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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10502-2021
Radicación Nº 118278
Acta n° 203
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación formulada por la apoderada de CARMELO ESPINOSA SAMUDIO Y CLÍMACO ESPINOSA SAMUDIO contra el fallo del 27 de mayo de 2021, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por los mencionados y RAFAEL SAMUDIO MILANÉS, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena, las Fiscalías 4 y 30 Seccionales de Cartagena, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, la Superintendencia de Sociedades, el señor Álvaro Aldana Aldana, el Intendente Regional de Cartagena de la Superintendencia de Sociedades, la Directora de Acuerdos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, los señores Rafael Samudio Milanés, Alberto Márquez Arias, David Castillo Baute, Miguel Castillo Baute, la Representante Legal de Alcaluz S.A.S., el Representante de la sucesión del finado Mauricio Alzate y Eduardo Andrés Rosales Ucros.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Corte determinar si hay lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales de los accionantes, y en su lugar dejar sin efectos la decisión proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena el 18 de diciembre de 2020, mediante la cual accedió a una medida de restablecimiento del derecho a favor de Álvaro Aldana Aldana, consistente en suspensión del pago de un crédito al interior de un proceso de reorganización donde los accionantes son coacreedores.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto del 14 de mayo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El señor Álvaro Aldana Aldana solicitó declarar la improcedencia de la acción, comoquiera que los argumentos expuestos por los accionantes son similares a los presentados en acción de tutela que interpuso Rafael Samudio Milanés que dejó sin efectos la providencia del 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena y cuyo fallo de tutela fue revocado en sede de impugnación.
Añadió que los tres accionantes son indiciados en investigación penal adelantada ante la Fiscalía 4 Seccional de Cartagena por presunto fraude procesal, estafa y falsedad testimonial y fue enfático en que la decisión ahora censurada cumple con los requisitos legales.
2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas en el proceso censurado, para indicar que emitió decisión del 18 de diciembre de 2020 donde resolvió la alzada propuesta contra decisión proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de la misma ciudad.
Sostuvo que en virtud a fallo de tutela la decisión mencionada quedó sin efectos y se emitió nueva providencia el 11 de marzo de 2021, sin que haya incurrido en vías de hecho al realizar una debida valoración de las pruebas obrantes en el proceso.
3. Por su parte, la Fiscalía 4 Seccional de Cartagena hizo una síntesis de los hechos materia de investigación de radicado 13001-6001-128-2018-08871 en contra de Rafael Samudio Milanés y las actividades desplegadas al interior de la misma.
En cuanto a los hechos de la demanda de tutela, afirmó haberse opuesto a la solicitud de restablecimiento del derecho, comoquiera que en su sentir era necesario continuar con las labores investigativas para el recaudo de los elementos materiales probatorios y evidencia física a que hubiere lugar.
4. La Fiscalía 30 Seccional de Cartagena refirió tener asignada la indagación de radicado No. 13001-6001-128-2017-06627 seguida en contra de Rafael Samudio Milanés por estafa agravada y fraude procesal, por hechos que datan del 19 de octubre de 2019, e hizo un recuento de las labores investigativas adelantadas al interior de la misma.
5. A su vez, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté informó haber conocido del proceso ejecutivo hipotecario presentado en febrero de 2012 por Rafael Samudio Milanés en nombre suyo y de sus hermanos Clímaco y Carmelo Espinosa Milanés, en contra de Álvaro Aldana Aldana, proceso del cual se ordenó su remisión a la Superintendencia de Sociedades Regional de Cartagena el 6 de octubre de 2015, a efectos de tramitar proceso de reorganización de persona natural comerciante.
6. De otro lado, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar refirió haber corrido traslado de la acción de tutela a las Fiscalías 4 y 30 Seccionales de Cartagena, por lo cual afirmó no haber vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.
7. El Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas en el trámite de la audiencia de medida de restablecimiento del derecho solicitada por Álvaro Aldana Aldana.
8. Durante el curso de la acción, tanto el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena como el apoderado del señor Álvaro Aldana Aldana allegaron copia de la decisión emitida en sede de impugnación de tutela, donde se revocó la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y se dejó sin efectos el auto ahora censurado, de fecha 11 de marzo de 2021.
9. Finalmente, en virtud de lo anterior, la apoderada de los accionantes Clímaco Espinosa Milanés y Carmelo Espinosa Milanés solicitó corregir la demanda de tutela, para indicar que la misma no va dirigida contra la providencia de 11 de marzo de 2021 del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena como inicialmente se había anunciado, sino contra la decisión del 18 de diciembre de 2020, del mismo despacho judicial accionado, en atención a que la primera mencionada perdió sus efectos pues se había emitido en cumplimiento a un fallo de tutela que fue revocado y en su lugar se declaró improcedencia.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo invocado.
Inicialmente, realizó un análisis de por qué no es procedente acceder a una modificación de las pretensiones en sede de tutela como lo deprecó la parte actora, quien inicialmente censuró una decisión calendada 11 de marzo de 2021, pero durante el curso de la actuación varió su inconformidad para atacar una del 18 de diciembre de 2020, también proferida por el despacho judicial accionado.
Finalmente, fundamentó su decisión en la figura de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, en atención a que la decisión por la cual se promovió la acción de tutela había perdido sus efectos jurídicos durante el trámite tutelar, de modo que cualquier orden a impartir caería en el vacío.
LA IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo, la apoderada de los accionantes CLÍMACO y CARMELO ESPINOSA MILANÉS, allegó memorial de impugnación donde solicitó revocar la decisión de primera instancia, al considerar que no se había dado prevalencia al derecho sustancial sobre el formal con la errada interpretación del Tribunal, conforme al cual sí se podía corregir la demanda de tutela presentada.
Añadió que sus poderdantes no pueden verse afectados con la decisión censurada, comoquiera que no son parte o intervinientes dentro del proceso penal que se sigue contra Álvaro Aldana Aldana, y que de acuerdo con las previsiones del artículo 7 de la Ley 1116 de 2006, no es dable que los procesos de reorganización empresarial sean interferidos por otros procesos, indistintamente de su naturaleza.
CONSIDERACIONES
2. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
3. En el asunto que concita la atención de esta Corporación, inicialmente se debe hacer un breve recuento del acontecer fáctico que dio origen a la presente actuación, así como las principales actuaciones que se han desatado en el transcurso de la misma:
3.1. Entre los años 2006 y 2010, los accionantes Carmelo y Clímaco Espinosa Samudio, y Rafael Samudio Milanés realizaron una serie de negocios con Álvaro Rainero Aldana Aldana en los que hubo incumplimiento por parte de este último, quien años más tarde inició un proceso de Reorganización Empresarial ante la Intendencia Regional de Cartagena, en el que se incluyó la obligación existente con los ahora demandantes y para su pago se fijaron 24 cuotas de 56.375.000 pesos, que se pagarían mensualmente desde octubre de 2019.
3.2. Ante el incumplimiento en el pago de algunas de las cuotas establecidas se convocó a audiencia ante el Intendente de Cartagena, oportunidad en que Aldana Aldana manifestó situaciones que imposibilitaron el pago, oportunidad en que el acreedor y ahora accionante Rafael Samudio Milanés presentó oposición por cuanto las circunstancias expuestas no incidían en la liquidez y solvencia económica del obligado; posteriormente, el deudor presentó denuncia contra Samudio Milanés por los delitos de fraude procesal, estafa y falsedad testimonial, investigación que se adelanta en la Fiscalía 4 Seccional de Cartagena.
3.3. Al interior del proceso penal en mención, Álvaro Aldana Aldana en calidad de denunciante solicitó audiencia de restablecimiento del derecho a fin de suspender el pago de las cuotas del crédito del que son beneficiarios los ahora accionantes, con ocasión al proceso de reorganización empresarial en el que ALDANA ALDANA funge como deudor y que se expuso anteriormente.
La solicitud fue despachada desfavorablemente por el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cartagena mediante decisión del 14 de septiembre de 2020, la cual fue apelada, y al resolver la alzada propuesta el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena la revocó mediante decisión del 18 de diciembre siguiente, oportunidad en que se concedió la solicitud realizada por el obligado, suspendiendo el pago de las cuotas de $1.353.000.000 de pesos adeudados.
3.4. Inconforme con la decisión, el ahora accionante Rafael Samudio Milanés interpuso acción de tutela alegando vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, y mediante fallo del 1º de marzo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo, ordenando al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad motivar su decisión. En cumplimiento de ello, el referido despacho emitió un nuevo auto el 11 de marzo de 2021. No obstante, el fallo de tutela que concedió el amparo fue impugnado.
3.6. Durante el desarrollo del presente trámite tutelar, esta Sala de Tutelas No. 1 en sede de impugnación revocó el fallo emitido el 1 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, y por ende, quedó sin efectos la decisión del 11 de marzo de 2021 que accedió a la medida de restablecimiento de derechos de Álvaro Aldana Aldana, cobrando firmeza el proveído que en el mismo sentido se había emitido desde el 18 de diciembre de 2020.
4. Una vez hechas tales precisiones, contrario a lo expuesto por el Tribunal en sede de primera instancia, la Sala se acoge a la postura de la apoderada de los accionantes, conforme a la cual si bien es cierto, al radicar la acción de tutela censuraba la decisión emitida el 11 de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena accedió a una medida de restablecimiento del derecho a favor de Álvaro Aldana Aldana, consistente en suspensión del pago de un crédito al interior de un proceso de reorganización donde los accionantes son coacreedores, no se puede perder de vista que tal decisión perdió sus efectos jurídicos pues se emitió en su momento como cumplimiento a un fallo de tutela que fue revocado por esta misma Sala de Tutelas.
Lo anterior, en atención a que la inconformidad de los actores aún persiste. Nótese que finalmente su pretensión está encaminada a que se deje sin efectos la decisión que accedió a una medida de restablecimiento del derecho, conforme a la cual se suspendió el pago de un crédito al interior de un proceso de reorganización comoquiera que ostentan la condición de coacreedores, siendo entonces la decisión censurada, la emitida el 18 de diciembre de 2020 por el despacho judicial accionado.
5. Clarificado tal aspecto, debe la Sala determinar si la solicitud de amparo interpuesta por CLÍMACO ESPINOSA MILANÉS, CARMELO ESPINOSA MILANÉS y RAFAEL SAMUDIO MILANÉS contra la referida decisión, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia.
5.1. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se les ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural.
Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.
6. En el caso sub judice se observa que los demandantes desconocieron ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no se acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios que tenían a su alcance, toda vez que aún el proceso penal adelantado en contra de Rafael Samudio Milanés, aún se encuentra en curso, no puede entenderse que en ese momento hubiera agotado la totalidad de los medios de defensa con que contaba, será al interior del proceso donde se pueda solicitar la terminación o levantamiento de la medida provisional decretada en favor del procesado y que reprochan los ahora demandantes.
Aunado a que no se demostró la posible consumación de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues finalmente será el juez ordinario quien defina la situación que plantea por esta vía excepcional, que, entre otras cosas, hace referencia a un proceso de reorganización, lo que se traduce en intereses de tipo económico.
Así las cosas, al pretender acudir directamente a la jurisdicción constitucional sin haberse resuelto definitivamente el proceso penal en curso, desconoce el carácter residual y subsidiario del mecanismo de amparo, toda vez que deja de lado que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales para las partes, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso que aduce vulnerado la apoderada de los accionantes ESPINOSA MILANÉS.
Si bien jurisprudencialmente se ha admitido la procedencia excepcional y transitoria de la acción de tutela transitoria para la protección de derechos fundamentales cuando se impide el acceso y goce efectivo del derecho reclamado, dicho escenario no se presentó en caso de la accionante toda vez que, se insiste, hace falta el pronunciamiento del juez natural en sede de apelación.
En ese orden, los argumentos puestos de presente por los actores no permiten superar el requisito de procedibilidad de exigido. Se insiste, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la solicitud de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Finalmente, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se confirmará la improcedencia del fallo impugnado, pero por las razones acá expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
2. NOTIFICAR a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Sentencia T-522 de 2001
3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001