Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP10462-2021
Radicación n° 117997
Acta 198.
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, frente al fallo proferido el 30 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual amparó el derecho a la propiedad privada, en conexidad con los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida y salud de Aura María Cruz de Osorio, presuntamente vulnerados por la impugnante y la Concesión de Servicios Integrales para la Movilidad (Consorcio SIM) de la misma ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con lo narrado en libelo introductorio y lo obrante en el expediente, se advierte que la accionante realizó una búsqueda en la base de datos de una autoridad de tránsito. En ella encontró cancelada la matrícula de su vehículo automotor de placas BPB280. Así, presentó derecho de petición ante el Consorcio SIM, con el fin de conocer el motivo y restablecimiento de la matrícula de su vehículo.
El referido consorcio, mediante oficio CJM 3.1.2.105821 de 21 de enero de 2021, respondió que la orden de cancelación provenía del cumplimiento a la orden dada por la Fiscalía General de la Nación.
Posteriormente, Aura Cruz de Urrego solicitó información ante el ente investigador. Tal entidad indicó que debía remitir su petición al correo electrónico «atencionusuario.bogota@fiscalia.gov.co». El 30 de marzo de 2021 obtuvo respuesta en donde fue enterada que la «petición seria (sic) radicada en el aplicativo de correspondencia Orfeo». A la fecha de presentación de la acción de tutela (16 de junio de 2021) no había sido resuelta su petición.
Asimismo, mencionó ser una persona mayor, con setenta y dos (72) años de edad, al igual que su esposo Raúl Urrego, quien tiene ochenta y un (81) años de edad; que los dos requieren el vehículo para asistir a las citas y exámenes médicos; y que adquirieron el vehículo hace aproximadamente cuatro años y no han sufrido algún tipo de accidente o siniestro que hubiese dado lugar a esa situación.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo invocado por la libelista, en sentencia de 30 de junio de 2021. Consideró acreditado la cancelación de la matrícula del automotor mencionado, la cual fue realizada con ocasión a una orden emitida por la Fiscalía 360 Destacada de Bienes -adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, contenida en la Resolución No. 0002 de 11 de mayo de 2018, que consignó las placas BPB280, la clase de automotor, marca, color, motor y chasis.
Igualmente, manifestó que tal determinación fue notificada a las autoridades de tránsito, mediante oficio No. 20205810005721 de 31 de agosto de 2020 por la Subdirección Regional de Apoyo Central de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación. De ese modo, el 25 de noviembre siguiente, procedieron conforme a lo ordenado.
El A quo constitucional advirtió que, de acuerdo con la información brindada por la Fiscalía 395 Destacada de Bienes de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, «la cancelación se produjo considerando únicamente la placa del vehículo, sin advertir los demás algoritmos y, ello ocasionó un error en el registro que afectó el estado del rodante de propiedad de la demandante, el cual no fue consignado en las partes considerativas y resolutivas del acto administrativo en referencia».
Así, sostuvo que dicha circunstancia conllevó a la expedición de la Resolución No. 001 de 21 de mayo de 2021, a través de la cual ordenó al Ministerio de Transporte y a los organismos de tránsito del territorio nacional, inscribir las Resoluciones No. 002 y 008 de 2018, entre otras, en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
Lo anterior, con el objeto de realizar los ajustes correspondientes y ejecuciones de las cancelaciones de matrícula no solamente por el número de placa, sino «confrontando los demás datos de identificación del vehículo», disposición que también ordenó notificar a la Secretaría de Movilidad de Bogotá y al Consorcio SIM.
No obstante, el Tribunal advirtió que pese a existir una orden vigente al momento de proferir sentencia de primera instancia, la Secretaría de Movilidad de Bogotá y la Concesión de Servicios Integrales para la Movilidad (Consorcio SIM) no realizaron las correcciones en relación con el estado del automotor de placas BPB280 y ello, sin lugar a duda, menoscaba el derecho a la propiedad de la ciudadana Aura María Cruz de Urrego.
Pues, al no acatar el requerimiento emanado de la autoridad competente, imposibilitan el adecuado ejercicio del uso, goce, disposición y disfrute del bien mueble,1 que, para el caso concreto, dicho vehículo automotor es utilizado como medio de transporte para el cumplimiento de citas médicas de la accionante, en compañía de su esposo. Situación que justifica la flexibilización de los presupuestos de procedencia de la acción, toda vez que podrían encontrarse en tensión otros derechos de carácter fundamental, como la dignidad humana, la vida y la salud, teniendo en cuenta la actual emergencia sanitaria ocasionada por el Coronavirus – COVID19.
Así las cosas, el A quo ordenó a la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. y a la Concesión de Servicios Integrales para la Movilidad (Consorcio SIM), proceder a cumplir lo dispuesto en Resolución No. 001 de 21 de mayo de 2021 emitida por la Fiscalía 395 Destacada de Bienes de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, en aras de realizar las correcciones en lo concerniente al registro del automotor con placas BPB-280, de propiedad de la accionante.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada oportunamente por la Directora de Representación Judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D. C., quien indicó como motivo de su disenso la falta de legitimidad en la causa por pasiva, porque el trámite de traspaso a persona indeterminada es responsabilidad directa de la Concesión de Servicios Integrales para la Movilidad (Consorcio SIM).
Explicó que, conforme a los documentos aportados por la accionante en el escrito de tutela, esa entidad fue la que informó a la peticionaria que la cancelación de la matrícula del aludido vehículo se produjo en cumplimiento a lo ordenado por la Sección de Bienes Soporte y Apoyo Administrativo de la Subdirección Regional de Apoyo Central Bogotá D.C. de la Fiscalía General de la Nación.
Lo anterior, en razón a que:
(…) dicho consorcio, en virtud del Contrato de Concesión Nº 071 de 2007 suscrito con esa Secretaría, recibió en concesión la prestación de los servicios administrativos de los registros distrital automotor, de conductores y de tarjetas de operación de Bogotá D.C. y que desde al año de 2007, el SIM recibió en concesión la prestación de los servicios de trámites que hacen parte del Registro Distrital Automotor, de Conductores y de Tarjetas de Operación , por tanto, bajo ese marco contractual se define el ámbito de acción de la concesión en la ciudad de Bogotá de los servicios de trámites como matrícula inicial de vehículos, traspasos, inscripciones de prenda, registro de ordenes embargo y desembargo emitidas por autoridad competente, expedición, cambio, recategorización, duplicado y renovación de licencia de conducción, entre otros, y en virtud del mencionado contrato, Servicios para la Movilidad SIM es quién debe pronunciarse sobre el trámite pretendido por el accionante en el libelo tutelar.
Adicionalmente, la impugnante, en escrito de 2 de julio de 2021, adujo que, en atención a lo ordenado en la sentencia recurrida, procedió a verificar la respuesta brindada por el Consorcio SIM, organismo que, vía correo electrónico, se pronunció en los siguientes términos:
Por medio de la presente le comunico que en virtud de procedimiento establecido en la Resolución 074 de 2019, la proyección del acto administrativo con el que se pretende ejecutar la orden dada en el fallo de tutela proferido por la Sala de Tutelas del Tribunal Superior de Bogotá en relación con la placa BPB280, se encuentra en proceso de revisión. De manera que, una vez culminado ello por este mismo medio de remitirá lo respectivo.
En consecuencia, solicitó decretar el cumplimiento de fallo y proceder con el archivo del presente trámite tutelar.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
El análisis en esta sede se limitará a la inconformidad planteada en la impugnación, comoquiera que el amparo dispensado en favor de la parte actora se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico vigente (CC T-454 de 2012, CSJ STP901-2016 y CSJ STP15756-2018).
Así, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al disponer que tanto la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C., como la Concesión de Servicios Integrales para la Movilidad (Consorcio SIM), debían proceder a cumplir lo ordenado en Resolución No. 001 de 21 de mayo de 2021 emitida por la Fiscalía 395 Destacada de Bienes de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, en aras de garantizar el derecho a la propiedad privada, en conexidad con los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida y salud de Aura María Cruz de Urrego, respecto al registro de su automotor con placas BPB-280.
En los términos en que ha sido formulada la impugnación, surge claro que la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. está en desacuerdo con la orden que el fallador de primera instancia libró en su disfavor, tras considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.
En relación con la temática jurídica subyacente en la impugnación propuesta, se impone obligada la referencia a la normatividad que regula el asunto, con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda:
En los términos de las Leyes 769 de 2002 y 1005 de 2006, es deber de los organismos de tránsito del país reportar la información de un automotor y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres al RUNT (CSJ STP, 29 sept. 2011, rad. 56102). Pues, en él «se inscribirá todo acto, o contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros».2
En virtud de ello, la Concesión RUNT procede a su validación para su inclusión en dicho sistema, procedimiento que debe adelantarse conforme a los lineamientos previamente definidos por el Ministerio de Transporte y a los criterios de migración y validación aplicados al proceso de reporte de información de este tipo.3
A partir de la Ley 769 de 2002, la Secretaría Distrital de Movilidad asumió las funciones de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, entidad que, a su vez y, a partir del contrato No. 071 de 2007, entregó en concesión al Consorcio SIM la prestación de servicios administrativos relacionados con el registro distrital automotor, el registro distrital de conductores y el registro distrital de tarjetas de operación para la Secretaría Distrital de Movilidad (CSJ STP, 29 sept. 2011, rad. 56102).
Al descender al asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la impugnante tiene parcialmente la razón. Pues, el Consorcio SIM es el encargado de la prestación de servicios administrativos relacionados con el registro distrital automotor, el registro distrital de conductores y el registro distrital de tarjetas de operación para la Secretaría Distrital de Movilidad.
De ahí, que el Consorcio SIM ha sido quien ha brindado la respuesta a la libelista, referente a la corrección de la matrícula que registra su vehículo de placas BPB280, en atención a las funciones delegadas mediante la aludida concesión. Pero no la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, quien ni siquiera ha tenido relación directa o material con la libelista, al punto que la actora no ha elevado petición alguna ante esa entidad o, por lo menos, ello no se encuentra acreditado en el diligenciamiento.
En consecuencia, se modificará el fallo recurrido, en el sentido de ordenar únicamente a la Concesión de Servicios Integrales para la Movilidad (Consorcio SIM), a que proceda a cumplir lo dispuesto en la Resolución No. 001 de 21 de mayo de 2021 emitida por la Fiscalía 395 Destacada de Bienes de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, en aras de realizar las correcciones en lo concerniente al registro del automotor con placas BPB-280, de propiedad de Aura María Cruz de Urrego.
Ahora bien, la ajenidad que la recurrente pretende adoptar frente a la problemática planteada por la memorialista, en relación con el vehículo en cuestión, no es absoluta.
Al analizar el contrato de concesión No. 071 de 2007, suscrito entre la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y el Consorcio SIM, se percibe que, dado el desorden administrativo que impidió a la accionante sacar avante su trámite, es decir, ante una latente deficiencia en el servicio, aquella entidad ostenta el deber de control frente a la operatividad de la última, en aras, precisamente, de optimizar la atención que merece el usuario (CSJ STP, 24 en. 2013, rad. 64474).
Así se desprende de la cláusula décima cuarta del aludido contrato, la cual establece lo siguiente:
INTERVENTORÍA: LA SECRETARÍA realizará, directamente o por conducto de terceros, las funciones de interventoría del contrato con el fin de verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del Concesionario (…).
En cuanto a la solicitud de decretar el cumplimiento del fallo atacado y el consecuente archivo de la actuación, por el presunto acatamiento al mismo, se responde que, según el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991,4 el juez encargado de ello es el de primera instancia, a donde la autoridad responsable del agravio debe dirigirse para ventilar esa situación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Modificar el fallo impugnado, en el sentido de ordenar únicamente a la Concesión de Servicios Integrales para la Movilidad (Consorcio SIM), a que proceda a cumplir lo dispuesto en la Resolución No. 001 de 21 de mayo de 2021 emitida por la Fiscalía 395 Destacada de Bienes de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, en aras de realizar las correcciones en lo concerniente al registro del automotor con placas BPB-280, de propiedad de Aura María Cruz de Urrego.
Segundo: Instar a la Secretaría Distrital de Bogotá a que ejerza a cabalidad su función de supervisión y preste el debido acompañamiento que ameriten los trámites solicitados por los usuarios, hasta que llegue a la solución que corresponda, en el ámbito de su competencia.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 El cuerpo colegiado de primera instancia solicitó al Ministerio de Transporte y a la Concesión de Servicios Integrales para la Movilidad-Consorcio SIM, con carácter de información adicional, se indicara cuál había sido la gestión realizada en aras de acatar lo ordenado en la Resolución No. 001 del 21 de mayo de la anualidad en curso; sin embargo, ambas entidades guardaron silencio.
2 Art. 2 de la Ley 769 de 2002.
3 CSJ STP, 29 sept. 2011, rad. 56102.
4 Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.