de la emisión del auto  cuestionado.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, BERNARDO OROBIO RIASCOS es rector de un  establecimiento educativo adscrito a la Secretaría de  Educación de la Alcaldía Distrital de Buenaventura  (Valle del Cauca). En ejercicio de su derecho fundamental de  petición,  esta persona presentó una solicitud ante la Alcaldía  prenombrada; documento que no fue contestado oportunamente y por el  cual interpuso una acción de tutela.  

Así las  cosas, el amparo fue conocido, en primera instancia, por el Juzgado  7º Penal Municipal de Buenaventura; autoridad que advirtió  el fenómeno de carencia  actual de objeto por hecho superado,  al observar que la entidad demandada contestó la petición  en el marco del trámite constitucional iniciado por el actor.  Inconforme, BERNARDO OROBIO RIASCOS impugnó  la decisión, y el asunto pasó a manos del Juzgado 3º  Penal del Circuito de Buenaventura. Esta última autoridad  confirmó  el proveído atacado, al encontrar que, en efecto, el organismo  demandado había satisfecho las pretensiones de la demanda en  el marco del procedimiento de tutela.  

Por considerar que  las autoridades judiciales prenombradas no habían verificado  que él, efectivamente, hubiera recibido la respuesta a su  solicitud, y al advertir una vulneración a sus derechos  fundamentales al debido  proceso  y petición,  BERNARDO OROBIO RIASCOS interpuso una acción de tutela en  contra de los citados Juzgados, en la que demandó que se les  ordenara  emitir unos nuevos pronunciamientos en los cuales se ampare de manera  efectiva el derecho fundamental que él considera afectado.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 15 de abril de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal  Superior de Buga rechazó  la  acción de tutela formulada por BERNARDO OROBIO RIASCOS, al  advertir que en la misma no se argumentaba de manera adecuada cuál  era la situación de fraude  que lo autorizaba a interponer un amparo en contra de unas sentencias  de tutela. Igualmente, se le advirtió al accionante que, si lo  que pretende es que se revisen los pronunciamientos de los Juzgado 7º  Penal Municipal y 3º Penal del Circuito de Buenaventura, lo  procedente era enviar la respectiva solicitud ante la Corte  Constitucional. En la parte resolutiva, afirmó que contra esa  decisión procedía el recurso de impugnación,  de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y  en consonancia con las sentencias STP9912-2019, de esta Corporación,  y T-313 de 2018 de la Corte Constitucional.  

2.  Dado lo anterior, en el acto de notificación personal,  BERNARDO OROBIO RIASCOS impugnó  la decisión contenida en el auto del 15 de abril de 2021, sin  manifestar los motivos de su inconformidad.  

3.  La alzada le fue concedida mediante auto del 16 de abril del 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado los derechos  fundamentales de acceso  a la administración de justicia  y debido  proceso  de BERNARDO OROBIO RIASCOS, por le hecho de que la Sala  Constitucional del Tribunal Superior de Buga no le hubiera dado  trámite a la tutela presentada por él, con fundamento  en razones de  fondo.  

4. Ahora bien, de  cara al problema jurídico planteado, lo primero que debe  señalar la Sala es que el rechazo  de la acción de tutela, al momento de estudiar la  admisibilidad de la misma, es una declaratoria excepcional que está  regulada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, y solo  procede cuando se cumplan todas las circunstancias siguientes: (i)  que el juez no pueda determinar los hechos o la razón que  fundamenta la solicitud de protección; (ii) que el juez haya  solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o  corregirla en un término de tres (3) días; (iii) que el  término anterior haya vencido en silencio sin obtener ningún  pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) que el juez llegue  al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes  y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan  la solicitud de amparo1.  Por lo demás, cualquier elemento necesario para resolver la  solicitud (diferente a “el  hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”),  debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del  principio de oficiosidad, tiene la obligación de asumir un  papel activo en la conducción del proceso2,  no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar  por los elementos que requiera para adoptar una decisión de  fondo3.  

De acuerdo con la  Corte Constitucional4,  lo anterior es consecuente con el carácter informal  del proceso de tutela, pues su interposición, así como  su trámite, están desprovistos de requisitos  especiales, ya que fue concebido como un medio judicial al alcance de  todas las personas, con prescindencia de su edad, origen, raza,  condición económica, social o profesional5.  Por ello es posible que en algunos casos el juez se enfrente a un  escrito de tutela ambiguo, incompleto o confuso, que no le permita  establecer prima  facie  los hechos o fundamentos en los que se sustenta la solicitud, lo cual  no es óbice para que se garanticen los derechos  constitucionales fundamentales cuya protección se solicita,  pues, en tales eventos, y en consonancia con el carácter  protector de la acción de tutela6,  el juez tiene el deber de hacer uso de las amplias atribuciones con  las que cuenta para dilucidar la situación de hecho que llevó  al actor a solicitar el amparo constitucional. Lo contrario  equivaldría a convertir en ilusorio e inalcanzable un  mecanismo concebido, precisamente, para la garantía de tales  derechos, en especial, cuando se trata de personas que se encuentran  en situación de vulnerabilidad7.  

5. De cara al caso  concreto que ahora concita la atención de la Sala, es evidente  que la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Buga no podía  rechazar  la acción de tutela formulada por BERNARDO OROBIO RIASCOS, en  atención a los siguientes argumentos:  

i. Los hechos o la  razón que fundamentan la solicitud de amparo aparecen claros y  transparentes en el escrito de tutela: BERNARDO OROBIO RIASCOS  considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido  proceso  y petición  por cuanto advierte que los funcionarios judiciales encargados de  revisar el amparo que él elevó en contra de la Alcaldía  de Buenaventura, no decidieron la acción constitucional  adecuadamente.  

ii. De todas  formas, en el auto impugnado, la tutela se rechaza  con fundamento en el hecho de que el accionante no argumentó  de manera adecuada las razones de procedencia del amparo en contra de  otras sentencias de tutela, y por no acreditar el cumplimiento del  principio de subsidiariedad.  Estas son razones de fondo,  que deben ser evaluadas en el marco de una sentencia  de tutela, que debe ser emitida después de que se agote el  trámite pertinente.  

iii. En cualquier  caso, la Sala no observa justificación alguna que autorice a  la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Buga a imprimirle a  esta demanda de amparo un trámite tan extraño, máxime  cuando ni siquiera se le otorgó a BERNARDO OROBIO RIASCOS un  término prudente para enmendar los supuestos erros advertidos.  

iv. En suma, esta  Corte no observa el cumplimiento de ninguna  de las condiciones que ha establecido el máximo Tribunal  Constitucional para que proceda el rechazo  de la acción de tutela. Cabe señalar que, por más  improcedente  que una demanda de amparo pueda parecer con su sola lectura, ello no  obsta para que la misma sea admitida y para que se le dé el  trámite que corresponda de acuerdo a su naturaleza.  

Las razones  anteriores llevan a la ineludible conclusión de que, en  efecto, en esta ocasión se han vulnerado los derechos  fundamentales de acceso  a la administración de justicia  y al debido  proceso  de BERNANRDO OROBIO RIASCOS, lo que autoriza a esta Corporación  a intervenir en el trámite, mediante la declaratoria de  nulidad,  con el objeto de enmendar el yerro advertido. Así las cosas,  la Sala anulará  el auto del 15 de abril de 2021, con el expreso propósito de  que la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Buga admita  la acción constitucional, vincule  a las autoridades accionadas y a los demás sujetos con interés  en la decisión, y emita  la sentencia que en derecho corresponda, de acuerdo con el material  probatorio que se recopile en el expediente.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. DECLARAR la  nulidad  de lo actuado a partir, inclusive, de la emisión del auto del  15 de abril de 2021, para que la Sala Constitucional del Tribunal  Superior de Buga proceda a imprimirle a este mecanismo constitucional  el trámite que corresponda, de acuerdo con las consideraciones  de este proveído.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Buga  para lo de su cargo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sobre este punto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha          sido reiterada y pacífica. Un ejemplo de reciente          pronunciamiento en donde fueron reiteradas estas reglas es la          sentencia T-313 de 2018, en donde se repiten las consideraciones          relevantes del auto A-227 de 2006 y las sentencias C-483 de 2008 y          T-518 de 2009.  

2          Auto A-227 de 2006 y sentencia C-483 de 2008.  

3          Sentencias T-501 de 1992, C-483 de 2008 y T-518 de 2009, de la Corte          Constitucional.  

5          Sentencia T-501 de 1992, de la Corte Constitucional.  

6          Auto A-203 de 2002 y sentencia T-501 de 1992, de la Corte          Constitucional.  

7          Sentencia T-501 de 1992, de la Corte Constitucional.      

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