Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4605-2021
Radicación n.° 115972
(Aprobación Acta No.97)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de CARMEN FELICIA VANEGAS SUÁREZ, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión al proceso ordinario laboral 470013105003201400016 (en adelante, proceso ordinario laboral 2014-00016).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El apoderado de CARMEN FELICIA VANEGAS SUÁREZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales, con ocasión a las decisiones emitidas dentro del proceso ordinario laboral 2014-00016.
Narró que, mediante Resolución del 4 de septiembre de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte de su compañero permanente; frente a la cual, la ex esposa del fallecido reclamó igual derecho, aún cuando dejó de ser cónyuge del mismo, mediante sentencia de divorcio.
Relató que, el proceso ordinario laboral correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, que resolvió mediante sentencia del 18 de abril de 2017, absolver a la UGPP de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Esta decisión fue impugnada, y mediante sentencia de segunda instancia del 24 de octubre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la decisión del a quo.
En virtud de esto, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión AL2007-2020, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Alegó que, no comparte las decisiones adoptadas en el curso del proceso ordinario laboral, ni tampoco la emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sede extraordinaria, puesto que “las exigencias formales de la demanda sí se contienen en su texto”.
Acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se deje sin efectos las providencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral 2014-00016, por consiguiente, que se exija a los jueces de conocimiento, emitir un nuevo fallo con apego a la ley, en el cual se reconozca el derecho a la señora CARMEN FELICIA VANEGAS SUÁREZ de recibir la pensión de sobrevivientes de su fallecido compañero permanente.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación remitió copia de la providencia AL2007-2020, objeto de reproche.
2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta aseveró que, la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que las decisiones dictadas se ajustaron a derecho, sin que se haya configurado una transgresión a los derechos fundamentales de la accionante.
Por lo anterior, no puede pretender la parte actora convertir el mecanismo excepcional de la acción de tutela en una tercera instancia.
3.- El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta realizó una síntesis de las actuaciones llevadas a cabo por ese Despacho dentro del proceso ordinario laboral 2014-00016.
4.- La UGPP solicitó declarar improcedente el amparo invocado, por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del ente judicial; además, no puede pretender el accionante convertir la acción de tutela en una tercera instancia para reabrir debates concluidos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de CARMEN FELICIA VANEGAS SUÁREZ, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas con ocasión del proceso ordinario laboral 2014-00016, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2014-00016 que pueda endilgársele a los accionados.
En el presente asunto, la accionante censura las decisiones de los jueces de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, quienes no accedieron a sus pretensiones y absolvieron a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; y posteriormente, la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a raíz del recurso extraordinario de casación presentado con ocasión al fallo de segundo grado, mediante la cual se resolvió declarar desierto dicho recurso.
Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
A partir de las alegaciones presentadas por la señora CARMEN FELICIA VANEGAS SUÁREZ, esta Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con las determinaciones adoptadas por los jueces de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2014-00016, quienes absolvieron a la UGPP de todas las pretensiones incoadas en su contra, al no haber demostrado la actora la calidad de beneficiaria del causante, pues no existían pruebas certeras sobre el cumplimiento del requisito de convivencia. Adicionalmente, se objeta la decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al declarar desierto el recurso extraordinario de casación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Siendo así, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no puede la accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que las autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales en el proceso de referencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de CARMEN FELICIA VANEGAS SUÁREZ, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001