AP3743-2021(59899)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP3743-2021  

Radicación  n° 59899  

Acta Nro. 212  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

La Sala se  pronuncia sobre la admisión de la demanda presentada en  representación de OMAR ANTONIO y LUIS ALBERTO ZULUAGA NARVÁEZ,  en ejercicio de la acción de revisión, contra el fallo  de segunda instancia proferido el  13 de julio de 2020 por el Tribunal Superior de Antioquia.  

HECHOS Y  ANTECEDENTES  

Los hermanos OMAR  ANTONIO y LUIS ALBERTO ZULUAGA NARVÁEZ, fueron condenados como  autores de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años  en concurso homogéneo y acceso carnal abusivo con menor de  catorce años en concurso homogéneo, conductas agravadas  por haber sido ejecutadas en su sobrino SZQ, en el período  comprendido del año 2008 al 2013 en el que la edad del niño  era de 4 a 9 años.  

Por estos hechos,  el 15 de noviembre de 2019 el Juzgado 3º Penal del Circuito de  Rionegro Antioquia los condenó a dieciocho (18) años de  prisión a cada uno.  

El 13 de julio de  2020, el Tribunal Superior de Antioquia, por apelación  interpuesta por la defensa, confirmó la condena únicamente  por el concurso homogéneo y sucesivo de acceso carnal abusivo  con menor de catorce años y modificó la pena fijándola  en diecisiete (17) años de prisión.  

LA  DEMANDA DE REVISIÓN  

El demandante la  sustenta en la causal 3ª del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, conforme con la cual la  acción de revisión procede “Cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.  

Solicita tener en  cuenta el desarrollo doctrinal, según el cual, el motivo  rescindente procede no solo frente a pruebas nuevas sino también  respecto de las conocidas, mencionadas o incluso practicadas en el  juicio oral, pero que no fueron aportadas o valoradas sin fundamento  legal, en atención a que ninguno de los intervinientes las  señaló o introdujo en él.  

Después de  referirse a dicha temática y advertir que la prueba de cargo  se reduce a la declaración del menor S.Z.Q, la que según  el informe pericial es dudosa su veracidad por la existencia de  falencias técnicas y el desconocimiento de requisitos legales  en su producción, al igual que acontece con la entrevista  judicial de él y la realizada en la Comisaría de  Familia del Carmen de Viboral, solicita tener como prueba nueva i)  “la  valoración real y definitiva de acuerdo a la sana critica”  del testimonio de la víctima S.Z.Q; y, ii) “la  introducción”  del informe psicológico pericial del forense Leonel Valencia  Legarda.  

CONSIDERACIONES  

La acción  de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906  de 2004, procede “contra  sentencias ejecutoriadas”,  es de naturaleza rogada y pueden promoverla, en cualquier tiempo, los  legitimados para hacerlo.  

Como quiera que la  finalidad del instituto es la de remover la res iudicata de la  decisión judicial, por alguna de las causales taxativas  contempladas en el citado precepto, resulta imperativo para el  demandante adjuntar al libelo la prueba demostrativa de que la  providencia considerada materialmente injusta, ha hecho tránsito  a cosa juzgada.  

El artículo  194 de la Ley 906 de 2004, al señalar el modo en el que ha de  promoverse la acción y los requisitos que debe reunir el  escrito que la sustenta, en su inciso final dispone que “Se  acompañará copia o fotocopia de la decisión  de única, primera y segunda instancias y constancias de su  ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación  cuya revisión se demanda”.  

Es pertinente  aclarar que aunque dicho inciso fue declarado inexequible por omisión  legislativa, al no prever la posibilidad de impugnar todas las  sentencias condenatorias, al mismo tiempo fue considerado exequible  en su contenido positivo1,  debido a lo cual subsiste la obligación de aportar la  constancia aducida en él.  

En este sentido es  mandato legal de ineludible cumplimiento acompañar a la  demanda, además de la copia de la sentencia, la constancia de  su ejecutoria material, ya que solo con esta podrá acreditarse  la inexistencia de recursos legales ordinarios que permitan la  proposición de la acción rescindente por alguno de los  motivos previstos en la ley.  

“Así  las cosas, el imperativo legal impone acompañar los fallos de  instancia junto con la certificación, expresa y directa, que  haga una declaración de certeza sobre la firmeza material de  la decisión que se reclama examinar, para habilitar el  ejercicio de la acción, al establecer, como presupuesto  necesario, el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación.  Además, la norma en cita no permite que la misma se dé  por supuesta, de manera que allegar «la constancia de  ejecutoria» no es un mero formalismo sino una exigencia  prevista por el legislador”2.  

Aun cuando el  demandante cita la causal y adjunta las copias de las sentencias de  primera y segunda instancia, no aporta la constancia de ejecutoria  del fallo del Tribunal, requisito ineludible sin el cual resulta  imposible disponer el trámite de la demanda.  

Es una exigencia  insubsanable e irremediable de oficio por el carácter rogado  de la acción, a la cual tampoco hace mención alguna en  el desarrollo de la causal.  

Adicionalmente a  la omisión mencionada, cabe agregar la ausencia de poder que  legitime al apoderado para promover la revisión de la  sentencia del Tribunal.  

En efecto, el  artículo 193 advierte que la acción puede ser propuesta  por el fiscal, Ministerio Público, el defensor y demás  intervinientes que tengan interés jurídico. Estos  últimos si son abogados pueden promoverla directamente; en  caso contrario, han de otorgar poder especial.  

Por su parte, el  artículo 74 del Código General del Proceso, aplicable  por integración3,  previene que  “En  los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados  y claramente identificados”  

De este modo, el  poder general otorgado por el acusado a su defensor para que lo  represente en el proceso penal no lo habilita para interponer la  acción, en tanto el mandato legal mencionado exige uno  especial en el que, conforme con la disposición transcrita, ha  de indicarse expresamente que se le confiere con el fin de que  adelante la revisión.  

La Sala  reiteradamente lo ha dicho:  

“Así  las cosas, sin dificultad se constata que, si bien el sentenciado  cuenta en este asunto con interés para instaurar la acción  de revisión, el abogado que la interpone carece de legitimidad  para ello, de conformidad con las siguientes razones:  

El artículo  229 de la Constitución Política dispone que toda  persona tiene derecho a acceder a la administración de  justicia y que la ley señalará los casos en los que  podrá hacerlo sin la representación de abogado,  estableciendo así de manera general que la representación  en las acciones judiciales, incluida la acción de revisión,  requieren de dicho título.  

Sin embargo, el  mencionado profesional no allegó el poder especial  requerido para actuar en el curso de esta acción, dada la  autonomía de que está revestida por su independencia  del proceso penal que culminó con la ejecutoria del fallo  condenatorio y por su precisa reglamentación y su complejidad  jurídica. Así lo tiene establecido la Sala en diversos  pronunciamientos que ahora reitera (CSP AP, 2 sep. 2008, rad. 30285,  CSJ AP, 23 sep. 2009, rad. 31153, CSJ AP, 19 ene. 2016, rad. 24615 y  CSJ AP, 23 feb. 2016, rad. 24960, entre otros).  

Por ende, la  ausencia de poder especial para actuar en esta acción  constituye un obstáculo para proseguir con el trámite,  sumado al hecho de que tampoco se aportó la constancia de  ejecutoria de la decisión cuya revisión se  pretende”4.  

En este asunto, el  abogado adjunta a la demanda un escrito dirigido al Tribunal en el  que OMAR ANTONIO ZULUAGA NARVÁEZ le confiere poder amplio y  suficiente “para  que asuma como mi defensor en el proceso de la referencia, en la que  se programó audiencia de lectura de fallo”  y ejerza “las  acciones y facultades necesarias para mi defensa técnica en  especial la interposición de los recursos que fueron (sic)  legales y pertinentes”.  

Dicha  representación judicial conferida el 28 de julio de 20205  de manera general al accionante, no lo facultaba para proponer la  acción de revisión a nombre del mencionado condenado.  

En tanto, en el  caso de aquel el mandato concedido es insuficiente para actuar en  este trámite, ya que no especifica el tipo de acción  que puede gestionar en virtud de él, en el de LUIS ALBERTO  NARVÁEZ ZULUAGA allega el poder con la facultad específica  de proponer la revisión.  

Ahora bien,  mientras los motivos señalados se ofrecen suficientes para  inadmitir la demanda, la Sala observa al mismo tiempo que el  accionante desconoce la naturaleza de la revisión y de la  causal invocada.  

Al invocar “la  valoración real y definitiva de acuerdo a la sana critica”  del testimonio de la víctima S.Z.Q como prueba nueva, ignora  que la acción no está prevista para adelantar  nuevamente la valoración de la prueba recaudada en el juicio  oral, sino para corregir la injusticia material atribuida al fallo  originada en el desconocimiento al tiempo de los debates del medio de  convicción que mostraría la inocencia del condenado.  

Y en relación  con “la  introducción”  del informe psicológico del forense Leonel Valencia Legarda,  no lo allega ni ofrece dato alguno del perito sino que simplemente lo  menciona en el libelo, el que según el demandante mostraría  la falta de veracidad del testimonio del menor y pondría en  duda su “solidez  jurídico legal”,  así como la de las entrevistas de S.Z.Q, resulta palpable que  tal alegación no guarda correspondencia con la naturaleza de  la acción propuesta.  

En este sentido,  pasa por alto el carácter de la causal invocada, la cual no  está consagrada para debatir y concluir que el medio de prueba  aportado al juicio oral no reunía los requisitos legales en su  formación como en su producción, esto es, para  cuestionar su legalidad.  

Además no  enseña la fuerza persuasiva que tiene aquel informe pericial  frente a los fundamentos de la sentencia, toda vez que no puede  olvidarse, que para la prosperidad de la causal no basta que la  prueba sea nueva sino que también es imperativo enseñar  el mérito suasorio que tiene para mostrar la inocencia del  condenado.  

En consecuencia,  la Sala inadmitirá la demanda porque a la misma no adjunta la  constancia que acredita la ejecutoria material del fallo del  Tribunal, el abogado que la promueve carece de poder para representar  a OMAR ANTONIO ZULUAGA NARVÁEZ y la demanda desconoce la  naturaleza de la acción y causal alegada.  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

Primero.- No  reconocer personería para actuar al doctor Juan Carlos Caldera  Tejada, por carecer de poder especial para promover la acción  de revisión en nombre de OMAR ANTONIO ZULUAGA NARVÁEZ.  

Segundo. Reconocer  personería para actuar al doctor Juan Carlos Caldera Tejada,  en representación de LUIS ALBERTO ZULUAGA NARVAÉZ.  

Tercero.-  Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre de OMAR  ANTONIO y LUIS ALBERTO ZULUAGA NARVÁEZ, por las razones  señaladas en la motivación de esta decisión.  

Contra esta  decisión procede recurso de reposición.  

Notifíquese  y Cúmplase  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA SALAZAR  CUELLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CC, C-792/14.  

2          CSJ AP, 26 jun. 2019; rad. 52473.  

3          Ley 906 de 2004, artículo 25. “En          materias que no estén expresamente reguladas en este código          o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del          Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos          procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento          penal”.  

4          CSJ AP, 24 feb. 2021, rad. 58453.  

5          La sentencia de segunda instancia fue leída          en audiencia del 30 de julio de 2020.      

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