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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP10458-2021
Radicación n° 117991
Acta 198.
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante JOSÉ ANTONIO GÓMEZ HERMIDA, contra el fallo proferido el 9 de junio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo del derecho de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Setenta y Nueve Seccional del Grupo de Fe Pública y Orden Económico de esta ciudad, trámite al que fue vinculada la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
JOSÉ ANTONIO GÓMEZ HERMIDA, promueve acción de tutela por considerar transgredido el derecho fundamental ya indicado, por parte de la Fiscalía 79 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, porque la respuesta que brindó la fiscalía accionada a su petición del pasado 22 de octubre, no fue clara, completa o de fondo, con relación a sus pedimentos; proceder con el trámite para cancelación de la anotación No. 13 del Certificado de Tradición del inmueble con matrícula 50N-20345426 y la entrega del oficio del 12 de febrero de 2015 expedido por el despacho fiscal 96 que inicialmente adelantó la investigación.
Indicó, que el 22 de octubre de 2020, su apoderado, José Manuel Jaimes García, elevó petición al dirección electrónica; enrique.amador@fiscalia.gov.co, solicitando en su nombre; “(…)al señor Fiscal que adelante los trámites para efectuar la cancelación de la anotación No. 13 del Certificado de Tradición del inmueble identificado con el folio de matrícula 50N-20345426, la que depende del proceso 11001-60-00-050-2012-12356, esto por cuanto el FISCAL 96 SECCIONAL (…)quien antes de usted llevaba el conocimiento del proceso 11001-60-00-050-2012-12356, expidió el Oficio de fecha 12 de febrero de 2015 comunicando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte la cancelación de la anotación No. 13 del Certificado de Tradición del inmueble identificado con el folio de matrícula 50N-20345426, en virtud de que mediante Resolución del 20 de abril de 2015 se archivó el proceso 11001-60-00-050-2012-12356 del que dependía la mencionada anotación .2. (…) me haga entrega del referido Oficio de fecha 12 de febrero de 2015 expedido por el FISCAL 96 SECCIONAL. Esta petición la presento debido a que como se puede evidenciar en el Certificado de tradición y Libertad del inmueble con el folio de matrícula 50N-20345426 aún se encuentra registrada la anotación No. 13 mediante la cual se impuso la medida cautelar que continúa afectando al bien al sacarlo del comercio, lo que quiere decir que el oficio de fecha 12 de febrero de 2015 expedido por el FISCAL 96 SECCIONAL (..) nunca fue diligenciado, y al pervivir dicha medida cautelar ello impide la materialización de las medidas cautelares de embargo y secuestro de dicho bien solicitadas por el suscrito al interior del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 110013103012201300150- 00 que cursa en el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, en el que actuó como apoderado del demandante JOSE ANTONIO GOMEZ HERMIDA”.
Manifestó, que la accionada dio respuesta a la solicitud solo hasta el 18 de enero del presente año, en la que indicó, que frente al primer pedimento; “No sé de dónde saca usted que el proceso 110016000050201212356, se encuentra archivado en el mismo se ha presentado acusación en contra de Alejandro, que le correspondió al Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, pendiente de audiencia de acusación citada para el próximo cinco de marzo de 2021. Es claro que estuvo archivado, empero el fiscal que lo archivó, después lo desarchivó, en tanto que es una orden que no hace tránsito a cosa juzgada. Anexo consulta en línea”, y con relación al segundo; “ya el mencionado oficio se le ha enviado, por lo que, en trámite de derecho de petición, sería suficiente el indicar que ello sucedió́, por lo que no procede una segunda solicitud, empero como veo bastante dislate en sus peticiones, lo reenvío. (…) nuevamente su afirmación no corresponde a la realidad procesal, como así que nunca fue diligenciado, con la copia que le remito verificar su real asistencia”.
Destacó, que la respuesta ofrecida por el titular de la fiscalía accionada estuvo evasiva, incongruente y tardía, y por tanto no fue de fondo, ya que, no se pronunció ni motivó adecuadamente, en sí, el por qué no se ha procedido con los trámites de cancelación de la anotación No.13 que registra el inmueble de matrícula 50N20345426, esto, porque no se evidencia que se haya dado cumplimiento al oficio del 12 de febrero de 2015; expedido por el Fiscal 96 Seccional, en el que se ordenaba la cancelación de dicha anotación, tras el archivo de la investigación 110016000050201212356.
Resaltó, que con relación a la copia enviada del referido oficio del año 2015, la misma se proporcionó en condiciones ilegibles, la cual no satisface la petición elevada, ya que, según su parecer, no es útil para realizar algún trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, porque no le sería aceptada por tal entidad.
Pide al juez de tutela proteger el derecho fundamental alegado, y se ordene que la Fiscalía 79 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, proporcione respuesta de fondo a su petición del 22 de octubre de 2020.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo.
Partió por señalar que, la respuesta expedida por la fiscalía accionada data del 20 de noviembre de 2020, más no, del 18 de enero del año en curso, como lo refiere la parte actora en la demanda de tutela.
Sobre esa base, consideró que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, por cuanto, desde aquella fecha a la de presentación de la solicitud de amparo transcurrieron más de 6 meses, sin que medie ninguna justificación.
Sin perjuicio de lo anterior, consideró que, la autoridad judicial accionada ofreció respuesta, pues se le indicó que no era posible acceder a la petición de realizar las gestiones ante la Oficina de Instrumentos Públicos para que procedieran con la cancelación de la anotación No 13 del certificado de tradición del inmueble, porque si bien el proceso n° 110016000020201212356 inicialmente fue archivado, posteriormente fue desarchivado y actualmente activo en etapa de acusación.
Indicó que, además, la fiscalía en respuesta le allegó copia del oficio del 12 de febrero de 2015, donde en virtud del archivo inicial, se ordenó la cancelación de la medida cautelar que pesaba, proceder que estimó suficiente.
Agregó que, si bien el actor refiere que dicho oficio es ilegible y que no será útil para el trámite que debe adelantar ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá, el actor no aportó elementos que denote la realización de algún trámite administrativo que diera como resultado el rechazo del citado documento por parte de la aludida entidad que amerite la intervención del juez constitucional.
Adicionalmente resaltó que, no puede dejarse de lado que las decisiones de la fiscalía no hacen tránsito a cosa juzgada y que, conforme lo señalado por dicha autoridad en su intervención, el hoy accionante ha sido llamado por la fiscalía a comparecer dentro del proceso penal sin resultados positivos, por lo que lo conmina a que los atienda.
DE LA IMPUGNACIÓN
El actor funda su disenso en que, el fallo no se ajusta a los hechos y antecedentes que fundaron la acción de tutela.
Partió por señalar que, el Tribunal para el análisis del presupuesto de la inmediatez asumió una fecha equivocada, por cuanto, la fiscalía solo le dio a conocer la respuesta a la solicitud el 18 de enero del año en curso -aporta pantallazo que acredita tal hecho- y fue como resultado de una acción de tutela que su apoderado interpuso, que informa, fue rechazada por falta de legitimidad. Ello para señalar que, entre la fecha de recibido de la respuesta y la de presentación de la actual acción de tutela -24 de mayo de 2021- no transcurrieron los 6 meses que aduce primera instancia.
Frente al fondo del asunto, insiste en que la respuesta fue “evasiva, desobligante y tardía”, que no da respuesta a la petición fundamento de la acción de tutela.
Considera incongruente la respuesta, pues lo solicitado fue que la fiscalía efectuara los trámites para efectuar la cancelación de la anotación n° 13 contenida en el certificado de tradición del inmueble involucrado. Sin embargo, en estricto sentido, no se ha ofrecido una respuesta de fondo ya sea accediendo o negando, sino que simplemente se “desentiende de responder a la petición, indicando incluso que el oficio que ordena la cancelación de la anotación […] ya fue diligenciado, sin aportar ningún sustento a dicha afirmación”, contrariando la respuesta que dio la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá, quien negó haber recibido algún oficio tendiente a la cancelación de la anotación No 13.
Consideró que, sobre esa base, es claro que, la accionada no ha efectuado el trámite solicitado para efectuar la cancelación de la anotación, resultando claro que el oficio del 12 de febrero de 2015 donde se comunicaba de ello no fue diligenciado.
De otra parte, refiere que, solicitó la entrega de referido oficio. Sin embargo, lo que recibió como respuesta “en formato Word una copia completamente borrosa, casi ilegible del oficio de fecha 12 de febrero de 2015, comunicando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte la cancelación de la anotación No. 13 del Certificado de Tradición del inmueble”.
Documento que consideró, en nada satisface la petición, pues, a la fiscalía se le informó cuál era el propósito, pues precisó que aún aparece vigente la anotación No. 13, mediante la cual se impuso inicialmente la medida cautelar, indicado que ello, evidenciaba que, el oficio del 12 de febrero de 2015 expedido por la fiscalía 96 Seccional de esa Unidad, que conoció inicialmente del proceso, nunca fue diligenciado y que esta situación ha afectado el desarrollo de un proceso ejecutivo hipotecario donde es demandante.
Reitera que, no resultará de utilidad ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ni le será aceptado “un oficio en formato Word borroso y prácticamente ilegible, a fin de obtener la cancelación de la anotación No. 13 del Certificado de Tradición del inmueble”, enviado por correo electrónico.
Refiere que la parte actora no puede escudarse en no poder entregárselo físicamente, siendo que, en el derecho de petición se suministró tanto la dirección física como la electrónica.
Sobre esa base, considera no respondida de fondo su solicitud y reclama revocar en fallo de primera instancia, para en su lugar, conceder el amparo.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
Pues bien, sobre el particular, se partirá por señalar que, a partir de los documentos allegados por la parte actora, se establece que, si bien el oficio 20330010207900020 mediante el cual, la fiscalía accionado pretendió atender la solicitud data del 20 de noviembre de 2020, lo cierto es que, dicha autoridad no aportó la constancia de envió, en tanto que, la parte actora probó que la respuesta la recibió al correo electrónico suministrados como de notificaciones el 18 de enero del año en curso.
Luego, claramente no era posible acudir un presunto incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, dado que, entre dicha data y la de presentación de la acción de tutela -24 de mayo de 2021- transcurrieron 4 meses, más no más de 6, como lo concluyó el A-quo, término que resulta proporcional y razonable.
Ahora bien, la Sala tampoco comparte la conclusión de inexistencia de vulneración, por las razones que se describen a continuación:
A partir de la lectura contextualizada de la petición fundamento de la acción de tutela, se advierte que la solicitud allí consignada está dirigida a que la Fiscalía 79 Seccional del Grupo de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, encargada actualmente del proceso, adelante las gestiones pertinentes tendientes a que se materialice la cancelación de la anotación No. 13 contenida en el certificado de tradición del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-20345426, ordenada por la homóloga 96 en el oficio del 12 de febrero de 2015.
Teniendo como base dicho propósito, el actor dirigió su petición desde dos aristas. En la primera, solicitó que directamente la fiscalía llevara a cabo los trámites tendientes a la cancelación de la anotación. En la segunda, reclamó hacerle entrega del referido oficio, pues al parecer este “nunca fue diligenciado” y ha sido esta situación la que ha generado que aun permanezca vigente la anotación No 13, que corresponde a la siguiente:
“Doc: OFICIO 94 del 02-04-2013 FISCALÍA 96 SECCIONAL de BOGOTÁ D.C.. ESPECIFICACIÓN: PROHIBICIÓN JUDICIAL: 0463 PROHIBICIÓN JUDICIAL REF. 201212356 DELITO: ESTAFA AGRAVADA […] DE: FISCALÍA 96 – UNIDAD PRIMERA DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL PATRIMONIO ECONÓMICO”
Frente a la primera posibilidad planteada por el accionante, la fiscalía en el oficio donde pretendió dar contestación respondió “No sé de dónde saca usted que el proceso 110016000050201212356, se encuentra archivado”, indicándole que en el mismo se encuentra pendiente la realización de “audiencia de acusación” a cargo del Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá.
Frente a la segunda posibilidad, le indica que ya se le ha allegado dicho oficio, pero que ante “el dislate en sus peticiones, lo reenvió (sic)”.
Y frente a la afirmación contenida en la petición de que la reclamación se fundaba en que al parecer el oficio nunca fue diligenciado, le contestó: “nuevamente su afirmación no corresponde a la realidad procesal, como así que nunca fue diligenciado, con la copia que le remito verificar su real asistencia”.
A partir de la anterior descripción es claro que, aun cuando existió una contestación formal a la petición fundamento de la acción de tutela, no puede entenderse de fondo.
Así, frente a la primera parte de la solicitud, no se indicó ni explicó si llevaría o no a cabo el trámite reclamado tendiente a lograr la cancelación de una anotación dispuesta por la Fiscalía 96 en oficio del 12 de febrero de 2015, sino que simplemente se limitó a controvertir la afirmación del accionante en el sentido que, no era cierto que el estado actual del proceso fuese la de archivo, sino que, se encontraba pendiente de realización de audiencia de acusación.
Ahora, podría interpretarse que, como en contestación al segundo ítem, fue expedida copia del oficio que en su momento emitió la Fiscalía 96, no era necesario el trámite reclamado en el primer ítem, sin embargo, este no es el caso, pues una lectura contextualizada de la petición fundamento de la acción de tutela pone en evidencia que, la solicitud de expedición de copia del oficio tenía como fin que la Fiscalía acreditara que la misma fue tramitada o puesta en conocimiento ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá.
Ello por cuanto, en la copia que le habían expedido con anterioridad, tal hecho no estaba acreditado, lo que en estricto sentido, le impedía realizar una reclamación ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos por una eventual no actualización de la información, luego, resultaba comprensible y lógico que, insistiera en la obtención de dicho.
Situación que, además, le permitía inferir al peticionario que posiblemente, si bien existía dicho oficio, este no había sido “diligenciado”, esto es, puesto en conocimiento de la Oficina destinataria. Sin embargo, ante la manifestación contenida en la petición de que posiblemente fue ello lo que ocurrió, la contestación ofrecida fue de reproche frente a dicha afirmación.
Ahora, revisado el documento del cual se expidió copia al accionante, correspondiente al oficio del 12 de febrero de 2015, se advierte que, más allá de que se lea un poco borroso, lo cierto es que, no se acredita que el mismo haya sido radicado ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos al que iba dirigido, sino que solamente aparece una anotación a mano donde se lee: “recibido Juan Carlos Ramírez León CC 79.859.357 TP 135.734”, frente a la cual, la Fiscalía no ofrece ninguna explicación.
Luego, resulta claro que, si la Fiscalía 79 Seccional accionada no lograba remitir al accionante el oficio donde además acreditara que fue tramitado, esto es, entregado a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá, pues solo de esa manera podría elevar alguna reclamación por una eventual falta de actualización de la información, le correspondía atender de fondo la petición contenida en el ítem primero, esto es, realizar el trámite respectivo tendiente a que aclarar la situación ante dicha Oficina.
Ahora, si de alguna manera, la situación procesal actual tiene alguna incidencia, lo cierto es que, es la fiscalía accionada quien debió o deberá en el marco de sus funciones realizar las actividades que se consideren necesarias. Porque lo cierto es que, de ninguna manera, puede entenderse que la vigencia o no del oficio del 12 de febrero de 2015, pueda encontrar explicación o razón de ser únicamente en el estado actual del proceso.
En el anterior contexto, se revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar, conceder el amparo del derecho de petición de JOSÉ ANTONIO GÓMEZ HERMIDA. Así las cosas, se impartirá orden a la Fiscalía Setenta y Nueve Seccional del Grupo de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, para que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, suministre respuesta que resuelva de fondo la petición por este elevada el 22 de octubre de 2020, teniendo en cuenta las observaciones contenidas en esta providencia.
Finalmente, se hará un llamado a la Fiscalía accionada, para que, las respuestas que dirija a los usuarios de la administración de justicia, más allá de que prosperen o no, estén enmarcadas en el respeto, deber de los servidores públicos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, conceder el amparo del derecho de petición de JOSÉ ANTONIO GÓMEZ HERMIDA.
Segundo: Ordenar a a la Fiscalía Setenta y Nueve Seccional del Grupo de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, que en el término máximo de diez (10) días, a partir de la notificación de la presente decisión, suministre respuesta de fondo que resuelva materialmente la petición presentada por JOSÉ ANTONIO GÓMEZ HERMIDA el 22 de octubre de 2020, conforme a las observaciones contenidas en esta providencia.
Tercero: Hacer un llamado a la Fiscalía accionada, para que, las respuestas que dirija a los usuarios de la administración de justicia, más allá de que prosperen o no, estén enmarcadas en el respeto, deber de los servidores públicos.
Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria