STP10462-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP10462-2021  

Radicación  n° 117997  

Acta  198.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve  la impugnación interpuesta por la Secretaría  Distrital de Movilidad de Bogotá,  frente al fallo proferido el 30 de junio de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante  el cual amparó el derecho a la propiedad privada, en conexidad  con los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida y salud de  Aura  María Cruz de Osorio,  presuntamente vulnerados por la impugnante y la Concesión  de Servicios Integrales para la Movilidad (Consorcio  SIM)  de  la misma ciudad.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con lo narrado en libelo introductorio y lo obrante en el  expediente, se advierte que la accionante realizó una búsqueda  en la base de datos de una autoridad de tránsito. En ella  encontró cancelada la matrícula de su vehículo  automotor de placas BPB280. Así, presentó derecho de  petición ante el Consorcio  SIM,  con el fin de conocer el motivo y restablecimiento de la matrícula  de su vehículo.  

El  referido consorcio,  mediante oficio CJM 3.1.2.105821 de 21 de enero de 2021, respondió  que la orden de cancelación provenía del cumplimiento a  la orden dada por la Fiscalía General de la Nación.  

Posteriormente,  Aura  Cruz  de Urrego  solicitó información ante el ente investigador. Tal  entidad indicó que debía remitir su petición al  correo electrónico «atencionusuario.bogota@fiscalia.gov.co».  El 30 de marzo de 2021 obtuvo respuesta en donde fue enterada que la  «petición  seria (sic) radicada en el aplicativo de correspondencia Orfeo».  A la fecha de presentación de la acción de tutela (16  de junio de 2021) no había sido resuelta su petición.  

Asimismo,  mencionó ser una persona mayor, con setenta y dos (72) años  de edad, al igual que su esposo Raúl Urrego, quien tiene  ochenta y un (81) años de edad; que los dos requieren el  vehículo para asistir a las citas y exámenes médicos;  y que adquirieron el vehículo hace aproximadamente cuatro años  y no han sufrido algún tipo de accidente o siniestro que  hubiese dado lugar a esa situación.  

FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el  amparo invocado por la libelista, en sentencia de  30 de junio de 2021.  Consideró acreditado la cancelación de la matrícula  del automotor mencionado, la cual fue realizada con ocasión a  una orden emitida por la Fiscalía 360 Destacada de Bienes  -adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de  Bogotá, contenida en la Resolución No. 0002 de 11 de  mayo de 2018, que consignó las placas BPB280, la clase de  automotor, marca, color, motor y chasis.  

Igualmente,  manifestó que tal determinación fue notificada a las  autoridades de tránsito, mediante oficio No. 20205810005721 de  31 de agosto de 2020 por la Subdirección Regional de Apoyo  Central de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación.  De ese modo, el 25 de noviembre siguiente, procedieron conforme a lo  ordenado.  

El  A  quo  constitucional advirtió que, de acuerdo con la información  brindada por la Fiscalía 395 Destacada de Bienes de la  Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, «la  cancelación se produjo considerando únicamente la placa  del vehículo, sin advertir los demás algoritmos y, ello  ocasionó un error en el registro que afectó el estado  del rodante de propiedad de la demandante, el cual no fue consignado  en las partes considerativas y resolutivas del acto administrativo en  referencia».  

Así,  sostuvo que dicha circunstancia conllevó a la expedición  de la Resolución No. 001 de 21 de mayo de 2021, a través  de la cual ordenó al Ministerio de Transporte y a los  organismos de tránsito del territorio nacional, inscribir las  Resoluciones No. 002 y 008 de 2018, entre otras, en el Registro Único  Nacional de Tránsito (RUNT).  

Lo  anterior, con el objeto de realizar los ajustes correspondientes y  ejecuciones de las cancelaciones de matrícula no solamente por  el número de placa, sino «confrontando  los demás datos de identificación del vehículo»,  disposición que también ordenó notificar a la  Secretaría de Movilidad de Bogotá y al Consorcio SIM.  

No  obstante, el Tribunal advirtió que pese a existir una orden  vigente al momento de proferir sentencia de primera instancia, la  Secretaría de Movilidad de Bogotá y la Concesión  de Servicios Integrales para la Movilidad (Consorcio SIM) no  realizaron las correcciones en relación con el estado del  automotor de placas BPB280 y ello, sin lugar a duda, menoscaba el  derecho a la propiedad de la ciudadana Aura  María  Cruz  de Urrego.  

Pues,  al no acatar el requerimiento emanado de la autoridad competente,  imposibilitan el adecuado ejercicio del uso, goce, disposición  y disfrute del bien mueble,1  que, para el caso concreto, dicho vehículo automotor es  utilizado como medio de transporte para el cumplimiento de citas  médicas de la accionante, en compañía de su  esposo. Situación que justifica la flexibilización de  los presupuestos de procedencia de la acción, toda vez que  podrían encontrarse en tensión otros derechos de  carácter fundamental, como la dignidad humana, la vida y la  salud, teniendo en cuenta la actual emergencia sanitaria ocasionada  por el Coronavirus – COVID19.  

Así  las cosas, el A  quo  ordenó a la Secretaría de Movilidad de Bogotá  D.C. y a la Concesión de Servicios Integrales para la  Movilidad (Consorcio SIM), proceder a cumplir lo dispuesto en  Resolución No. 001 de 21 de mayo de 2021 emitida por la  Fiscalía 395 Destacada de Bienes de la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá, en aras de realizar  las correcciones en lo concerniente al registro del automotor con  placas BPB-280, de propiedad de la accionante.  

IMPUGNACIÓN  

Fue presentada  oportunamente por la Directora de Representación Judicial de  la Secretaría  Distrital de Movilidad de Bogotá D. C.,  quien indicó como motivo de su disenso la falta de legitimidad  en la causa por pasiva, porque el trámite de traspaso a  persona indeterminada es responsabilidad directa de la Concesión  de Servicios Integrales para la Movilidad (Consorcio  SIM).  

Explicó  que, conforme a los documentos aportados por la accionante en el  escrito de tutela, esa entidad fue la que informó a la  peticionaria que la cancelación de la matrícula del  aludido vehículo se produjo en cumplimiento a lo ordenado por  la Sección de Bienes Soporte y Apoyo Administrativo de la  Subdirección Regional de Apoyo Central Bogotá D.C. de  la Fiscalía General de la Nación.  

Lo anterior, en  razón a que:  

(…)  dicho consorcio, en virtud del Contrato de Concesión Nº  071 de 2007 suscrito con esa Secretaría, recibió en  concesión la prestación de los servicios  administrativos de los registros distrital automotor, de conductores  y de tarjetas de operación de Bogotá D.C. y  que desde  al año de 2007, el SIM recibió en concesión la  prestación de los servicios de trámites que hacen parte  del Registro Distrital Automotor, de Conductores y de Tarjetas de  Operación , por tanto, bajo ese marco contractual se define el  ámbito de acción de la concesión en la ciudad de  Bogotá de los servicios de trámites como matrícula  inicial de vehículos, traspasos, inscripciones de prenda,  registro de ordenes embargo y desembargo emitidas por autoridad  competente, expedición, cambio, recategorización,  duplicado y renovación de licencia de conducción, entre  otros, y en virtud del mencionado contrato, Servicios para la  Movilidad SIM es quién debe pronunciarse sobre el trámite  pretendido por el accionante en el libelo tutelar.  

Adicionalmente, la  impugnante, en escrito de 2 de julio de 2021, adujo que, en atención  a lo ordenado en la sentencia recurrida, procedió a verificar  la respuesta brindada por el  Consorcio SIM,  organismo que, vía correo electrónico, se pronunció  en los siguientes términos:  

Por medio de la  presente le comunico que en virtud de procedimiento establecido en la  Resolución 074 de 2019, la proyección del acto  administrativo con el que se pretende ejecutar la orden dada en el  fallo de tutela proferido por la Sala de Tutelas del Tribunal  Superior de Bogotá en relación con la placa BPB280, se  encuentra en proceso de revisión. De manera que, una vez  culminado ello por este mismo medio de remitirá lo respectivo.  

En consecuencia,  solicitó decretar el cumplimiento de fallo y proceder con el  archivo del presente trámite tutelar.  

CONSIDERACIONES  

De acuerdo con lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.  

El análisis  en esta sede se limitará a la inconformidad planteada en la  impugnación, comoquiera que el amparo dispensado en favor de  la parte actora se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico  vigente (CC  T-454 de 2012, CSJ STP901-2016 y CSJ STP15756-2018).  

Así,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A  quo constitucional  acertó al disponer que tanto  la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C., como la  Concesión de Servicios Integrales para la Movilidad (Consorcio  SIM), debían proceder a cumplir lo ordenado en Resolución  No. 001 de 21 de mayo de 2021 emitida por la Fiscalía 395  Destacada de Bienes de la Dirección Seccional de Fiscalías  de Bogotá, en aras de garantizar el  derecho a la propiedad privada, en conexidad con los derechos  fundamentales a la dignidad humana, vida y salud  de Aura  María Cruz de Urrego,  respecto al registro de su automotor con placas BPB-280.  

En  los términos en que ha sido formulada la impugnación,  surge claro que la Secretaría de Movilidad de Bogotá  D.C.  está  en desacuerdo con  la  orden  que  el fallador de primera instancia libró en su disfavor, tras  considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.  

En  relación con la temática jurídica subyacente en  la impugnación propuesta, se impone obligada la referencia a  la normatividad que regula el asunto, con el fin de adoptar la  decisión que en derecho corresponda:  

En  los términos de las Leyes 769 de 2002 y 1005 de 2006, es deber  de los organismos de tránsito del país reportar la  información de un automotor y situación jurídica  de los vehículos automotores terrestres al RUNT (CSJ STP, 29  sept. 2011, rad. 56102). Pues, en él  «se inscribirá todo acto, o contrato, providencia  judicial, administrativa o arbitral, adjudicación,  modificación, limitación, gravamen, medida cautelar,  traslación o extinción del dominio u otro derecho real,  principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres  para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros».2  

En  virtud de ello, la Concesión RUNT procede a su validación  para su inclusión en dicho sistema, procedimiento que debe  adelantarse conforme a los lineamientos previamente definidos por el  Ministerio de Transporte y a los criterios de migración y  validación aplicados al proceso de reporte de información  de este tipo.3  

A  partir de la Ley 769 de 2002, la Secretaría Distrital de  Movilidad asumió las funciones de la Secretaría de  Tránsito y Transporte de Bogotá, entidad que, a su vez  y, a partir del contrato  No. 071 de 2007,  entregó en concesión al Consorcio  SIM  la prestación de servicios administrativos relacionados con el  registro distrital automotor, el registro distrital de conductores y  el registro distrital de tarjetas de operación para la  Secretaría Distrital de Movilidad (CSJ STP, 29 sept. 2011,  rad. 56102).  

Al  descender al asunto que ocupa la atención de la Sala, se  advierte que la impugnante tiene parcialmente la razón. Pues,  el  Consorcio  SIM  es el encargado de la prestación de servicios administrativos  relacionados con el registro distrital automotor, el registro  distrital de conductores y el registro distrital de tarjetas de  operación para la Secretaría Distrital de Movilidad.  

De  ahí, que el  Consorcio  SIM  ha sido quien ha brindado la respuesta a la libelista, referente a la  corrección de la  matrícula que registra su vehículo  de placas BPB280, en atención a las funciones delegadas  mediante la aludida concesión. Pero no la  Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, quien ni  siquiera ha tenido relación directa o material con la  libelista, al punto que la actora no ha elevado petición  alguna ante esa entidad o, por lo menos, ello no se encuentra  acreditado en el diligenciamiento.  

En  consecuencia, se modificará el fallo recurrido, en el sentido  de ordenar  únicamente a la Concesión de Servicios Integrales para  la Movilidad (Consorcio SIM), a que proceda a cumplir lo dispuesto en  la Resolución No. 001 de 21 de mayo de 2021 emitida por la  Fiscalía 395 Destacada de Bienes de la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá, en aras de realizar  las correcciones en lo concerniente al registro del automotor con  placas BPB-280, de propiedad de Aura  María Cruz de Urrego.  

Ahora  bien, la ajenidad que la recurrente pretende adoptar frente a la  problemática planteada por la memorialista, en relación  con el vehículo en cuestión, no es absoluta.  

Al  analizar el contrato de concesión No. 071 de 2007, suscrito  entre la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y  el Consorcio  SIM,  se percibe que, dado el desorden administrativo que impidió a  la accionante sacar avante su trámite, es decir, ante una  latente deficiencia en el servicio, aquella entidad ostenta el deber  de control frente a la operatividad de la última, en aras,  precisamente, de optimizar la atención que merece el usuario  (CSJ STP, 24 en. 2013, rad. 64474).  

Así  se desprende de la cláusula décima cuarta del aludido  contrato, la cual establece lo siguiente:  

INTERVENTORÍA:  LA SECRETARÍA realizará, directamente o por conducto de  terceros, las funciones de interventoría del contrato con el  fin de verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones  contractuales por parte del Concesionario (…).  

En  cuanto a la solicitud de decretar el cumplimiento del fallo atacado y  el consecuente archivo de la actuación, por el presunto  acatamiento al mismo, se responde que, según el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991,4  el juez encargado de ello es el de primera instancia, a donde la  autoridad responsable del agravio debe dirigirse para ventilar esa  situación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Modificar  el fallo impugnado, en el sentido de ordenar  únicamente a la Concesión  de Servicios Integrales para la Movilidad  (Consorcio SIM), a que proceda a cumplir lo dispuesto en la  Resolución No. 001 de 21 de mayo de 2021 emitida por la  Fiscalía 395 Destacada de Bienes de la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá, en aras de realizar  las correcciones en lo concerniente al registro del automotor con  placas BPB-280, de propiedad de Aura  María Cruz de Urrego.  

Segundo:  Instar  a la Secretaría  Distrital de Bogotá a  que ejerza a cabalidad su función de supervisión y  preste el debido acompañamiento que ameriten los trámites  solicitados por los usuarios, hasta que llegue a la solución  que corresponda, en el ámbito de su competencia.  

Tercero:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          El cuerpo colegiado de primera instancia solicitó al          Ministerio de Transporte y a la Concesión de Servicios          Integrales para la Movilidad-Consorcio SIM, con carácter de          información adicional, se indicara cuál había          sido la gestión realizada en aras de acatar lo ordenado en la          Resolución No. 001 del 21 de mayo de la anualidad en curso;          sin embargo, ambas entidades guardaron silencio.  

2          Art. 2 de la Ley 769 de 2002.  

3          CSJ          STP, 29 sept. 2011, rad. 56102.  

4          Artículo          27. Cumplimiento del fallo. Proferido          el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio          deberá cumplirla sin demora.          

Si          no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el          juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá          para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento          disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho          horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no          hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará          directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.          El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al          superior hasta que cumplan su sentencia.          

Lo          anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su          caso.          

En          todo caso, el juez establecerá los demás efectos del          fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta          que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas          las causas de la amenaza.      

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