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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10499-2021
Radicación nº 118562
Acta 203
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de las impugnaciones formuladas por el apoderado judicial de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. y la JUEZ SEGUNDA PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE SANTA MARTA contra el fallo de 9 de julio de 2021, a través del cual, la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Santa Marta, amparó los derechos fundamentales de JUAN CARLOS CANEDO y sus tres hijas menores, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, Atlántico.
A tal actuación fueron vinculados como terceros con interés la empresa Drummond LTDA, Allianz Seguros de Vida, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, Coomeva E.P.S., la Fiscalía 31 delegada ante los Jueces Penales del Circuito y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito, ambos de esa ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta, vulneró los derechos del actor al revocar la sanción impuesta en el trámite de incidente de desacato a Allianz Seguros de Vida S.A., en tanto que, en su criterio, incurrió en un defecto fáctico al valorar la prueba de manera errónea y concluir que la autoridad demandada había cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela de 22 de diciembre de 2020.
ANTECEDENTES PROCESALES
Asignada la demanda, con proveído de 24 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, remitió el expediente a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, Corporación que, mediante proveído de 25 del mismo mes y año avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas con el fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
Impugnado el fallo, el expediente fue remitido a la secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de julio de 2021 y asignado a esta Sala el 3 de agosto de la anualidad.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de Santa Marta, solicitó negar el amparo de los derechos incoados por el actor, al considerar que la decisión de 27 de mayo de 2021 emitida por ese despacho se encuentra ajustada a derecho, en atención a que, examinadas las acciones adelantadas por la incidentada concluyó que no constituyen una conducta negligente, por lo que no debía mantenerse la sanción impuesta ante la falta de responsabilidad subjetiva frente al cumplimiento del fallo de tutela de 22 de diciembre de 2020.
Manifestó que, según lo aportado en el trámite, se evidenció que Allianz Seguros de Vida S.A. realizó el pago de las incapacidades ordenadas, cancelando a favor del actor un aproximado de $492.000.000 por un poco más de 3.058 días de incapacidad.
Por tanto, a su juicio, no hay razones suficientes para mantener la sanción, pues la entidad demostró que existen serias irregularidades dentro del caso que fueron puestos a consideración de la justicia ordinaria laboral y penal.
2. El Juez Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta, Magdalena, explicó que a ese juzgado le correspondió conocer del trámite constitucional presentado por JUAN CARLOS CANEDO, el cual fue resuelto con providencia de 22 de diciembre de 2020, amparando sus derechos fundamentales y ordenando a Allianz Seguros de Vida S.A. realizar el pago de las incapacidades No. 12732944, 12760989, 12804261, 12818987 y las que sucedan con ocasión a la patología de origen laboral que padece, y que sean emitidas por sus médicos tratantes, hasta que culmine su proceso de rehabilitación integral.
Tal decisión, indicó fue impugnada por el actor y confirmada en segunda instancia en su integridad.
No obstante, relató que mediante escrito de 10 de mayo de 2021 el demandante promovió incidente de desacato contra la empresa Allianz en atención a la negativa de pagar las incapacidades que habían sido otorgadas por sus médicos tratantes, por tanto, con auto de 18 de mayo del año en curso ese despacho sancionó al representante legal de la empresa accionada y remitió el expediente al superior funcionar a fin de surtir el grado de consulta, el cual fue revocado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad.
Resaltó que, no vulneró garantía fundamental alguna al tutelante, como tampoco se incurrió en causal que permita la prosperidad de pretensión alguna en contra del despacho.
3. El apoderado de Drummond Ltda se opuso a las pretensiones de la tutela, teniendo en cuenta que se orientan a la protección de derechos que considera el actor vulnerados a partir de una decisión judicial, lo cual no es de su competencia ni responsabilidad. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Fiscal 31 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, Magdalena, informó los pormenores de la investigación radicada con número 2020-16623 la cual se encuentra en etapa de indagación siendo denunciante Javier Coronado Diaz e indiciado Asdrúbal de Jesús Bolaños por la presunta comisión del delito de fraude procesal.
Señaló que Allianz presentó denuncia para que se investigue a cuatro extrabajadores de la compañía Drummond Ltda que estuvieron afiliados a ARL Colseguros-hoy Allianz y sufrieron accidentes de trabajos, lo anterior, en tanto que presuntamente tales personas se han valido de fallos de tutela proferido por distintos juzgados de Santa Marta obteniendo pagos por cientos de millones en subsidios por supuestas incapacidades médicas temporales y según el denunciante se han llevado a cabo auditorias médicas de las que se desprende utilizan certificados e historias clínicas irregulares para sustentar sus reclamaciones.
Finalmente, indicó que para el 21 de junio de 2021 se programó audiencia de restablecimiento del derecho, sin embargo, esta fue aplazada, por lo que se encuentra pendiente para fijar nueva fecha.
5. El apoderado especial de Allianz Seguros de Vida S.A., consideró que la acción constitucional deviene improcedente, al estar orientada en habilitar una instancia superior a través de la cual se debatan y controviertan argumentos según su parecer debió fundarse la decisión censurada.
Adicionalmente, manifestó que no se cumple con ninguno de los presupuestos establecidos para la procedencia de la tutela, ello por cuanto: (i) cuenta con otros medios de defensa, esto es la demanda ordinaria laboral promovida por Allianz. (ii) no existe un perjuicio irremediable a partir de la decisión tomada por el Juzgado accionado que amerite la adopción de medidas urgentes, (iii) no se configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales y (iv) la decisión censurada va dirigida a Allianz y no al actor, por lo que considera no hay trasgresión de sus derechos.
Explicó que, desde el mes de mayo de 2020, Allianz puso en marcha un plan de defensa jurídica el cual involucró informes de auditoría, solicitudes de cumplimiento y finalización de trámites de tutela, denuncias ante la Superintendencia, denuncias penales, demandas ordinarias laborales, a fin de obtener un pronunciamiento judicial para dar por terminada la continua reclamación de certificados de incapacidad expedidos bajo circunstancias aparentemente irregulares y así mismo definir la situación de aquellos que, como en el acaso de JUAN CARLOS CANEDO han perpetuado en el tiempo fallos de tutela con los cuales obtienen pagos de incapacidades que no le corresponden.
De otra parte, mencionó que mediante tutela se ha reconocido al actor más de 3058 días equivalentes a $492.733.542 millones de pesos por concepto de subsidio de incapacidad, lo que enerva cualquier vulneración de derechos fundamentales, máxime cuando ha cumplido con la totalidad de las obligaciones impuestas en el fallo.
6. La analista jurídica de Coomeva EPS S.A., solicitó su desvinculación del trámite de tutela, al considerar que opera en este caso: «inexistencia de nexo causal y/o un hecho exclusivo del accionante o de un tercero».
7. El representante legal de Baker Tilly Colombia designado como contralor de Coomeva EPS S.A., pidió ser desvinculado al no tener injerencia de manera directa en actuaciones propias de la administración del ente que audita.
8. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad informó que le correspondió el conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por Allianz Seguros de Vida con radicado 2020-00169 la cual fue inadmitida y posteriormente rechazada, decisión que fue revocada mediante reposición encontrándose a despacho a fin de continuar con las etapas procesales correspondientes. Solicitó su desvinculación.
FALLO IMPUGNADO
Con fallo de 9 de julio de 2021, la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Santa Marta, amparó los derechos fundamentales de JUAN CARLOS CANEDO Y OTROS y ordenó dejar sin efectos el auto de 27 de mayo de 2021 a través de la cual la Juez Segunda Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta, revocó la decisión de 18 de mayo del mismo año proferido por el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad.
Señaló que, en el asunto, el Juzgado que revocó la sanción impuesta dentro del incidente no motivó la decisión, como tampoco realizó un adecuado análisis probatorio en el fallo de consulta, además de efectuar una conclusión desacertada al atribuir fuerza demostrativa a una denuncia penal y una demanda laboral por parte de la incidentada, aspectos que escapan de la órbita del fallo tutelar que ordenó el pago de incapacidades a favor de JUAN CARLOS CANEDO que le sean expedidas por el médico tratante hasta que culmine su proceso de rehabilitación integral, decisión que fue confirmada íntegramente en segunda instancia.
LA IMPUGNACIÓN
1. La Juez Segunda Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta, impugnó el fallo pues en su criterio Allianz realizó el pago de las incapacidades Nros. 12732944, 12760989, 12804261 y 12818987 que se ordenaron pagar en el fallo cuyo cumplimiento se solicita, a nombre del señor JUAN CARLOS CANEDO, porque no fueron relacionadas como adeudadas en el incidente, de otro lado manifestó que, las acciones adelantadas por la incidentada no constituyen una conducta negligente, porque no había lugar a mantener la sanción impuesta, al estar ante una ausencia de responsabilidad subjetiva.
Por lo anterior, resaltó que los argumentos de la sentencia son razonables y ajustados al acontecer, máxime si se tiene en cuenta que al valorar la situación y las pruebas se llegó a la conclusión que no se encontraban razones reprochables que hicieran viable la imposición de una sanción.
2. Allianz Seguros de Vida S.A. resaltó que se trata de una tutela contra un auto proferido en tramite incidental, por lo que deben verificarse los requisitos para su procedencia y eventual prosperidad y, a su parecer, en el asunto, no tuvo en consideración el juez de tutela al resolver la demanda que, no se han agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, por lo que se incumple el requisito general de subsidiariedad.
Resaltó que, tiene el actor la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral , donde podrá ventilar y dirimir las situaciones jurídicas, resultando innecesario el inicio o continuación de tramites de tutela.
Manifestó que la autoridad accionada si analizó las pruebas aportadas por la incidentada como los argumentos expuestos, los cuales conllevaron a la revocatoria de la sanción, por lo que no es dable afirmar que se haya incurrido en una vía de hecho, al resolver la consulta ya que advirtió la inexistencia de un incumplimiento como también la imposibilidad jurídica de la accionada, al haberse superado el limite de días establecido para el pago de incapacidades.
Explicó que en el asunto existe a la fecha una demanda ordinaria laboral y una denuncia penal, esta última debido a las reiteradas acciones de tutela promovidas, así como en el análisis proceso de reconocimiento de incapacidades del actor realizado por la firma O&B Salud S.A.S.
Resaltó que la providencia censurada no estuvo fundada en meros supuestos, sino que se soportó en el análisis del material probatorio recaudado y que da cuenta de la inexistencia de una negación de pago caprichosa de la aseguradora.
Con memorial de 6 de agosto de 2021, allegó a esta Corporación concepto rendido por el abogado Jorge Iván Palacio Palacio, a través del cual expuso que la aseguradora cumplió la orden de cancelar las incapacidades 2732944, 12760989, 12804261, y 12818987, no obstante, respecto a las que se generen con posterioridad al fallo, tal como lo evidenció el juez al resolver el grado de consulta no se encontraba obligada a sufragarlas al evidenciarse serias dudas acerca de su validez y las que incluso están siendo investigadas por las autoridades competentes.
Manifestó además que, Allianz no actuó con dolo o culpa, pues al contrario ha realizado acciones positivas para dar cumplimiento al fallo, lo que evidencia la ausencia de responsabilidad subjetiva en su actuar.
Frente a la procedencia de la acción de tutela contra el auto de 27 de mayo de 2021, resaltó no se incurrió en defecto alguno que haga procedente esta via, al contrario, a su parecer, el juzgador enmendó los yerros en que incurrió el juez que sancionó a la incidentada, realizando además un análisis minucioso de los factores objetivos y subjetivos del comportamiento de la entidad.
Finalmente, mencionó que, el alcance de la orden de tutela no es clara, lo que ha dificultado el cumplimiento de la misma, Allianz se encuentra justificada para abstenerse a cancelar las incapacidades, debido a las circunstancias que rodean el asunto, el actuar de la aseguradora se dirige a proteger dineros públicos, en tanto no solo halló series irregularidades en la documentación presentada por el accionante sino que además ha encontrado que los subsidios reconocidos han superado los topes máximos de reconocimiento que se han impuesto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, del cual es su superior funcional.
2. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe; a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
3. En el presente caso, el juez de primera instancia encontró que el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de Santa Marta, Magdalena, incurrió en un defecto fáctico al revocar la sanción impuesta al representante legal de Allianz Seguros de Vida S.A, por lo que amparó los derechos de JUAN CARLOS CANEDO y ordenó al despacho accionado emitir un nuevo pronunciamiento.
Inconforme con el fallo de tutela el apoderado judicial de Allianz Seguros de Vida S.A. y la Juez Segunda Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta, impugnaron la decisión, bajo el argumento de (i) inexistencia de trasgresión de derechos al no advertirse defecto alguno en la decisión censurada, (ii) valoración de la prueba aportada al trámite incidental que daba cuenta de la ausencia de responsabilidad subjetiva y finalmente, (iii) incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que a juicio del apoderado judicial de la aseguradora el actor cuenta con otros medios ordinarios de defensa tales como acudir ante la jurisdicción laboral, aun más cuando a la fecha se promovió en su contra proceso ordinario laboral en el que ejerció su derecho de defensa y contradicción.
Además, teniendo en cuenta que la pretensión principal del promotor del resguardo se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, conviene destacar que acorde con la doctrina constitucional:
«[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.
La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013).
4. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario hacer un recuento de la decisión que dio origen a la sanción en el incidente de desacato promovido por el actor.
4.1. Mediante fallo de tutela de 22 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta, amparó los derechos fundamentales de JUAN CARLOS CANEDO y sus menores hijos , por lo que resolvió:
« SEGUNDO: ORDENAR a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. a través de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia realice el pago de las incapacidades No. 12732944, Incapacidad No. 12760989, Incapacidad No. 12804261, e Incapacidad No. 12818987 y las que sucedan con ocasión a la patología de origen laboral que padece, y que sean emitidas por sus médicos tratantes, hasta que culmine su proceso de rehabilitación integral para que este no tenga que interponer nuevas acciones de tutela para proteger sus derechos».
Tal determinación fue impugnada y confirmada en segunda instancia, advirtiéndole el superior que de advertirse alguna actuación fraudulenta en la emisión de las incapacidades podría la demandada-Allianz denunciar ante la autoridad competente, a fin de que se iniciara la correspondiente investigación penal.
4.2. Posteriormente, el accionante promovió incidente de desacato, trámite que fue adelantado por el juez de tutela de primera instancia y, con decisión de 18 de mayo de 2021 sancionó a Juan Carlos Aponte Velásquez como director del área de indemnizaciones Salud, Vida y SOAT de Allianz Seguros de Vida S.A, a 2 días de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente.
4.3. El grado de consulta fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad, despacho que, mediante proveído de 27 de mayo del año en curso, lo revocó bajo las siguientes consideraciones:
a. Allianz cumplió con el pago de las incapacidades del señor JUAN CARLOS CANEDO, incluso superando los 720 días, además que las incapacidades Nros. 12732944, 12760989, 12804261, y 12818987 que se ordenaron pagar en el fallo no aparece relacionadas en el incidente, lo que motiva a concluir que ellas ya fueron pagadas.
b. De las pruebas allegadas por la demandada, se advierte que el no pago de las incapacidades emitidas con posterioridad al fallo de 22 de diciembre de 2020, se fundamenta en inconsistencias presentadas en la actuación del actor, tanto así que se esta llevando a cabo una denuncia penal y una demanda laboral.
4.4. El ciudadano JUAN CARLOS CANEDO interpone acción de tutela en contra de esta última decisión y resaltó que si bien Allianz había cancelado algunas incapacidades se negaba a seguir cancelación dicha prestación, relacionando que no se había pagado las incapacidades Nros. 12856336, 12930090, 12902114, 12913559, 12888742, 12872429 No. 12804658 causadas en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020 y enero de 2021.
Explicó que, las razones de Allianz no son objetivamente validas, adicionalmente que, la Juez Segunda Penal del Circuito de Santa Marta no puede a través de un desacato modificar la orden emitida en el fallo de tutela, máxime cuando lo confirmó al ser impugnado.
Resaltó que, la denuncia penal y la demanda laboral en su contra no tienen injerencia en el asunto, al tratarse de acciones diferentes y autónomas, adicionalmente aun no se ha emitido una decisión de fondo.
5. Frente a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y en atención a que uno de los recurrentes adujo el incumplimiento de la subsidiariedad, debe indicar esta Sala que no se acoge tal afirmación, pues es evidente que la decisión que se censura en esta oportunidad a través de la vía constitucional es la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Santa Marta el 28 de mayo de 2021 que revocó la sanción impuesta en contra de Allianz Seguros de Vida, por lo que no puede considerarse que cuenta con otros mecanismos idóneos para debatir la presunta vulneración de derechos a partir de tal providencia judicial, ya que esta puso fin al trámite incidental.
6. Ahora, se examinará si la decisión censurada incurrió o no en defectos específicos que den lugar a la procedencia de la tutela.
En este caso, es claro que la orden de tutela emitida por el Juez Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Santa Marta al representante legal de Allianz Seguros de Vida, S.A., se circunscribió a cancelar: (i) las incapacidades No. 12732944, 12760989, 12804261 y 12818987 y (ii) las que sucedan con ocasión a la patología de origen laboral que padece, y que sean emitidas por sus médicos tratantes, hasta que culmine su proceso de rehabilitación integral para que este no tenga que interponer nuevas acciones de tutela para proteger sus derechos.
En el análisis hecho por el Juez accionado, se tiene que respecto a las incapacidades cuya numeración se indicó no aparecían relacionadas en el escrito de incidente presentado por el demandante, por lo que se concluye ya fueron canceladas, no obstante, en relación a las incapacidades generadas posteriores al fallo de tutela, manifestó que Allianz logró probar que existían serias irregularidades que fueron puestas a consideración de la justicia ordinaria, encontrándose frente a una ausencia de responsabilidad subjetiva, lo que devenía en la revocatoria de la sanción.
Pues bien, lo primero a resaltarse por esta Sala es que el grado jurisdiccional de consulta en los incidentes de desacato tiene un objetivo claro, esto es examinar la legalidad de la decisión que dentro de ese trámite impuso una sanción, ello con miras a determinar si hubo o no incumplimiento, si la sanción impuesta fue la correcta y adecuada y reconocer si de demostró o no la responsabilidad subjetiva, pero no podrá en este estadio abrir un debate previamente clausurado.
En este escenario, vemos que la orden de tutela no solo abarcó la cancelación de las incapacidades señaladas sino además las que se sucedieran con ocasión a la patología de origen laboral del actor y que fueran emitidas por el médico tratante hasta tanto culminara su proceso de rehabilitación integral, ello a fin de no interponer nuevas acciones de tutela por aquellas incapacidades posteriores a la decisión, sin embargo, la Juez al valorar las razones de la aseguradora entendió que no había responsabilidad subjetiva pues Allianz había hecho acciones tendientes para cumplir y reafirmó su posición en que la accionada había evidenciado algunas actuaciones irregulares del actor lo que podría considerarse como una justificación suficiente para revocar la sanción.
Tal motivación fue considerada errónea por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por lo que procedió a su amparo bajo el argumento de que no analizó si las razones expuestas por la incidentada constituían verdaderos motivos que le imposibilitaban el acatamiento de la orden de tutela, resultando insuficiente su estudio y configurándose un defecto fáctico al omitir la valoración de la prueba distorsionando su contenido.
Tal exposición es acogida por esta Sala, teniendo en cuenta que el defecto en mención, se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación 1.
Dicho vicio suele presentar dos dimensiones: una negativa, en la que el juez omite «la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos», y otra positiva, que surge cuando el funcionario aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración «por completo equivocada».
Efectivamente, si bien las pruebas allegadas en el trámite incidental fueron examinadas por la Juez, su valoración resulta equivocada al afirmar que, debido a las causas penal y laboral que se iniciaron en contra del actor y las que se encuentran la fecha están en etapas preliminares, podría apreciarse unas irregularidades imputables al accionante, dando por cierto el argumento de la incidentada y omitiendo determinar si de conformidad con la orden emitida en el fallo y las actuaciones de Allianz se había o no dado cumplimiento a la misma.
Por tanto, la intelección dada por el Tribunal al medio de prueba de alguna manera desatiende el fin u objetivo del trámite incidental, pues se itera, a partir de lo indicado por la incidentada respecto a las actuaciones adelantadas ante la justicia ordinaria y laboral dio por cierto la ausencia de responsabilidad subjetiva, sin examinar lo que debía, esto es apreciar la orden emitida y conforme al acervo probatorio fundar su decisión y formar su convicción, sin que tal ejercicio se pueda hacer de manera arbitraria ni mucho menos irracional, y en estos asuntos, concluir si hubo o no incumplimiento y de haberlo determinar si la sanción era la correcta, pues el fin último es la obediencia de lo ordenado por el juez para así asegurar el goce efectivo del derecho tutelado.
Por todo lo anteriormente descrito, esta Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. NOTIFICAR a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencias C.C. T-459/17 y T-582/16, entre otras