STP3647-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3647-2021  

Radicación  n° 115226  

Acta No. 053  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JUAN  JONATHAN PÉREZ CÓRDOBA, contra el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y la  Fiscalía Séptima Especializada de esa ciudad, trámite  que se extendió al Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de  la aludida capital, por la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso y el principio de non  bis in ídem.  

LA  DEMANDA  

Del  confuso manuscrito pueden extraerse los siguientes aspectos que  sustentan la petición de amparo:  

1.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta  dictó sentencia condenatoria en su contra por los delitos de  “secuestro extorsivo y concierto para delinquir” en  virtud de la participación de sujetos activos “no  evidenciados ni sustentados  más halla (sic) de un análisis  astracto (sic) e irracional y desproporcional no se alinea al debido  proceso art. 29 C.N. como es el principio del nom bis in ídem  en fundamento técnico no sustentado por el ente acusador  dentro del material probatorio el cual se basa en declaraciones de  terceros con la veracidad y contundencia injustificada…”  

2.  Estima que se extralimitó en la tipificación de la  conducta realmente infringida y por eso se le niega cualquier  subrogado penal, por ello solicita se subsane eliminando el concierto  para delinquir por afectación al debido proceso y el principio  al non  bis in ídem,  toda vez que el Juzgado de conocimiento además de condenarlo  por ese delito “aplicó  simultáneamente la agravante del numeral 10 del artículo  241 del Código Penal”,  el cual “…también  exige la pluralidad  del sujeto activo en la comisión de la  actividad delictiva…”  

3.  Agrega que la causal de agravación punitiva deducida, que se  concreta al actuar de dos o más personas que se hubiesen  reunido para cometer un delito, tiene el mismo elemento constitutivo  que el concierto para delinquir.  

4.  Con lo expuesto, solicita se conceda la protección deprecada  para que, favorablemente, le sean restablecidos sus derechos y  garantías constitucionales y legales.  

RESPUESTAS  

1.  La Fiscal 11 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal  informa que, según el SPOA, se sabe que en contra de Juan  Jonathan Pérez Córdoba se adelantó proceso  (radicado 540016106079201381670) por el delito de tráfico,  fabricación o porte de armas de fuego partes o municiones, el  cual culminó con sentencia condenatoria dictada el 26 de  septiembre de 2014 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  conocimiento de Cúcuta, decisión actualmente  ejecutoriada, luego el despacho ya cumplió con la carga  impuesta por el Estado de llevar a su fin una investigación y  por lo mismo perdió competencia sobre ese proceso.  

Acorde  con lo dicho, solicita se valoren los argumentos expuestos sin  olvidar que se está ante una acción constitucional  excepcional que no es viable invocar en este caso.  

2.  El Fiscal Delegado de Cúcuta manifiesta que le fue asignado el  proceso 540016001131201307612 seguido en contra de Pérez  Córdoba por los delitos de concierto para delinquir y  secuestro extorsivo, dentro del cual se emitió sentencia  condenatoria por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de esa ciudad, la que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de ese Distrito Judicial, sin que se advierta violación  al principio de non  bis in ídem,  toda vez que, dichas conductas delictivas son autónomas.  Aclaró que, en la primera de ellas, la pluralidad de agentes  es un ingrediente del tipo, mientras en la segunda es una mera  circunstancia de agravación punitiva razón por la cual  no se infringió el citado principio.  

3.  El abogado Miguel Quintero Quintero dijo haber actuado en el proceso  seguido al accionante en calidad de apoderado de la víctima,  desconociendo el resultado final de ese asunto en razón a que  por diversos inconvenientes no culminó su función como  tal.  

4.  Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta y Ponente de la decisión cuestionada, expone que  en sentencia del 7 de febrero de 2020 se resolvió el recurso  de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado que  condenó al actor por el delito de secuestro extorsivo y lo  absolvió de los delitos de fabricación, tráfico,  porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En dicha  decisión, afirma, se resolvió cada uno de los  planteamientos jurídicos propuestos por la recurrente y de la  misma deviene la no vulneración de ningún derecho  fundamental y tampoco constituye vía de hecho.  

En  tal sentido, resalta, no se advierte la configuración de  alguno de los requisitos genéricos de procedibilidad para  acceder a la tutela por vía de hecho, pues el actor se limita  a proponer su interpretación probatoria limitando su  inconformidad a la diferencia con la asumida por esa Sala.  

Con  base en lo anotado, depreca la improcedencia de la acción de  amparo al no avizorarse en el proceso penal fallado por esa  Colegiatura la vulneración de derechos fundamentales.  

5.  La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  manifiesta que el 13 de septiembre de 2019 profirió sentencia  mediante la cual absolvió a Pérez Córdoba de los  delitos de fabricación, tráfico, porte de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones y extorsión agravada en  favor de Pérez Córdoba, y lo condenó por  secuestro extorsivo agravado, imponiéndole pena de 448 meses  de prisión, decisión confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta en providencia del 7 de febrero de  2020.  

Con  base en tal información, aduce que no se ha vulnerado ningún  derecho fundamental al actor, por lo tanto, solicita la exclusión  del presente trámite.  

6.  El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  sostiene que vigila la pena de 508 meses de prisión que le fue  impuesta a Juan Jonathan Pérez Córdoba producto de la  acumulación efectuada en providencia del 7 de febrero de 2020  respecto de las sentencias dictadas el 16 de julio de 2014 por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito por los delitos de tráfico,  fabricación o porte de armas de fuego y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, y 13 de septiembre de  2019 por el Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta,  que es la ya varias veces referida.  

Frente  a lo aducido por el actor en la demanda sostiene que ese Despacho no  es el competente para modificar la sentencia condenatoria dictada en  su contra en razón a que está revestida de la  presunción de legalidad; además, no ha presentado  reclamación alguna.  

Por  tales razones, solicita se niegue la protección deprecada al  no haberse comprometido ningún derecho fundamental.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó  el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual la Corte es  su superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

4.  Como está expuesta la situación, de entrada, se  advierte la innecesaria intervención del juez de tutela puesto  que no se está demostrado el menoscabo ni amenaza de ningún  derecho fundamental en detrimento de Juan Jonathan Pérez  Córdoba.  

4.1.  En primer lugar porque, según la información que  reporta el expediente, más exactamente, lo aducido por la  titular del juzgado de conocimiento, se sabe que mediante sentencia  del 13 de septiembre de 2019, el citado fue condenado a la pena de  448 meses de prisión y multa de 6.666,6 salarios mínimos  legales mensuales vigente, al ser hallado responsable del delito de  secuestro  extorsivo agravado  y absuelto por el de fabricación, tráfico, porte de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones y extorsión  agravada. Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en providencia del 7 de  febrero de 2020.  

Ejecutoriada  la sentencia, se remitió la actuación a los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  correspondiéndole la vigilancia de la sanción al  Segundo, el cual fijó una sanción de 508 meses de  prisión producto de la acumulación con la impuesta por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad por los  delitos  de tráfico,  fabricación o porte de armas de fuego  y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

Lo  expuesto conduce a señalar que totalmente infundados y  extraños, por decir lo menos, se muestran los señalamientos  que el actor atribuye a la sentencia proferida dentro del proceso  seguido en su contra por el Juzgado Segundo Penal Especializado de  Cúcuta, toda vez que en dicha sentencia, no sólo no fue  condenado por concierto para delinquir, ni tampoco se le dedujo la  circunstancia de agravación punitiva descrita en el numeral 10  del artículo 241 del Código Penal, que la ley establece  para el delito de hurto.  

Razón  por la cual, es incomprensible lo aducido por el accionante, en el  sentido que se comprometió el principio de non  bis in ídem  al haberse atribuido dicha causal y a la vez condenado por concierto  para delinquir, porque, acorde con lo antes dicho, el comportamiento  reprobado fue el de secuestro extorsivo agravado.  

Asimismo,  conforme con lo informado a esta actuación, tampoco reporta  condena por los referidos delitos bajo otra cuerda procesal, si en  cuenta se tiene que las penas acumuladas por el Juez de Ejecución  de Penas se registran por los ilícitos de tráfico,  fabricación o porte de armas de fuego y tráfico y  fabricación o porte de estupefacientes. Luego,  se repite, no hay explicación para un cuestionamiento de esa  naturaleza.  

4.2.  Adicionalmente, y aun lo anterior sería suficiente para  sostener la improcedencia de la tutela, resulta importante indicarle  al petente que este mecanismo fue instituido para la protección  de los derechos fundamentales y, por regla general, no es procedente  cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas,  en la medida que no fue concebida como mecanismo supletorio de los  procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha  consagrado.  

De  modo que, es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva  actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en su  tramitación, sin  que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera  instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados para  debatir el contenido de las providencias judiciales cuando no se está  de acuerdo con ellas, en particular, recursos ordinarios y  extraordinarios dependiendo de su naturaleza, de modo que si por  cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a  este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así  lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04):  

«…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.»  

4.5.  Y, en este particular evento, es claro que el condenado y aquí  accionante contó con las oportunidades procesales para actuar  al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través  de su defensor, y proponer cada una de sus inconformidades, en  especial, a través del recurso extraordinario de casación  en contra de la sentencia dictada por el Tribunal, del cual no hizo  uso. Luego, no resulta admisible que, por esta vía, intente  postular su posición como si fuese una oportunidad para  obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.  

Así  las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de  las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por  ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el  entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado  para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta  que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios  ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este  excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó  el Tribunal Constitucional (CC T-272/97):  

«Pero,  claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del  proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le  otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros  principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta),  el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.»  

5.  En ese orden de ideas, se reitera, cualquier discusión o  inconformidad con las decisiones adoptadas al interior de proceso  seguido en su contra debió proponerla a través de los  recursos previstos en el ordenamiento procesal vigente, en este caso,  el extraordinario de casación, y no por vía de tutela,  que, como se dijo, no es viable utilizarla para remediar la conducta  omisiva.  

6. En ese orden de  ideas, la improcedencia de la protección anhelada es inminente  al no haberse demostrado el compromiso de los derechos fundamentales  demandados.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Juan  Jonathan Pérez Córdoba.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Secretaria      

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