STP13733-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP13733-2021  

119502  

(Aprobado  acta n° 256)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Ramón  Elías Montes Rueda,  mediante  apoderada, contra  la Sala  de Casación Laboral por la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso, al acceso a la administración de  justicia y a la defensa.  

Al  diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del  Circuito, la Sala Laboral del Tribunal, ambos de Bogotá, el  Banco de la República y el sindicato ANEBRE , así como  las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral  impulsado por el actor.  

ANTECEDENTES  

1.  fundamentos de la acción  

1.1.  Ramón  Elías Montes Rueda  promovió demanda laboral para que se condene al Banco de la  República a reconocerle, principalmente, la «pensión  de jubilación consagrada en el artículo 18 de la  Recopilación de Convenciones Colectivas dispuesta en la  Convención Colectiva 1997-1999»  suscrita entre la accionada y la Asociación Nacional de  Empleados del Banco de la República (Anebre), a partir del 30  de marzo de 2018, en cuantía equivalente al 100% del último  salario, junto con las mesadas que se causen desde el retiro de la  entidad, los intereses moratorios consagrados en el artículo  141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación y las  costas del proceso.  

De manera  subsidiaria a la pretensión principal, solicitó el  reconocimiento de la «pensión  de jubilación consagrada en el artículo 78 del  Reglamento Interno de Trabajo del año 1985»,  a partir del 30 de marzo de 2018, fecha en que cumplió la edad  de 55 años, por haber cumplido, el 11 de marzo de 2005, más  de 20 años de servicios con el Banco, es decir, antes de la  entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que el valor de  la pensión debe ser equivalente al 85% del último  salario, por haber laborado más de treinta años de  servicios, que se pague el retroactivo que se origine desde la  desvinculación de la empresa, los intereses moratorios de que  trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la  indexación y las costas del proceso.  

1.2.  La actuación correspondió al Juzgado  3º Laboral del Circuito de Bogotá y mediante sentencia  del 23  de agosto de 2016, absolvió a las demandadas.  

1.3. Al resolver  la apelación  de la demandante y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante fallo del 26 de septiembre de esa anualidad, la confirmó.  

1.4.  Ramón  Elías Montes Rueda  impetró  el recurso extraordinario de casación, y en fallo CSJ,  SL660-2021, 17 feb. 2021, rad. 76467, la Sala de Casación  Laboral no casó el fallo de segunda instancia.  

1.5.  Montes  Rueda,  mediante  apoderado, cuestiona la  sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral accionada,  al determinar que incurrió en vías de hecho, al no  haber accedido a sus pretensiones encaminadas a obtener el  reconocimiento y pago de la pensión convencional. Igualmente,  de forma genérica, expuso que el fallo desconoció el  precedente que sobre ese tema, existía en la accionada.  

En  suma, pide que se deje sin efecto el fallo contrario a sus intereses  y se acceda a su pedimento pensional.  

2.  Las respuestas  

2.1.  La Representante del Banco de la República solicitó que  se declare improcedente el amparo al advertir que la accionada no  lesionó las garantías del actor.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la   Sala  de Casación Laboral vulneró  los derechos al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia y a la  defensa de la parte actora, con ocasión del fallo CSJ,  SL660-2021, 17 feb. 2021, rad. 76467.  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

3.  Caso concreto  

Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral  promovido por la parte actora se agotaron los recursos de ley.  

La  Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de  Casación CSJ,  SL660-2021, 17 feb. 2021, rad. 76467, por  la Sala de Casación  Laboral resulta  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales.  

En esa ocasión,  la Sala demandada indicó que  no  fue objeto de discusión entre las partes: (i)  que el demandante nació el 30 de marzo de 1963; (ii)  que empezó a trabajar para la entidad accionada el 11 de marzo  de 1985 y, por lo menos, hasta la fecha de presentación de la  demanda -8 de abril de 2016- seguía vinculado y prestando sus  servicios a la entidad demandada y, (iii)  que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo  1997-1999, suscrita con el Banco de la República, acuerdo que  no se denunció ni fue objeto de remplazo.  

Seguidamente,  adujo que a voces del artículo 18 de la Convención  Colectiva de Trabajo 1997-1999, contentivo del derecho pretendido,  los trabajadores del Banco de la República que se retiren con  posterioridad al  13 de diciembre de 1973, con  el anhelo de disfrutar de la pensión de jubilación con  los «requisitos  legales»  de «mínimo»  20 años de servicio y la edad «mínima»  de 50 años de edad si son mujeres o 55 años de edad si  son hombres, tienen derecho a que su prestación se liquide de  acuerdo a las tasas de remplazo que allí se incorporan,  porcentajes que se incrementan únicamente en razón al  tiempo laborado.  

Precisó que  según la convención, era necesario que confluyan tanto  el tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor de  la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a  contarse con el acatamiento de los «requisitos  legales»  es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo  de servicios. Al respecto sostuvo:  

Resulta de tanta  trascendencia el cumplimiento de la edad para causar la pensión  que, el tiempo de servicios, conforme a la tabla anexa, luego de  satisfacerse su requerimiento mínimo, viene a ser un factor de  incremento de la tasa de reemplazo a ser tenida en cuenta en la  liquidación del derecho.  

En efecto, en el marco de  las distintas formas de relacionamiento en el ámbito del  trabajo, es un hecho usual que las pensiones se ofrezcan a los  trabajadores como una compensación a la prestación de  los servicios personales en favor de un empleador, de suerte que,  además de indemnizar el deterioro laboral, también  funcionan como premio a la fidelidad con aquel, por tanto, resulta  acorde y coherente, luego de plantarse unos requisitos mínimos,  que entre más tiempo preste servicios el trabajador más  alto pueda ser el monto de su pensión y, así el  empleador, genere un incentivo adicional para poder contar un mayor  tiempo con ese trabajador.  

De ahí que el  entendimiento realista y coherente de la cláusula, acorde con  su finalidad inteligible, determinable y asimilada a una perspectiva  legal, es aquel según el cual los requisitos de causación  del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la  edad, asimilados, se itera, a su mínima regulación  legal.  

Esa conclusión según  la cual los requisitos de causación del derecho los son,  concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad,  se ve reforzada con  el hecho de que los artículos subsiguientes del instrumento  colectivo, consagran otras formas de reconocimiento de la prestación,  donde en razón a un mayor tiempo de servicios, con relación  al mínimo legal aludido en el primer precepto, para que se  pueda acceder a la prestación «sin consideración  a la edad», así:  

ARTICULO (sic) 19- El  trabajador que se retire con treinta (30) años o más de  servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a una  pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario,  sin consideración a su edad.  

ARTICULO (sic) 20- La  trabajadora que se retire a disfrutar de su pensión de  jubilación con veinticinco (25) años de servicios, sin  consideración a la edad, tendrá derecho a que su  pensión se liquide en un 90% del promedio salarial.  

Lo anterior sirve para  diferenciar que el instrumento colectivo consagra dos formas de  reconocimiento de derechos pensionales; i) una forma con  consideración a la edad como factor concurrente al tiempo de  servicios para su causación y, ii) otra forma, que en razón  de un mayor tiempo de servicios -con relación al mínimo-  se causa sin consideración a edad alguna.  

Si bien es cierto que esta  Sala ha expuesto que las reglas gramaticales y del lenguaje, por sí  solas, no siempre le permiten al juez encontrar el verdadero sentido  de una cláusula convencional, también es cierto, que al  desentrañar la redacción y estipulación de cada  disposición normativa no se compromete con ello un uso  arbitrario del  lenguaje, sino, procurar situarse lo más cercanamente a la  voluntad e interés de los contratantes. Aquí no se  trata de auscultar una interpretación que restrinja  el alcance de la disposición examinada sino el desarrollo  franco de la obligación de interpretarla bajo los parámetros  de la hermenéutica jurídica laboral, sin pretender  darle un sentido subrepticio so pretexto de entrañar diversas  interpretaciones a efectos de entregar a la misma un alcance distinto  del que sencillamente se deduce del texto de la pluricitada  disposición.  

En suma, bajo el principio  de favorabilidad señalado por el recurrente, no podría  accederse al reconocimiento pensional deprecado, pues para el sub  judice la edad no constituye un requisito de exigibilidad sino de  causación, púes dada su relación simétrica  con el tiempo de servicios, que se haya prestado a la empresa un  mínimo de veinte (20) años y de edad mínima de  cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta  (50) años si son mujeres, ambas condiciones vienen a  constituirse en elementos necesarios, en sus adecuadas proporciones y  equilibrios correspondientes a fin de consolidar el derecho  pensional.  

Por último, si bien  es cierto la argumentación vertida en la sentencia confutada  respecto de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005,  bien podría constituir un pilar fundamental de la decisión,  ello lo fue con carácter eminentemente consecuencial a la  interpretación de la cláusula convencional, debiéndose  destacar que incluso la misma censura se abstuvo de señalarla  como norma infringida dejando, desde luego, incólumes esos  argumentos, por lo tanto, la Sala se encuentra relevada de referirse  a sus efectos.  

Igualmente,  destacó que el demandante se quejó de que,  luego de  haber solicitado, subsidiariamente, la aplicación del  Reglamento  Interno de Trabajo del año 1985, el  Tribunal se apartó de tal solicitud por considerar que dicho  instrumento ya no se encontraba vigente en razón de haber  expedido un nuevo reglamento.  

Al respecto dijo  que la deducción del ad  quem  no comportaba un yerro, pues, tal y como se puede apreciar de la  documental aportada al plenario contentiva del Reglamento  Interno de Trabajo del año 2003, que  fuera a su vez aprobado por la Resolución  No. 3228 de 24 de noviembre de 2003,  expedida por el Ministerio de la Protección Social, con sus  respectivas constancias de ejecutoria y publicidad en su art. 68, en  relación con su vigencia, dispuso que «El  presente reglamento entrará a regir ocho (8) días  después de su publicación hecha en la forma prescrita  en el anterior artículo, para la Oficina principal de Bogotá  y las sucursales del Banco de la república, y sustituye en su  integridad, cualquier otro que antes de esta fecha haya tenido el  banco», luego  entonces, resulta cierto y palmario que el reglamento en el cual se  fundó la pretensión residual por parte del actor ya  había fenecido dando paso a un nuevo reglamento.  

Adicionalmente,  debe destacarse que en la sentencia objetada se hizo un acápite  denominado “ADENDA  RELEVANTE”  en ella manifestó que esa decisión recogía las  posturas anteriores, así:  

La  Sala  considera de  suma importancia precisar aquí y ahora, que la postura  mayoritaria vertida en la presente decisión, recoge  íntegramente cualquier otra que haya sido emitida en sentido  contrario, en particular, la consignada en sentencia SL3407-2020  proveniente de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, por no corresponder la misma con las  atribuciones a ella conferidas en el inciso 2.° del parágrafo  del Art. 15 de la Ley 270 de 1996 Mod. Art. 2.° Ley 1781 de 2016:  que señala: «Las  salas de descongestión actuarán independientemente de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas  consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado  asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala  de Casación Laboral para que esta decida».  Por consiguiente, la postura jurisprudencial de la Sala sobre la  interpretación de la norma convencional objeto de esta  decisión, es la vertida precedentemente.  

De lo anterior, se  evidencia que  la decisión controvertida se adecuó a los parámetros  legales, jurisprudenciales y probatorios aportados al  diligenciamiento cuestionado, además, en ella se recogió  la postura sobre la norma convencional cuya aplicación  pretendía el actor.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación contraria a los intereses del demandante.  

Argumentos  como los presentados por la parte actora  son  incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un  instrumento más de la justicia ordinaria.  

En suma, al no  advertirse la lesión a las garantías invocadas por la  parte demandante, se habrá de negar el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o  3 de la sala de casación penal de la corte suprema de  justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

Primero.  Negar el  amparo invocado por Ramón  Elías Montes Rueda,  mediante  apoderada.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación  civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte  constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *