ATP415-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

ATP415 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 114791  

Acta No. 38  

  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta por CARLOS  ARTURO RANGEL MOLINA,  en calidad de representante legal de la empresa Mangle Ingenieros  S.A.S,  contra el fallo proferido por la Sala Penal -Sala de Decisión  Constitucional- del Tribunal Superior de Cali el 12 de noviembre de  2020, que negó por improcedente el amparo promovido contra el  Juzgado Octavo Penal Municipal, Juzgado 20 Penal del Circuito,  Juzgado 20 Civil Municipal, Juzgado 12 Civil del Circuito, Fiscalía  19 Especializada destacada ante el GAULA – MECAL, Fiscalía  89 Seccional y Fiscalía Tercera Seccional, todos de la ciudad  de Cali, Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira y Gobernación  del Valle del Cauca, si  no se advirtiera la existencia de una irregularidad que afecta la  validez de la actuación.  

  

A la acción  fueron vinculados, los ciudadanos Brayan Plaza Corredor, Deycy  Corredor Castro y Oscar Corredor Castro, la Inspección Urbana  de Policía de Siloé e Inspección de Policía  Siete de Agosto de Cali.  

  

  

  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Se destacan como  hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

  

1. Se extrae del  escrito de tutela y de las respuestas de los accionados, que el  predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-601075,  ubicado en la ciudad de Cali, fue enajenado por la señora  Diana Carolina Bastidas Bastidas a la empresa Mangle Ingenieros  S.A.S., de la cual es representante el accionante señor Carlos  Arturo Rangel Molina. Acto formalizado mediante escritura pública  1392 del 3 de junio de 2014, extendida en la Notaría Segunda  de Palmira.  

  

2. Sin embargo, se  conoce que la señora Deycy Corredor Castro, a través de  poder conferido a su hermano, el señor Oscar Corredor Castro,  presentó denuncia penal bajo radicado 193-2014-17914, que  cursa en la Fiscalía Tercera Seccional de Cali, por el  presunto delito de fraude procesal, por cuanto afirma que alguien la  suplantó y vendió el referido inmueble.  

En desarrollo de  la indagación, la Fiscalía Tercera Seccional, con  fundamento en el resultado del cotejo grafológico donde se  advertía la enajenación espuria, solicitó ante  el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali, la suspensión  del poder dispositivo  de dicho inmueble, pedimento al cual accedió el despacho en  audiencia del 6 de abril de 2016.  

  

3. Paralelamente,  al no haberse logrado identificar la persona que realizó la  suplantación y falsificación, la señora Deycy  Corredor Castro inició proceso verbal ante el Juzgado Segundo  Civil Municipal de Cali (rad. 2017-00690), encaminado a obtener la  nulidad del título escriturario falso o declaratoria de  nulidad del negocio jurídico contenido en el mismo y  cancelación de los registros correspondientes. Actuación  donde figura como demandado el señor Carlos Arturo Rangel  Molina, quien solicitó como excepción la nulidad de lo  actuado, decisión que está en trámite de  apelación.  

  

4. Por su parte,  el aquí accionante inició proceso verbal  reivindicatorio de dominio de menor cuantía, el cual tramitó  el Juzgado 20 Civil Municipal de Cali, despacho que, en decisión  del 11 de julio de 2019, aceptó las excepciones propuestas por  la demandada, señora Deycy Corredor Castro, por falta de  legitimidad en la causa por activa. Decisión confirmada por el  Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali el 15 de enero de 2020 y  actualmente está en firme.  

  

5. Por esta misma  litis,  la señora Deycy Corredor Castro  

presentó  proceso civil policivo ante la Inspección Tercera Urbana de  Policía de Siloé en contra de la señora Diana  Carolina Bastidas y la empresa Mangle Ingeniería S.A.S,  representada por el actor, dependencia que dictó la resolución  No. 4161.2.9.6.27 de agosto 19 de 2015, en la cual se resolvió  el «statu  quo»  a favor de la querellante y ordenó a la empresa Mangle  Ingeniería suspender los actos considerados perturbatorios,  debiendo dejar las cosas en el estado en el que se encontraban dentro  del inmueble ya relacionado.  

  

Contra esa  determinación el accionante presentó apelación,  la cual fue desatada por el Director Jurídico del Departamento  Administrativo de la Gobernación del Valle del Cauca mediante  resolución No. 409 del 22 de diciembre de 2015, en la cual  decretó la nulidad de lo actuado desde el auto del 12 de junio  de 2012.  

  

6. Inconforme con  lo decidido, la señora Corredor Castro presentó acción  de tutela en contra de la decisión de la Gobernación  del Valle del Cauca, la cual le correspondió al Juzgado 20  Penal del Circuito de Cali, que en sentencia del 16 de mayo de 2016  dejó sin efecto la resolución No. 409 del 22 de  diciembre de 2015.  

  

7. Las anteriores  actuaciones son cuestionadas por el accionante Carlos Arturo Rangel  Molina a través de la acción de tutela, en tanto afirma  que es un comprador de buena fe y que la conducta de la señora  Deycy Corredor Castro es contraria a la ley con el único ánimo  de adquirir fraudulentamente la propiedad del inmueble mencionado, al  punto que refiere,  para el 28 de diciembre de 2015, ingresaron al  predio 18 hombres armados, ejerciendo la fuerza y agrediendo a la  cuidadora del lote para tomar  posesión del mismo, actos que  los atribuye a la señora Corredor.  

  

Por estos últimos  sucesos, manifiesta que presentó denuncia penal en contra de  la señora Deycy Corredor Castro por los delitos de  desplazamiento forzado, hurto, violación a domicilio y  concierto para delinquir, cuyo trámite se surte en la  Fiscalías 19 del Gaula, 26 y 126 Local de Cali.  

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Sustentado en este  marco fáctico y procesal, el accionante cuestiona la decisión  del Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali de decretar la suspensión  del poder dispositivo del inmueble, como también la  investigación penal que adelanta la Fiscalía Tercera  Seccional de Cali.  

  

Refuta así  mismo a través de este medio, el proceso que se surte en el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali en contra de la empresa que  representa, por tanto, requiere ordenar a dicha autoridad que  disponga el retiro de las personas que presuntamente tomaron posesión  del lote el 28 de diciembre de 2015.  

  

En procura de la  protección de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, emitir las  órdenes del caso a las accionadas, de tal forma que se le  «devuelva  la libre administración» del  pluricitado bien inmueble.  

  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

  

Mediante auto del  28 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  avocó el conocimiento de la acción y dispuso la  vinculación de los Juzgados 8º  Penal Municipal, 20 Penal del Circuito, 20 Civil Municipal, 12 Civil  del Circuito, las Fiscalías 19 Especializada destacada ante el  GAULA – MECAL, 89 Seccional y Tercera Seccional, todos de la  ciudad de Cali, el Juzgado Segundo Civil Municipal Palmira, la  Gobernación del Valle del Cauca, los ciudadanos Brayan Plaza  Corredor, Deycy Corredor Castro y Oscar Corredor Castro, las  Inspecciones de Policía de Siloé y Siete de Agosto.  

  

Acudieron al  trámite, las Fiscalías Tercera Seccional  de Cali, 89 Seccional, 26 Local, 19 Especializada ante el Gaula, los  Juzgados Octavo Penal Municipal, 20 Civil Municipal, Segundo Civil  Municipal, 20 Penal del Circuito de Cali, el Departamento  Administrativo Jurídico de la Gobernación del Valle, el  inspector de Policía No. 2º de Siloé y Oscar  Corredor Castro.  

  

  

EL FALLO  IMPUGNADO  

  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali negó por improcedente el amparo  constitucional.  

  

En lo  que respecta a la determinación del Juzgado Octavo Penal  Municipal de Cali, que dispuso el 6 de abril de 2016 la suspensión  del poder dispositivo del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No. 370-601075, no advirtió la existencia de  defecto judicial alguno, por cuanto el despacho en cuestión  determinó que existían motivos razonables para colegir  que el título de propiedad del predio se obtuvo de manera  fraudulenta.  

Observó,  además, que contra esta determinación el actor presentó  los recursos de reposición y apelación, pero fueron  declarados desiertos por no haber sido atacados los argumentos  jurídicos de la providencia recurrida. En este orden, es claro  que el señor Rangel Molina tuvo la oportunidad procesal para  cuestionar esa determinación, lo que no permite que cuatro  años y medio después promueva nuevamente esa discusión  con el objetivo de obtener la propiedad de un inmueble que aún  está en litigio penal y civil.  

  

Frente al segundo  aspecto de la queja constitucional, relacionado con el proceso verbal  que se surte en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali,  adelantado por la señora Deycy Corredor Castro frente a Diana  Carolina Bastidas y Mangle Ingeniería S.A.S., representada  legalmente por el señor Rangel Molina, precisó que la  improcedencia de la acción surgía evidente, por  tratarse de una actuación que se encuentra en trámite,  conforme lo precisó el juzgado al referir que se está  surtiendo la apelación que presentó el aquí  accionante contra el auto del 27 de enero de 2020, que negó  las peticiones de nulidad propuestas.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

  

  

El    demandante     impugnó    el    fallo   reiterando   los  

argumentos  expuestos en la demanda de tutela.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para resolver la impugnación planteada por el  accionante respecto de la citada decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali.  

  

Como  ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre  el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir  que en el trámite de la vinculación a las partes se  incurrió en irregularidad sustancial, que afecta de nulidad  parte de la actuación cumplida.  

  

El caso  

  

  

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Las actuaciones a  partir de las cuales se habría presentado el quebranto de las  garantías del accionante, tuvieron lugar, entre otras, con  ocasión de la denuncia formulada por quien dice ser la  propietaria del inmueble en mención, señora Deycy  Corredor Castro, en contra del aquí demandante y Diana  Carolina Bastidas, por el presunto delito de fraude procesal,  actuación que en la actualidad continúa en trámite  y en la que, con fundamento en los resultados de dictámenes  periciales, la Fiscalía Tercera Seccional de Cali solicitó  la medida cautelar de la suspensión del poder dispositivo  sobre el inmueble objeto de negociaciones fraudulentas, la cual  acogió el Juez Octavo Penal Municipal con funciones de control  de garantías en audiencia preliminar que se llevó a  cabo el 6 de abril de 2016.  

  

En el trámite  de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial  adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible  vulneración de los derechos fundamentales que la parte  accionante denuncia, y de adoptar la decisión correspondiente  para la integración por activa y pasiva de las personas o  entidades que se encuentren comprometidas, de acuerdo con el sustento  fáctico de la acción.  

  

Esta información  se obtiene del escrito de tutela o de las  

respuestas que  brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles  efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe  proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a  quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su  participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que  conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de  contradicción en debida forma (CC  

SU116-18).  

  

En este caso, el  juez constitucional de primera instancia vinculó al trámite,  al despacho fiscal que tiene a su cargo la investigación  adelantada en contra de CARLOS  ARTURO RANGEL MOLINA,  por  el delito de fraude procesal, pero omitió  integrar el contradictorio con todas las partes y los  intervinientes  que actúan en dicha indagación,    (760016000193201417914),  en particular, con la indiciada Diana Carolina Bastidas Bastidas,  circunstancia  que impidió que tuviera conocimiento de esta acción y  ejerciera su derecho de defensa, no obstante ostentar  la  calidad de tercero con interés en los resultados de la  presente acción, dado que es una de las denunciadas dentro  de la actuación en cuyo desarrollo se produjo la decisión  cuestionada por el accionante.  

  

Frente a esta  realidad, se concluye que su vinculación resulta necesaria y  que el Tribunal a  quo  tenía la obligación de correrle traslado del libelo  introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y  contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran  sobre el particular.  

  

Como esta  irregularidad se erige en  causal de invalidez de la actuación, la Sala  decretará la nulidad a partir de la notificación del  auto del 28 de octubre de 2020, proferido por la Sala de Penal del  Tribunal Superior de Cali, admisorio de la demanda de tutela, para  que comunique en debida forma la interposición de la acción  a las partes e intervinientes del proceso objeto de debate  constitucional,  a efecto de integrar debidamente el contradictorio.  

  

Se aclara que los  traslados cumplidos y  las pruebas recaudadas mantienen validez.  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

R  E S U E L V E:  

  

1.  DECRETAR  la  NULIDAD  de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 28  de octubre de 2020, proferido por la Sala de Penal del Tribunal  Superior de Cali, admisorio de la demanda de tutela, para que  comunique la interposición de la acción a las partes e  intervinientes del proceso penal objeto de debate constitucional,  con el fin de integrar debidamente el contradictorio.  

  

2.        DEVOLVER las  diligencias a la Colegiatura de origen, para lo de su cargo.  

  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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