STP10499-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10499-2021  

Radicación  nº 118562  

Acta  203  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de las impugnaciones formuladas por el  apoderado judicial de ALLIANZ  SEGUROS DE VIDA S.A.  y la JUEZ  SEGUNDA PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE SANTA MARTA  contra el fallo de 9 de julio de 2021, a través del cual, la  Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Santa Marta,  amparó los derechos fundamentales  de JUAN  CARLOS CANEDO  y sus tres hijas menores, presuntamente vulnerados por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de  Conocimiento de Santa Marta, Atlántico.  

A tal actuación  fueron vinculados como terceros con interés la empresa  Drummond LTDA, Allianz Seguros de Vida, el Juzgado Segundo Penal  Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías  de Santa Marta, Coomeva E.P.S., la Fiscalía 31 delegada ante  los Jueces Penales del Circuito y al Juzgado Quinto Laboral del  Circuito, ambos de esa ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito para  Adolescentes de Santa Marta, vulneró los derechos del actor al  revocar la sanción impuesta en el trámite de incidente  de desacato a Allianz Seguros de Vida S.A., en tanto que, en su  criterio, incurrió en un defecto fáctico al valorar la  prueba de manera errónea y concluir que la autoridad demandada  había cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela de 22 de  diciembre de 2020.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Asignada  la demanda, con proveído de 24 de junio de 2021 la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, remitió el  expediente a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes,  Corporación que, mediante proveído de 25 del mismo mes  y año avocó  conocimiento de la acción y  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  accionadas con el fin de garantizar sus derechos de defensa y  contradicción.  

Impugnado  el fallo, el expediente fue remitido a la secretaría de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30  de julio de 2021 y asignado a esta Sala el 3 de agosto de la  anualidad.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de  conocimiento de Santa Marta, solicitó negar el amparo de los  derechos incoados por el actor, al considerar que la decisión  de 27 de mayo de 2021 emitida por ese despacho se encuentra ajustada  a derecho, en atención a que, examinadas las acciones  adelantadas por la incidentada concluyó que no constituyen una  conducta negligente, por lo que no debía mantenerse la sanción  impuesta ante la falta de responsabilidad subjetiva frente al  cumplimiento del fallo de tutela de 22 de diciembre de 2020.  

Manifestó  que, según lo aportado en el trámite, se evidenció  que Allianz Seguros de Vida S.A. realizó el pago de las  incapacidades ordenadas, cancelando a favor del actor un aproximado  de $492.000.000 por un poco más de 3.058 días de  incapacidad.  

Por  tanto, a su juicio, no hay razones suficientes para mantener la  sanción, pues la entidad demostró que existen serias  irregularidades dentro del caso que fueron puestos a consideración  de la justicia ordinaria laboral y penal.  

2.  El Juez Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta,  Magdalena, explicó que a ese juzgado le correspondió  conocer del trámite constitucional presentado por JUAN  CARLOS CANEDO,  el cual fue resuelto con providencia de 22 de diciembre de 2020,  amparando sus derechos fundamentales y ordenando a Allianz Seguros de  Vida S.A. realizar el pago de las incapacidades  No. 12732944, 12760989, 12804261, 12818987 y las que sucedan con  ocasión a la patología de origen laboral que padece, y  que sean emitidas por sus médicos tratantes, hasta que culmine  su proceso de rehabilitación integral.  

Tal  decisión, indicó fue impugnada por el actor y  confirmada en segunda instancia en su integridad.  

No  obstante, relató que mediante escrito de 10 de mayo de 2021 el  demandante promovió incidente de desacato contra la empresa  Allianz en atención a la negativa de pagar las incapacidades  que habían sido otorgadas por sus médicos tratantes,  por tanto, con auto de 18 de mayo del año en curso ese  despacho sancionó al representante legal de la empresa  accionada y remitió el expediente al superior funcionar a fin  de surtir el grado de consulta, el cual fue revocado por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad.  

Resaltó  que, no vulneró garantía fundamental alguna al  tutelante, como tampoco se incurrió en causal que permita la  prosperidad de pretensión alguna en contra del despacho.  

3.  El  apoderado de Drummond Ltda se opuso a las pretensiones de la tutela,  teniendo en cuenta que se orientan a la protección de derechos  que considera el actor vulnerados a partir de una decisión  judicial, lo cual no es de su competencia ni responsabilidad.  Solicitó su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

4.  La  Fiscal 31 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa  Marta, Magdalena, informó los pormenores de la investigación  radicada con número 2020-16623 la cual se encuentra en etapa  de indagación siendo denunciante Javier Coronado Diaz e  indiciado Asdrúbal de Jesús Bolaños por la  presunta comisión del delito de fraude procesal.  

Señaló  que Allianz presentó denuncia para que se investigue a cuatro  extrabajadores de la compañía Drummond Ltda que  estuvieron afiliados a ARL Colseguros-hoy Allianz y sufrieron  accidentes de trabajos, lo anterior, en tanto que presuntamente tales  personas se han valido de fallos de tutela proferido por distintos  juzgados de Santa Marta obteniendo pagos por cientos de millones en  subsidios por supuestas incapacidades médicas temporales y  según el denunciante se han llevado a cabo auditorias médicas  de las que se desprende utilizan certificados e historias clínicas  irregulares para sustentar sus reclamaciones.  

Finalmente,  indicó que para el 21 de junio de 2021 se programó  audiencia de restablecimiento del derecho, sin embargo, esta fue  aplazada, por lo que se encuentra pendiente para fijar nueva fecha.  

5.  El  apoderado especial de Allianz Seguros de Vida S.A., consideró  que la acción constitucional deviene improcedente, al estar  orientada en habilitar una instancia superior a través de la  cual se debatan y controviertan argumentos según su parecer  debió fundarse la decisión censurada.  

Adicionalmente,  manifestó que no se cumple con ninguno de los presupuestos  establecidos para la procedencia de la tutela, ello por cuanto: (i)  cuenta con otros medios de defensa, esto es la demanda ordinaria  laboral promovida por Allianz. (ii) no existe un perjuicio  irremediable a partir de la decisión tomada por el Juzgado  accionado que amerite la adopción de medidas urgentes, (iii)  no se configura ninguna de las causales específicas de  procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales y (iv) la  decisión censurada va dirigida a Allianz y no al actor, por lo  que considera no hay trasgresión de sus derechos.  

Explicó  que, desde el mes de mayo de 2020, Allianz puso en marcha un plan de  defensa jurídica el cual involucró informes de  auditoría, solicitudes de cumplimiento y finalización  de trámites de tutela, denuncias ante la Superintendencia,  denuncias penales, demandas ordinarias laborales, a fin de obtener un  pronunciamiento judicial para dar por terminada la continua  reclamación de certificados de incapacidad expedidos bajo  circunstancias aparentemente irregulares y así mismo definir  la situación de aquellos que, como en el acaso de  JUAN CARLOS CANEDO han  perpetuado en el tiempo fallos de tutela con los cuales obtienen  pagos de incapacidades que no le corresponden.  

De  otra parte, mencionó que mediante tutela se ha reconocido al  actor más de 3058 días equivalentes a $492.733.542  millones de pesos por concepto de subsidio de incapacidad, lo que  enerva cualquier vulneración de derechos fundamentales, máxime  cuando ha cumplido con la totalidad de las obligaciones impuestas en  el fallo.  

6.  La  analista jurídica de Coomeva EPS S.A., solicitó su  desvinculación del trámite de tutela, al considerar que  opera en este caso: «inexistencia  de nexo causal y/o un hecho exclusivo del accionante o de un  tercero».  

7.  El  representante legal de Baker Tilly Colombia designado como contralor  de Coomeva EPS S.A., pidió ser desvinculado al no tener  injerencia de manera directa en actuaciones propias de la  administración del ente que audita.  

8.  El  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad informó que  le correspondió el conocimiento de la demanda ordinaria  laboral promovida por Allianz Seguros de Vida con radicado 2020-00169  la cual fue inadmitida y posteriormente rechazada, decisión  que fue revocada mediante reposición encontrándose a  despacho a fin de continuar con las etapas procesales  correspondientes. Solicitó su desvinculación.  

FALLO  IMPUGNADO  

Con  fallo de 9 de julio de 2021, la Sala Penal para Adolescentes del  Tribunal Superior de Santa Marta, amparó los derechos  fundamentales de JUAN  CARLOS CANEDO Y OTROS  y ordenó dejar sin efectos el auto de 27 de mayo de 2021 a  través de la cual la Juez Segunda Penal del Circuito para  Adolescentes de Santa Marta, revocó la decisión de 18  de mayo del mismo año proferido por el Juez Segundo Penal  Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad.  

Señaló  que, en el asunto, el Juzgado que revocó la sanción  impuesta dentro del incidente no motivó la decisión,  como tampoco realizó un adecuado análisis probatorio en  el fallo de consulta, además de efectuar una conclusión  desacertada al atribuir fuerza demostrativa a una denuncia penal y  una demanda laboral por parte de la incidentada, aspectos que escapan  de la órbita del fallo tutelar que ordenó el pago de  incapacidades a favor de JUAN  CARLOS CANEDO que  le sean expedidas por el médico tratante hasta que culmine su  proceso de rehabilitación integral, decisión que fue  confirmada íntegramente en segunda instancia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  La  Juez Segunda Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta,  impugnó  el fallo pues en su criterio Allianz realizó el pago de las  incapacidades Nros. 12732944,  12760989, 12804261 y 12818987 que se ordenaron pagar en el fallo cuyo  cumplimiento se solicita, a nombre del señor JUAN  CARLOS CANEDO,  porque no fueron relacionadas como adeudadas en el incidente, de otro  lado manifestó que, las acciones adelantadas por la  incidentada no constituyen una conducta negligente, porque no había  lugar a mantener la sanción impuesta, al estar ante una  ausencia de responsabilidad subjetiva.  

Por  lo anterior, resaltó que los argumentos de la sentencia son  razonables y ajustados al acontecer, máxime si se tiene en  cuenta que al valorar la situación y las pruebas se llegó  a la conclusión que no se encontraban razones reprochables que  hicieran viable la imposición de una sanción.  

2.  Allianz  Seguros de Vida S.A. resaltó que se trata de una tutela contra  un auto proferido en tramite incidental, por lo que deben verificarse  los requisitos para su procedencia y eventual prosperidad y, a su  parecer, en el asunto, no tuvo en consideración el juez de  tutela al resolver la demanda que, no se han agotado los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, por lo que se  incumple el requisito general de subsidiariedad.  

Resaltó  que, tiene el actor la posibilidad de acudir ante la jurisdicción  ordinaria laboral , donde podrá ventilar y dirimir las  situaciones jurídicas, resultando innecesario el inicio o  continuación de tramites de tutela.  

Manifestó  que la autoridad accionada si analizó las pruebas aportadas  por la incidentada como los argumentos expuestos, los cuales  conllevaron a la revocatoria de la sanción, por lo que no es  dable afirmar que se haya incurrido en una vía de hecho, al  resolver la consulta ya que advirtió la inexistencia de un  incumplimiento como también la imposibilidad jurídica  de la accionada, al haberse superado el limite de días  establecido para el pago de incapacidades.  

Explicó  que en el asunto existe a la fecha una demanda ordinaria laboral y  una denuncia penal, esta última debido a las reiteradas  acciones de tutela promovidas, así como en el análisis  proceso de reconocimiento de incapacidades  del actor realizado por la firma O&B Salud S.A.S.  

Resaltó  que la providencia censurada no estuvo fundada en meros supuestos,  sino que se soportó en el análisis del material  probatorio recaudado y que da cuenta de la inexistencia de una  negación de pago caprichosa de la aseguradora.  

Con  memorial de 6 de agosto de 2021, allegó a esta Corporación  concepto rendido por el abogado Jorge Iván Palacio Palacio, a  través del cual expuso que la aseguradora cumplió la  orden de cancelar las incapacidades 2732944,  12760989, 12804261, y 12818987, no obstante, respecto a las que se  generen con posterioridad al fallo, tal como lo evidenció el  juez al resolver el grado de consulta no se encontraba obligada a  sufragarlas al evidenciarse serias dudas acerca de su validez y las  que incluso están siendo investigadas por las autoridades  competentes.  

Manifestó  además que, Allianz no actuó con dolo o culpa, pues al  contrario ha realizado acciones positivas para dar cumplimiento al  fallo, lo que evidencia la ausencia de responsabilidad subjetiva en  su actuar.  

Frente  a la procedencia de la acción de tutela contra el auto de 27  de mayo de 2021, resaltó no se incurrió en defecto  alguno que haga procedente esta via, al contrario, a su parecer, el  juzgador enmendó los yerros en que incurrió el juez que  sancionó a la incidentada, realizando además un  análisis minucioso de los factores objetivos y subjetivos del  comportamiento de la entidad.  

Finalmente,  mencionó que, el alcance de la orden de tutela no es clara, lo  que ha dificultado el cumplimiento de la misma, Allianz se encuentra  justificada para abstenerse a cancelar las incapacidades, debido a  las circunstancias que rodean el asunto, el actuar de la aseguradora  se dirige a proteger dineros públicos, en tanto no solo halló  series irregularidades en la documentación presentada por el  accionante sino que además ha encontrado que los subsidios  reconocidos han superado los topes máximos de reconocimiento  que se han impuesto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de  Santa Marta, del cual es su superior funcional.  

2.  La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En ese sentido, la  jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de  hecho cuando existe; a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo ese  derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar dicha presunción.  

3. En  el presente caso, el juez de primera instancia encontró que el  Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de  conocimiento de Santa Marta, Magdalena, incurrió en un defecto  fáctico al revocar la sanción impuesta al representante  legal de Allianz Seguros de Vida S.A, por lo que amparó los  derechos de JUAN  CARLOS CANEDO  y ordenó al despacho accionado emitir un nuevo  pronunciamiento.  

Inconforme con el  fallo de tutela el apoderado judicial de Allianz Seguros de Vida S.A.  y la Juez Segunda Penal del Circuito para Adolescentes de Santa  Marta, impugnaron la decisión, bajo el argumento de (i)  inexistencia de trasgresión de derechos al no advertirse  defecto alguno en la decisión censurada, (ii) valoración  de la prueba aportada al trámite incidental que daba cuenta de  la ausencia de responsabilidad subjetiva y finalmente, (iii)  incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que a juicio  del apoderado judicial de la aseguradora el actor cuenta con otros  medios ordinarios de defensa tales como acudir ante la jurisdicción  laboral, aun más cuando a la fecha se promovió en su  contra proceso ordinario laboral en el que ejerció su derecho  de defensa y contradicción.  

Además,  teniendo en cuenta que la pretensión principal del promotor  del resguardo se orienta a dejar sin efectos una decisión  adoptada al interior de un trámite incidental por desacato,  conviene destacar que acorde con la doctrina constitucional:  

«[…]  tratándose de solicitudes de amparo en contra de las  providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como  aquella que resuelve el incidente, la  Corte ha establecido que procede la acción de tutela  excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una  vía de hecho.  Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.  

Entonces,  siendo  procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe  tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se  deberán ventilar asuntos que afecten la ratio  decidendi,  ni la decisión que con base en ésta se adoptó en  el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el  incidente de desacato.  Así, el  estudio de una acción de tutela interpuesta contra un  incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la  conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin  consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo  contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito  a cosa juzgada.  

La  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique  el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y  (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013).  

4.  Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario  hacer un recuento de la decisión que dio origen a la sanción  en el incidente de desacato promovido por el actor.  

4.1.  Mediante fallo de tutela de 22 de diciembre de 2020, el Juzgado  Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta, amparó  los derechos fundamentales de JUAN  CARLOS CANEDO  y sus menores hijos , por lo que resolvió:  

«  SEGUNDO: ORDENAR a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. a través de su  representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las  cuarenta y ocho horas (48) horas contadas a partir de la notificación  de esta providencia realice el pago de las incapacidades No.  12732944, Incapacidad No. 12760989, Incapacidad No. 12804261, e  Incapacidad No. 12818987 y las que sucedan con ocasión a la  patología de origen laboral que padece, y que sean emitidas  por sus médicos tratantes, hasta que culmine su proceso de  rehabilitación integral para que este no tenga que interponer  nuevas acciones de tutela para proteger sus derechos».  

Tal determinación  fue impugnada y confirmada en segunda instancia, advirtiéndole  el superior que de advertirse alguna actuación fraudulenta en  la emisión de las incapacidades podría la  demandada-Allianz denunciar ante la autoridad competente, a fin de  que se iniciara la correspondiente investigación penal.  

4.2.  Posteriormente, el accionante promovió incidente de desacato,  trámite que fue adelantado por el juez de tutela de primera  instancia y, con decisión de 18 de mayo de 2021 sancionó  a Juan Carlos Aponte Velásquez como director del área  de indemnizaciones Salud, Vida y SOAT de Allianz Seguros de Vida S.A,  a 2 días de arresto y multa de 1 salario mínimo legal  mensual vigente.  

4.3.  El grado de consulta fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito para Adolescentes de esa ciudad, despacho que, mediante  proveído de 27 de mayo del año en curso, lo revocó  bajo las siguientes consideraciones:  

            

a. Allianz cumplió          con el pago de las incapacidades del señor JUAN          CARLOS CANEDO,          incluso superando los 720 días, además que las          incapacidades Nros. 12732944, 12760989, 12804261, y 12818987 que se          ordenaron pagar en el fallo no aparece relacionadas en el incidente,          lo que motiva a concluir que ellas ya fueron pagadas.  

            

b. De las pruebas          allegadas por la demandada, se advierte que el no pago de las          incapacidades emitidas con posterioridad al fallo de 22 de diciembre          de 2020, se fundamenta en inconsistencias presentadas en la          actuación del actor, tanto así que se esta llevando a          cabo una denuncia penal y una demanda laboral.  

4.4.  El ciudadano JUAN  CARLOS CANEDO  interpone acción de tutela en contra de esta última  decisión y resaltó que si bien Allianz había  cancelado algunas incapacidades se negaba a seguir cancelación  dicha prestación, relacionando que no se había pagado  las incapacidades Nros. 12856336, 12930090, 12902114, 12913559,  12888742,  12872429 No. 12804658 causadas en los meses de octubre,  noviembre y diciembre de 2020 y enero de 2021.  

Explicó  que, las razones de Allianz no son objetivamente validas,  adicionalmente que, la Juez Segunda Penal del Circuito de Santa Marta  no puede a través de un desacato modificar la orden emitida en  el fallo de tutela, máxime cuando lo confirmó al ser  impugnado.  

Resaltó  que, la denuncia penal y la demanda laboral en su contra no tienen  injerencia en el asunto, al tratarse de acciones diferentes y  autónomas, adicionalmente aun no se ha emitido una decisión  de fondo.  

5. Frente  a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales y en atención a que uno de  los recurrentes adujo el incumplimiento de la subsidiariedad, debe  indicar esta Sala que no se acoge tal afirmación, pues es  evidente que la decisión que se censura en esta oportunidad a  través de la vía constitucional es la proferida por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta  el 28 de mayo de 2021 que revocó la sanción impuesta en  contra de Allianz Seguros de Vida, por lo que no puede considerarse  que cuenta con otros mecanismos idóneos para debatir la  presunta vulneración de derechos a partir de tal providencia  judicial, ya que esta puso fin al trámite incidental.  

6. Ahora,  se examinará si la decisión censurada incurrió o  no en defectos específicos que den lugar a la procedencia de  la tutela.  

En este caso, es  claro que la orden de tutela emitida por el Juez Segundo Penal  Municipal con función de control de garantías de Santa  Marta al representante legal de Allianz Seguros de Vida, S.A., se  circunscribió a cancelar: (i) las incapacidades No. 12732944,  12760989, 12804261 y 12818987 y (ii) las que sucedan con ocasión  a la patología de origen laboral que padece, y que sean  emitidas por sus médicos tratantes, hasta que culmine su  proceso de rehabilitación integral para que este no tenga que  interponer nuevas acciones de tutela para proteger sus derechos.  

En el análisis  hecho por el Juez accionado, se tiene que respecto a las  incapacidades cuya numeración se indicó no aparecían  relacionadas en el escrito de incidente presentado por el demandante,  por lo que se concluye ya fueron canceladas, no obstante, en relación  a las incapacidades generadas posteriores al fallo de tutela,  manifestó que Allianz logró probar que existían  serias irregularidades que fueron puestas a consideración de  la justicia ordinaria, encontrándose frente a una ausencia de  responsabilidad subjetiva, lo que devenía en la revocatoria de  la sanción.  

Pues bien, lo  primero a resaltarse por esta Sala es que el grado jurisdiccional de  consulta en los incidentes de desacato tiene un objetivo claro, esto  es examinar la legalidad de la decisión que dentro de ese  trámite impuso una sanción, ello con miras a determinar  si hubo o no incumplimiento, si la sanción impuesta fue la  correcta y adecuada y reconocer si de demostró o no la  responsabilidad subjetiva, pero no podrá en este estadio abrir  un debate previamente clausurado.  

En este escenario,  vemos que la orden de tutela no solo abarcó la cancelación  de las incapacidades señaladas sino además las que se  sucedieran con ocasión a la patología de origen laboral  del actor y que fueran emitidas por el médico tratante hasta  tanto culminara su proceso de rehabilitación integral, ello a  fin de no interponer nuevas acciones de tutela por aquellas  incapacidades posteriores a la decisión, sin embargo, la Juez  al valorar las razones de la aseguradora entendió que no había  responsabilidad subjetiva pues Allianz  había hecho acciones  tendientes para cumplir y reafirmó su posición en que  la accionada había evidenciado algunas actuaciones irregulares  del actor lo que podría considerarse como una justificación  suficiente para revocar la sanción.  

Tal motivación  fue considerada errónea por parte de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta, por lo que procedió a su  amparo bajo el argumento de que no analizó si las razones  expuestas por la incidentada constituían verdaderos motivos  que le imposibilitaban el acatamiento de la orden de tutela,  resultando insuficiente su estudio y configurándose un defecto  fáctico al omitir la valoración de la prueba  distorsionando su contenido.  

Tal exposición  es acogida por esta Sala, teniendo en cuenta que el defecto en  mención, se configura cuando el juez carece de apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión porque dejó de valorar una  prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó  la práctica de alguna sin justificación 1.  

Dicho vicio suele  presentar dos dimensiones: una negativa,  en la que el juez omite «la  valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar  la veracidad de los hechos»,  y otra positiva,  que surge cuando el funcionario aprecia pruebas esenciales y  determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por  ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una  valoración  «por  completo equivocada».  

Efectivamente, si  bien las pruebas allegadas en el trámite incidental fueron  examinadas por la Juez, su valoración resulta equivocada al  afirmar que, debido a las causas penal y laboral que se iniciaron en  contra del actor y las que se encuentran la fecha están en  etapas preliminares, podría apreciarse unas irregularidades  imputables al accionante, dando por cierto el argumento de la  incidentada y omitiendo determinar si de conformidad con la orden  emitida en el fallo y las actuaciones de Allianz se había o no  dado cumplimiento a la misma.  

Por tanto, la  intelección dada por el Tribunal al medio de prueba de alguna  manera desatiende el fin u objetivo del trámite incidental,  pues se itera, a partir de lo indicado por la incidentada respecto a  las actuaciones adelantadas ante la justicia ordinaria y laboral dio  por cierto la ausencia de responsabilidad subjetiva, sin examinar lo  que debía, esto es apreciar la orden emitida y conforme al  acervo probatorio fundar su decisión y formar su convicción,  sin que tal ejercicio se pueda hacer de manera arbitraria ni mucho  menos irracional, y en estos asuntos, concluir si hubo o no  incumplimiento y de haberlo determinar si la sanción era la  correcta, pues el fin último es la obediencia de lo ordenado  por el juez para así asegurar el goce efectivo del derecho  tutelado.  

Por todo lo  anteriormente descrito, esta Sala confirmará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado,  conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  NOTIFICAR  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  ENVIAR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias C.C. T-459/17 y T-582/16, entre otras  

      

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