STP10458-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP10458-2021  

Radicación  n° 117991  

Acta  198.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación presentada por  el  accionante JOSÉ  ANTONIO GÓMEZ HERMIDA,  contra el fallo proferido el 9 de junio del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que  declaró improcedente el amparo del derecho de petición,  presuntamente vulnerado por la  Fiscalía Setenta y Nueve Seccional del Grupo de Fe Pública  y Orden Económico de esta ciudad,  trámite al que fue vinculada la Subdirección de Gestión  Documental de la Fiscalía General de la Nación.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos y  pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados  por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

JOSÉ  ANTONIO GÓMEZ HERMIDA, promueve acción de tutela por  considerar transgredido el derecho fundamental ya indicado, por parte  de la Fiscalía 79 Seccional de la Unidad de Fe Pública  y Patrimonio Económico de Bogotá, porque la respuesta  que brindó la fiscalía accionada a su petición  del pasado 22 de octubre, no fue clara, completa o de fondo, con  relación a sus pedimentos; proceder con el trámite para  cancelación de la anotación No. 13 del Certificado de  Tradición del inmueble con matrícula 50N-20345426 y la  entrega del oficio del 12 de febrero de 2015 expedido por el despacho  fiscal 96 que inicialmente adelantó la investigación.  

Indicó,  que el 22 de octubre de 2020, su apoderado, José Manuel Jaimes  García, elevó petición al dirección  electrónica; enrique.amador@fiscalia.gov.co,  solicitando en su nombre;  “(…)al  señor Fiscal que adelante los trámites para efectuar la  cancelación de la anotación No. 13 del Certificado de  Tradición del inmueble identificado con el folio de matrícula  50N-20345426, la que depende del proceso 11001-60-00-050-2012-12356,  esto por cuanto el FISCAL 96 SECCIONAL (…)quien antes de usted  llevaba el conocimiento del proceso 11001-60-00-050-2012-12356,  expidió el Oficio de fecha 12 de febrero de 2015 comunicando a  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  Zona Norte la cancelación  de la anotación  No. 13 del Certificado de Tradición  del inmueble identificado con el folio de matrícula  50N-20345426, en virtud de que mediante Resolución del 20 de  abril de 2015 se archivó el proceso 11001-60-00-050-2012-12356  del que dependía la mencionada anotación .2.  (…) me haga entrega del referido Oficio de fecha 12 de febrero de  2015 expedido por el FISCAL 96 SECCIONAL. Esta petición la  presento debido a que como se puede evidenciar en el Certificado de  tradición y Libertad del inmueble con el folio de matrícula  50N-20345426 aún se encuentra registrada la anotación  No. 13 mediante la cual se impuso la medida cautelar que continúa  afectando al bien al sacarlo del comercio, lo que quiere decir que el  oficio de fecha 12 de febrero de 2015 expedido por el FISCAL 96  SECCIONAL (..) nunca fue diligenciado, y al pervivir dicha medida  cautelar ello impide la materialización de las medidas  cautelares de embargo y secuestro de dicho bien solicitadas por el  suscrito al interior del proceso ejecutivo hipotecario con radicado  110013103012201300150- 00 que cursa en el Juzgado 48 Civil del  Circuito de Bogotá, en el que actuó como apoderado del  demandante JOSE ANTONIO GOMEZ HERMIDA”.  

Manifestó,  que la accionada dio respuesta a la solicitud solo hasta el 18 de  enero del presente año, en la que indicó, que frente al  primer pedimento;  “No  sé de dónde saca usted que el proceso  110016000050201212356, se encuentra archivado en el mismo se ha  presentado acusación en contra de Alejandro, que le  correspondió al Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá,  pendiente de audiencia de acusación citada para el próximo  cinco de marzo de 2021. Es claro que estuvo archivado, empero el  fiscal que lo archivó, después lo desarchivó, en  tanto que es una orden que no hace tránsito a cosa juzgada.  Anexo consulta en línea”,  y con relación al segundo; “ya  el mencionado oficio se le ha enviado, por lo que, en trámite  de derecho de petición, sería suficiente el indicar que  ello sucedió́, por lo que no procede una segunda  solicitud, empero como veo bastante dislate en sus peticiones, lo  reenvío. (…) nuevamente su afirmación no  corresponde a la realidad procesal, como así que nunca fue  diligenciado, con la copia que le remito verificar su real  asistencia”.  

Destacó,  que la respuesta ofrecida por el titular de la fiscalía  accionada estuvo evasiva, incongruente y tardía, y por tanto  no fue de fondo, ya que, no se pronunció ni motivó  adecuadamente, en sí, el por qué no se ha procedido con  los trámites de cancelación de la anotación  No.13 que registra el inmueble de matrícula 50N20345426, esto,  porque no se evidencia que se haya dado cumplimiento al oficio del 12  de febrero de 2015; expedido por el Fiscal 96 Seccional, en el que se  ordenaba la cancelación de dicha anotación, tras el  archivo de la investigación 110016000050201212356.  

Resaltó,  que con relación a la copia enviada del referido oficio del  año 2015, la misma se proporcionó en condiciones  ilegibles, la cual no satisface la petición elevada, ya que,  según su parecer, no es útil para realizar algún  trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá Zona Norte, porque no le sería aceptada por  tal entidad.  

Pide  al juez de tutela proteger el derecho fundamental alegado, y se  ordene que la Fiscalía 79 Seccional de la Unidad de Fe Pública  y Patrimonio Económico de Bogotá, proporcione respuesta  de fondo a su petición del 22 de octubre de 2020.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el  amparo.  

Partió por  señalar que, la respuesta expedida por la fiscalía  accionada data del 20 de noviembre de 2020, más no, del 18 de  enero del año en curso, como lo refiere la parte actora en la  demanda de tutela.  

Sobre esa base,  consideró que no se cumple el presupuesto de la inmediatez,  por cuanto, desde aquella fecha a la de presentación de la  solicitud de amparo transcurrieron más de 6 meses, sin que  medie ninguna justificación.  

Sin perjuicio de  lo anterior, consideró que, la autoridad judicial accionada  ofreció respuesta, pues se le indicó que no era posible  acceder a la petición de realizar las gestiones ante la  Oficina de Instrumentos Públicos para que procedieran con la  cancelación de la anotación No 13 del certificado de  tradición del inmueble, porque si bien el proceso n°  110016000020201212356 inicialmente fue archivado, posteriormente fue  desarchivado y actualmente activo en etapa de acusación.  

Indicó que,  además, la fiscalía en respuesta le allegó copia  del oficio del 12 de febrero de 2015, donde en virtud del archivo  inicial, se ordenó la cancelación de la medida cautelar  que pesaba, proceder que estimó suficiente.  

Agregó que,  si bien el actor refiere que dicho oficio es ilegible y que no será  útil para el trámite que debe adelantar ante la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá,  el actor no aportó elementos que denote la realización  de algún trámite administrativo que diera como  resultado el rechazo del citado documento por parte de la aludida  entidad que amerite la intervención del juez constitucional.  

Adicionalmente  resaltó que, no puede dejarse de lado que las decisiones de la  fiscalía no hacen tránsito a cosa juzgada y que,  conforme lo señalado por dicha autoridad en su intervención,  el hoy accionante ha sido llamado por la fiscalía a comparecer  dentro del proceso penal sin resultados positivos, por lo que lo  conmina a que los atienda.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

El actor funda su  disenso en que, el fallo no se ajusta a los hechos y antecedentes que  fundaron la acción de tutela.  

Partió por  señalar que, el Tribunal para el análisis del  presupuesto de la inmediatez asumió una fecha equivocada, por  cuanto, la fiscalía solo le dio a conocer la respuesta a la  solicitud el 18 de enero del año en curso -aporta  pantallazo que acredita tal hecho-  y fue como resultado de una acción de tutela que su apoderado  interpuso, que informa, fue rechazada por falta de legitimidad.  Ello  para señalar que, entre la fecha de recibido de la respuesta y  la de presentación de la actual acción de tutela -24 de  mayo de 2021- no transcurrieron los 6 meses que aduce primera  instancia.  

Frente al fondo  del asunto, insiste en que la respuesta fue “evasiva,  desobligante y tardía”,  que no da respuesta a la petición fundamento de la acción  de tutela.  

Considera  incongruente la respuesta, pues lo solicitado fue que la fiscalía  efectuara los trámites para efectuar la cancelación de  la anotación n° 13 contenida en el certificado de  tradición del inmueble involucrado. Sin embargo, en estricto  sentido, no se ha ofrecido una respuesta de fondo ya sea accediendo o  negando, sino que simplemente se “desentiende  de responder a la petición, indicando incluso que el oficio  que ordena la cancelación de la anotación […] ya  fue diligenciado, sin aportar ningún sustento a dicha  afirmación”,  contrariando la respuesta que dio la Oficina de Registro e  Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá, quien negó  haber recibido algún oficio tendiente a la cancelación  de la anotación No 13.  

Consideró  que, sobre esa base, es claro que, la accionada no ha efectuado el  trámite solicitado para efectuar la cancelación de la  anotación, resultando claro que el oficio del 12 de febrero de  2015 donde se comunicaba de ello no fue diligenciado.  

De otra parte,  refiere que, solicitó la entrega de referido oficio. Sin  embargo, lo que recibió como respuesta “en  formato Word una copia completamente borrosa, casi ilegible del  oficio de fecha 12 de febrero de 2015, comunicando a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte  la cancelación de la anotación No. 13 del Certificado  de Tradición del inmueble”.  

Documento que  consideró, en nada satisface la petición, pues, a la  fiscalía se le informó cuál era el propósito,  pues precisó que aún aparece vigente la anotación  No. 13, mediante la cual se impuso inicialmente la medida cautelar,  indicado que ello, evidenciaba que, el oficio del 12 de febrero de  2015 expedido por la fiscalía 96 Seccional de esa Unidad, que  conoció inicialmente del proceso, nunca fue diligenciado y que  esta situación ha afectado el desarrollo de un proceso  ejecutivo hipotecario donde es demandante.  

Reitera que, no  resultará de utilidad ante la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos, ni le será aceptado “un  oficio en formato Word borroso y prácticamente ilegible, a fin  de obtener la cancelación de la anotación No. 13 del  Certificado de Tradición del inmueble”,  enviado por correo electrónico.  

Refiere que la  parte actora no puede escudarse en no poder entregárselo  físicamente, siendo que, en el derecho de petición se  suministró tanto la dirección física como la  electrónica.  

Sobre esa base,  considera no respondida de fondo su solicitud y reclama revocar en  fallo de primera instancia, para en su lugar, conceder el amparo.  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

Pues bien, sobre  el particular, se partirá por señalar que, a partir de  los documentos allegados por la parte actora, se establece que, si  bien el oficio 20330010207900020 mediante el cual, la fiscalía  accionado pretendió atender la solicitud data del 20 de  noviembre de 2020, lo cierto es que, dicha autoridad no aportó  la constancia de envió, en tanto que, la parte actora probó  que la respuesta la recibió al correo electrónico  suministrados como de notificaciones el 18 de enero del año en  curso.  

Luego, claramente  no era posible acudir un presunto incumplimiento del presupuesto de  la inmediatez, dado que, entre dicha data y la de presentación  de la acción de tutela -24 de mayo de 2021- transcurrieron 4  meses, más no más de 6, como lo concluyó el  A-quo,  término que resulta proporcional y razonable.  

Ahora bien, la  Sala tampoco comparte la conclusión de inexistencia de  vulneración, por las razones que se describen a continuación:  

A partir de la  lectura contextualizada de la petición fundamento de la acción  de tutela, se advierte que la solicitud allí consignada está  dirigida a que la Fiscalía 79 Seccional del Grupo de Fe  Pública y Orden Económico de Bogotá, encargada  actualmente del proceso, adelante las gestiones pertinentes  tendientes a que se materialice la cancelación de la anotación  No. 13 contenida en el certificado de tradición del inmueble  identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-20345426,  ordenada por la homóloga 96 en el oficio del 12 de febrero de  2015.  

Teniendo como base  dicho propósito, el actor dirigió su petición  desde dos aristas. En la primera, solicitó que directamente la  fiscalía llevara a cabo los trámites tendientes a la  cancelación de la anotación. En la segunda, reclamó  hacerle entrega del referido oficio, pues al parecer este “nunca  fue diligenciado”  y ha sido esta situación la que ha generado que aun permanezca  vigente la anotación No 13, que corresponde a la siguiente:  

“Doc:  OFICIO 94 del 02-04-2013 FISCALÍA 96 SECCIONAL de BOGOTÁ  D.C.. ESPECIFICACIÓN: PROHIBICIÓN JUDICIAL: 0463  PROHIBICIÓN JUDICIAL REF. 201212356 DELITO: ESTAFA AGRAVADA  […] DE: FISCALÍA 96 – UNIDAD PRIMERA DE DELITOS  CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL PATRIMONIO ECONÓMICO”  

Frente a la  primera posibilidad planteada por el accionante, la fiscalía  en el oficio donde pretendió dar contestación respondió  “No  sé de dónde saca usted que el proceso  110016000050201212356, se encuentra archivado”,  indicándole que en el mismo se encuentra pendiente la  realización de “audiencia  de acusación”  a cargo del Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá.  

Frente a la  segunda posibilidad, le indica que ya se le ha allegado dicho oficio,  pero que ante “el  dislate en sus peticiones, lo reenvió (sic)”.  

Y frente a la  afirmación contenida en la petición de que la  reclamación se fundaba en que al parecer el oficio nunca fue  diligenciado, le contestó: “nuevamente  su afirmación no corresponde a la realidad procesal, como así  que nunca fue diligenciado, con la copia que le remito verificar su  real asistencia”.  

A partir de la  anterior descripción es claro que, aun cuando existió  una contestación formal a la petición fundamento de la  acción de tutela, no puede entenderse de fondo.  

Así, frente  a la primera parte de la solicitud, no se indicó ni explicó  si llevaría o no a cabo el trámite reclamado tendiente  a lograr la cancelación de una anotación dispuesta por  la Fiscalía 96 en oficio del 12 de febrero de 2015, sino que  simplemente se limitó a controvertir la afirmación del  accionante en el sentido que, no era cierto que el estado actual del  proceso fuese la de archivo, sino que, se encontraba pendiente de  realización de audiencia de acusación.  

Ahora, podría  interpretarse que, como en contestación al segundo ítem,  fue expedida copia del oficio que en su momento emitió la  Fiscalía 96, no era necesario el trámite reclamado en  el primer ítem, sin embargo, este no es el caso, pues una  lectura contextualizada de la petición fundamento de la acción  de tutela pone en evidencia que, la solicitud de expedición de  copia del oficio tenía como fin que la Fiscalía  acreditara que la misma fue tramitada o puesta en conocimiento ante  la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos Zona Norte de  Bogotá.  

Ello por cuanto,  en la copia que le habían expedido con anterioridad, tal hecho  no estaba acreditado, lo que en estricto sentido, le impedía  realizar una reclamación ante la Oficina de Registro e  Instrumentos Públicos por una eventual no actualización  de la información, luego, resultaba comprensible y lógico  que, insistiera en la obtención de dicho.  

Situación  que, además, le permitía inferir al peticionario que  posiblemente, si bien existía dicho oficio, este no había  sido  “diligenciado”,  esto es, puesto en conocimiento de la Oficina destinataria. Sin  embargo, ante la manifestación contenida en la petición  de que posiblemente fue ello lo que ocurrió, la contestación  ofrecida fue de reproche frente a dicha afirmación.  

Ahora, revisado el  documento del cual se expidió copia al accionante,  correspondiente al oficio del 12 de febrero de 2015, se advierte que,  más allá de que se lea un poco borroso, lo cierto es  que, no se acredita que el mismo haya sido radicado ante la Oficina  de Registro e Instrumentos Públicos al que iba dirigido, sino  que solamente aparece una anotación a mano donde se lee:  “recibido  Juan Carlos Ramírez León CC 79.859.357 TP 135.734”,  frente a la cual, la Fiscalía no ofrece ninguna explicación.  

Luego, resulta  claro que, si la Fiscalía 79 Seccional accionada no lograba  remitir al accionante el oficio donde además acreditara que  fue tramitado, esto es, entregado a la Oficina de Registro e  Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá, pues solo  de esa manera podría elevar alguna reclamación por una  eventual falta de actualización de la información, le  correspondía atender de fondo la petición contenida en  el ítem primero, esto es, realizar el trámite  respectivo tendiente a que aclarar la situación ante dicha  Oficina.  

Ahora, si de  alguna manera, la situación procesal actual tiene alguna  incidencia, lo cierto es que, es la fiscalía accionada quien  debió o deberá en el marco de sus funciones realizar  las actividades que se consideren necesarias. Porque lo cierto es  que, de ninguna manera, puede entenderse que la vigencia o no del  oficio del 12 de febrero de 2015, pueda encontrar explicación  o razón de ser únicamente en el estado actual del  proceso.  

En el anterior  contexto, se revocará el fallo de primera instancia, para en  su lugar, conceder el amparo del derecho de petición de JOSÉ  ANTONIO GÓMEZ HERMIDA.  Así las cosas, se impartirá orden a la Fiscalía  Setenta y Nueve Seccional del Grupo de Fe Pública y Orden  Económico de Bogotá, para que, en el término  máximo de diez (10) días, contados a partir de la  notificación de la presente decisión, suministre  respuesta que resuelva de fondo la petición por este elevada  el 22 de octubre de 2020, teniendo en cuenta las observaciones  contenidas en esta providencia.  

Finalmente, se  hará un llamado a la Fiscalía accionada, para que, las  respuestas que dirija a los usuarios de la administración de  justicia, más allá de que prosperen o no, estén  enmarcadas en el respeto, deber de los servidores públicos.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar  el  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  En  su lugar, conceder  el amparo del derecho de petición de JOSÉ  ANTONIO GÓMEZ HERMIDA.  

Segundo:  Ordenar a  a  la Fiscalía Setenta y Nueve Seccional del Grupo de Fe Pública  y Orden Económico de Bogotá, que en el término  máximo de diez (10) días, a partir de la notificación  de la presente decisión, suministre respuesta de fondo que  resuelva materialmente la petición presentada por JOSÉ  ANTONIO GÓMEZ HERMIDA  el 22 de octubre de 2020,  conforme a las observaciones contenidas en esta providencia.  

Tercero:  Hacer un llamado  a la Fiscalía accionada, para que, las respuestas que dirija a  los usuarios de la administración de justicia, más allá  de que prosperen o no, estén enmarcadas en el respeto, deber  de los servidores públicos.  

Cuarto:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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