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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
ATP415 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 114791
Acta No. 38
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA, en calidad de representante legal de la empresa Mangle Ingenieros S.A.S, contra el fallo proferido por la Sala Penal -Sala de Decisión Constitucional- del Tribunal Superior de Cali el 12 de noviembre de 2020, que negó por improcedente el amparo promovido contra el Juzgado Octavo Penal Municipal, Juzgado 20 Penal del Circuito, Juzgado 20 Civil Municipal, Juzgado 12 Civil del Circuito, Fiscalía 19 Especializada destacada ante el GAULA – MECAL, Fiscalía 89 Seccional y Fiscalía Tercera Seccional, todos de la ciudad de Cali, Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira y Gobernación del Valle del Cauca, si no se advirtiera la existencia de una irregularidad que afecta la validez de la actuación.
A la acción fueron vinculados, los ciudadanos Brayan Plaza Corredor, Deycy Corredor Castro y Oscar Corredor Castro, la Inspección Urbana de Policía de Siloé e Inspección de Policía Siete de Agosto de Cali.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Se extrae del escrito de tutela y de las respuestas de los accionados, que el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-601075, ubicado en la ciudad de Cali, fue enajenado por la señora Diana Carolina Bastidas Bastidas a la empresa Mangle Ingenieros S.A.S., de la cual es representante el accionante señor Carlos Arturo Rangel Molina. Acto formalizado mediante escritura pública 1392 del 3 de junio de 2014, extendida en la Notaría Segunda de Palmira.
2. Sin embargo, se conoce que la señora Deycy Corredor Castro, a través de poder conferido a su hermano, el señor Oscar Corredor Castro, presentó denuncia penal bajo radicado 193-2014-17914, que cursa en la Fiscalía Tercera Seccional de Cali, por el presunto delito de fraude procesal, por cuanto afirma que alguien la suplantó y vendió el referido inmueble.
En desarrollo de la indagación, la Fiscalía Tercera Seccional, con fundamento en el resultado del cotejo grafológico donde se advertía la enajenación espuria, solicitó ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali, la suspensión del poder dispositivo de dicho inmueble, pedimento al cual accedió el despacho en audiencia del 6 de abril de 2016.
3. Paralelamente, al no haberse logrado identificar la persona que realizó la suplantación y falsificación, la señora Deycy Corredor Castro inició proceso verbal ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali (rad. 2017-00690), encaminado a obtener la nulidad del título escriturario falso o declaratoria de nulidad del negocio jurídico contenido en el mismo y cancelación de los registros correspondientes. Actuación donde figura como demandado el señor Carlos Arturo Rangel Molina, quien solicitó como excepción la nulidad de lo actuado, decisión que está en trámite de apelación.
4. Por su parte, el aquí accionante inició proceso verbal reivindicatorio de dominio de menor cuantía, el cual tramitó el Juzgado 20 Civil Municipal de Cali, despacho que, en decisión del 11 de julio de 2019, aceptó las excepciones propuestas por la demandada, señora Deycy Corredor Castro, por falta de legitimidad en la causa por activa. Decisión confirmada por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali el 15 de enero de 2020 y actualmente está en firme.
5. Por esta misma litis, la señora Deycy Corredor Castro
presentó proceso civil policivo ante la Inspección Tercera Urbana de Policía de Siloé en contra de la señora Diana Carolina Bastidas y la empresa Mangle Ingeniería S.A.S, representada por el actor, dependencia que dictó la resolución No. 4161.2.9.6.27 de agosto 19 de 2015, en la cual se resolvió el «statu quo» a favor de la querellante y ordenó a la empresa Mangle Ingeniería suspender los actos considerados perturbatorios, debiendo dejar las cosas en el estado en el que se encontraban dentro del inmueble ya relacionado.
Contra esa determinación el accionante presentó apelación, la cual fue desatada por el Director Jurídico del Departamento Administrativo de la Gobernación del Valle del Cauca mediante resolución No. 409 del 22 de diciembre de 2015, en la cual decretó la nulidad de lo actuado desde el auto del 12 de junio de 2012.
6. Inconforme con lo decidido, la señora Corredor Castro presentó acción de tutela en contra de la decisión de la Gobernación del Valle del Cauca, la cual le correspondió al Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, que en sentencia del 16 de mayo de 2016 dejó sin efecto la resolución No. 409 del 22 de diciembre de 2015.
7. Las anteriores actuaciones son cuestionadas por el accionante Carlos Arturo Rangel Molina a través de la acción de tutela, en tanto afirma que es un comprador de buena fe y que la conducta de la señora Deycy Corredor Castro es contraria a la ley con el único ánimo de adquirir fraudulentamente la propiedad del inmueble mencionado, al punto que refiere, para el 28 de diciembre de 2015, ingresaron al predio 18 hombres armados, ejerciendo la fuerza y agrediendo a la cuidadora del lote para tomar posesión del mismo, actos que los atribuye a la señora Corredor.
Por estos últimos sucesos, manifiesta que presentó denuncia penal en contra de la señora Deycy Corredor Castro por los delitos de desplazamiento forzado, hurto, violación a domicilio y concierto para delinquir, cuyo trámite se surte en la Fiscalías 19 del Gaula, 26 y 126 Local de Cali.
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Sustentado en este marco fáctico y procesal, el accionante cuestiona la decisión del Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali de decretar la suspensión del poder dispositivo del inmueble, como también la investigación penal que adelanta la Fiscalía Tercera Seccional de Cali.
Refuta así mismo a través de este medio, el proceso que se surte en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali en contra de la empresa que representa, por tanto, requiere ordenar a dicha autoridad que disponga el retiro de las personas que presuntamente tomaron posesión del lote el 28 de diciembre de 2015.
En procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, emitir las órdenes del caso a las accionadas, de tal forma que se le «devuelva la libre administración» del pluricitado bien inmueble.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 28 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la acción y dispuso la vinculación de los Juzgados 8º Penal Municipal, 20 Penal del Circuito, 20 Civil Municipal, 12 Civil del Circuito, las Fiscalías 19 Especializada destacada ante el GAULA – MECAL, 89 Seccional y Tercera Seccional, todos de la ciudad de Cali, el Juzgado Segundo Civil Municipal Palmira, la Gobernación del Valle del Cauca, los ciudadanos Brayan Plaza Corredor, Deycy Corredor Castro y Oscar Corredor Castro, las Inspecciones de Policía de Siloé y Siete de Agosto.
Acudieron al trámite, las Fiscalías Tercera Seccional de Cali, 89 Seccional, 26 Local, 19 Especializada ante el Gaula, los Juzgados Octavo Penal Municipal, 20 Civil Municipal, Segundo Civil Municipal, 20 Penal del Circuito de Cali, el Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación del Valle, el inspector de Policía No. 2º de Siloé y Oscar Corredor Castro.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente el amparo constitucional.
En lo que respecta a la determinación del Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali, que dispuso el 6 de abril de 2016 la suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-601075, no advirtió la existencia de defecto judicial alguno, por cuanto el despacho en cuestión determinó que existían motivos razonables para colegir que el título de propiedad del predio se obtuvo de manera fraudulenta.
Observó, además, que contra esta determinación el actor presentó los recursos de reposición y apelación, pero fueron declarados desiertos por no haber sido atacados los argumentos jurídicos de la providencia recurrida. En este orden, es claro que el señor Rangel Molina tuvo la oportunidad procesal para cuestionar esa determinación, lo que no permite que cuatro años y medio después promueva nuevamente esa discusión con el objetivo de obtener la propiedad de un inmueble que aún está en litigio penal y civil.
Frente al segundo aspecto de la queja constitucional, relacionado con el proceso verbal que se surte en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, adelantado por la señora Deycy Corredor Castro frente a Diana Carolina Bastidas y Mangle Ingeniería S.A.S., representada legalmente por el señor Rangel Molina, precisó que la improcedencia de la acción surgía evidente, por tratarse de una actuación que se encuentra en trámite, conforme lo precisó el juzgado al referir que se está surtiendo la apelación que presentó el aquí accionante contra el auto del 27 de enero de 2020, que negó las peticiones de nulidad propuestas.
LA IMPUGNACIÓN
El demandante impugnó el fallo reiterando los
argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Como ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite de la vinculación a las partes se incurrió en irregularidad sustancial, que afecta de nulidad parte de la actuación cumplida.
El caso
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Las actuaciones a partir de las cuales se habría presentado el quebranto de las garantías del accionante, tuvieron lugar, entre otras, con ocasión de la denuncia formulada por quien dice ser la propietaria del inmueble en mención, señora Deycy Corredor Castro, en contra del aquí demandante y Diana Carolina Bastidas, por el presunto delito de fraude procesal, actuación que en la actualidad continúa en trámite y en la que, con fundamento en los resultados de dictámenes periciales, la Fiscalía Tercera Seccional de Cali solicitó la medida cautelar de la suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble objeto de negociaciones fraudulentas, la cual acogió el Juez Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías en audiencia preliminar que se llevó a cabo el 6 de abril de 2016.
En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales que la parte accionante denuncia, y de adoptar la decisión correspondiente para la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas, de acuerdo con el sustento fáctico de la acción.
Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las
respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC
SU116-18).
En este caso, el juez constitucional de primera instancia vinculó al trámite, al despacho fiscal que tiene a su cargo la investigación adelantada en contra de CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA, por el delito de fraude procesal, pero omitió integrar el contradictorio con todas las partes y los intervinientes que actúan en dicha indagación, (760016000193201417914), en particular, con la indiciada Diana Carolina Bastidas Bastidas, circunstancia que impidió que tuviera conocimiento de esta acción y ejerciera su derecho de defensa, no obstante ostentar la calidad de tercero con interés en los resultados de la presente acción, dado que es una de las denunciadas dentro de la actuación en cuyo desarrollo se produjo la decisión cuestionada por el accionante.
Frente a esta realidad, se concluye que su vinculación resulta necesaria y que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrle traslado del libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran sobre el particular.
Como esta irregularidad se erige en causal de invalidez de la actuación, la Sala decretará la nulidad a partir de la notificación del auto del 28 de octubre de 2020, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cali, admisorio de la demanda de tutela, para que comunique en debida forma la interposición de la acción a las partes e intervinientes del proceso objeto de debate constitucional, a efecto de integrar debidamente el contradictorio.
Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. DECRETAR la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 28 de octubre de 2020, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cali, admisorio de la demanda de tutela, para que comunique la interposición de la acción a las partes e intervinientes del proceso penal objeto de debate constitucional, con el fin de integrar debidamente el contradictorio.
2. DEVOLVER las diligencias a la Colegiatura de origen, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria