STP10457-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP10457-2021  

Radicación  n° 117989  

Acta  198.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por la accionante Sandra  Patricia Carrera Martínez  frente  al fallo proferido el 23 de junio de 2021 por la Sala de Casación  Laboral, que declaró improcedente el amparo deprecado ante la  Sala  Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a  la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de  justicia.  

Al  diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado Sexto Laboral del  Circuito de Medellín, la Administradora de Fondo de Pensiones  y Cesantías Protección S.A., la señora Claudia  Patricia Medina Muñoz, así como las partes e  intervinientes en el proceso ordinario identificado con el radicado  n.° 05001310500620160141701.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

«La  accionante, en su propio nombre y en representación de su hija  menor MFFC, presentó acción de tutela al considerar,  que la autoridad judicial accionada presuntamente desconoció  sus prerrogativas constitucionales a la «Igualdad, Primacía  del Derecho Superior del Menor al Debido Proceso y al acceso la  administración de Justicia». De las documentales  aportadas al plenario constitucional, y antecedentes referidos por la  actora es posible extraer, que inició demanda laboral en  contra de la señora Claudia Patricia Medina Muñoz,  quien convivió con el señor Rodrigo Ignacio Ferreira  Londoño en un periodo «no superior a los dos (02) años  once (11) meses y seis (06) días», y de ello manifestó,  que tal situación no la hacía acreedora del derecho a  la pensión de sobreviviente en el 50%, que había  quedado en suspenso, a raíz de la manifestación  expresada por la hoy actora y señalada anteriormente,  exponiendo, que el 100% de la prestación le asistía a  su menor hija, y no, al 50/50, como inicialmente lo reconoció  la Administradora de fondo de pensiones, también demandada.  

Refirió,  que el proceso fue conocido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito  de Medellín, bajo el radicado No 2016-01417, quien a través  de sentencia del 11 de octubre de 2018, accedió a las súplicas  de la demanda, declarando que a la señora Claudia Patricia  Medina Muñoz no le asistía el derecho a la pensión  de sobreviviente causada por el señor Rodrigo Ferreira, y como  consecuencia, condenó a la AFP Protección a que  reconociera el 50% dejado en suspenso, a favor de la menor MFFC,  «representada legalmente por la señora Sandra Patricia  Carrera Martínez» (f.º 10 anexos).  

Que  frente a la anterior decisión, la demandada radicó  recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido al  Tribunal Superior de Medellín – Sala Sexta de Decisión  Laboral.  Así las cosas, la célula judicial reprochada,  a través de sentencia del 21 de julio de 2020, resolvió  revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar,  «ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y  CESANTÍAS PROTECCIÓN y a CLAUDIA PATRICIA MEDINA MUÑOZ  de todas las pretensiones de la demanda.» (f.º 3).  

Censuró  la actora, que el argumento que sostuvo la célula judicial  puesta en entredicho es errada y equivocada, en tanto, consideró,  que a la demandada si le asistía el derecho en un 50% de la  prestación económica motivo de reproche, con sustentó  con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, «bajo la  premisa que ella cumplía con el requisito mínimo de  convivencia de los dos (02) años, argumentos que fueron  replicados por la codemandada protección S.A.», y en ese  aspecto, anotó, que tales argumentos desconocen el precedente  jurisprudencial de la Corte constitucional, y en relación al  asunto asentó:  

[…]  mediante la sentencia SU-149 DE 2021, tuvo en cuenta el precedente  jurisprudencial que se debe tener en cuenta en esta clase de  reclamación, lo sostenido en la Sentencia SU-428 de 2016, en  la cual ya se había determinado que “para que la  compañera permanente supérstite del afiliado tenga  derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia  deberá acreditar la convivencia con el causante por lo menos  durante cinco años antes de su fallecimiento” (f.º  4).  

Para  finalizar solicitó, que se deje sin valor y efecto la decisión  emitida por la célula judicial accionada, de fecha 21 de julio  de 2020.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral, en sentencia del 23 de junio de  20211,  declaró improcedente el amparo deprecado por Sandra  Patricia Carrera Martínez.  Al  respecto, señaló que no se acreditó el  cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de la acción,  toda vez que la accionante no  agotó dentro del proceso ordinario laboral todos los medios de  defensa que tenía a su alcance, pues contra la sentencia de  segunda instancia no interpuso el recurso extraordinario de casación.  

Adicionalmente,  sostuvo que no se cumplió el requisito  de inmediatez, toda vez que  han transcurrido más de 10 meses desde la fecha de emisión  de la  sentencia que se ataca vía tutela, y la gestora constitucional  no  justificó en forma alguna o evidenció acontecimiento  idóneo que le impidiera instaurar de forma oportuna este  mecanismo especial.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la accionante, quien mostró su desacuerdo con  el fallo de primera instancia. Sobre el particular, sostuvo que no  presentó recurso extraordinario de casación ni acudió  a la acción de tutela con anterioridad, debido a que fue con  ocasión de la sentencia SU-149 de 2021 de la Corte  Constitucional que se dejó sin sustento la tesis que sirvió  para negar las pretensiones en el proceso ordinario laboral. Motivo  por el cual, pide que se aplique precedente reciente, para lo cual  solicita que se flexibilice el presupuesto de subsidiariedad de la  tutela.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga  de Casación Laboral.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala de Casación Laboral acertó o no, al desestimar la  protección de los derechos fundamentales deprecados por Sandra  Patricia Carrera Martínez  con  fundamento en la falta de acreditación de los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez. Lo anterior, comoquiera que la  accionante no presentó el recurso extraordinario de casación  frente a la sentencia que hoy ataca vía tutela, en adición  a que radicó la acción de tutela después de  pasados 10 meses de la emisión de la decisión que  considera lesiva de sus derechos fundamentales.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, rad.  98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la subsidiariedad,  este consiste  en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de protección judicial (CC  C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad.  89049)  y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su  defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto,  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan  agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios;  y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas  procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en  el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).  

En  cuento a  la inmediatez  la  Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-961-1999, concluyó  que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de  amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no  se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de  defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es  aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992,  según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que  la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede  alegarse para beneficio propio.  

Particularmente,  tratándose de tutela contra providencias judiciales, el  señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios  de seguridad jurídica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la  sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en  un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría  incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

Descendiendo  al caso que concita la atención de la Sala, Sandra  Patricia Carrera Martínez  solicita  que por vía de tutela se deje sin efecto la sentencia emitida  el 21  de julio de 2020 por  la Sala  Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín  y, en su lugar, pide que se aplique el precedente sentado por la  Corte Constitucional en sentencia SU-141 del 21 de mayo de 2021.  

Como  punto de partida, se encuentra que contrario a lo dicho por el a  quo  constitucional sí se acredita el presupuesto de la inmediatez,  toda vez que cuando  se discuten reclamaciones de índole pensionales, que por su  naturaleza son de tracto sucesivo, la afectación se presume  actual por las implicaciones que tiente en el derecho prestacional.  Por lo mismo, no  hay lugar a  invocar la condición de inmediatez para denegar la viabilidad  de la demanda constitucional.  

Sin  embargo, no sucede igual con el requisito de subsidiariedad, pues no  se agotaron los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios  con que contaba la accionante, lo que torna improcedente el amparo  constitucional y, por ende, debe confirmarse el fallo de primer  grado, tal y como se expone a continuación.  

Reiterando  lo dicho en párrafos anteriores, la libelista ataca la  decisión del 21 de julio de 2020 que resolvió revocar  la decisión de primera instancia, para en su lugar, absolver a  la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Protección S.A. y a Claudia Patricia Medina Muñoz de  todas las pretensiones de la demanda. En ese proceso ordinario  laboral la hoy accionante pretendía que dejara sin efecto el  pago del 50% de la pensión en favor de la ciudadana Medina  Muñoz, reconocido con ocasión del fallecimiento de  Rodrigo  Ignacio Ferreira Londoño.  

En  ese orden, se aprecia que la gestora  constitucional  estaba  facultada para presentar el recurso extraordinario de casación  contra la sentencia del  21 de julio de 2020,  emanada de la Sala  Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín. Punto en que  se resalta que el cambio de jurisprudencia aludido por la actora bien  pudo ser tenido en cuenta por el máximo órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria laboral por vía de  la senda extraordinaria. Pese a ello, la actora no activó el  recurso en mención, por lo que la tutela se torna  improcedente.  

Lo  anterior, comoquiera que constituye una carga propia de la parte  interesada, atender los términos y desplegar todo  su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa  ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la  protección de sus garantías.  

Tal  imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  la libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero  también  que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales  deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el  artículo 86 Superior.  

Sobre  este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el  medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él  y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque,  no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC  T-1054-2010,  CC  T-480-2011).  

Conforme  a lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado, pero  por las razones expuestas en este proveído.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones acá expuestas.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Magistrado ponente: Gerardo          Botero Zuluga.  

2          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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