STP4605-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP4605-2021  

Radicación  n.° 115972  

(Aprobación  Acta No.97)  

  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  el apoderado de CARMEN  FELICIA VANEGAS SUÁREZ,  contra la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y  el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la  misma ciudad, con  ocasión al proceso ordinario laboral 470013105003201400016 (en  adelante, proceso ordinario laboral 2014-00016).  

  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

El  apoderado de CARMEN  FELICIA VANEGAS SUÁREZ  solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales  considera vulnerados por las autoridades judiciales, con ocasión  a las decisiones emitidas dentro del proceso  ordinario laboral 2014-00016.  

  

Narró que, mediante Resolución  del 4 de septiembre de 2013, la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social (UGPP) le negó el reconocimiento de  la pensión de sobrevivientes por muerte de su compañero  permanente; frente a la cual, la ex esposa del fallecido reclamó  igual derecho, aún cuando dejó de ser cónyuge  del mismo, mediante sentencia de divorcio.  

  

  

Relató que, el proceso  ordinario laboral correspondió en primera instancia al Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, que resolvió  mediante sentencia del 18 de abril de 2017, absolver a la UGPP de  todas las pretensiones incoadas en su contra.  

  

Esta  decisión fue impugnada, y mediante sentencia de segunda  instancia del 24 de octubre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la  decisión del a  quo.  

  

En virtud  de esto, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual  fue declarado desierto por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, mediante decisión AL2007-2020, por  no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

  

Alegó  que, no comparte las decisiones adoptadas en el curso del proceso  ordinario laboral, ni tampoco la emitida por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación en sede extraordinaria, puesto que  “las  exigencias formales de la demanda sí se contienen en su  texto”.  

  

Acude al  presente trámite constitucional con la finalidad que se deje  sin efectos las providencias emitidas dentro del proceso ordinario  laboral 2014-00016, por consiguiente, que se exija a los jueces de  conocimiento, emitir un nuevo fallo con apego a la ley, en el cual se  reconozca el derecho a la señora CARMEN  FELICIA VANEGAS SUÁREZ de  recibir la pensión de sobrevivientes de su fallecido compañero  permanente.  

  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

1.-  La Sala de  Casación Laboral de  esta Corporación remitió  copia de la providencia AL2007-2020,  objeto de reproche.  

  

2.- La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta aseveró  que, la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en  cuenta que las decisiones dictadas se ajustaron a derecho, sin que se  haya configurado una transgresión a los derechos fundamentales  de la accionante.  

  

Por lo anterior, no puede pretender  la parte actora convertir el mecanismo excepcional de la acción  de tutela en una tercera instancia.  

  

3.- El  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta realizó  una síntesis de las actuaciones llevadas a cabo por ese  Despacho dentro del proceso  ordinario  laboral 2014-00016.  

  

4.- La  UGPP solicitó declarar improcedente el amparo invocado, por  cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o  vulneración de derechos fundamentales por parte del ente  judicial; además, no puede  pretender el accionante convertir la acción de tutela en una  tercera instancia para reabrir debates concluidos.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por  el apoderado de CARMEN  FELICIA VANEGAS SUÁREZ,  contra la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y  el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la  misma ciudad.  

  

  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si  con las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas  con ocasión del proceso  ordinario laboral 2014-00016,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

  

Al  respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la  Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada,  debido a que no existe una vulneración a los derechos  fundamentales de la parte actora, dentro del proceso  ordinario laboral 2014-00016 que  pueda endilgársele a los accionados.  

  

En el  presente asunto, la accionante censura las decisiones de los jueces  de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral,  quienes no accedieron a sus pretensiones y absolvieron a la demandada  de todas las pretensiones incoadas en su contra; y posteriormente, la  decisión de  la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, a  raíz del recurso extraordinario de casación presentado  con ocasión al fallo de segundo grado, mediante  la cual se resolvió declarar  desierto dicho recurso.  

  

  

Siendo así, resulta improcedente fundamentar la  queja constitucional en las discrepancias de criterio de la  accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del recurso  extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan  unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales  actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le  han sido otorgadas por la Constitución y la ley.  

  

A partir  de las alegaciones presentadas por la señora CARMEN  FELICIA VANEGAS SUÁREZ,  esta Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con las determinaciones adoptadas por los jueces de  primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral  2014-00016, quienes absolvieron a  la UGPP de todas las pretensiones incoadas en su contra, al no haber  demostrado la actora la calidad de beneficiaria del causante, pues no  existían pruebas certeras sobre el cumplimiento del requisito  de convivencia. Adicionalmente, se objeta la decisión de  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al  declarar desierto el recurso extraordinario de casación, con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528  de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo  90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

  

Siendo así, la circunstancia  anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

  

La simple discrepancia o desacuerdo  con el contenido de una decisión, no habilita la interposición  de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el  cual no fue diseñado como una instancia adicional.  

  

Dentro de la autonomía que se  garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de  interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor  permite que la comprensión que lleguen a tener distintos  jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones  sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

  

Así las cosas, no puede la  accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones  diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral,  cuando se evidencia que las autoridades judiciales accionadas  actuaron en derecho, y la acción de amparo constitucional,  solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a  interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales en el  proceso de referencia.  

  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  NEGAR el  amparo solicitado por el apoderado de CARMEN  FELICIA VANEGAS SUÁREZ,  contra la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y  el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la  misma ciudad,  por las  razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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