Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP10473-2021
Radicación n° 118348
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Juan Carlos Pinzón Collazos, en protección de sus derechos fundamentales debido proceso y a la libertad, presuntamente conculcados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de La Plata (Huila), la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Al trámite se vinculó a las partes y demás sujetos intervinientes dentro de proceso penal de radicación 41306610506920128002400.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En contra del accionante se adelantó proceso penal en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Plata (Huila), en el que resultó condenado como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en sentencia de 3 de septiembre de 2015, la que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el 4 de abril de 2016.
La sanción penal actualmente es vigilada por el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Señala el actor que fueron desconocidas sus garantías fundamentales en las decisiones que declararon su responsabilidad penal, al haberse valorado de manera indebida el acervo probatorio, pues el material de prueba era demostrativo de su ajenidad en los hechos enrostrados.
Finalmente, indicó que ante el Juez ejecutor utilizó un último recurso para que se revisara su caso, no obstante esa solicitud resultó desfavorable en providencia de 10 de junio de 2021.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, sea dejado en libertad y le paguen económicamente todo el tiempo que ha estado recluido.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
El secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de La Plata (Huila), realizó un recuento del proceso penal seguido en contra del actor y, en lo puntual, indicó que el tutelante no agotó el el recurso de casación que tuvo a su alcance durante el trámite procesal, para debatir su presunta inocencia; y, de otro lado, al no alegarse, demostrarse, ni erigirse una presunta vía de hecho, la acción de tutela resulta improcedente.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Neiva, del cual es superior jerárquico.
Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Para la procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de auxilio debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las garantías que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que el problema jurídico se contrae a verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado Primero Penal del Circuito y el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, de Juan Carlos Pinzón Collazos, al interior del proceso penal seguido en su contra por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de radicación 41306610506920128002400.
Para el actor, fueron desconocidas sus garantías fundamentales en las decisiones que declararon su responsabilidad penal, al haberse valorado de manera indebida el acervo probatorio, pues el material obrante era demostrativo de su ajenidad en los hechos enrostrados. De igual manera, en el auto del 10 de junio de 2021, dictado por el Juez ejecutor, en el que no se accedió a su petición de revisión de la condena.
En ese contexto, lo primero que habrá de dilucidarse es la eventual configuración de la tutela temeraria, toda vez que se avizora la existencia de otra acción de tutela formulada por el actor aparentemente por los mismos hechos, y resuelta en primera instancia por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en STP10256-2016.
Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone:
Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-001-2016), los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) similitud de objeto, (iii) correspondencia de causa petendi y (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.
Es así como, se verifica que, en efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en otra acción constitucional promovida por el actor, dictó sentencia STP10256-2016, en la que declaró improcedente el amparo tras concluir que el interesado contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias denunciadas en el proceso penal objeto de discusión. En esa oportunidad los hechos fueron los siguientes:
De la demanda de tutela, se tiene que acude al presente reclamo constitucional JUAN CARLOS PINZÓN COLLAZOS para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionados por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Plata (Huila) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al considerar que esas autoridades judiciales incurrieron en una serie de defectos fácticos y sustantivos en la sentencia condenatoria por la que resultó condenado a la pena de 216 meses de prisión como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Señala el accionante que fueron desconocidas sus garantías fundamentales, al haberse valorado de manera indebida el acervo probatorio, en especial, el material documental, del cual en su sentir no se deduce su responsabilidad penal en la conducta enrostrada.
Considera que las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, son constitutivas de una vía de hecho por lo que solicita su revocatoria.
Es así como, de la revisión y comprensión de los hechos de ambos diligenciamientos se concluye que en lo tocando con el cuestionamiento a las sentencias condenatorias, existe temeridad, pues se verifica la similitud en las tutelas entre la otrora presentada y la actual. Y, sólo sería viable estudiar en esta oportunidad lo relativo a la actuación del Juez de ejecución de penas dado que ese aspecto no fue ventilado en pretérita ocasión.
En soporte de lo adverado se tiene que, i) las acciones de tutela fueron promovidas por Juan Carlos Pinzón Collazos contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Plata y, aunque en esta oportunidad citó al Juzgado de Ejecución de penas, lo relativo a esa dependencia será objeto de análisis separado más adelante. Luego, en lo atinente a las sentencias de condena existe identidad de partes.
ii) En las demandas, la inconformidad se centra en la inconformidad con la valoración probatoria que derivó en la responsabilidad del actor, al interior del proceso de radicación 41306610506920128002400.
iii) En las postulaciones constitucionales, la pretensión fue manejada en sentido equiparable; pues aunque en esta oportunidad se exige la libertad y en la anterior acción la revocatoria de las sentencias, en últimas el fin perseguido es derruir los efectos de esas determinaciones, sin importar que haya utilizado diferente terminología.
Igualmente, tampoco fueron expuestos argumentos que permitan convalidar la duplicidad destacada.
Luego, es claro que la última acción de tutela –la presente-, es temeraria, teniendo en cuenta la satisfacción de los aludidos requisitos; además, por resultar contrario a la seguridad jurídica reabrir un debate concluido.
Por otra parte, como ya se anunció, el elemento novel de esta acción -merecedor de análisis- lo es el cuestionamiento a la providencia de ejecución de penas de 10 de junio de 2021, en el que no se accedió a la petición de envío de expediente a la Corte Suprema para revisión.
En efecto se verifica en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial la siguiente anotación por parte del Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá:
PINZON COLLAZOS – JUAN CARLOS : ES CLARO QUE LA PETICIÓN INCOADA CARECE DE LOS REQUISITOS SUSTANCIALES Y FORMALES PARA ENERVAR LA ACCIÓN EN TANTO QUE ESTA INSTANCIA EJECUTORA EN MANERA ALGUNA PUEDE SOSLAYAR EL TRAMITE REGLADO POR EL CONSTITUYENTE DERIVADO, EN CONSECUENCIA, EL DESPACHO DARÁ APLICACIÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 139 DE LA LEY 904 DE 2004, QUE EN SIMILARES TÉRMINOS REPRODUCE EL ARTÍCULO 142 DE LA LEY 600 DE 2000, REFERIDAS A LOS DEBERES DEL JUEZ// SE DISPONE RECHAZAR DE PLANO POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ENVIÓ DEL EXPEDIENTE A LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PARA FENECER LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA PROFERIDA POR LAS PRESENTES DILIGENCIAS CONTRA EL PENADO// BAJA PROCESO SECRETARIO/ LCAV
Lo destacado en manera alguna se ofrece atentatorio de garantía fundamental alguna del actor, sino que, por el contrario, se muestra razonable y ajustado a la adecuada actividad judicial, en la medida que, ejecutoriada la sentencia de condena no es dable, como lo pretendía el tutelante, el envío de la actuación a autoridad judicial alguna para la revisión de sus fundamentos, pues estando en fase de ejecución de penas sólo resta vigilar el cumplimiento de una sanción penal en firme, sin que se habilite un escenario de discusión posterior.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para declarar improcedente la presente acción de tutela, en cuanto a la temeridad y negar el amparo del derecho al debido proceso en lo tocante con la actuación del Juzgado de ejecución de penas que vigila su condena.
Ahora, pese a la simultaneidad destacada, no se estima necesario hacer algún llamado de atención al tutelante, más allá de que se abstenga de presentar más acciones de esta naturaleza por esos hechos, dado que, de hacerlo, podría incurrir en abuso del derecho.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la demanda de tutela promovida por Juan Carlos Pinzón Collazos, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la presente determinación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria