Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10501-2021
Radicado n° 118759
Aprobado acta n° 203
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante EDUAR FELIPE VÁSQUEZ BERNAL, contra el fallo de 27 de julio de 2021, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, le negó el amparo invocado en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
PROBLEMA JURÍDICO
Refirió el accionante que acudía a la presente acción con el ánimo que se ampare su derecho de petición y se ordene a la accionada resolver sus solicitudes elevadas el 8 de junio del año en curso, mediante las cuales solicitó la expedición de un certificado de retiro definitivo como empleado del Juzgado 45 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dirigido al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos, a efectos de retirar sus cesantías, así como que procediera a su liquidación definitiva, pues hasta la fecha de presentación de la demanda no ha recibido respuesta, no obstante, haber reiterado dichas pretensiones y presentado los documentos que se le requirieron para el efecto.
En ese contexto, el problema jurídico a determinar es si la accionada vulneró el derecho de petición del accionante al no haber dado respuesta a las solicitudes que presentó.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 15 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la parte accionada con el fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
Notificada en debida forma la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, guardó silencio1.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo adoptado el 27 de julio de 2021, no tuteló el derecho pretendido, al no observar vulneración alguna, como quiera que, la entidad accionada contestó las peticiones del actor, explicándole el trámite que debía seguir para la liquidación de sus acreencias laborales, los documentos a presentar y los términos que debían cumplirse para dicho fin; lo cual a la fecha de presentación de la acción de tutela no han fenecido.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó solicitando su revocatoria, para que en su lugar, se conceda el amparo solicitado, pues no puede entender como el Tribunal señala que la Dirección Ejecutiva Seccional dio respuesta clara y de fondo a sus solicitudes, cuando ésta ni siquiera se pronunció en el trámite de la acción, además, no es cierto que dicha entidad haya indicado que en la primera semana de agosto liquidaría sus prestaciones, ya que a la fecha -4 de agosto de 2021-, no lo ha realizado.
Dijo que, no busca como resultado de la tutela que la Dirección Seccional le pague si liquidación, el objetivo es que por lo menos acusen recibido de la solicitud junto con los documentos y le informen cuando lo harán.
Es más, olvidó considerar el Tribunal que, dentro de sus pretensiones estaba igualmente aquella referida a la expedición de un certificado de haber culminado con su actividad laboral dirigido a Colfondos para reclamar sus cesantías, solicitud a la que no se le ha dado respuesta.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora, conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en bajo los siguientes parámetros:
[…] ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición.
En relación con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al término de 15 días contenido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que existan reglas especiales para determinadas peticiones. Ahora bien, si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del término legal, deberá informar esto al peticionario, explicando los motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el término en el cual se realizará la contestación.
iii. Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo –positiva o negativamente- lo solicitado.
La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
iii. Notificación al Peticionario. Las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido. Esta Corporación ha establecido, en relación con este presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del solicitante.” (CC T – 610 de 2008).
4. En el presente caso, el accionante considera lesionado su derecho fundamental de petición, al no haberse aún liquidado sus acreencias laborares y expedirse la certificación que requirió el 8 de junio del año en curso, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Bogotá, con la finalidad de dirigirla al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfoldos, a efectos de retirar sus cesantías.
Por su parte, la peticionada si bien no dio respuesta dentro del traslado concedido para que ejerciera su derecho de contradicción, también lo es, como bien lo señaló el Tribunal que, dentro de los anexos allegados con la demanda se logra establecer que:
El 20 de junio de 2021, la Dirección Ejecutiva le informó al correo electrónico del accionante los pasos y la documentación necesaria que se requería para proceder a la liquidación de sus prestaciones. En ese sentido le indicó que, en virtud del artículo 3º del Acuerdo 1639 de 2002 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, era necesario que allegara (i) paz y salvo del almacén, (ii) certificado bancario, (iii) fotocopia de la cédula de ciudadanía y (iv) renuncia al cargo o documento que acreditara el motivo de retiro. Además, le explicaron que, una vez el servidor se retira de la entidad, se debía esperar 15 días hábiles, para aplicar la figura del artículo 10º del Decreto 1045 de 1978, alusiva a la solución de continuidad; y, una vez cumplido dicho lapso, se procedería con la liquidación de las prestaciones sociales y cesantías.
Y esto es así, por cuanto, EDUAR FELIPE VÁSQUEZ BERNAL ante la precitada información, el 23 y 24 de junio, no solo procedió a reiterar sus pretensiones, esto es, la liquidación definitiva de sus acreencias laborales por terminación definitiva de su contrato laboral, sino la expedición de la certificación con destino a Colfondos, sino que remitió todos y cada uno de los documentos que se le requirieron para tales efectos, esto es, copias de la cédula de ciudadanía y de la resolución No. 02 del 31 de mayo de 2021 expedida por el Juez 45 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a través del cual le acepta la renuncia al cargo de Secretario a partir del 1º de junio de 2021; paz y salvo del almacén; los correspondientes certificados bancarios y los formatos de sistema de información financiera y requerimientos de talento humano debidamente diligenciados, sin que con posterioridad a dicha fecha la accionada se haya pronunciado.
Es más, debe advertir la Sala que, al no haber ejercido el derecho de defensa y contradicción la accionada dentro de éste trámite constitucional pese habérsele requerido en tal sentido2, las afirmaciones del promotor de no haber recibido respuesta a sus peticiones, en aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, deben tenerse como ciertas.
En ese contexto, es evidente para la Sala, contrario a lo señalado por el Tribunal que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá, pese a contar con los documentos requeridos para la liquidación definitiva del accionante y haber transcurrido los 15 días de la solución de continuidad, no ha emitido respuesta con la cual se defina la solicitud primigenia del accionante, es más, ni siquiera ha procedido a expedirle la certificación con destino a Colfondos.
Aspecto que constituye una flagrante vulneración al derecho fundamental de petición del interesado, pues sería tanto como someter al actor a un término indefinido para que se profiera la respuesta a que hubiere lugar, lo cual contraviene precisamente el deber de pronta resolución, integrante del núcleo esencial de este derecho, máxime cuando éste cumplió con la obligación exigida de allegar los documentos necesarios para proceder a la liquidación.
Por lo anterior, resulta evidente la afectación al derecho de petición de EDUAR FELIPE VÁSQUEZ BERNAL, por cuanto la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, no ha proferido respuesta de fondo pese a que la solicitud primigenia fue radicada desde el 8 de junio de 2021 y, el 23 del mismo mes y año se allegaron los documentos requeridos para tales efectos, pues no le es exigible al peticionario aguardar más tiempo para la resolución de su caso, de modo que se deberá REVOCAR la sentencia de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental solicitado.
5. Consecuente con lo anterior, se le ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, expida a EDUAR FELIPE VÁSQUEZ BERNAL la certificación con destino al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos, así como que le informe la fecha en que liquidará sus acreencias laborales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, CONCEDER a EDUAR FELIPE VÁSQUEZ BERNAL el amparo al derecho fundamental de petición, conforme las razones expuestas.
2. Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, expida a EDUAR FELIPE VÁSQUEZ BERNAL la certificación con destino al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos y, le informe la fecha en que liquidará sus acreencias laborales.
3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Mediante oficio QHS 230 del 15 de julio de 2021, la Secretaría de la Sala de Casación Penal notificó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, la decisión a través de la cual se avocó conocimiento de la acción constitucional.
2 Mediante oficio QHS 230 del 15 de julio de 2021, la Secretaría de la Sala de Casación Penal notificó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, la decisión a través de la cual se avocó conocimiento de la acción constitucional, remitiéndole copia del escrito de tutela para que ejerciera el derecho de contradicción y se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones de la demanda.