STP10501-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10501-2021  

Radicado  n° 118759  

Aprobado  acta n° 203  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante EDUAR  FELIPE VÁSQUEZ BERNAL,  contra el fallo de 27 de julio de 2021, a través del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, le negó el  amparo invocado en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional  de Administración Judicial de Bogotá, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental  de petición.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Refirió  el accionante que acudía a la presente acción con el  ánimo que se ampare su derecho de petición y se ordene  a la accionada resolver sus solicitudes elevadas el 8 de junio del  año en curso, mediante las cuales solicitó la  expedición de un certificado de retiro definitivo como  empleado del Juzgado 45 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, dirigido al Fondo de Pensiones y  Cesantías Colfondos, a efectos de retirar sus cesantías,  así como que procediera a su liquidación definitiva,  pues hasta la fecha de presentación de la demanda no ha  recibido respuesta, no obstante, haber reiterado dichas pretensiones  y presentado los documentos que se le requirieron para el efecto.  

En  ese contexto, el problema jurídico a determinar es si la  accionada vulneró el derecho de petición del accionante  al no haber dado respuesta a las solicitudes que presentó.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 15 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela  y ordenó correr traslado a la parte accionada con el fin de  garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

Notificada  en debida forma la Dirección  Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Bogotá,  guardó silencio1.  

FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo adoptado el 27 de  julio de 2021, no  tuteló el derecho pretendido, al no observar vulneración  alguna,  como quiera que, la entidad accionada contestó las peticiones  del actor, explicándole el trámite que debía  seguir para la liquidación de sus acreencias laborales, los  documentos a presentar y los términos que debían  cumplirse para dicho fin; lo cual a la fecha de presentación  de la acción de tutela no han fenecido.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó solicitando  su revocatoria, para que en su lugar, se conceda el amparo  solicitado, pues no puede entender como el Tribunal señala que  la Dirección Ejecutiva Seccional dio respuesta clara y de  fondo a sus solicitudes, cuando ésta ni siquiera se pronunció  en el trámite de la acción, además, no es cierto  que dicha entidad haya indicado que en la primera semana de agosto  liquidaría sus prestaciones, ya que a la fecha -4  de agosto de 2021-,  no lo ha realizado.  

Dijo  que, no busca como resultado de la tutela que la Dirección  Seccional le pague si liquidación, el objetivo es que por lo  menos acusen recibido de la solicitud junto con los documentos y le  informen cuando lo harán.  

Es  más, olvidó considerar el Tribunal que, dentro de sus  pretensiones estaba igualmente aquella referida a la expedición  de un certificado de haber culminado con su actividad laboral  dirigido a Colfondos para reclamar sus cesantías, solicitud a  la que no se le ha dado respuesta.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  al ser su superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Ahora, conforme al artículo  23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en bajo los siguientes parámetros:  

[…]  ii)  Pronta  Resolución. Los  asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del  marco de regulación del artículo 23 de la Constitución,  se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los  particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de  un término razonable, de manera que la dilación en la  respuesta vulnera el derecho fundamental de petición.  

En  relación con la oportunidad de la respuesta, se acude por  regla general al término de 15 días contenido en el  artículo 6º del Código Contencioso Administrativo,  sin perjuicio de que existan reglas especiales para determinadas  peticiones. Ahora bien, si la autoridad no puede dar respuesta de  fondo, dentro del término legal, deberá informar esto  al peticionario, explicando los motivos que le impiden dar respuesta  y estableciendo el término en el cual se realizará la  contestación.  

            

iii. Respuesta          de Fondo.          La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar          que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho          de petición es aquélla que resuelve de fondo lo          pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la          respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una          decisión que defina de fondo –positiva o negativamente-          lo solicitado.  

La  respuesta que la Administración o el particular ofrezca al  peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de  argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de  manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información  impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;  (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la  petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente  con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la  respuesta se produce con motivo de un derecho de petición  elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la  cual el interesado requiere la información, no basta con  ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición  aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta  del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales  la petición resulta o no procedente.  

            

iii. Notificación          al Peticionario. Las          autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado          la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido.          Esta Corporación ha establecido, en relación con este          presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda          trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión          y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del          solicitante.” (CC          T – 610 de 2008).  

4.  En  el presente caso, el accionante considera lesionado su derecho  fundamental de petición, al no haberse  aún liquidado sus acreencias laborares y expedirse la  certificación que requirió el  8 de junio del año en curso, por parte de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Bogotá,  con la finalidad de  dirigirla al  Fondo de Pensiones y Cesantías Colfoldos, a efectos de retirar  sus cesantías.  

Por  su parte, la peticionada si bien no dio respuesta dentro del traslado  concedido para que ejerciera su derecho de contradicción,  también lo es, como bien lo señaló el Tribunal  que, dentro de los anexos allegados con la demanda se logra  establecer que:  

El  20 de junio de 2021, la Dirección Ejecutiva le informó  al correo electrónico del accionante los pasos y la  documentación necesaria que se requería para proceder a  la liquidación de sus prestaciones. En ese sentido le indicó  que, en  virtud del artículo 3º del Acuerdo 1639 de 2002 proferido  por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, era  necesario que allegara (i) paz y salvo del almacén, (ii)  certificado bancario, (iii) fotocopia de la cédula de  ciudadanía y (iv) renuncia al cargo o documento que acreditara  el motivo de retiro. Además, le explicaron que, una vez el  servidor se retira de la entidad, se debía esperar 15 días  hábiles, para aplicar la figura del artículo 10º  del Decreto 1045 de 1978, alusiva a la solución de  continuidad; y, una vez cumplido dicho lapso, se procedería  con la liquidación de las prestaciones sociales y cesantías.  

Y  esto es así, por cuanto, EDUAR  FELIPE VÁSQUEZ BERNAL  ante la precitada información, el 23 y 24 de junio, no solo  procedió a reiterar sus pretensiones, esto es, la liquidación  definitiva de sus acreencias laborales por terminación  definitiva de su contrato laboral, sino la expedición de la  certificación con destino a Colfondos, sino que remitió  todos y cada uno de los documentos que se le requirieron para tales  efectos, esto es, copias de la cédula de ciudadanía y  de la resolución No. 02 del 31 de mayo de 2021 expedida por el  Juez 45 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  a través del cual le acepta la renuncia al cargo de Secretario  a partir del 1º de junio de 2021; paz y salvo del almacén;  los correspondientes certificados bancarios y los formatos de sistema  de información financiera y requerimientos de talento humano  debidamente diligenciados, sin que con posterioridad a dicha fecha la  accionada se haya pronunciado.  

Es  más, debe advertir la Sala que, al no haber ejercido el  derecho de defensa y contradicción la accionada dentro de éste  trámite constitucional  pese habérsele requerido en tal sentido2,  las afirmaciones del  promotor de no haber recibido respuesta a sus peticiones, en  aplicación de la presunción de veracidad consagrada en  el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, deben tenerse como  ciertas.  

En  ese contexto, es evidente para la Sala, contrario a lo señalado  por el Tribunal que, la Dirección Ejecutiva Seccional de  Bogotá, pese a contar con los documentos requeridos para la  liquidación definitiva del accionante y haber transcurrido los  15 días de la solución de continuidad, no ha emitido  respuesta con la cual se defina la solicitud primigenia del  accionante, es más, ni siquiera ha procedido a expedirle la  certificación con destino a Colfondos.  

Aspecto  que constituye una flagrante vulneración al derecho  fundamental de petición del interesado, pues sería  tanto como someter al actor a un término indefinido para que  se profiera la respuesta a que hubiere lugar, lo cual contraviene  precisamente el deber de pronta resolución, integrante del  núcleo esencial de este derecho, máxime cuando éste  cumplió con la obligación exigida de allegar los  documentos necesarios para proceder a la liquidación.  

Por  lo anterior, resulta evidente la afectación al derecho de  petición de EDUAR  FELIPE VÁSQUEZ BERNAL,  por cuanto la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá,  no ha proferido respuesta de fondo pese a que la solicitud primigenia  fue radicada desde el 8  de junio de 2021 y, el 23 del mismo mes y año se allegaron los  documentos requeridos para tales efectos, pues no le es exigible al  peticionario aguardar más tiempo para la resolución de  su caso, de  modo que se deberá REVOCAR  la sentencia de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo  del derecho fundamental solicitado.  

5.  Consecuente  con lo anterior, se le ordenará a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá,  que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes contadas a partir de la notificación del presente  fallo, si aún no lo ha hecho, expida a EDUAR  FELIPE VÁSQUEZ BERNAL  la certificación con destino al Fondo de Pensiones y Cesantías  Colfondos, así como que le informe la fecha en que liquidará  sus acreencias laborales.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  REVOCAR  el  fallo impugnado, para en su lugar, CONCEDER  a  EDUAR  FELIPE VÁSQUEZ BERNAL  el amparo al derecho fundamental de petición, conforme las  razones expuestas.  

2.  Ordenar  a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá, que dentro del término de cuarenta  y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación  del presente fallo, si aún no lo ha hecho, expida a EDUAR  FELIPE VÁSQUEZ BERNAL  la certificación con destino al Fondo de Pensiones y Cesantías  Colfondos y, le informe la fecha en que liquidará sus  acreencias laborales.  

3.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Mediante oficio QHS 230 del 15          de julio de 2021, la Secretaría de la Sala de Casación          Penal notificó a la Dirección Ejecutiva Seccional de          Administración de Justicia de Bogotá, la decisión          a través de la cual se avocó conocimiento de la acción          constitucional.  

2          Mediante oficio QHS 230 del 15 de julio de 2021, la Secretaría          de la Sala de Casación Penal notificó a la Dirección          Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá,          la decisión a través de la cual se avocó          conocimiento de la acción constitucional, remitiéndole          copia del escrito de tutela para que ejerciera el derecho de          contradicción y se pronunciara acerca de los hechos y          pretensiones de la demanda.  

      

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