STP7298-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP7298-2021  

Radicación  116226  

(Aprobado Acta N.o    115)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Elisabeth  Liñán Rapalino,  coadyuvada por Mario  Rubén Contreras Parada1,  frente a la decisión proferida el 3 de marzo de 2021 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante la cual declaró improcedente la acción  interpuesta contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Montería, por  la presunta vulneración de los derechos al  debido proceso, al trabajo, a la vida en condiciones dignas y a la  asociación sindical.  

Al trámite  fue vinculado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma  ciudad y a la Caja de Compensación Familiar de  Córdoba-Comfacor-.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  Fueron expuestos por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  Para respaldar su solicitud, [el  accionante] expone  que prestó sus servicios a la Caja de Compensación  Familiar de Córdoba-Comfacor-, entidad que el 23 de abril de  2019 finalizó el contrato de trabajo sin justa causa «cuando  gozaba de la garantía de fuero sindical».  

Manifiesta  que instauró demanda especial de fuero sindical contra  Comfacor para lograr su reintegro, asunto que se asignó por  reparto a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Montería,  quien mediante sentencia de 13 de febrero de 2020 condenó a la  demandada a reintegrarla y a pagarle los salarios y prestaciones  sociales que dejó de percibir.  

Asevera  que, inconforme con la decisión anterior, la demandada la  apeló y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de  Montería a través de fallo de 25 de febrero de 2020 la  revocó y en su lugar, negó las pretensiones de la  demanda.  

Arguye  que el ad quem lesionó sus garantías superiores, dado  que no valoró de manera adecuada los medios de prueba que se  aportaron al expediente, en especial, «las inscripciones de la  junta directiva y sus modificaciones las cuales se comunicaron por  escrito al inspector de trabajo». Por otra parte, tampoco tuvo  en cuenta el contenido de la comunicación de [sic]  Confacor, en la que  aceptó el cambio de la junta directiva.  

Por  último, señala que el 12 de noviembre de 2020 la jueza  de primer grado obedeció y cumplió lo que el Tribunal  decidió.  

Conforme  lo anterior, solicita (…) que se declare que el Tribunal  encausado incurrió en una vía de hecho en la última  actuación censurada y que se le ordene proferir una decisión  de reemplazo en la que confirme la sentencia de primer grado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

No  obstante, agregó que, pese a que el 12 de noviembre de 2020 la  autoridad accionada emitió un auto de “obedézcase  y cúmplase”  de la decisión que resolvió el recurso de apelación,  dicha circunstancia no trasciende para ceder ante el presupuesto  exigido, al tratarse de una providencia de trámite que no  incide en la sentencia acusada.  

IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante persiste en la idoneidad de la acción de  tutela, como único mecanismo para garantizar los derechos  reclamados.  

Por  consiguiente, manifiesta su contrariedad respecto a la ausencia de  justificación para flexibilizar el requisito de la inmediatez,  debido a que el a quo  no valoró las  razones que conllevaron a que radicara la presente acción sólo  hasta el 16 de febrero de 2021, entre ellas: (i) la responsabilidad  de los accionados al dejar transcurrir 9 meses, computados desde “el  11 de marzo de 2020 al 12 de noviembre de 2020”,  sin posibilitar el enteramiento del resultado del recurso de  apelación incoado; (ii) la inactividad por causas ajenas a su  voluntad, pues destaca que el 15 de diciembre de esa anualidad le fue  enviado el expediente digital.  

Adicionalmente  aduce, que el juez constitucional no queda relegado para valorar la  postulación de la “vía  de hecho”,  pues con base en esas circunstancias, la acción se entendería  interpuesta dentro de un término razonable.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Se contrae a  determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  acertó o no, al declarar improcedente la tutela reseñada,  con ocasión de decisiones adoptadas dentro del proceso  ordinario donde se negaron las pretensiones de la accionante.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

2.1.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo,  con el fin  de  no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la  autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006,  dijo:  

“[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar”.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

2.2.  Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la  providencia adolece de algún defecto orgánico,  procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un  error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce  el precedente o viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1. De  los elementos de juicio allegados a esta acción se tiene que  correspondió al  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería conocer en  primera instancia la demanda tendiente al reintegro de la demandante  al cargo que venía ocupando en la Caja  de Compensación Familiar de Córdoba-Comfacor-,  además de la condena por concepto de salarios e  indemnizaciones desde el día en que se produjo su despido  hasta la fecha en que se haga efectivo el restablecimiento, instancia  que mediante sentencia del 13 de febrero de 2020 atendió  favorablemente sus pretensiones.  

3.2.  Ante ese panorama, ha de precisarse que, si bien Liñán  Rapalino  y Contreras  Parada,  en  esencia, dirigen su alegato en contra de la última sentencia,  se advierte el  incumplimiento del requisito de inmediatez que rige la acción.  

En  efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido  para acceder a ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna,  razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez  amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste  al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo:  

[…]  Es  requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su  interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un  plazo razonable3.  Si con la acción de tutela se busca la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su  vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada  en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de  los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la  demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico  dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se  desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y  efectiva de tales derechos. En relación con la regla de  inmediatez, la Corte Constitucional4  se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:  

“La  Corte ha señalado que dos de las características  esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico  colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la  segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida  como remedio de aplicación urgente que se hace preciso  administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho  objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción  de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los  procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en  cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las  existentes, ya que el propósito específico de su  consagración, expresamente definido en el artículo 86  de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección  efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

(…)  

La  acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación  urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad  concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”5  

2.2.3.  La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones  ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,  impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si  se trata de la interposición tardía de la tutela,  igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el  cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece  para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el  beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.  

De  igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC  SU-184/2019, señaló:  

[…]  la  jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose  de la verificación de la inmediatez en tutela contra  providencias judiciales, su examen debe ser más exigente  respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos  fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela  podría dejar sin efecto una decisión judicial6.  En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la  carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de  manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la  presentación de la acción de tutela y el momento en que  se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de  justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de  las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia7.  

A  partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de  determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al  momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho  periodo a partir de las siguientes reglas:  

            

i. que          exista un motivo válido para la inactividad de los          accionantes;

ii. que la          inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los          derechos de terceros afectados con la decisión;

iii. que          exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción          y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado          y;

iv. que el          fundamento de la acción de tutela surja después de          acaecida la actuación violatoria de los derechos          fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la          fecha de interposición8.  

En  el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado a  racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de  la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica  y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción  de tutela.  

3.3.  En el presente asunto se observa que desde la fecha en que se decidió  el recurso de apelación -25 de febrero de 2020- por medio del  cual la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Montería  revocó la sentencia del 13  de febrero de 2020 dictada por el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de la misma ciudad,  hasta la interposición del presente amparo -12 de febrero de  2021- transcurrieron 11 meses y 18 días,  lo que es contrario al principio de inmediatez.  

3.4. No obstante  lo anterior, entra la Sala a verificar si se encuentra justificación  valedera en torno a la distancia temporal transcurrida, pues el  impugnante, con la copia del reporte del proceso y las solicitudes  adjuntas, trata de acreditar la ostensible línea -entre el 11  de marzo y el 12 de noviembre de 2020- que “por  situaciones ajenas a su voluntad”  le impidió enterarse de la ejecutoria de la sentencia  proferida por la Corporación de Montería.  

Dicha  situación se expone a continuación:  

3.4.1.  De conformidad con las etapas procesales surtidas en la vía  ordinaria es claro que, la decisión de segundo grado se emitió  el 25 de febrero de 2020.  

3.4.2.  Fueron varias las peticiones que, vía correo electrónico,  el apoderado gestor remitió, -17 de julio (solicitud de copias  de la sentencia), 17 de septiembre (información devolución  del expediente al juzgado de origen), 9 de noviembre (copia del audio  de la decisión) y 10 de noviembre (solicitud del expediente  digital), todos de 2020- “ante  la situación de pandemia que obligó al cierre físico  de los despachos judiciales en el país”,  para acceder a información inherente al resultado del proceso.  

3.4.3.  Asimismo, sobresalen respuestas a dichos pedimentos -16 de julio  (imposibilidad del juzgado para proporcionar la audiencia de segunda  instancia), 10 de noviembre (información sobre estado del  proceso en el Tribunal, contexto donde se resalta que el 3 de marzo  se fijó edicto de la sentencia, el 5 de marzo se desfijó  y el 11 del mismo mes se devolvió el expediente a la oficina  de origen) y 15 de diciembre de 2020 (envío de expediente  judicial por parte del despacho)-.  

3.4.4.  El 12 de noviembre de ese año el juzgado de conocimiento dictó  auto obedeciendo la decisión de su superior funcional.  

3.4.5.  El 18 de diciembre de 2020 el expediente fue devuelto al despacho de  origen.  

3.5.  Pese a lo anterior, ha de aclararse lo siguiente:  

3.5.1.  Apreciando el acta aportada dentro del expediente ordinario, es  insoslayable que la sentencia de primera instancia fue proferida en  audiencia del 13 de febrero de 2020 con evidente comparecencia de la  demandante y su apoderado judicial.  

3.5.2.  A su vez, por reparto del 18 de febrero de esa anualidad, le  correspondió a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Montería conocer la alzada,  sede que recibió el expediente el día 19 y dictó  sentencia el 25 ibídem.  

3.5.3.  En tratándose de una decisión de segunda instancia  dentro de un asunto relacionado con el fuero sindical, de conformidad  con el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y  la Seguridad Social, el Tribunal decidirá de plano dentro de  los 5 días siguientes en que sea recibido el expediente.  Además, el canon 41, literal D, numeral 3 establece que la  forma de notificación para esta clase de asuntos se hará  por edicto.  

3.5.4.  Aplicando esas disposiciones normativas, el edicto se fijó el  3 de marzo de 2020, hasta el día 5 del mismo mes y año,  luego a simple modo de comentario, los términos legales se  acataron con suficiencia por parte del órgano decisor. Y  aunque ese acontecer permitiría efectuar un nuevo cómputo  a partir de la ejecutoria de la sentencia -6 de marzo de 2020-, dicho  lapso, de igual manera, sobrepasa los lineamientos de la  jurisprudencia en torno a la razonabilidad del tiempo para incoar la  acción, puesto que el resultado arroja 11 meses y 6 días.  

3.5.5.  Ahora bien, a partir de la cronología reseñada no se  encuentra válida la afirmación de la parte impugnante  respecto a que la situación de pandemia le impidiera conocer  la ejecutoria de su asunto, menos cuando para esta última data  aún no se había decretado el confinamiento obligatorio  en el país a raíz de la emergencia sanitaria generada  por el coronavirus Covid-199.  Por el contrario, emerge palmario que era su deber asumir la carga de  vigilancia y supervisión de las actuaciones surtidas con  posterioridad a la sentencia de primer grado, resultando inexcusable  que sólo 4 meses después decidiera elevar solicitudes  con la finalidad de conocer el estado del proceso.  

3.5.6.  Adicionalmente, razón le asiste al A  quo para  desestimar el cómputo del término desde el 12 de  noviembre de 2020, hasta la radicación de la tutela, pues no  puede ignorarse que la acción de amparo ha  de ser presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o  violación de los derechos, que para este caso se predica desde  la sentencia y no desde un auto de simple trámite, máxime,  cuando el estudio sobre  la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de  cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto,  presumiblemente de acuerdo con la Constitución y la ley.  

3.6.  Con  todo, aunque lo predicho sería suficiente para declarar  improcedente el amparo, esta sede considera que la decisión  emitida por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Montería,  resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales.  

3.6.1. En efecto,  los argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el  tema, los cuales le permitieron determinar que resultaba  

Obsérvese  que dicho cuerpo colegiado, en providencia del 25 de febrero de 2020,  expuso:  

[…], la  Sala no puede desconocer que existe un acto de modificación de  la Junta Directiva del sindicato SINALTRACAF efectuado en marzo de  2019, el cual no fue debidamente notificado al empleador, pues  conforme al artículo 371 del C.S.T. citado, “Cualquier  cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato debe  ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo  363, Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún  efecto”.  

(…)  

1. La Sala  considera, en síntesis, que una lectura armónica de las  sentencias C-465 de 2008 y C-734 de 2008, a la luz de lo dispuesto en  los artículos 363 y 371 del C.S.T., permite concluir que la  oponibilidad del fuero sindical frente al empleador exige que este  tenga conocimiento acerca de la existencia del sindicato, sus  fundadores y/o miembros de su junta directiva. Resulta razonable la  carga que se le impone al sindicato y a sus miembros de comunicar, en  los términos del artículo 363 del C.S.T., los actos del  sindicato a efectos de que sean oponibles.  

[…]  

Así las  cosas, para la Sala al no notificarse en debida forma la modificación  en la conformación de la Junta Directiva del sindicato,  efectuada en marzo de 2019, la misma no era oponible al empleador y  como quiere [sic]  que dicho acto existe jurídicamente, para activar el amparo  por fuero sindical, existía el deber legal de comunicarlo al  empleador. Motivo por el cual, se revocará la sentencia  apelada, y en su lugar, se negaran [sic]  las pretensiones de la demanda.  

3.6.2.  Es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico  de la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral y, con  ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.  

3.6.3.  Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una  herramienta jurídica complementaria que, en este evento, se  convertiría prácticamente en una instancia adicional,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la determinación que fue adversa al interés jurídico  de la  accionante.  

3.6.4.  Argumentos como los presentados por la interesada son incompatibles  con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente  superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante  el juez natural; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia  ordinaria.  

Por las razones  esgrimidas, se confirmará la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada, aunque por las razones que explica el argumento.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Diego Eugenio  Corredor Beltrán  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Presidente y representante legal de la Organización Sindical          denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de          Compensación Familiar “SINALTRACAF”.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los          derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela          un año y once meses después de proferido un acto          administrativo al que se le imputaba la vulneración           (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de          proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba          como constitutiva de vía de hecho  (Sentencia T-1169-01); dos          años después de acaecidos los actos patronales que se          señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios          trabajadores  (Sentencia T-105-02); dos años después          del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales          a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un          año y siete meses después del fallo de segunda          instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.  

4          Sentencia SU-961 de 1999.M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia          T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.  

5          Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo.  

6          Corte          Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.  

7          Ibíd.          Asimismo, Cfr.          T-491 de 2009 y T-189 de 2009.  

8          Ibíd.  

9          Decreto          457 del 22 de marzo de 2020: Aislamiento preventivo obligatorio a          partir de las cero horas del 25 de marzo de 2020, hasta las cero          horas del 13 de abril de 2020.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *