STP4293-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP4293-2021  

Radicación  n.° 115681  

(Aprobación  Acta No.90)  

  

Bogotá  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por EUFEMIA  PUENTES DE BUSTOS,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo  invocado contra la Fiscalía Séptima Especializada de  Extinción de Dominio de Bogotá, la Fiscalía  Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y la  Sociedad de Activos Especiales.  

  

        

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

  

Afirmó  la accionante que el 15 de enero de 1972 contrajo matrimonio con José  Fernando Bustos Suárez, con el cual adquirió el  inmueble ubicado en la Carrera 18 Nº94A-22 apto 402 identificado  con la matrícula inmobiliaria Nº50C-1396071, bien que fue  vinculado al proceso de extinción de dominio, como  consecuencia de las actividades que investiga la Fiscalía  presuntamente cometidas por Danilo Bustos Suárez -hermano de  su esposo- en calidad de testaferro de alias “loco Barrera”.  

  

Dentro  de este asunto se impusieron cautelas en contra del citado predio,  quedando la administración de este en cabeza de la Sociedad de  Activos Especiales, sin embargo, advierte que tal entidad no ha  cumplido con dicho rol, pues en ese bien vive la accionante.  

  

A  pesar de lo antes expuesto se dispuso materializar el secuestro del  inmueble por parte de la Sociedad de Activos Especiales,  desconociéndose sus derechos, toda vez que la quieren  desalojar del mismo sin que haya emitido una decisión de findo  dentro la actuación de extinción de dominio, mas cuando  ella y su esposo son ajeno a las actividades que desplegaba Danilo.  

  

Por  último, afirmó la accionante que el presente trámite  se ha demorado aproximadamente 10 años sin que se haya  resuelto de fondo.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el amparo invocado, al considerar que, no  es posible afirmar que la mora en el trámite dentro del  proceso extintivo No. 8867, se deba al  incumplimiento de la Fiscalía  Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Lo  anterior, teniendo en cuenta que, la  noticia criminal objeto de discusión, le fue asignada a esa  Fiscalía el 13 de octubre de 2020, con el fin de resolver, en  sede de segunda instancia, varios recursos dentro del proceso de  referencia, en el cual se encuentran afectados más de 117  bienes.  

  

Por otra parte, manifestó  el a quo que,  no puede pretender la parte actora suplir el control de legalidad de  la autoridad competente dentro de la acción de extinción  de dominio, mediante el uso de la tutela como procedimiento  alternativo y supletorio.  

  

Resaltó que, no se logró  demostrar por la parte actora el derecho fundamental al mínimo  vital, y mucho menos, que con las acciones del ente investigador, se  hubiese causado un perjuicio irremediable que advierta la  intervención del juez constitucional.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante impugnó el  fallo proferido en primera instancia, para que en su lugar, se  conceda el amparo solicitado, y por consiguiente, se ordene a la  parte accionada que se declare la ilegalidad de la medida cautelar  impuesta al inmueble  de matrícula inmobiliaria No. 50C-1396071.  

  

Criticó que, al juez de  primera instancia le faltó un análisis mas minucioso de  los argumentos de hecho y derecho que sustentaron la acción de  tutela.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por EUFEMIA PUENTES DE BUSTOS,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo  invocado contra la Fiscalía Séptima Especializada de  Extinción de Dominio de Bogotá, la Fiscalía  Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y la  Sociedad de Activos Especiales.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

  

  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar  si con la medida  cautelar decretada contra el inmueble de matrícula  inmobiliaria No. 50C-1396071, se  vulneran los derechos fundamentales de EUFEMIA  PUENTES DE BUSTOS,  por lo que debe concederse el amparo invocado.  

  

Del escrito de impugnación  se extrae que, la accionante radica la afectación de sus  prerrogativas fundamentales a partir de la  medida cautelar decretada contra el inmueble de matrícula  inmobiliaria No. 50C-1396071, por la cual, hoy la Sociedad de Activos  Especiales, se encuentra realizando un procedimiento de desalojo a  través de un acercamiento con los ocupantes de la vivienda, en  aras de acordar una entrega voluntaria.  

  

Aunado a  lo anterior, el accionante asegura que dicha orden genera graves  perjuicios a sus derechos fundamentales y los de su familia, ya que,  por parte de la Sociedad de Activos Especiales, se le está  exigiendo salir de su domicilio.  

Al respecto, considera esta  Sala que, no se observa ningún  elemento de juicio tendiente a demostrar que en la decisión  objeto de debate, se haya incurrido en algún tipo de  irregularidad; la parte actora tampoco cumplió con la carga  procesal de establecer en qué consistieron las presuntas  deficiencias de la cuestionada decisión, la cual no puede  considerarse, per se,  atentatorias de sus garantías fundamentales, por cuanto  obedecen al estudio y análisis del juez natural, en  concordancia con las normas y jurisprudencia, atinentes al caso.  

  

Los argumentos expuestos por el  accionante, en vez de constituir una censura precisa y concreta en  contra del mencionado decreto de medidas cautelares dentro del  proceso de extinción de dominio que se encuentra actualmente  en cabeza de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá, reflejan su inconformidad con la  determinación adoptada, lo que resulta insuficiente, para  dejar sin efecto dicha decisión en sede de tutela.  

  

En todo  caso, la Sala recuerda que al  interior de los respectivos procedimientos ordinarios existen medios  de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos  fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a los  administrados.  

  

No puede  soslayarse que la tutelante cuenta con la  posibilidad de someter a control de legalidad la decisión  objeto de reproche, incluso, está facultada para pedir que se  nombre como depositario provisional del bien, sin que se tenga  constancia que EUFEMIA PUENTES DE BUSTOS  agotó tales mecanismos de defensa de sus prerrogativas.  

  

Se torna de vital importancia,  destacar que en el asunto objeto de examen,  no se cuenta con elementos de juicio, salvo  la llana afirmación de la accionante respecto a que la  decisión cuestionada genera graves perjuicios a sus derechos  fundamentales y los de su familia, lo cual resulta insuficiente, pues  no se advierte ninguna circunstancia que permita colegir los daños  irreparables que se pueden ocasionar como consecuencia de la medida  cautelar decretada frente al inmueble  de matrícula inmobiliaria No. 50C-1396071.  

  

Por otra parte, en cuanto a la actuación  administrativa que se surte ante la Sociedad de Activos Especiales,  que es una de las objeciones principales elevadas por la recurrente,  tampoco se halla demostrado la existencia de un perjuicio  irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo  transitorio.  

  

Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que el mismo se  caracteriza por ser “(i) inminente,  es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por  dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico  de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera  medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de  tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado  restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”5;  presupuestos que, como bien lo precisó el a quo, no se  verifican.  

  

Siendo así, dentro de las pruebas que se allegaron al tramite  tutelar, no se advierte que la diligencia de desalojo se haya  realizado, entonces, es claro que EUFEMIA  PUENTES DE BUSTOS cuenta aún  con la posibilidad de legalizar la permanencia en el predio con la  Sociedad de Activos Especiales, con miras a evitar el procedimiento  mientras se resuelve el proceso de extinción de dominio.  

  

Lo anterior teniendo en cuenta que, según el artículo  90 de la Ley 1708 de 2014, la Sociedad de Activos Especiales es una  sociedad de economía mixta del orden nacional, autorizada por  la ley, que se encarga de administrar el Fondo para la  Rehabilitación, Inversión social y lucha contra el  crimen organizado (FRISCO) cuyo destino son, entre otros, los bienes  objeto de extinción de dominio, y que a la luz del art. 94  ejusdem, la SAE tiene la facultad de «celebrar  cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración  de los bienes y recursos»  en aras de «garantizar  que los bienes sean o continúen siendo productivos y  generadores de empleo, y evitar que su conservación y custodia  genere erogaciones para el presupuesto público».  

  

Entonces, ante la existencia de mecanismos aptos para solventar la  situación expuesta por la accionante al interior del proceso  administrativo, el perjuicio irremediable que se demanda se desvanece  y de ahí la improcedencia del amparo como mecanismo  transitorio.  

  

En conclusión, lo señalado es  indicativo que la peticionaria equivocó la ruta para proponer  su queja, ya que cualquier reclamación o petición debe  presentarla al interior  del respectivo diligenciamiento y no a  través de la acción constitucional como  erradamente lo  intenta, situación que descarta la intervención del  juez constitucional en trámites ajenos a los de su  competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas  por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor  razón tratándose de trámites y procesos en  curso.  

  

En ese orden de ideas, no es posible acceder al pedimento de amparo,  toda vez que ello sería desconocer el contenido de las  distintas jurisdicciones y el carácter residual del  instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos que aún se hallan en trámite.  

  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          CC          T-271 de 2017  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *