Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4293-2021
Radicación n.° 115681
(Aprobación Acta No.90)
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por EUFEMIA PUENTES DE BUSTOS, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado contra la Fiscalía Séptima Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
Afirmó la accionante que el 15 de enero de 1972 contrajo matrimonio con José Fernando Bustos Suárez, con el cual adquirió el inmueble ubicado en la Carrera 18 Nº94A-22 apto 402 identificado con la matrícula inmobiliaria Nº50C-1396071, bien que fue vinculado al proceso de extinción de dominio, como consecuencia de las actividades que investiga la Fiscalía presuntamente cometidas por Danilo Bustos Suárez -hermano de su esposo- en calidad de testaferro de alias “loco Barrera”.
Dentro de este asunto se impusieron cautelas en contra del citado predio, quedando la administración de este en cabeza de la Sociedad de Activos Especiales, sin embargo, advierte que tal entidad no ha cumplido con dicho rol, pues en ese bien vive la accionante.
A pesar de lo antes expuesto se dispuso materializar el secuestro del inmueble por parte de la Sociedad de Activos Especiales, desconociéndose sus derechos, toda vez que la quieren desalojar del mismo sin que haya emitido una decisión de findo dentro la actuación de extinción de dominio, mas cuando ella y su esposo son ajeno a las actividades que desplegaba Danilo.
Por último, afirmó la accionante que el presente trámite se ha demorado aproximadamente 10 años sin que se haya resuelto de fondo.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, al considerar que, no es posible afirmar que la mora en el trámite dentro del proceso extintivo No. 8867, se deba al incumplimiento de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Lo anterior, teniendo en cuenta que, la noticia criminal objeto de discusión, le fue asignada a esa Fiscalía el 13 de octubre de 2020, con el fin de resolver, en sede de segunda instancia, varios recursos dentro del proceso de referencia, en el cual se encuentran afectados más de 117 bienes.
Por otra parte, manifestó el a quo que, no puede pretender la parte actora suplir el control de legalidad de la autoridad competente dentro de la acción de extinción de dominio, mediante el uso de la tutela como procedimiento alternativo y supletorio.
Resaltó que, no se logró demostrar por la parte actora el derecho fundamental al mínimo vital, y mucho menos, que con las acciones del ente investigador, se hubiese causado un perjuicio irremediable que advierta la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, para que en su lugar, se conceda el amparo solicitado, y por consiguiente, se ordene a la parte accionada que se declare la ilegalidad de la medida cautelar impuesta al inmueble de matrícula inmobiliaria No. 50C-1396071.
Criticó que, al juez de primera instancia le faltó un análisis mas minucioso de los argumentos de hecho y derecho que sustentaron la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por EUFEMIA PUENTES DE BUSTOS, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado contra la Fiscalía Séptima Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si con la medida cautelar decretada contra el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 50C-1396071, se vulneran los derechos fundamentales de EUFEMIA PUENTES DE BUSTOS, por lo que debe concederse el amparo invocado.
Del escrito de impugnación se extrae que, la accionante radica la afectación de sus prerrogativas fundamentales a partir de la medida cautelar decretada contra el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 50C-1396071, por la cual, hoy la Sociedad de Activos Especiales, se encuentra realizando un procedimiento de desalojo a través de un acercamiento con los ocupantes de la vivienda, en aras de acordar una entrega voluntaria.
Aunado a lo anterior, el accionante asegura que dicha orden genera graves perjuicios a sus derechos fundamentales y los de su familia, ya que, por parte de la Sociedad de Activos Especiales, se le está exigiendo salir de su domicilio.
Al respecto, considera esta Sala que, no se observa ningún elemento de juicio tendiente a demostrar que en la decisión objeto de debate, se haya incurrido en algún tipo de irregularidad; la parte actora tampoco cumplió con la carga procesal de establecer en qué consistieron las presuntas deficiencias de la cuestionada decisión, la cual no puede considerarse, per se, atentatorias de sus garantías fundamentales, por cuanto obedecen al estudio y análisis del juez natural, en concordancia con las normas y jurisprudencia, atinentes al caso.
Los argumentos expuestos por el accionante, en vez de constituir una censura precisa y concreta en contra del mencionado decreto de medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio que se encuentra actualmente en cabeza de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, reflejan su inconformidad con la determinación adoptada, lo que resulta insuficiente, para dejar sin efecto dicha decisión en sede de tutela.
En todo caso, la Sala recuerda que al interior de los respectivos procedimientos ordinarios existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a los administrados.
No puede soslayarse que la tutelante cuenta con la posibilidad de someter a control de legalidad la decisión objeto de reproche, incluso, está facultada para pedir que se nombre como depositario provisional del bien, sin que se tenga constancia que EUFEMIA PUENTES DE BUSTOS agotó tales mecanismos de defensa de sus prerrogativas.
Se torna de vital importancia, destacar que en el asunto objeto de examen, no se cuenta con elementos de juicio, salvo la llana afirmación de la accionante respecto a que la decisión cuestionada genera graves perjuicios a sus derechos fundamentales y los de su familia, lo cual resulta insuficiente, pues no se advierte ninguna circunstancia que permita colegir los daños irreparables que se pueden ocasionar como consecuencia de la medida cautelar decretada frente al inmueble de matrícula inmobiliaria No. 50C-1396071.
Por otra parte, en cuanto a la actuación administrativa que se surte ante la Sociedad de Activos Especiales, que es una de las objeciones principales elevadas por la recurrente, tampoco se halla demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio.
Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que el mismo se caracteriza por ser “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”5; presupuestos que, como bien lo precisó el a quo, no se verifican.
Siendo así, dentro de las pruebas que se allegaron al tramite tutelar, no se advierte que la diligencia de desalojo se haya realizado, entonces, es claro que EUFEMIA PUENTES DE BUSTOS cuenta aún con la posibilidad de legalizar la permanencia en el predio con la Sociedad de Activos Especiales, con miras a evitar el procedimiento mientras se resuelve el proceso de extinción de dominio.
Lo anterior teniendo en cuenta que, según el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, la Sociedad de Activos Especiales es una sociedad de economía mixta del orden nacional, autorizada por la ley, que se encarga de administrar el Fondo para la Rehabilitación, Inversión social y lucha contra el crimen organizado (FRISCO) cuyo destino son, entre otros, los bienes objeto de extinción de dominio, y que a la luz del art. 94 ejusdem, la SAE tiene la facultad de «celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración de los bienes y recursos» en aras de «garantizar que los bienes sean o continúen siendo productivos y generadores de empleo, y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público».
Entonces, ante la existencia de mecanismos aptos para solventar la situación expuesta por la accionante al interior del proceso administrativo, el perjuicio irremediable que se demanda se desvanece y de ahí la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio.
En conclusión, lo señalado es indicativo que la peticionaria equivocó la ruta para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento y no a través de la acción constitucional como erradamente lo intenta, situación que descarta la intervención del juez constitucional en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de trámites y procesos en curso.
En ese orden de ideas, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 CC T-271 de 2017