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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP10457-2021
Radicación n° 117989
Acta 198.
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Sandra Patricia Carrera Martínez frente al fallo proferido el 23 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo deprecado ante la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la señora Claudia Patricia Medina Muñoz, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario identificado con el radicado n.° 05001310500620160141701.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
«La accionante, en su propio nombre y en representación de su hija menor MFFC, presentó acción de tutela al considerar, que la autoridad judicial accionada presuntamente desconoció sus prerrogativas constitucionales a la «Igualdad, Primacía del Derecho Superior del Menor al Debido Proceso y al acceso la administración de Justicia». De las documentales aportadas al plenario constitucional, y antecedentes referidos por la actora es posible extraer, que inició demanda laboral en contra de la señora Claudia Patricia Medina Muñoz, quien convivió con el señor Rodrigo Ignacio Ferreira Londoño en un periodo «no superior a los dos (02) años once (11) meses y seis (06) días», y de ello manifestó, que tal situación no la hacía acreedora del derecho a la pensión de sobreviviente en el 50%, que había quedado en suspenso, a raíz de la manifestación expresada por la hoy actora y señalada anteriormente, exponiendo, que el 100% de la prestación le asistía a su menor hija, y no, al 50/50, como inicialmente lo reconoció la Administradora de fondo de pensiones, también demandada.
Refirió, que el proceso fue conocido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado No 2016-01417, quien a través de sentencia del 11 de octubre de 2018, accedió a las súplicas de la demanda, declarando que a la señora Claudia Patricia Medina Muñoz no le asistía el derecho a la pensión de sobreviviente causada por el señor Rodrigo Ferreira, y como consecuencia, condenó a la AFP Protección a que reconociera el 50% dejado en suspenso, a favor de la menor MFFC, «representada legalmente por la señora Sandra Patricia Carrera Martínez» (f.º 10 anexos).
Que frente a la anterior decisión, la demandada radicó recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Medellín – Sala Sexta de Decisión Laboral. Así las cosas, la célula judicial reprochada, a través de sentencia del 21 de julio de 2020, resolvió revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, «ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN y a CLAUDIA PATRICIA MEDINA MUÑOZ de todas las pretensiones de la demanda.» (f.º 3).
Censuró la actora, que el argumento que sostuvo la célula judicial puesta en entredicho es errada y equivocada, en tanto, consideró, que a la demandada si le asistía el derecho en un 50% de la prestación económica motivo de reproche, con sustentó con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, «bajo la premisa que ella cumplía con el requisito mínimo de convivencia de los dos (02) años, argumentos que fueron replicados por la codemandada protección S.A.», y en ese aspecto, anotó, que tales argumentos desconocen el precedente jurisprudencial de la Corte constitucional, y en relación al asunto asentó:
[…] mediante la sentencia SU-149 DE 2021, tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial que se debe tener en cuenta en esta clase de reclamación, lo sostenido en la Sentencia SU-428 de 2016, en la cual ya se había determinado que “para que la compañera permanente supérstite del afiliado tenga derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia deberá acreditar la convivencia con el causante por lo menos durante cinco años antes de su fallecimiento” (f.º 4).
Para finalizar solicitó, que se deje sin valor y efecto la decisión emitida por la célula judicial accionada, de fecha 21 de julio de 2020.»
FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 23 de junio de 20211, declaró improcedente el amparo deprecado por Sandra Patricia Carrera Martínez. Al respecto, señaló que no se acreditó el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de la acción, toda vez que la accionante no agotó dentro del proceso ordinario laboral todos los medios de defensa que tenía a su alcance, pues contra la sentencia de segunda instancia no interpuso el recurso extraordinario de casación.
Adicionalmente, sostuvo que no se cumplió el requisito de inmediatez, toda vez que han transcurrido más de 10 meses desde la fecha de emisión de la sentencia que se ataca vía tutela, y la gestora constitucional no justificó en forma alguna o evidenció acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar de forma oportuna este mecanismo especial.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante, quien mostró su desacuerdo con el fallo de primera instancia. Sobre el particular, sostuvo que no presentó recurso extraordinario de casación ni acudió a la acción de tutela con anterioridad, debido a que fue con ocasión de la sentencia SU-149 de 2021 de la Corte Constitucional que se dejó sin sustento la tesis que sirvió para negar las pretensiones en el proceso ordinario laboral. Motivo por el cual, pide que se aplique precedente reciente, para lo cual solicita que se flexibilice el presupuesto de subsidiariedad de la tutela.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó o no, al desestimar la protección de los derechos fundamentales deprecados por Sandra Patricia Carrera Martínez con fundamento en la falta de acreditación de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Lo anterior, comoquiera que la accionante no presentó el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia que hoy ataca vía tutela, en adición a que radicó la acción de tutela después de pasados 10 meses de la emisión de la decisión que considera lesiva de sus derechos fundamentales.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, rad. 98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).
En cuento a la inmediatez la Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-961-1999, concluyó que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
Descendiendo al caso que concita la atención de la Sala, Sandra Patricia Carrera Martínez solicita que por vía de tutela se deje sin efecto la sentencia emitida el 21 de julio de 2020 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, pide que se aplique el precedente sentado por la Corte Constitucional en sentencia SU-141 del 21 de mayo de 2021.
Como punto de partida, se encuentra que contrario a lo dicho por el a quo constitucional sí se acredita el presupuesto de la inmediatez, toda vez que cuando se discuten reclamaciones de índole pensionales, que por su naturaleza son de tracto sucesivo, la afectación se presume actual por las implicaciones que tiente en el derecho prestacional. Por lo mismo, no hay lugar a invocar la condición de inmediatez para denegar la viabilidad de la demanda constitucional.
Sin embargo, no sucede igual con el requisito de subsidiariedad, pues no se agotaron los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios con que contaba la accionante, lo que torna improcedente el amparo constitucional y, por ende, debe confirmarse el fallo de primer grado, tal y como se expone a continuación.
Reiterando lo dicho en párrafos anteriores, la libelista ataca la decisión del 21 de julio de 2020 que resolvió revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, absolver a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a Claudia Patricia Medina Muñoz de todas las pretensiones de la demanda. En ese proceso ordinario laboral la hoy accionante pretendía que dejara sin efecto el pago del 50% de la pensión en favor de la ciudadana Medina Muñoz, reconocido con ocasión del fallecimiento de Rodrigo Ignacio Ferreira Londoño.
En ese orden, se aprecia que la gestora constitucional estaba facultada para presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 21 de julio de 2020, emanada de la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Punto en que se resalta que el cambio de jurisprudencia aludido por la actora bien pudo ser tenido en cuenta por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral por vía de la senda extraordinaria. Pese a ello, la actora no activó el recurso en mención, por lo que la tutela se torna improcedente.
Lo anterior, comoquiera que constituye una carga propia de la parte interesada, atender los términos y desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, la libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-1054-2010, CC T-480-2011).
Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado, pero por las razones expuestas en este proveído.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones acá expuestas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluga.
2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.