Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
ATP222-2021
Radicación n.° 114797
(Aprobado Acta n.°35)
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Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Correspondería resolver la impugnación formulada por Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad y Jorge Luis Hernández Cassis, frente a la sentencia proferida el 2º de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual declaró improcedente el amparo en contra de la Fiscalía 58 Seccional Unidad de Patrimonio Económico de esa ciudad y el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al “juez natural”, sino se advirtiera la falta de integración de contradictorio.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
1. Según respuesta a derecho de petición suscrito por el JUEZ ACCIONADO doctor VENACIO GARCIA-SOLIS SOLIS del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GALAPA-ATLÁNTICO, el día 28 de agosto de 2020, dentro del proceso penal identificado con el SPOA 080016001257201701150, se resolvió por ese Juzgado, REVOCAR la medida de aseguramiento consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA impuesta en contra de ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ Y JUAN JOSÉ ACOSTA OSÍO, por el JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA el día 27 de agosto de 2019, la cual fue confirmada por el JUEZ ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el día 29 de julio de 2020. Se resalta que el Juez no nos entregó copia del audio, muy a pesar que se le solicitó, pero lo más importante es que nos certificó la decisión que tomó y que no nos notificó.
2. Esta audiencia se celebró a espalda de nosotros, quienes hemos actuado desde el año 2017 como representantes de víctimas en este proceso penal, situación conocida por la Fiscal Seccional No. 58 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, doctor DANNY DE LA CRUZ ARTETA. NO EXISTIÓ UN OFICIO DE NOTIFICACIÓN POR PARTE DEL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GALAPA – ATLÁNTICO para que nosotros como víctimas, compareciéramos a la audiencia, tal como lo reconoce el Juez en el oficio firmado el 5 de octubre de 2020.
3. El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GALAPA ATLÁNTICO, también conocía de nuestra actuación como víctimas en el proceso penal en cita, debido a que así lo reconoce en la certificación en mención, y porque además, revocó una medida de aseguramiento que había sido confirmada por el JUEZ ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el día 29 de julio de 2020. En esta providencia que confirma una medida de aseguramiento domiciliaria, el Juez Once Penal del Circuito de Barranquilla reconoce nuestra condición de victima, y además, estudia la misma, porque la solicitud de medida de aseguramiento no solo fue ampliada, sino que fue coadyuvada por la representación de víctimas con el aporte, incluso, de Elementos Materiales Probatorios. Esta petición de medida de aseguramiento fue coadyuvada en su momento por el Ministerio Público, quien tiene agencia especial y no compareció a esa audiencia de revocatoria clandestina.
4. Es increíble que el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE GALAPA ATLÁNTICO en coautoría con la FISCAL SECCIONAL No. 58 DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA, conociendo toda la corrupción que ha permeado este proceso penal, que hoy día provocó un cambio de radicación a la ciudad de Bogotá, que tiene a un Magistrado del Tribunal de Barranquilla imputado y esperando iniciar juicio oral en la Corte Suprema de Justicia; a otros dos Magistrados esperando imputación; a un senador de la República vinculado mediante indagatoria por un supuesto soborno, se atrevieran a realizar una audiencia a espaldas de las víctimas con el único objetivo de seguir favoreciendo a los imputados ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ Y JUAN JOSÉ ACOSTA OSÍO.
5. Señores Magistrados del Tribunal de Bogotá́, no solo es una irregularidad la celebración de esa audiencia a espaldas de las víctimas, sino que se realizó por un JUEZ sin competencia, debido a que los hechos investigados son en Barranquilla, con escrito de acusación y posteriormente por hechos de corrupción de solicitud de preclusión en la ciudad de Barranquilla, hay que considerar que a la fecha de la realización de esta audiencia clandestina, el conocimiento del proceso estaba en Barranquilla, es decir, no existía razón para realizar esa audiencia en Galapa – Atlántico.
6. Sumado a lo anterior, ya los imputados en coautoría con la Fiscal Danny de La Cruz, habían intentado realizar esta audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento ante el Juez Promiscuo Municipal de Galapa Atlántico en el año 2019, igualmente vulnerando los derechos de las víctimas, porque no se nos había notificado tampoco de esa audiencia, pero ante la impugnación de competencia que se presentara por la representación de víctimas quienes nos enteramos de manera informal y pudo asistir un solo apoderado, el JUEZ SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante providencia del 6 de diciembre de 2019, resolvió que ese Juez de Galapa no era el competente, sino los jueces de Barranquilla.
Es decir, está más que demostrado que la actuación del JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE GALAPA ATLÁNTICO y de la FISCAL 58 SECCIONAL DE BARRAQUILLA, además de dolosa, es CORRUPTA, porque a sabiendas que tenía que notificar a las víctimas para que comparecieran a la audiencia, la realizaron en contra vía de una impugnación de competencia ya resuelta por el JUEZ SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
8. El Juez de Galapa manifestó en su certificación que no nos notificó de la audiencia porque a pesar de conocer el auto del 29 de julio de 2020 del Juez 11 Penal del Circuito en donde se menciona que somos víctimas, la Jueza Segunda Penal del Circuito de Barranquilla al revocar un restablecimiento del derecho en nuestro favor había considerado que no éramos víctimas y se funda en otras argumentaciones que en todo caso, no era la audiencia para resolver si somos víctimas o no, porque el deber era citarnos a controvertir lo pertinente. Además, la decisión del Juez 11 Penal del Circuito fue posterior a la de la Jueza Segundo de la misma categoría. Máxime, cuando ya estaba definido por el Juez Sexto Penal del Circuito de Barranquilla que ese Juez de Galapa no tenía competencia.
9. Hay que tener en consideración que en el auto de fecha 21 de octubre de 2020 emanado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el radicado interno No. 58184, mediante el que dispuso CAMBIO DE RADICACIÓN a la ciudad de Bogotá del proceso penal objeto de esta acción de tutela identificado con el SPOA 080016001257201701150, se determinó de manera clara por la Corte, que esa decisión de la Jueza Segundo Penal del Circuito que manifestó que no éramos víctimas, no tenía ninguna trascendencia frente a esa condición, porque no era el escenario adecuado, y que antes por el contrario, tenía que permitirnos la participación en toda la actuación penal hasta el momento del reconocimiento oportuno.
Es decir, la Corte Suprema de Justicia le restó mérito a ese pronunciamiento arbitraria de la Jueza Segundo Penal del Circuito de Barranquilla.
10. Otro punto a tener en cuenta es que la Fiscal Seccional No. 58 de la Unidad de Patrimonio o Económico de Barranquilla, venía radicando esa audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento en la ciudad de Barranquilla, la misma Fiscal estaba pidiendo esa revocatoria en Barranquilla, y nos notificaba a la misma, por ende, no entendemos ese cambio de posición sospechoso de la señora Fiscal y acude ante un Juez sin competencia, lo cual era conocido por ella, debido a que ella hizo parte de ese trámite de impugnación de competencia resuelto por el Juez 6 Penal del Circuito de Barranquilla en el año 2019.
11. Se aclara que, la Fiscal accionada solicita audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, porque este proceso sufrió cambio de dos fiscales producto de las dilaciones y corrupción de los imputados, quienes para apartar del proceso a la primera Fiscal del caso, es decir, a la doctora DAYANA VIZCAÍNO en su condición de FISCAL SECCIONAL No. 51 de la UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA, quien fue la Fiscal que radicó la audiencia de IMPUTACIÓN Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, contrataron a un abogado que la defendía en un proceso ante lo contencioso administrativo.
12. Posteriormente, el proceso pasó al FISCAL SECCIONAL No. 56 DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO, doctor GUSTAVO OROZCO PERTUZ, quien fue el que sustentó la solicitud de medida de aseguramiento, a este Fiscal lo recusaron en más de 5 oportunidades hasta que lograron apartarlo ilegalmente del caso, afirmamos que fue ilegal su cambio, porque lograron que prosperara una recusación por parte del DIRECTOR DE FISCALÍAS DEL ATLÁNTICO doctor RODRIGO RESTREPO, muy a pesar que por los mismo hechos y causal de recusación, ya el nivel central desde la FISCALÍA DELEGADA PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA había rechazado esa recusación.
13. Lo anterior, demuestra que la actitud de la hoy FISCAL SECCIONAL No. 58 DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA, doctora DANNY DE LA CRUZ no es coincidencial, sino que es en COAUTORÍA con los imputados ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ, JUAN JOSÉ ACOSTA OSÍO y ahora, con el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE GALAPA ATLÁNTICO.
14. Señores Magistrados, si ustedes quieren advertir la gran corrupción que ha permeado este proceso basta con leer el auto de la Corte que dispuso el CAMBIO DE RADICACIÓN al distrito judicial de Bogotá.”
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo al considerar que no se colmó el requisito de subsidiariedad.
Destacó que, la acción de tutela no procede de manera directa cuanto el asunto está en trámite, pues se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento legal.
Resaltó que el proceso n.o 080016001257201701150 ha ocasionado infinidad de tramites constitucionales, en las cuales se ha puesto de presente que corresponde a los interesados hacer uso de los mecanismos ordinarios para cuestionar las decisiones que ahí se emitan.
Lacónicamente refirió que la revocatoria de la medida de aseguramiento objetada por los accionantes es competencia de los jueces de control de garantías y aquella no puede ser controvertida por esta vía excepcional, menos, cuando el único fundamento es el criterio de los afectados, quienes acuden a la tutela con el objetivo de que se emita una determinación favorable a sus intereses.
LA IMPUGNACIÓN
Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad y Jorge Luis Hernández Cassis, presentaron memoriales en los que reiteraron las manifestaciones del escrito tutelar, al tiempo que pidieron que se compulse copias en contra de la Fiscalía y el Juzgado accionados.
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CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en este caso está debidamente integrado el contradictorio, pues solo de verificarse ese aspecto, sería dable entrar a analizar de fondo las censuras de los recurrentes.
2. Nulidad por indebida integración del contradictorio.
2.1. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y entidades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
2.2. En ese orden, conviene reiterar que es obligación del juez constitucional analizar íntegramente el contenido del libelo y sus anexos para determinar si existían otros terceros que podrían resultar afectados o tener interés en la actuación tutelar.
En este evento, se advierte que Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad y Jorge Luis Hernández Cassis acuden a la acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al “juez natural” los cuales estiman lesionados con la decisión adoptada el 9 de septiembre de 2020, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, en la cual se revocó la medida de aseguramiento impuesta Juan José Acosta Ossio y Alberto Enrique Acosta Pérez dentro del proceso n.o 080016001257 201701150.
Los accionantes pretenden que a través de esta vía excepcional se deje sin efecto la decisión referida al afirmar que: i) sus derechos como víctimas fueron lesionados por no haber sido convocadas a la diligencia que resolvió la medida, y, ii) el despacho que emitió la determinación carecía de competencia para resolver. En otras palabras, le atribuyen a al proveído citado, la incursión en los defectos procedimental y orgánico.
Lo anterior evidencia que para dirimir el asunto sometido a estudio era necesaria la vinculación a la presente actuación constitucional de las partes e intervinientes del proceso n.o 080016001257 201701150, en especial, de los indiciados, pues la revocatoria de la medida privativa de la libertad decretada en su contra, es objeto de controversia en esta acción.
De la revisión del expediente de tutela remitido a esta Sala, proveniente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, se observó que del auto admisorio de la demanda fueron comunicados únicamente los actores, el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, la Fiscalía 58 Seccional de Barranquilla y la Dirección de Fiscalías del Atlántico.
Pese a ello, obra en el diligenciamiento respuesta al libelo del indiciado Alberto Enrique Acosta Pérez y de la Doctora Yaneth Ortiz Manotas -Apoderada de víctimas- dentro del proceso referido.
Por lo anterior, en esa sede se requirió a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que envíe las constancias de vinculación al presente trámite constitucional de las partes e intervinientes dentro del radicado 080016001257 201701150, recibiendo como respuesta lo siguiente:
Me permito informar que no se hicieron notificaciones del auto admisorio de Tutela, ni de la concesión del recurso de impugnación, a los señores JUAN JOSE ACOSTA OSSIO, ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PEREZ, ni a las partes intervinientes dentro del proceso No. 08001600125720170, por cuanto ni los accionantes ni los accionados aportaron la información necesaria para comunicar a todos los interesados la admisión, tal como les fuere requerido en el auto admisorio de la Tutela bajo estudio. Esta Secretaría estuvo atenta a que dicho requerimiento fuera atendido de manera clara y precisa por los accionados o los accionantes en sus respuestas, pero pese a que aportaron genéricamente nombres de intervinientes en distintos procesos, no se encontró que en las respuestas se precisaran quienes son las personas interesadas, suministrando sus nombres, identificaciones y dirección de notificaciones, u otro tipo de información que pudiera permitir individualizar a los interesados y sus lugares o formas de notificarlos. En este caso, al no ser aportada información conforme fue solicitada, la Secretaría no envió las notificaciones requeridas por su señoría, ya que resultaba imposible al no contar con los datos necesarios para tal fin. [Negrillas fuera de texto original].
Lo anterior evidencia que lo surtido en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 18 de noviembre de 2020, mediante el cual se avocó la presente acción, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, vinculando al presente trámite consitucional a los indiciados (Juan José Acosta Ossio y Alberto Enrique Acosta Pérez) sus defensores, el delegado del Ministerio Público, las personas que se reputen afectados o víctimas, entre ellas, Javier Cuartas Jaller y los profesionales del derecho que representen a las víctimas dentro del proceso n.o 080016001257 201701150, cuyos intereses pueden verse afectados con la decisión que se debe adoptar.
Adicionalmente, llama la atención de la Sala que al momento de decidir el amparo en contra de una providencia judicial, el Tribunal de primera instancia no hubiera solicitado el registro de audio de la decisión cuestionada a través de este mecanismo excepcional, elemento indispensable para verificar si la lesión a derechos fundamentales reclamada por esta vía se presento o no.
Por lo anterior, se exhortará al A quo para que haga uso de sus facultades oficiosas y correccionales si es necesario, de cara a obtener: i) los medios de conocimiento necesarios para adoptar la decisión correspondiente y, ii) los datos de notificación de las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 080016001257 201701150 a fin de que sean vinculados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a partir del auto del 18 de noviembre de 2020, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
SEGUNDO: En consecuencia, remítanse las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Tercero: Exhortar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para que haga uso de sus facultades oficiosas y correccionales si es necesario, de cara a obtener: i) los medios de conocimiento necesarios para adoptar la decisión correspondiente y, ii) los datos de notificación de las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 080016001257 201701150 a fin de que sean vinculados.
Notifíquese y cúmplase
Eyder Patiño Cabrera
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Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Martha Liliana Triana Suarez
Secretaria (e)