Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP7298-2021
Radicación 116226
(Aprobado Acta N.o 115)
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Elisabeth Liñán Rapalino, coadyuvada por Mario Rubén Contreras Parada1, frente a la decisión proferida el 3 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción interpuesta contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, al trabajo, a la vida en condiciones dignas y a la asociación sindical.
Al trámite fue vinculado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la Caja de Compensación Familiar de Córdoba-Comfacor-.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. Fueron expuestos por el A quo de la siguiente manera:
[…] Para respaldar su solicitud, [el accionante] expone que prestó sus servicios a la Caja de Compensación Familiar de Córdoba-Comfacor-, entidad que el 23 de abril de 2019 finalizó el contrato de trabajo sin justa causa «cuando gozaba de la garantía de fuero sindical».
Manifiesta que instauró demanda especial de fuero sindical contra Comfacor para lograr su reintegro, asunto que se asignó por reparto a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Montería, quien mediante sentencia de 13 de febrero de 2020 condenó a la demandada a reintegrarla y a pagarle los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir.
Asevera que, inconforme con la decisión anterior, la demandada la apeló y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería a través de fallo de 25 de febrero de 2020 la revocó y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Arguye que el ad quem lesionó sus garantías superiores, dado que no valoró de manera adecuada los medios de prueba que se aportaron al expediente, en especial, «las inscripciones de la junta directiva y sus modificaciones las cuales se comunicaron por escrito al inspector de trabajo». Por otra parte, tampoco tuvo en cuenta el contenido de la comunicación de [sic] Confacor, en la que aceptó el cambio de la junta directiva.
Por último, señala que el 12 de noviembre de 2020 la jueza de primer grado obedeció y cumplió lo que el Tribunal decidió.
Conforme lo anterior, solicita (…) que se declare que el Tribunal encausado incurrió en una vía de hecho en la última actuación censurada y que se le ordene proferir una decisión de reemplazo en la que confirme la sentencia de primer grado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
No obstante, agregó que, pese a que el 12 de noviembre de 2020 la autoridad accionada emitió un auto de “obedézcase y cúmplase” de la decisión que resolvió el recurso de apelación, dicha circunstancia no trasciende para ceder ante el presupuesto exigido, al tratarse de una providencia de trámite que no incide en la sentencia acusada.
IMPUGNACIÓN
La parte accionante persiste en la idoneidad de la acción de tutela, como único mecanismo para garantizar los derechos reclamados.
Por consiguiente, manifiesta su contrariedad respecto a la ausencia de justificación para flexibilizar el requisito de la inmediatez, debido a que el a quo no valoró las razones que conllevaron a que radicara la presente acción sólo hasta el 16 de febrero de 2021, entre ellas: (i) la responsabilidad de los accionados al dejar transcurrir 9 meses, computados desde “el 11 de marzo de 2020 al 12 de noviembre de 2020”, sin posibilitar el enteramiento del resultado del recurso de apelación incoado; (ii) la inactividad por causas ajenas a su voluntad, pues destaca que el 15 de diciembre de esa anualidad le fue enviado el expediente digital.
Adicionalmente aduce, que el juez constitucional no queda relegado para valorar la postulación de la “vía de hecho”, pues con base en esas circunstancias, la acción se entendería interpuesta dentro de un término razonable.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó o no, al declarar improcedente la tutela reseñada, con ocasión de decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario donde se negaron las pretensiones de la accionante.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo:
“[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.2. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. De los elementos de juicio allegados a esta acción se tiene que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería conocer en primera instancia la demanda tendiente al reintegro de la demandante al cargo que venía ocupando en la Caja de Compensación Familiar de Córdoba-Comfacor-, además de la condena por concepto de salarios e indemnizaciones desde el día en que se produjo su despido hasta la fecha en que se haga efectivo el restablecimiento, instancia que mediante sentencia del 13 de febrero de 2020 atendió favorablemente sus pretensiones.
3.2. Ante ese panorama, ha de precisarse que, si bien Liñán Rapalino y Contreras Parada, en esencia, dirigen su alegato en contra de la última sentencia, se advierte el incumplimiento del requisito de inmediatez que rige la acción.
En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo:
[…] Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable3. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional4 se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:
“La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
(…)
La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”5
2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.
De igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU-184/2019, señaló:
[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial6. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia7.
A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
i. que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
ii. que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
iii. que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;
iv. que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición8.
En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado a racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela.
3.3. En el presente asunto se observa que desde la fecha en que se decidió el recurso de apelación -25 de febrero de 2020- por medio del cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería revocó la sentencia del 13 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, hasta la interposición del presente amparo -12 de febrero de 2021- transcurrieron 11 meses y 18 días, lo que es contrario al principio de inmediatez.
3.4. No obstante lo anterior, entra la Sala a verificar si se encuentra justificación valedera en torno a la distancia temporal transcurrida, pues el impugnante, con la copia del reporte del proceso y las solicitudes adjuntas, trata de acreditar la ostensible línea -entre el 11 de marzo y el 12 de noviembre de 2020- que “por situaciones ajenas a su voluntad” le impidió enterarse de la ejecutoria de la sentencia proferida por la Corporación de Montería.
Dicha situación se expone a continuación:
3.4.1. De conformidad con las etapas procesales surtidas en la vía ordinaria es claro que, la decisión de segundo grado se emitió el 25 de febrero de 2020.
3.4.2. Fueron varias las peticiones que, vía correo electrónico, el apoderado gestor remitió, -17 de julio (solicitud de copias de la sentencia), 17 de septiembre (información devolución del expediente al juzgado de origen), 9 de noviembre (copia del audio de la decisión) y 10 de noviembre (solicitud del expediente digital), todos de 2020- “ante la situación de pandemia que obligó al cierre físico de los despachos judiciales en el país”, para acceder a información inherente al resultado del proceso.
3.4.3. Asimismo, sobresalen respuestas a dichos pedimentos -16 de julio (imposibilidad del juzgado para proporcionar la audiencia de segunda instancia), 10 de noviembre (información sobre estado del proceso en el Tribunal, contexto donde se resalta que el 3 de marzo se fijó edicto de la sentencia, el 5 de marzo se desfijó y el 11 del mismo mes se devolvió el expediente a la oficina de origen) y 15 de diciembre de 2020 (envío de expediente judicial por parte del despacho)-.
3.4.4. El 12 de noviembre de ese año el juzgado de conocimiento dictó auto obedeciendo la decisión de su superior funcional.
3.4.5. El 18 de diciembre de 2020 el expediente fue devuelto al despacho de origen.
3.5. Pese a lo anterior, ha de aclararse lo siguiente:
3.5.1. Apreciando el acta aportada dentro del expediente ordinario, es insoslayable que la sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia del 13 de febrero de 2020 con evidente comparecencia de la demandante y su apoderado judicial.
3.5.2. A su vez, por reparto del 18 de febrero de esa anualidad, le correspondió a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería conocer la alzada, sede que recibió el expediente el día 19 y dictó sentencia el 25 ibídem.
3.5.3. En tratándose de una decisión de segunda instancia dentro de un asunto relacionado con el fuero sindical, de conformidad con el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el Tribunal decidirá de plano dentro de los 5 días siguientes en que sea recibido el expediente. Además, el canon 41, literal D, numeral 3 establece que la forma de notificación para esta clase de asuntos se hará por edicto.
3.5.4. Aplicando esas disposiciones normativas, el edicto se fijó el 3 de marzo de 2020, hasta el día 5 del mismo mes y año, luego a simple modo de comentario, los términos legales se acataron con suficiencia por parte del órgano decisor. Y aunque ese acontecer permitiría efectuar un nuevo cómputo a partir de la ejecutoria de la sentencia -6 de marzo de 2020-, dicho lapso, de igual manera, sobrepasa los lineamientos de la jurisprudencia en torno a la razonabilidad del tiempo para incoar la acción, puesto que el resultado arroja 11 meses y 6 días.
3.5.5. Ahora bien, a partir de la cronología reseñada no se encuentra válida la afirmación de la parte impugnante respecto a que la situación de pandemia le impidiera conocer la ejecutoria de su asunto, menos cuando para esta última data aún no se había decretado el confinamiento obligatorio en el país a raíz de la emergencia sanitaria generada por el coronavirus Covid-199. Por el contrario, emerge palmario que era su deber asumir la carga de vigilancia y supervisión de las actuaciones surtidas con posterioridad a la sentencia de primer grado, resultando inexcusable que sólo 4 meses después decidiera elevar solicitudes con la finalidad de conocer el estado del proceso.
3.5.6. Adicionalmente, razón le asiste al A quo para desestimar el cómputo del término desde el 12 de noviembre de 2020, hasta la radicación de la tutela, pues no puede ignorarse que la acción de amparo ha de ser presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos, que para este caso se predica desde la sentencia y no desde un auto de simple trámite, máxime, cuando el estudio sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la Constitución y la ley.
3.6. Con todo, aunque lo predicho sería suficiente para declarar improcedente el amparo, esta sede considera que la decisión emitida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
3.6.1. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema, los cuales le permitieron determinar que resultaba
Obsérvese que dicho cuerpo colegiado, en providencia del 25 de febrero de 2020, expuso:
[…], la Sala no puede desconocer que existe un acto de modificación de la Junta Directiva del sindicato SINALTRACAF efectuado en marzo de 2019, el cual no fue debidamente notificado al empleador, pues conforme al artículo 371 del C.S.T. citado, “Cualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo 363, Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto”.
(…)
1. La Sala considera, en síntesis, que una lectura armónica de las sentencias C-465 de 2008 y C-734 de 2008, a la luz de lo dispuesto en los artículos 363 y 371 del C.S.T., permite concluir que la oponibilidad del fuero sindical frente al empleador exige que este tenga conocimiento acerca de la existencia del sindicato, sus fundadores y/o miembros de su junta directiva. Resulta razonable la carga que se le impone al sindicato y a sus miembros de comunicar, en los términos del artículo 363 del C.S.T., los actos del sindicato a efectos de que sean oponibles.
[…]
Así las cosas, para la Sala al no notificarse en debida forma la modificación en la conformación de la Junta Directiva del sindicato, efectuada en marzo de 2019, la misma no era oponible al empleador y como quiere [sic] que dicho acto existe jurídicamente, para activar el amparo por fuero sindical, existía el deber legal de comunicarlo al empleador. Motivo por el cual, se revocará la sentencia apelada, y en su lugar, se negaran [sic] las pretensiones de la demanda.
3.6.2. Es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.
3.6.3. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que fue adversa al interés jurídico de la accionante.
3.6.4. Argumentos como los presentados por la interesada son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante el juez natural; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones esgrimidas, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada, aunque por las razones que explica el argumento.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Presidente y representante legal de la Organización Sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar “SINALTRACAF”.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.
4 Sentencia SU-961 de 1999.M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
5 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
6 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.
7 Ibíd. Asimismo, Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009.
8 Ibíd.
9 Decreto 457 del 22 de marzo de 2020: Aislamiento preventivo obligatorio a partir de las cero horas del 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas del 13 de abril de 2020.